COMPETENCIA CIVIL
De las partes, sus apoderados y de la causa
PARTE DEMANDANTE:
Los ciudadanos MIGUEL ANGEL SANCHEZ FALCON y CLARA ROSA MARCANO DE SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. 1.874.530 y 2.906.500 respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES:
Los ciudadanos abogados IVAN VICENTE IBARRA GUEVARA, ONDINA DE JESUS RIVAS AZOCAR Y GORGET BALKJI HANNA, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 99.089, 124.628 y 130.855 respectivamente y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA:
La sociedad mercantil TECNIRUSTICOS MUNDIAL, C.A., inscrita en la Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, bajo el N° 5, Tomo A-55, folios del 40 al 46, en fecha 06 de septiembre de 1999, representada por los ciudadanos JOSE DANILO ALTAMAR MUNERA y CARMEN LORENZA MEDINA, titulares de las cédulas de identidad Nros: 7.127.964 y 7.542.097 y de este domicilio.
APODERDOS JUDICIALES:
La ciudadana abogada LIGIA HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 26.922 y de este domicilio.
MOTIVO:
RESOLCUION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y COBRO DE BOLIVARES POR INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS, que cursó por ante el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
EXPEDIENTE:
N° 16-5132
Se encuentran en esta Alzada las presentes actuaciones en virtud del auto de fecha 17 de febrero de 2016, que riela al folio 338 de la primera pieza, que oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por el ciudadano JOSE DANILO ALTGMAR MUNERA, en su condición de Presidente de la sociedad mercantil TECNIRUSTICOS MUNDIAL C.A., debidamente asistido por la abogada LIGIA HERNANDEZ, contra la sentencia de fecha 08 de diciembre de 2015, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y COBRO DE BOLIVARES POR INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS siguen los ciudadanos MIGUEL ANGEL SANCHEZ FALCON y CLARA ROSA MARCANO DE SANCHEZ, contra la sociedad mercantil TECNIRUSTICOS MUNDIAL, C.A.,
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia este Tribunal, procede hacerlo previa las siguientes consideraciones:
PRIMERO
1. Límites de la Controversia
1.1. Alegatos de la parte demandante
Consta a los folios del 2 al 21 escrito presentado en fecha 28 de septiembre de 2009, por los abogados IVAN VICENTE IBARRA GUEVARA y/u ONDINA DE JESUS RIVAS AZOCAR, en su condición de apoderados judiciales de los ciudadanos MIGUEL ANGEL SANCHEZ FALCON y CLARA ROSA MARCANO DE SANCHEZ, y a los folios del 46 al 60 consta escrito de fecha 02 de diciembre de 2009, mediante el cual reforman la demanda, y alegan lo que de seguidas se sintetiza:
• Que el día 20 de noviembre de 2006 sus representados llevaron a cabo la firma de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, con los ciudadanos JOSE DANILO ALTAMAR MUNERA y CARMEN LORENZA MEDINA, en su carácter de Presidente y Vicepresidente de la sociedad mercantil TECNIRUSTICOS MUNDIAL C.A., dicho contrato de arrendamiento fue autenticado el día 20 de noviembre de 2006 por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Ordaz, anotado bajo el N° 70, tomo 291 de los Libros de Autenticaciones.
• Que el término de duración del contrato de arrendamiento es de seis (6) meses fijos que comenzó a contarse a partir del día primero (01) de noviembre de 2006, y terminó el 01 de mayo de 2007.
• Que una vez vencido el término de duración del contrato de arrendamiento, los arrendatarios hicieron uso de su derecho a la prorroga legal, de seis (6) meses que por ley le correspondía debiendo la parte demandada desocupar el inmueble en referencia en fecha 01 de noviembre de 2007, sin que esto ocurriera.
• Que en ese contrato de arrendamiento los arrendatarios se comprometieron a cancelarles a los actores un canon de arrendamiento mensual de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,oo) .
• Que se comprometieron a destinar el inmueble para la sede de la empresa TECNIRUSTICOS MUNDIAL C.A., y en tal sentido se obligan a utilizar exclusivamente para los fines propios del funcionamiento de la referida empresa.
• Que dicho inmueble fue recibido en perfectas condiciones de conservación y uso, tales como pintura, hecho, piso, paredes, tuberías de aguas blancas y negras, obligándose el demandado a conservarlo y a mantenerlo.
• Que de conformidad con la cláusula séptima los arrendatarios recibieron el inmueble con los servicios de luz eléctrica, aseo urbano, gas, teléfonos, catastro municipal, cancelados hasta el día de ocupación del inmueble obligándose a pagar los gastos ocasionados por suministro y consumo de energía eléctrica, gas, aseo urbano, agua, teléfonos y los gastos comunes del mantenimiento del inmueble durante la vigencia de este contrato, debiendo estar solventes con los gastos mencionados, pudiendo los arrendadores verificar trimestralmente los recibos cancelados de los servicios mencionados.
• Que igualmente los arrendatarios se hacen responsables por los daños causados por el mal uso de la propiedad, así como los servicios mencionados.
• Que los arrendatarios han incumplido la cláusula séptima del contrato de arrendamiento toda vez que se encuentran morosos con el servicio de agua, adeudándole a la empresa HUDROBOLIVAR C.A., la cantidad de CIENTO VEINTITRES BOLIVARES CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 123.53),
• Asimismo alega que se encuentran insolventes con la oficina de catastro municipal adeudándole actualmente a la alcaldía del Municipio Caroní del Estado Bolívar por concepto de impuesto de catastro municipal la cantidad de DIECIOCHO MIL CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS ((Bs. 18.049,93), computados desde el 31 de diciembre de 2007 hasta el 30 de junio de 2009.
• Que también se encuentran insolventes en el servicio de teléfonos en las tres líneas que forman parte del galpón dado en arrendamiento con una deuda vencida de DOSCIENTOS TRES BOLIVARES CON SESENTA Y UN CENTIMOS (b. 203,61) Y CUATROCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 451,55).
• Que los arrendatarios han incumplido la cláusula décima segunda del contrato de arrendamiento ya que la misma establece que los arrendatarios al tomar posesión del inmueble se obligan a cancelar la cantidad equivalente a tres meses de depósito constituyendo la suma de (Bs. 15.000,oo) para garantizar el fiel cumplimento de todos y cada una de las cláusulas del contrato. Y los arrendatarios no cumplieron con el pago de los tres meses de deposito e decir la suma de (Bs. 15.000,oo).
• Que también vienen incumpliendo la cláusula décima tercera relacionada con la póliza de seguros de riesgo locativo.
• Que todo esto ha generado un grave perjuicio en el patrimonio de los actores al ver comprometido su patrimonio y reputación ante la sociedad, asumiendo obligaciones en vista del incumplimiento por parte de los arrendadores privados de su capacidad de usar, gozar, y disponer de ese bien, imposibilitado de ocupar ese inmueble y obtener provecho económico del mismo.
• Que en vista del incumplimiento por parte de los arrendatarios de las cláusulas antes mencionadas es evidente la aplicación de la clasuela décima del contrato de arrendamiento relativa al incumplimiento.
• Que la presente demanda tiene su basamento legal en los artículos 21, 28, 33, del decreto con rango y fuerza de ley de arrendamientos inmobiliarios, 1133, 1134, 1141, 1160, 1167, 1264, 1271, 1579, 1592 y 1594 del Código Civil y 16, 881, 882, 883, del Código de Procedimiento Civil.
• Que con las razones de hecho y de derecho expuestas es que demanda ala sociedad mercantil TECNIRUSTICOS MUNDIAL C.A., representada por los ciudadanos JOSE DANILO ALTAMAR MUNERA y CARMEN LORENZA MEDINA a la RESOLUCION DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y COBRO DE BOLIVARES POR INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS, a los fines de que convengan o sean condenados a ello por el Tribunal a que cumplan con su obligación de entregar a sus representados el inmueble de su propiedad constituido por un galpón industrial ubicado en la parcela N° 286-01-96-A manzana 01 de la UD-286 DEL PASEO CARONI DE Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar.
• A pagar por vía subsidiaria y como indemnización de daños y perjuicios ocasionados por el retardo en la entrega del inmueble arrendado de acuerdo a la cláusula décima primera del contrato de arrendamiento la cantidad de cien bolívares (100,oo) diarios contados a partir del día en que este tribunal decrete la entrega del inmueble en referencia hasta la definitiva y real entrega del mismo.
• A pagar por vía subsidiaria las costas y costos que origine e3l presente proceso .
• Al pagar por vía subsidiaria los servicios públicos de los cuales disfruta el inmueble hasta la entrega definitiva del inmueble arrendado.
• En dejar en beneficio del inmueble arrendado y de su representado las mejoras realizadas en el inmueble.
• En pagar por vía subsidiaria la corrección o indexación monetaria por tratarse de una deuda de valor.
• Que estima la demanda en la cantidad de DIECIOCHO MIL OCHOCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 18.828,62) lo que equivale a TRESCIENTAS CUARENTA Y DOS UNIDADES TRIBUTGARIAS (342 ut).
• Solicita se decrete medida preventiva de embargo sobre bienes suficientes propiedad de los demandados.
• Solicita se decrete medida preventiva de secuestro sobre el inmueble arrendado.
- Recaudos consignados junto con la demanda
• Marcado B original del contrato de arrendamiento
• Marcado copias simples del contrato de arrendamiento.
• Marcado D original del estado de cuenta general por persona emitido
• por HIDROBOLIVAR
• Marcado E, original del estado de duda actual emitido por la alcaldía del municipio Caroní.
• Marcado F, planilla de datos de telefonía emitida por la CAN TV
• Marcado G, PLANILLA DE DATOS DE TELEFONIA EMITIDA POR LA CANTV
• Marcado H, copia simple de cuadro de póliza.
- Riela al folio 69 auto de fecha 14 de enero de 2010, dictado por el Tribunal de la causa mediante el cual el Tribunal repone la causa al estado de nueva admisión de la demanda a los fines de determinar la procedencia de las presentes actuaciones, por lo que se declara nulo uy sin valor alguno el auto de admisión de fecha 26-11-2009 y todas las actuaciones siguientes.
- Cursa al folio del 70 al 73 decisión de fecha 14 de enero de 2010, mediante la cual se declara inadmisible por ser contraria a derecho la acción intentada por los ciudadanos IVAN VICENTE IBARRA GUEVARA y ONDINA DE JESUS RIVAS AZOCAR.
- Cursa al folio 76 diligencia de fecha 22 de enero de 2010, suscrita por la abogada ONDINA DE JESUS RIVAS, apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual apela de la decisión de fecha 14 de enero de 2010, dicha apelación fue oída en ambos efectos por auto de fecha 01 de febrero de 2010, tal como consta al folio 77 de este expediente remitiéndose el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, quien en fecha 27 de enero de 2011, tal como riela al folio 94 se declara incompetente por la materia para conocer de la apelación, subiendo los autos a este Tribunal Superior en fecha 10 de febrero de 2011, tal como consta al folio 97.
- Consta al folio del 93 al 115 sentencia de fecha 04 de marzo de 2011, mediante el cual el Tribunal declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada ONDINA DE JESUS RIVAS AZOCAR, en su condición de apoderada de la parte actora, y ordena al Juzgado primero del Municipio Caroní de este Circuito y Circunscripción Judicial, se pronuncie sobre la admisión del escrito de la reforma de la demanda, presentada en esta causa por los demandantes, quedando nulas las actuaciones subsiguientes al referido escrito.
- Cursa al folio 125 y 126 auto de fecha 09 de junio de 2011, dictado por el Tribunal de la causa, mediante el cual se admite el escrito de reforma de la demanda presentado por los abogados IVAN VICENTE IBARRA GUEVARA y ONDINA DE JESUS RIVAS AZOCAR y se ordena emplazar a la sociedad mercantil TECNIRUSTICOS MUNDIAL, C.A., para que comparezca a dar contestación a la demanda.
- A los folios del 131 al 134 constan escritos presentados por los apoderados de la parte actora, mediante los cuales en el primero dejan constancia de la consignación de las expensas y en el segundo escrito ratifica todas y cada una de las medidas solicitadas.
- Riela al folio del 159 al 164 escrito presentado por la abogada LIGIA HERNANDEZ en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, mediante la cual solicita la inhibición del juez de la causa.
- Alegatos de la parte demandada
- Consta al folio del 167 al 176 escrito de contestación a la demanda presentado por la parte demandada a través de su abogado asistente abogada LIGIA HERNANDEZ, mediante el cual alega lo que de seguidas se sintetiza:
• Opone como punto previa la cuestión previa contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que la misma no debió haber sido admitida por encontrarse la misma inmersa en el contenido del citado artículo.
• Que es cierto que el termino de duración del contrato fue de seis (6) meses que comenzó a contarse a partir del día primero de noviembre de 2006 y terminó el 01 de mayo de 2007 y que una vez vencido el término de duración del contrato de arrendamiento los arrendatarios hicieron uso de su derecho a la prorroga legal de seis (6) meses que por ley le correspondían debiendo la parte demandada desocupar el inmueble en referencia en fecha 01 de noviembre de 2007.
• Que de lo anterior se desprende que la prorroga legal culminó el día 01 de noviembre de 2007, que le otorgaba a los arrendadores el derecho de ejercer la acción de cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de la prorroga legal, acción ´+esta que no fue ejercida por el contrario LOS ARRENDATARIOS han estado en posesión del inmueble sin interrupción de tiempo (desde el 01 de noviembre de 2006 como lo afirma la parte actora) por parte de los arrendadores por un lapso de mas de cuatro (4) años luego de fenecido el lapso citado y los arrendadores por su parte han venido retirando el canon de arrendamiento en el expediente, por lo que al respecto es importante señalar , que si después de haberse vencido el lapso contractual, así como la subsiguiente prórroga, el arrendatario por voluntad del arrendador, continua en posesión pacífica de la cosa arrendada, se entiende que se perfeccionó un nuevo contrato arrendaticio pero a tiempo indeterminado.
• Que resulta inobjetable que la parte actora debió intentar la acción de desalojo conforme a las causales establecidas en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
• Que por lo expuesto se evidencia que en el presente caso, opero la tácita reconducción de pleno derecho, lo que implicó la renovación del contrato de arrendamiento, pero sin determinación de tiempo, en tal virtud, la acción que la parte actora debió intentar es la de desalojo del inmueble de conformidad con el artículo 34, aunado a que por ser de estricto orden público, no pueden ser relajadas por la voluntad de las partes contratantes.
• Que considera que al momento de admitir la presente acción debió examinar la naturaleza del contrato en base a las razones anteriormente expuestas, y al evidenciar que este pasó a ser un contrato a tiempo indeterminado, declarar que como consecuencia de ello, la acción de RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y COBRO DE BOLIVARES POR INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS no era procedente ya que la parte demandada debió demandar el desalojo y fundamentar su acción en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
• Que es evidente que la presente demanda se encuentra dentro del supuesto de inadmisibilidad por ser contraria a derecho en razón de la naturaleza jurídica del contrato, pues al ser esta a tiempo indeterminado lo procedente era intentar una acción de desalojo conforme a las normas citadas.
• Que de conformidad con lo establecido en el artículo 346 Ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil referida sobre la acumulación prohibida establecida en el artículo 78 ejusdem procede a alegar la precitada cuestión previa, por considerar que la parte actora acumulo en un mismo libelo pretensiones que se excluyen por contradictorias .
• Alega que la reclamación de daños y perjuicios se ventila por el procedimiento ordinario y el procedimiento de resolución de contrato de arrendamiento o desalojo se sustancia por el procedimiento breve , por lo que ambos son incompatibles, y con referencia a la de COBRO DE BOLIVARES la misma es una acción autónoma y así pide sea declarada en la definitiva, a cuyo efecto, niega, rechaza y contradice e impugno todos y cada uno de los alegatos expresados por la parte actora por ser falso de toda falsedad, que su representado deba convenir o sea condenada a cancelar cobro de bolívares por indemnización de daños y perjuicio a los arrendadores.
• Que a su vez la parte actora señala que su representada pague por vía subsidiaria y como indemnización de daños y perjuicios ocasionados por el retardo en la entrada del inmueble arrendado la cantidad de cien bolívares diarios, contados a partir del día en que este tribunal decrete la entrega del inmueble, hasta la definitiva a cuyo efecto señala que el anterior pedimento resulta contrario a la convención por cuanto puede imponerle a su representada la penalidad solicitada bajo el alegato de retardo en la en Trega del inmueble arrendado, por cuanto si la presente acción es CONTRARIA A LA LEY, se esta en presencia de un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado y sus consecuencia y efectos se reglan conforme a lo establecido en el articulo 1600.
• Que por lo expuesto siendo que tal como lo señala la parte actora, el contrato feneció el 01 de noviembre de 2007 y al haber permanecido LOS ARRENDATARIOS en el inmueble, una vez vencida la prorroga legal por voluntad de los arrendadores se produjo de manera irremediable como efecto inmediato, la renovación del contrato de arrendamiento, pero sin determinación de tiempo, por lo cual el vinculo arrendaticio que une a las partes plenamente identificadas en autos, no permite al juez, conforme a la ley sustantiva fijar penalidades por retardo en la entrega.
• Alegan que en el caso de existir incumplimientos atribuibles a su representada, la parte actora, es decir, los arrendadores disponen de una acción típica como lo es el desalojo de un inmueble conforme la ley de arrendamientos inmobiliarios para los contratos sin determinación de tiempo, y bajo tal presunción no resulta factible que a su representada le pueda ser aplicada penalidad alguna, lo que hace improcedente la pretensión resarcitoria solicitada por la parte actora.
• DE LOS HECHOS CONVENIDOS:-
• Que es cierto que su representada celebró contrato de arrendamiento y que es cierto que se pactó una duración de se seis (6) meses fijos contados a partir del 01 de noviembre de 2006, y que el mismo venció el 01 de mayo de 2007 y que el canon mensual fue de (Bs 5.000,oo).
• Que es cierto que los arrendatarios se obligaron a pagar los gastos ocasionados por suministro y consumo de energía eléctrica, as, aseo urbano, agua, teléfonos y los gastos comunes del inmueble.
• HECHOS RECHAZADOS
• Como hechos rechazados alegan que es falso que su representada venga incumpliendo la cláusula décima tercera del contrato de arrendamiento. Toda vez que desde el 13 de noviembre de 2006 de forma ininterrumpida los arrendatarios tienen suscrita una póliza de seguro de riesgo locativo con vigencia hasta el 13 de noviembre de 2011
• Que niega, rechaza. Impugna y contradice por ser falsos los hechos alegados con referencia al depósito en garantía
• Que impugna y tacha de falsa la documental privada que en copia simple anexa la parte actora al libelo, de un cuadrote póliza expedida por la compañía mafre.
• Que es falso que los arrendatarios han incumplido con la cláusula décima segunda de dicho contrato y a los fines de demostrar lo expresado consignan los indistintos pagos que aun sin ser su obligación le hicieron a los arrendadores y que incluso dio origen a la consignación arrendaticia del canon de arrendamiento.
• Que su representada ha realizado a LOS ARRENDADORES dicho pago de deposito de garantía tal como se señala: 1) LA ARRENDADORA CLARA ROSA MARCANO DE SANCHEZ recibió (Bs. 2.000,oo) en fecha 08 de septiembre de 1999, por concepto de dos meses de depósito. 2) en fecha 01 de octubre de 2005 con ocasión a la PRORROGA DEL CONTRATO su representada realizado la entrega de (Bs. 3.800,oo) a los arrendadores MMIUGL ANGEL SANCHEZ uy CLARA ROSA MARCANO DE SANCHEZ por concepto de ajuste al deposito respectivo, 3) en fecha 28 de septiembre de 2006, con ocasión al último de los contratos de arrendamientos su representada realizó la entrega de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,oo) al ciudadano MIUGUEL ANCHEZ SANCHEZ mediante cheque 36329 girado contra la entidad bancaria BANCO DE VENEZUELA por concepto de ajuste al depósito respectivo y 4) desde ese momento la situación comenzó a tomarse tensa entre ambos debido a la instalación obligatoria del sistema de incendio que su representada debió colocar en el inmueble con ocasión a una inspección realizada por el cuerpo de Bomberos.
• Que en fecha 31 de mayo de 2011, su representado realizó deposito por la suma de (Bs. 7.200,oo) en la cuenta de ahorros N° 0102-0427-580100065227 a nombre de CLARA ROSA MARCANO DE SANCHEZ y luego de expresar que era falso que su reorientado le adeuda la suma de (Bs. 13.000,oo) por tal concepto.
• Que es falso que sus representados hayan recibido el inmueble en perfecto estado de conservación.
• Que es falso que su representados se encuentran morosos en el servicio de agua.
• Que es falso que su represente se encuentre insolvente por concepto de impuesto de catastro municipal.
• Que es falso que las tres líneas telefónicas finas que forman parte del galpón se encuentren insolventes.
• Queen conclusión impugna las documentales marcadas con las letras D, E, F, G y H aunado a que las mismas datan de fecha 04 de mayo de 2009
• Que con referencia a lo expresado por la parte actora relacionado con el contenido del 16 ratifica lo expuesto en la cuestión previa alegada
• Con referencia a lo expresado por la parte actora, relacionada con el contenido de las cláusulas contentivas en el contrato de arrendamiento procede en este acto a negar, rechazar, impugnar y contradecir los hechos alegados por la parte actora
• Que en referencia a lo expresado por la arte actora relacionada con el contenido de las conclusiones, señala que dichos alegados esgrimidos por los citados son falsas de toda falsedad.
• Con referencia a lo alegado por la parte actora relacionado con el contenido del petitorio procede a negar rechazar e impugnar y contradecir en todo su contenido los hechos alegados por la parte actora por ser falsos de toda falsedad .
• Que siendo que su representada no se ja encontrado incursa en los hechos alegados por la parte actora, para la fecha de la introducción de la demanda como así mismo para la fecha de la reforma de la demanda en cuestión mal podría ser condena a los hechos esgrimidos en el petitorio por parte de los apoderados judiciales de la parte actora.
• Con referencia a lo expresado por la parte actora en referencia con el contenido de la medida cautelar no era ni es procedente.
• Alega que queda evidenciado que no solo no debió ser decretada la medida preventiva de secuestro, sino a su vez que de los hechos narrados en el escrito de reforma los fundamentos alejados y el petitorio no encuadran con el contenido del articulo 599 ordinal 71 del Código de Procedimiento Civil
• Que como se explica jurídicamente que el Tribunal haya decretado medida preventiva de secuestro sobre el inmueble objeto de la presente oposición que en la oportunidad citada ha sido realizada, por cuanto en dicho precepto, no se encuentran enmarcados, los alegatos y pruebas aportadas por el actor, lo que evidencia en la razón jurídica de que los apoderados judiciales de la parte actora, en ningún momento, expresaron en el contenido de la relación de los hechos de los fundamentos de derecho, de las conclusiones y del petitorio y mucho menos anexado documentales de obligatorio cumplimiento que arrojen situaciones de hecho, de que su representada se encuentre inmersa en un posible deterioro del inmueble o de que la misma hubiera dejado de hacer las mejoras a que este obligado según el contrato, o en su defecto que su representada haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal del inmueble o efectuado reformas no autorizadas por los arrendadores y sin embargo solo de expresiones es decir de palabras escritas no documentales concluye que la citada medida cautelar peticionada es procedente siendo que los alegatos son de mero tramite a cuyo efecto vienen a ser las pruebas aportadas por las partes las que pueden llevar a un juzgador a decidir sobre cualquier tipo de controversia o petitorio,
• Alega que en ningún parte del libelo se encuentran mencionados y/o alegados y lo que es pero demostrados dichos alegatos es decir en que momento la parte actora hizo uso legal de los mismos, al extremo de haberle llevado a existían los dos elementos relacionados a la presunción del buen derecho así como el peligro de riesgo de hacerse ilusoria la ejecución del fallo.
• Alega que desde un comienzo en el afan de parte de los arrendadores y la anuencia irrestricta del apoderado judicial de los mismos de desalojar a su representada del inmueble la presente acción ha tropezado con una serie de situaciones ileales desde todo punto de vista jurídico lo que se evidencia del contenido del expediente 10252 que cursa por ante ese mismo juzgado.
• Que niega, impugna y desconoce contradice y tacha todos y cada uno de los alegatos expresados por la parte actora. así como los fundamentos de derecho en que ha sido fundamentada.
- Riela al folio 198 al 202 diligencia de fecha 26 de septiembre de 2011, suscrita por la abogada LIGIA HERNANDEZ, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual propone recusación formal en contra de la Jueza del Juzgado Primero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
- Consta al folio del 203 al 209 informe de recusación presentado por la abogada ANA MERCEDES VALLEE.
- riela a los folios del 216 al 219, escrito presentado por la apoderada judicial de la parte demandada mediante el cual alega que por cuanto en el escrito de contestación a la demanda procedió a impugnar y tachar las documentales que fueron anexadas al libelo de la demanda, insisto en hacer valer la tacha incidental propuesta conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
- Consta al folio del 228 Al 232 escrito presentado por la apoderada judicial de la parte demandada, contentivo de la articulación probatoria del cuaderno principal, mediante el cual promovió lo siguiente:
• En el capitulo Primero ratifica a favor de su mandante el escrito de contestación a la demanda,
• Ratifica en todas sus partes el escrito contentivo de la tacha incidental.
• Ratifica y opone documental anexada en copias certificadas que rielan a los folios 18, 19, 20, 21, 22 y 23 consignadas por su representada.
• Solicita se oficie al Banco BANPLIS.
Asimismo consta a los folios del 242 al 243 escrito complementario de pruebas presentado por la parte demandada, mediante el cual promovió lo siguiente:
• En su capítulo Primero ratificó el escrito de contestación a la demanda.
• En el capitulo segundo ratificó en todas y cada una de sus partes escrito contentivo de la tacha incidental.
• En el capitulo tercero, ratificó en todas y cada una de sus partes las documentales Anexadas por ella al escrito de contestación a la demanda.
• En el capitulo cuarto como prueba de informes solicitó se oficie lo conducente a SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL,
• En el capitulo quinto hace la reserva del derecho a oponerse, tachar, desconocer, negar y contradecir las pruebas.
POR LA PARTE ACTORA.
- Corre inserto a los folios del 236 al 241 escrito de pruebas presentado por los apoderados judiciales de la parte actora, mediante el cual promueven lo siguiente:
• En el capítulo Primero promovió el merito favorable que se desprende de los documentos que promovió y consignó junto al escrito libelar.
• En el capitulo II promovió las documentales contentivas de: CONTRATO DE ARRENDAMIENTO MARCADO B.
• Ratificaron el contrato de arrendamiento marcado C.
• Ratificaron el original del Estado de Cuenta General por persona emitido por la empresa HIDROBOLIVAR C.A..
• Ratifican el estado de deuda emitido por la Alcaldía del Municipio Caroní del Estado Bolívar de fecha 04 de mayo de 2009.
• Ratifican la planilla de datos de telefonía emitida por la CANTV.
• Ratifican la última póliza de seguro que fue contratada con la compañía de seguros mafre.
- Riela al folio del 294 al 297 acta de inhibición planteada por la abogada ANA MERCEDES VALLEE.
- Cursa al folio del 314 al 329 sentencia de fecha 08 de diciembre de 2015, dictada por el Tribunal Segundo del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante la cual se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENAMIENTO DE INMUEBLE siguen los ciudadanos MIGUEL ANGEL SANCHEZ FALCOIN y CLARA ROSA MARCANO DE SANCHEZ contra la sociedad mercantil TECNIRUSTICOS MUNDIAL C.A., por lo que se declaró RESUELTO EL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO celebrado y ordena a la parte demandada hacer entrega material del inmueble objeto del contrato de arrendamiento. Se condena a la parte accionada a pagar la suma de CIEN CON CERO CENTIMOS (Bs. 100,oo) diarios contados a partir de la fecha de este fallo, asimismo se ordena indexar las sumas condenadas a pagar en el presente fallo.
- Cursa al folio 335 diligencia de fecha 02 de febrero de 2016, suscrita por la parte demandada a través de su apoderada judicial, mediante la cual apela de la sentencia de fecha 08 de diciembre de 2015, dicha apelación fue oída en ambos efectos, tal como riela al folio 338 de este expediente por auto de fecha 17 de febrero de 2016.
- Actuaciones realizadas en esta alzada.
- Riela a los folios del 343 al 347 escrito de promoción de pruebas presentado por los apoderados judiciales de la parte actora.
- Consta a los folios del 355 al 368 escrito de informes presentado por los apoderados judiciales de la parte actora.
- Riela a los folios del 369 al 374 escrito de informes presentado por la parte demandada a través de su apoderada judicial.
- Consta a los folios del 3 al 5 de la segunda pieza escrito de observación presentado por la apoderada judicial de la parte demandada.
- Consta al folio del 10 al 16 de la segunda pieza escrito de observaciones presentado por los apoderados judiciales de la parte actora.
SEGUNDO
2.- Argumentos de la decisión
El eje central del presente recurso radica en la apelación ejercida por la apoderada judicial de la parte actora contra la sentencia de fecha 08 de Diciembre de 2015, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y COBRO DE BOLIVARES POR INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS siguen los ciudadanos MIGUEL ANGEL SANCHEZ FALCON y CLARA ROSA MARCANO DE SANCHEZ, contra la sociedad mercantil TECNIRUSTICOS MUNDIAL, C.A., argumentando la recurrida entre otros que es criterio del sentenciador la redacción de la cláusula séptima, en particular la mención que allí se hace del contrato entre los gastos que se dejaron cancelados hasta el día de la ocupación del inmueble por la arrendataria y por el señalamiento que luego se hace al final de la parte de la cláusula antes transcrita que alude a que los arrendatarios “deben estar solventes con los gastos mencionados”, es indiscutible que el gasto correspondiente al impuesto de catastro es un gasto incluido entre los que la arrendataria se comprometió a cubrir al firmar el contrato de arrendamiento con esa cláusula séptima. En efecto, no puede haber otra manera de entender la referencia que esa cláusula hace a “los gastos mencionados” que no sea entendiendo que entre esos gastos a los que se hace mención en esa cláusula, siendo ello así, es obvio que al no haber atendido la demandada de autos a la satisfacción de ese gasto, incumplió la cláusula séptima del contrato y ese incumplimiento da lugar a la aplicación de la cláusula décima. Debe quedar claro que de lo que se trata es de precisar si el gasto de catastro estaba o no incluido entre los gastos a los que se comprometió la arrendataria por virtud de la cláusula séptima. No, si el pago del impuesto era o no una obligación del arrendador, como contribuyente de ese impuesto, y a su juicio si era un pago incluido dentro de los mencionados en la cláusula séptima, por ende, no haberlo atendido fue un incumplimiento de la arrendataria.
Es así que se obtiene que la pretensión del actor se basa en que los arrendatarios han incumplido la cláusula séptima del contrato de arrendamiento toda vez que se encuentran morosos con el servicio de agua, adeudándole a la empresa HUDROBOLIVAR C.A., la cantidad de CIENTO VEINTITRES BOLIVARES CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 123.53). Asimismo alega que se encuentran insolventes con la oficina de catastro municipal adeudándole actualmente a la alcaldía del Municipio Caroní del Estado Bolívar por concepto de impuesto de catastro municipal la cantidad de DIECIOCHO MIL CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS ((Bs. 18.049,93), computados desde el 31 de diciembre de 2007 hasta el 30 de junio de 2009. Que también se encuentran insolventes en el servicio de teléfonos en las tres líneas que forman parte del galpón dado en arrendamiento con una deuda vencida de DOSCIENTOS TRES BOLIVARES CON SESENTA Y UN CENTIMOS (b. 203,61) Y CUATROCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 451,55). Que los arrendatarios han incumplido la cláusula décima segunda del contrato de arrendamiento ya que la misma establece que los arrendatarios al tomar posesión del inmueble se obligan a cancelar la cantidad equivalente a tres meses de depósito constituyendo la suma de (Bs. 15.000,oo) para garantizar el fiel cumplimento de todos y cada una de las cláusulas del contrato. Y los arrendatarios no cumplieron con el pago de los tres meses de deposito e decir la suma de (Bs. 15.000,oo). Que también vienen incumpliendo la cláusula décima tercera relacionada con la póliza de seguros de riesgo locativo.
Por su parte la demandada de autos a través de su apoderada judicial, se excepcionó alegando que Opone como punto previa la cuestión previa contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que la misma no debió haber sido admitida por encontrarse la misma inmersa en el contenido del citado artículo. Que es cierto que el termino de duración del contrato fue de seis (6) meses que comenzó a contarse a partir del día primero de noviembre de 2006 y terminó el 01 de mayo de 2007. Que considera que al momento de admitir la presente acción debió examinar la naturaleza del contrato en base a las razones anteriormente expuestas, y al evidenciar que este pasó a ser un contrato a tiempo indeterminado, declarar que como consecuencia de ello, la acción de RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y COBRO DE BOLIVARES POR INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS no era procedente ya que la parte demandada debió demandar el desalojo y fundamentar su acción en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Que es evidente que la presente demanda se encuentra dentro del supuesto de inadmisibilidad por ser contraria a derecho en razón de la naturaleza jurídica del contrato, pues al ser esta a tiempo indeterminado lo procedente era intentar una acción de desalojo conforme a las normas citadas. Que de conformidad con lo establecido en el artículo 346 Ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil referida sobre la acumulación prohibida establecida en el artículo 78 ejusdem procede a alegar la precitada cuestión previa, por considerar que la parte actora acumulo en un mismo libelo pretensiones que se excluyen por contradictorias . Alega que la reclamación de daños y perjuicios se ventila por el procedimiento ordinario y el procedimiento de resolución de contrato de arrendamiento o desalojo se sustancia por el procedimiento breve, por lo que ambos son incompatibles, y con referencia a la de COBRO DE BOLIVARES la misma es una acción autónoma y así pide sea declarada en la definitiva, a cuyo efecto, niega, rechaza y contradice e impugno todos y cada uno de los alegatos expresados por la parte actora por ser falso de toda falsedad, que su representado deba convenir o sea condenada a cancelar cobro de bolívares por indemnización de daños y perjuicio a los arrendadores. Que a su vez la parte actora señala que su representada pague por vía subsidiaria y como indemnización de daños y perjuicios ocasionados por el retardo en la entrada del inmueble arrendado la cantidad de cien bolívares diarios, contados a partir del día en que este tribunal decrete la entrega del inmueble, hasta la definitiva a cuyo efecto señala que el anterior pedimento resulta contrario a la convención por cuanto puede imponerle a su representada la penalidad solicitada bajo el alegato de retardo en la en Trega del inmueble arrendado, por cuanto si la presente acción es CONTRARIA A LA LEY, se esta en presencia de un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado y sus consecuencia y efectos se reglan conforme a lo establecido en el articulo 1600. Que por lo expuesto siendo que tal como lo señala la parte actora, el contrato feneció el 01 de noviembre de 2007 y al haber permanecido LOS ARRENDATARIOS en el inmueble, una vez vencida la prorroga legal por voluntad de los arrendadores se produjo de manera irremediable como efecto inmediato, la renovación del contrato de arrendamiento, pero sin determinación de tiempo, por lo cual el vinculo arrendaticio que une a las partes plenamente identificadas en autos, no permite al juez, conforme a la ley sustantiva fijar penalidades por retardo en la entrega. Alegan que en el caso de existir incumplimientos atribuibles a su representada, la parte actora, es decir, los arrendadores disponen de una acción típica como lo es el desalojo de un inmueble conforme la ley de arrendamientos inmobiliarios para los contratos sin determinación de tiempo, y bajo tal presunción no resulta factible que a su representada le pueda ser aplicada penalidad alguna, lo que hace improcedente la pretensión resarcitoria solicitada por la parte actora. Que es cierto que su representada celebró contrato de arrendamiento y que es cierto que se pactó una duración de se seis (6) meses fijos contados a partir del 01 de noviembre de 2006, y que el mismo venció el 01 de mayo de 2007 y que el canon mensual fue de (Bs 5.000,oo). Que es cierto que los arrendatarios se obligaron a pagar los gastos ocasionados por suministro y consumo de energía eléctrica, as, aseo urbano, agua, teléfonos y los gastos comunes del inmueble. Como hechos rechazados alegan que es falso que su representada venga incumpliendo la cláusula décima tercera del contrato de arrendamiento. Toda vez que desde el 13 de noviembre de 2006 de forma ininterrumpida los arrendatarios tienen suscrita una póliza de seguro de riesgo locativo con vigencia hasta el 13 de noviembre de 2011. Que niega, rechaza. Impugna y contradice por ser falsos los hechos alegados con referencia al depósito en garantía. Que impugna y tacha de falsa la documental privada que en copia simple anexa la parte actora al libelo, de un cuadrote póliza expedida por la compañía mafre. Que es falso que los arrendatarios han incumplido con la cláusula décima segunda de dicho contrato y a los fines de demostrar lo expresado consignan los indistintos pagos que aun sin ser su obligación le hicieron a los arrendadores y que incluso dio origen a la consignación arrendaticia del canon de arrendamiento. Que su representada ha realizado a LOS ARRENDADORES dicho pago de deposito de garantía tal como se señala: 1) LA ARRENDADORA CLARA ROSA MARCANO DE SANCHEZ recibió (Bs. 2.000,oo) en fecha 08 de septiembre de 1999, por concepto de dos meses de depósito. 2) en fecha 01 de octubre de 2005 con ocasión a la PRORROGA DEL CONTRATO su representada realizado la entrega de (Bs. 3.800,oo) a los arrendadores MMIUGL ANGEL SANCHEZ uy CLARA ROSA MARCANO DE SANCHEZ por concepto de ajuste al deposito respectivo, 3) en fecha 28 de septiembre de 2006, con ocasión al último de los contratos de arrendamientos su representada realizó la entrega de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,oo) al ciudadano MIUGUEL ANCHEZ SANCHEZ mediante cheque 36329 girado contra la entidad bancaria BANCO DE VENEZUELA por concepto de ajuste al depósito respectivo y 4) desde ese momento la situación comenzó a tomarse tensa entre ambos debido a la instalación obligatoria del sistema de incendio que su representada debió colocar en el inmueble con ocasión a una inspección realizada por el cuerpo de Bomberos. Que en fecha 31 de mayo de 2011, su representado realizó deposito por la suma de (Bs. 7.200,oo) en la cuenta de ahorros N° 0102-0427-580100065227 a nombre de CLARA ROSA MARCANO DE SANCHEZ y luego de expresar que era falso que su reorientado le adeuda la suma de (Bs. 13.000,oo) por tal concepto. Que es falso que sus representados hayan recibido el inmueble en perfecto estado de conservación. Que es falso que su representados se encuentran morosos en el servicio de agua. Que es falso que su represente se encuentre insolvente por concepto de impuesto de catastro municipal. Que es falso que las tres líneas telefónicas finas que forman parte del galpón se encuentren insolventes. Que en conclusión impugna las documentales marcadas con las letras D, E, F, G y H aunado a que las mismas datan de fecha 04 de mayo de 2009. Que con referencia a lo expresado por la parte actora relacionado con el contenido del 16 ratifica lo expuesto en la cuestión previa alegada. Con referencia a lo expresado por la parte actora, relacionada con el contenido de las cláusulas contentivas en el contrato de arrendamiento procede en este acto a negar, rechazar, impugnar y contradecir los hechos alegados por la parte actora. Que en referencia a lo expresado por la arte actora relacionada con el contenido de las conclusiones, señala que dichos alegados esgrimidos por los citados son falsas de toda falsedad. Con referencia a lo alegado por la parte actora relacionado con el contenido del petitorio procede a negar rechazar e impugnar y contradecir en todo su contenido los hechos alegados por la parte actora por ser falsos de toda falsedad. Que siendo que su representada no se ja encontrado incursa en los hechos alegados por la parte actora, para la fecha de la introducción de la demanda como así mismo para la fecha de la reforma de la demanda en cuestión mal podría ser condena a los hechos esgrimidos en el petitorio por parte de los apoderados judiciales de la parte actora. Con referencia a lo expresado por la parte actora en referencia con el contenido de la medida cautelar no era ni es procedente. Alega que queda evidenciado que no solo no debió ser decretada la medida preventiva de secuestro, sino a su vez que de los hechos narrados en el escrito de reforma los fundamentos alejados y el petitorio no encuadran con el contenido del artículo 599 ordinal 71 del Código de Procedimiento Civil. Que como se explica jurídicamente que el Tribunal haya decretado medida preventiva de secuestro sobre el inmueble objeto de la presente oposición que en la oportunidad citada ha sido realizada, por cuanto en dicho precepto, no se encuentran enmarcados, los alegatos y pruebas aportadas por el actor, lo que evidencia en la razón jurídica de que los apoderados judiciales de la parte actora, en ningún momento, expresaron en el contenido de la relación de los hechos de los fundamentos de derecho, de las conclusiones y del petitorio y mucho menos anexado documentales de obligatorio cumplimiento que arrojen situaciones de hecho, de que su representada se encuentre inmersa en un posible deterioro del inmueble o de que la misma hubiera dejado de hacer las mejoras a que este obligado según el contrato, o en su defecto que su representada haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal del inmueble o efectuado reformas no autorizadas por los arrendadores y sin embargo solo de expresiones es decir de palabras escritas no documentales concluye que la citada medida cautelar peticionada es procedente siendo que los alegatos son de mero tramite a cuyo efecto vienen a ser las pruebas aportadas por las partes las que pueden llevar a un juzgador a decidir sobre cualquier tipo de controversia o petitorio. Alega que en ningún parte del libelo se encuentran mencionados y/o alegados y lo que es pero demostrados dichos alegatos es decir en que momento la parte actora hizo uso legal de los mismos, al extremo de haberle llevado a existían los dos elementos relacionados a la presunción del buen derecho así como el peligro de riesgo de hacerse ilusoria la ejecución del fallo. Alega que desde un comienzo en el afan de parte de los arrendadores y la anuencia irrestricta del apoderado judicial de los mismos de desalojar a su representada del inmueble la presente acción ha tropezado con una serie de situaciones ileales desde todo punto de vista jurídico lo que se evidencia del contenido del expediente 10252 que cursa por ante ese mismo juzgado. Que niega, impugna y desconoce contradice y tacha todos y cada uno de los alegatos expresados por la parte actora. así como los fundamentos de derecho en que ha sido fundamentada.
En informes presentados en esta alzada por los apoderados judiciales de la parte actora, los mismos alegaron entre otros que el arrendatario tal y como ampliamente demostrado a lo largo del proceso incumplió en forma reiterada con el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, violando de esta manera todo principio elemental de derecho en materia de contratos, al no cumplir con su obligación.
Por su parte la apoderada judicial de la parte demandada alegó entre otros que se aplique a la presente causa las normas constitucionales señaladas en los artículos 26 y 49 de la Constitución en concordancia con el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto resulta evidente que los términos de los términos de la citada cláusula séptima son claros y no dejan lugar a dudas sobre la intención de los contratantes, lo que representa que no solo le han sido violentados a su representada los derechos constitucionales antes señalados, sino a su vez que la actuación por parte el Juzgado de la causa da origen a lo establecido en el artículo 24 ejusdem el cual se encuentra expresado en el principio de la duda razonable por cuanto es incuestionable en la citada cláusula séptima se separó dicha obligación, de los gastos por servicios que le fueron indicados de manera inequívoca y clara a su representada.
En escrito de observaciones que riela a los folios del 3 al 5 de la segunda pieza, la parte demandada a través de su apoderada judicial alegó entre otros que evidentemente ha quedado demostrado que la parte demandante ni en la primera instancia del juicio ni por ante esta alada promovió y/o evacuo prueba alguna en la oportunidad legal que le favoreciera en su pretensión, por el contrario en todo momento fue y ha sido la parte demandada la que ha demostrado ser falsos todos y cada uno de los dichos expuestos por el actor en su escrito libelar, incluso en el mismo el actor se comprometió a probar y nada probó, solo se ha dedicado y se dedica hacer mención de instrumentos que se encuentran fuera de toda validez legal.
Asimismo en las observaciones presentadas en esta alzada el apoderado judicial de la parte actora alegó entre otros que el arrendatario a lo largo del proceso incumplió en forma reiterada con el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, violando de esta manera el principio elemental de derecho en materia de contratos, al no cumplir con su obligación y siendo el caso que las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas, que no puede quedar lugar a dudas que la pretensión de resolución del contrato de arrendamiento por incumplimiento incoado por los actores en contra de los demandados.
Planteada como ha quedado la controversia este Tribunal para decidir observa:
Como punto previo debe este sentenciador pronunciarse sobre los alegatos de la parte demandada acerca de la acumulación en un mismo libelo pretensiones que se excluyen por contradictorias y como segundo punto previo que la demanda no se debió admitir por cuanto el actor tenia que demandar era la acción de desalojo y no la resolución del contrato de arrendamiento en virtud de haber operado la tácita reconducción y haberse convertido en un contrato a tiempo indeterminado, y a ese efecto se observa:
PRIMER PUNTO PREVIO.
En relación a la acumulación de pretensiones alegada por la parte demandada este sentenciador observa lo siguiente:
Se evidencia de las actas procesales que la parte demandada al momento de contestar la demanda alegó la cuestión previa contenida en el Ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil referida sobre la acumulación prohibida establecida en el artículo 78 ejusdem, el cual establece:
“No podrá acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sea reasaltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí”.
A la letra del artículo 78 ejusdem se esta en presencia de una inepta acumulación de pretensiones por existir en el libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contraría entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos san incompatibles entre sí.
El autor Ricardo Henríquez La Roche, al referirse a esta norma legal en sus “Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Págs. 269 a 270, Editorial Centro de Estudios Jurídicos del Zulia año1995, expresa: “El instituto de la acumulación pretende la economía procesal, la cual se logra al ser sustanciadas en un solo proceso y decididas en una sentencia varias pretensiones, acumuladas todas en una demanda (supuesto de este artículo 81). La acumulación tiene por objeto también evitar la eventualidad de sentencias contrarias o contradictorias, lo cual constituye un verdadero riesgo debido a la conexión existente entrambas causas…Tampoco pueden juntarse varias pretensiones en una misma demanda si deben ser deducidas según procedimientos incompatibles entre sí (cfr en igual sentido ordinal 3º Art. 81). Por Ej., la acción de cumplimiento de contrato y de rendición de cuentas discurren por procedimientos distintos, inconciliables. Igual prohibición existe respecto a la demanda incoada por vía reconvencional (Art. 366). Per téngase en cuenta que, como aclaramos al pie del artículo 81, no es lo mismo incompatibilidad que franca disparidad. Por ende, el Juez debe morigerar si los procedimientos son inconciliables realmente. En estos casos que impiden la acumulación, deben regir las normas sobre prejudicialidad, y a ultranza, las de cosa juzgada, si esta última se ha producido en el juicio que prejuzga sobre uno de los puntos del thema decidendum del otro (vgr. Arts. 113 y 115 Cód. Penal)…”
Sobre la base de las anteriores consideraciones, esta superioridad al analizar las pretensiones de la parte actora atinentes a la resolución del contrato de arrendamiento, al cobro de Bolívares por Indemnización de Daños y Perjuicios, no encuentra que dichas peticiones sean contrarias por su propia naturaleza, que ambas pertenezcan a procedimientos diferentes e incompatibles entre sí y correspondan a un Tribunal diferente al elegido por las partes, más si tales pretensiones pueden tramitarse por el procedimiento breve establecido en los artículos 890 y siguientes del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y dichas peticiones encuentran su base legal en el artículo 1.167 del Código Civil, cual señala que ‘en el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar.
La posibilidad de interponer acumulativamente las pretensiones de resolución de contrato de arrendamiento y cobro de cánones arrendaticios, ha sido admitido por la doctrina casacional, y en tal sentido se pronunció la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo Nº 686 de fecha 21-09-2006 (A. Dinamen vs. Estacionamiento Diamen S.A.), con ponencia del MAGISTRADO CARLOS OBERTO VELEZ, al asentar:
“En sintonía con lo anterior, cabe precisar que en todo caso, la formalizante lo que pretende con la denuncia es insistir en la supuesta configuración de la predicha inepta acumulación de pretensiones.
Asunto este último sobre el cual esta sede casacional ha señalado que involucra el orden público, pues su doctrina pacífica y consolidada ha sido exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento, entendido el proceso civil, como el conjunto de actos procesales del órgano jurisdiccional, de las partes y de los terceros que eventualmente en el intervienen, preordenados para la resolución de una controversia, el cuál se rige por los principios procesales de la legalidad de las formas procesales, y del orden consecutivo legal con etapa de preclusión.
Por ello, se considera conveniente destacar que del examen de las actas que integran el expediente, precedentemente realizado, a través del cual se reflejaron las pretensiones contenidas en la demanda, a saber, resolución del referido contrato de arrendamiento y el pago de cánones de arrendamiento vencidos, las mismas de ninguna manera se excluyen mutuamente, ni resultan contrarias entre sí; por el contrario, son afines en razón de la materia arrendaticia que se discute y corresponden tramitarse ambas por el mismo procedimiento breve. (…)” Negrillas de este Tribunal.
Por ello, se considera conveniente destacar que del examen de las actas que integran el expediente, precedentemente realizado, a través del cual se reflejaron las pretensiones contenidas en la demanda, a saber, resolución del referido contrato de arrendamiento y el cobro de Bolívares por indemnización de daños yt perjuicios, las mismas de ninguna manera se excluyen mutuamente, ni resultan contrarias entre sí; por el contrario, son afines en razón de la materia arrendaticia que se discute y corresponden tramitarse ambas por el mismo procedimiento breve, por lo que se desestima el alegato formulado por la parte actora con relación a la indebida acumulación de acciones, y así se establece.
SEGUNDO PUNTO PREVIO.
Este sentenciador en relación al alegato expuesto por la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda considera necesario, entrar al análisis “In Limine” de dicha excepción, pues para el caso de estar en presencia de un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, la acción intentada por el arrendador, bajo la normativa de la resolución contractual, sería inadmisible, pues no existe la posibilidad de demandar la resolución de un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, ya que lo procedente es que, si el contrato de arrendamiento es a tiempo indeterminado se demande el desalojo del mismo, dentro de las causales establecidas en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Desde esa perspectiva y bajando a los autos, observa esta Superioridad, la existencia de un contrato de arrendamiento suscrito por las partes el 01 de Noviembre de 2.006, cuya duración se convino por el periodo de seis (06) meses, vale decir, hasta el 01 de Mayo de 2007, según consta del contrato autenticado en fecha 20 de noviembre de 2006, el cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Ordaz, el cual quedó anotado bajo el N° 70, tomo 291 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, y cuya cláusula tercera establece lo siguiente: “CLAUSULA TERCERA. Duración. Las partes que suscriben este contrato manifiestan su firme voluntad de obligarse a plazo fijo. De allí que se establezca el tiempo de duración de este CONTRATO será de seis (06) meses fijos, contados a partir del 01 de Noviembre de 2006, pudiendo ser prorrogado previo acuerdo entre las partes mediante manifestación por escrito por lo menos con treinta (30) días de anticipación al vencimiento del término de este contrato, para ello es necesario que las partes contratantes plasmen el posible acuerdo en nuevo CONTRATO que a tal efecto se elabore; a todo evento si no hubiere el referido acuerdo entre las partes, en ningún caso o circunstancia operará la tácita reconducción del presente contrato y se establece como obligación ineludible que LOS ARRENDATARIOS deben entregar EL INMUEBLE totalmente desocupado al término del CONTRATO”.
Ahora bien, partiendo de la base en la interpretación de dicha cláusula conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en su parte “in fine”, y del artículo 12 del Código Civil, que las partes sentaron como base en el contrato de arrendamiento supra señalado, una cláusula referente a la duración del mismo, siendo éste, de plazo fijo, es decir, de seis (06) meses prorrogable. Precisemos ante todo, que el contrato podría haberse renovado o prorrogado, por un tiempo igual, pero bajo una condición, vale decir, el consentimiento de las partes, pues dicha cláusula tercera considera que al vencimiento del termino se considerará concluido el contrato sin necesidad de desahucio o notificación alguna necesitándose el previo consentimiento por la parte arrendadora, circunstancia esta, que no consta a los autos, vale decir, nunca la arrendadora, dio consentimiento, para prorrogar el contrato bajo el término fijo de seis (06) meses, aún cuando era prorrogable, de allí que sea necesario verificar los hechos a los fines de determinar si se produjo o no la tacita reconducción.
En el caso sub lite, es necesario establecer, si el contrato es a tiempo determinado o no, pues de ser a tiempo indeterminado no tendría aplicación la resolución contractual y la acción degeneraría en ilegal.
Cuando una relación arrendaticia, en su redacción, tiene un término inicial (Dies A-Quo), o de inicio de los efectos contractuales arrendaticios y, asimismo, un término final (Dies A-Quem), es decir, el momento en que esa longitud temporal llega a su término o agotamiento conclusivo, se está en presencia de un contrato a término determinado. Dichos contratos a tiempo determinado, llegan a su conclusión por el sólo vencimiento del término sin que exista necesidad de desahucio, pues existe, - conocido para ambos contratantes -, un “término cierto”, denominado también: “certusets, certus cuando”. El término final es característico del arrendamiento por tiempo determinado. Según el derecho común, si el arrendamiento se ha hecho por tiempo determinado, concluye en el día prefijado sin necesidad de desahucio (Artículo 1.599 del Código Civil); pero, si a la expiración del término fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y su efecto se regla por los artículos relativos a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo (Artículo 1.600 eiusdem). Por expiración del tiempo fijado en el arrendamiento debe entenderse la terminación del lapso de prórroga legal, - en el caso de autos -, el arrendatario desde que su ocupación rebasa el término fijado en la convención, permitiéndosele a la demandada seguir gozando de la cosa arrendada y vencido el plazo del contrato de arrendamiento, es decir, el 01 de Mayo de 2007, y su prorroga legal (seis meses) no desplegó el actor (arrendador) una actividad efectiva inmediata a dicho vencimiento que permitiera comprobar fehacientemente, que a partir de esa fecha, su voluntad era la de dar fin a la relación arrendaticia, pues la presente demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento y Cobro de Bolívares por Indemnización de Daños y Perjuicios inicialmente fue interpuesta en fecha 28 de septiembre de 2009, tal como riela al vuelto del folio 22, donde se alega tal circunstancia, y al haber permanecido el arrendatario en el goce de la cosa dada en arrendamiento y al no haberle el actor- arrendador ejercido las acciones correspondientes en la oportunidad de la insolvencia del arrendatario, se generó evidentemente la tacita reconducción del mismo y por ende el contrato se convirtió en un contrato arrendaticio a tiempo indeterminado. Circunstancia ésta que se produce única y exclusivamente en los contratos a tiempo indeterminado, en virtud de lo cual, no existió, ni se desplegó una actividad efectiva para delatar y solicitar la entrega del inmueble por vencimiento del término, al no manifestarse la voluntad de dar por terminado el contrato y de no continuar la relación arrendaticia por vencimiento del término y haber estado el arrendatario en el goce de la cosa arrendada.
Así pues, el contrato a tiempo determinado se transforma en un contrato a tiempo indeterminado, si en la oportunidad en que el arrendatario debía hacer la entrega del inmueble, el arrendador no despliega una actividad efectiva para lograr inmediatamente el cumplimiento y su deseo de que se le entregue la cosa, aunado a que el arrendatario permanezca en el mismo, ocurriendo así la tácita reconducción.
En efecto, uno de los principales inconvenientes surgidos en cuanto a la clasificación de los contratos, es en cuanto a su duración, ocurre que, cuando un contrato es a tiempo determinado, y las partes no hubiesen pactado alguna prórroga, o dichas prorrogas luego de su ocurrencia, el arrendatario permanecía ocupando el inmueble, opera la tácita reconducción en las mismas condiciones que regían al contrato, pero con respecto a su duración se tendría como a tiempo indeterminado, con todas las consecuencias que ello conlleva como lo es la imposibilidad de pedir su resolución y la necesidad de accionar y alegar las causales taxativas con ocasión al incumplimiento del arrendatario de sus obligaciones contractuales para solicitar el desalojo.
Así, autores de la talla de GUSTAVO CONTRERAS (Casos Prácticos Inquilinarios. Ed. Paredes. Caracas, pág 64), han expresado: “ … cuando habiendo nacido el contrato a término fijo mediante cláusula clara al respecto al término o expiración de éste (prorroga legal), si el arrendatario queda ocupando el inmueble, dejándosele en posesión pacífica y sin que hubiese mediado desahucio, el contrato se concierte en a tiempo indefinido de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.600 y 1.613 del Código Civil que es la denominada Tácita Reconducción que tiene como consecuencia un nuevo arrendamiento escrito surgido del consentimiento tácito del arrendador sin solución de continuidad y como prolongación del contrato anterior, en todo su contenido, menos en cuanto al tiempo …”
Criterio éste ratificado por el tratadista GILBERTO GUERRERO QUINTERO (Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario. Tomo I, pág 353), en la cual expresa: “ … no obstante ocurrida la conclusión o terminación del contrato, por agotamiento del término previsto, puede acontecer que aquella relación se renueve (artículos 1.600 y 1.614 C.C), en beneficio exclusivo del arrendatario, por varios motivos: a) la conducta activa del arrendatario de quedarse ocupando el inmueble sin oposición del arrendador después de vencida la prórroga legal … b) la actitud pasiva u omisiva del arrendador, ante aquella actividad del arrendatario de quedarse, al no hacer nada para indicarle al arrendatario que debe devolver el inmueble arrendado. ¿Puede entenderse esa actitud activa del arrendatario y la actitud pasiva del arrendador, como un consentimiento tácito en la continuación de la relación arrendaticia?. Creemos que sí…”. Es así, como en el caso de autos, venciéndose la prórroga legal del contrato inicialmente a tiempo determinado, y ante la actitud activa del inquilino de seguir ocupando la casa y la actitud pasiva del arrendador de atacar judicial o extrajudicialmente tal circunstancia de hecho, operó la tácita reconducción, encontrándonos a los autos un contrato que, si bien nació a tiempo determinado, se transformó en contrato a tiempo indeterminado, no pudiendo por tanto el accionante solicitar la resolución del contrato, pues ello se da, en el caso de los contratos a tiempo determinado, hecho éste importante para determinar la escogencia del medio judicial procedente a incoar por parte del arrendador y, por cuanto en el caso de autos, el contrato que vincula a las partes, es un contrato a tiempo indeterminado, y así se establece.
Del fondo.
Establecido lo anterior, resulta claro que en estos casos el desalojo procede en conformidad a lo dispuesto en el artículo 34 de la ley de Arrendamientos Inmobiliarios, sin embargo, este juzgador resalta que ello en modo alguno puede soslayar las cláusulas que fueron pactadas en el contrato de arrendamiento diferentes al tiempo de duración del contrato y en cuenta de ello, si la parte actora reclama otras obligaciones que fueron convenidas en dicho contrato, la circunstancia de acudir a esta vía de resolución de contrato de arrendamiento, no pueden quedar afectadas por esta disposición legal, pues para los efectos de las partes, las cláusulas que fueron pactadas distintas al tiempo de duración quedan incólumes y ellas rigen la relación arrendaticia. En tal sentido, del libelo de la demanda se extrae que la reclamación de la parte actora se centra en que los arrendatarios no han pagado los servicios de luz eléctrica, aseo urbano, gas, teléfono, catastro municipal, y demás gastos comunes del mantenimiento del inmueble y tales supuestos no se encuentran regulados en el tantas veces mencionado articulo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y en cuanto a ello, no puede pretenderse que por tratarse el contrato que vincula las partes a un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, no pueda ejercerse la acción de Resolución de Contrato por incurrir los arrendatarios en incumplimientos de las demás cláusulas pactadas en el contrato, ello atendiendo a la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 Constitucional, resaltándose una vez más que los hechos que delata el actor en su libelo de demanda no se corresponden a ninguna de los literales contemplados en el artículo 34 de la referida Ley, vigente para el momento de la interposición y tramitación de esta causa, todo ello con fundamento en el artículo 3 del Código de procedimiento Civil, sino a las violaciones de otras cláusulas del con trato vigente en la relación arrendaticia aquí cuestionada.
Valga señalar con relación a los contratos el autor JOSÉ MELICH-ORSINI en su obra (1.993), ‘Doctrina General del Contrato’, (págs. 23 al 28, 99, 108 y sgts.), alude que en nuestra doctrina del contrato está imbuida de la idea de que la razón de ser de la virtualidad que tiene el contrato para crear, modificar o extinguir vínculos jurídicos entre los sujetos que lo celebran deriva del poder de la voluntad de darse su propia ley. En la concepción clásica o, si se prefiere decir, liberal e individualista del contrato, este poder de darse la propia ley se vincula a la voluntad como fenómeno psicológico y a la idea de la libertad para disponer de sus propios actos.
Por autonomía de la voluntad se entiende, el poder que el artículo 1.159 del Código Civil reconoce a las voluntades particulares de reglamentar por sí mismas el contenido y modalidades de las obligaciones que se imponen. En otros términos: las partes contratantes determinan libremente y sin intervención de la ley, pero con una eficacia que el propio legislador compara con la de la ley; los contratos que ellas celebran; y lo hacen según sus intereses particulares, sin tener que sujetarse a las reglas del Código Civil, ni en cuanto a las normas específicas que éste trae para cada contrato particular. En materia contractual debe tenerse, pues, como un principio, que la mayor parte de las disposiciones legales son supletorias de la voluntad de las partes, esto es, dirigidas tan solo a suplir el silencio o la insuficiencia de previsión de las partes.
En nuestro Código Civil encontramos empleada la palabra consentimiento en esta acepción restringida, que es también la acepción vulgar en numerosos textos legales (p. ej: Arts., 1.151, 1.146, 1.312, 1.316, 1.329, 1.337). El consentimiento es un elemento complejo, que presupone la concurrencia de varios requisitos, a saber:
a) Supone en primer lugar la presencia, cuando menos de dos distintas declaraciones de voluntad que emanen de opuestos centros de intereses.
b) Cada declaración, no sólo debe ser emitida válidamente, sino además comunicada a la otra parte, para que la misma tome conocimiento de ella y entienda su significado. Así se explica que el Art. 1.137 y el Art. 1.139, C.C., hagan depender la formación del consentimiento de la notificación de la otra parte.
Especialmente la declaración del aceptante para que sea válida debe dirigirse a persona determinada, es decir, al proponente; pero también la propuesta (salvo en el caso de la “oferta al público”) debe dirigirse a un sujeto determinado.
c) Es necesario además que las dos declaraciones de voluntad se combinen, se integren recíprocamente, en el sentido de que los contenidos de las voluntades de cada parte en el contrato son diversos (en un contrato de venta el vendedor quiere transmitir la propiedad, el comprador quiere adquirirla).
Es evidente, no obstante, que las declaraciones de voluntades que concurren a la formación del contrato se presuponen recíprocamente. La propuesta a la que no siga la aceptación queda en mera tentativa de contrato. Ambas voluntades, si bien tienen contenidos diversos, tienden en conjunto, complementariamente, a perseguir el resultado al cual el contrato del caso lleva por su naturaleza, entonces el contrato supone el asentimiento unánime de las partes a los fines perseguidos por el mismo.
El consentimiento entendido en este sentido complejo es lo que se llama consentimiento en sentido técnico, y es éste el sentido aludido por el Art. 1.141, ordinal 1° del Código Civil, cuando entre los elementos esenciales para la existencia del contrato incluye “el consentimiento de las partes”, o sea, la formación de un concurso de voluntades.
El referido autor apunta que es concluyente para afirmar que una manifestación de voluntad es directa o expresa, es que haya un comportamiento y la intención de producir aquél para expresar la voluntad, pero además, que el primero configure objetivamente un medio idóneo para que el destinatario de tal forma de exteriorización de la voluntad interna pueda comprenderla.
En términos de principio el contrato debe considerarse formado desde el instante en que las partes se hayan acordado sobre los elementos esenciales del contrato, no obstante que puedan subsistir divergencias sobre la repartición de las incidencias fiscales, etc. Pero, a pesar de que esta sea la línea de principio, no cabe negar que cuando algún elemento accesorio sea determinante del consentimiento de una de las partes, él se convierte en esencial y habrá que entender supeditada la formación del contrato a la concurrencia de un acuerdo sobre este punto.
En tal sentido el Alto Tribunal, siguiendo las enseñanzas de Marcano Rodríguez, expuso en este sentido:
“El poder de interpretación está limitado únicamente a los casos de oscuridad, ambigüedad o deficiencia, o sea, cuando las ideas del contrato o acto están mal expresadas o no guardan relación tal correlación y enlace, las unas se desprenden inmediata y lógicamente de las otras. Fuera de esos casos, toda conclusión deriva de la pretensa interpretación de un contrato claro e inequívoco en sus términos, es igual, ya que, estando expresa e indubitablemente manifestados la intención y el propósito de los contratantes, el juez, lejos de buscar el sentido oculto o disfrazado de un acto, en lo cual cumpliría un deber, suplanta arbitrariamente la voluntad de las partes con su propia voluntad, y esto constituye una verdadera usurpación de aquella voluntad…”
‘Habiendo prueba en autos de la existencia de un contrato, el cual presenta oscuridad, ambigüedad o deficiencia, deberá el juez desentrañar el verdadero contenido jurídicamente relevante del contrato en cuestión, esto es, deberá interpretar cuál es la verdadera voluntad de las partes expresada en el contrato. Interpretar el contrato es hacer claro lo que es oscuro, dudoso o ambiguo’.
`En la interpretación de los contratos o actos que presenten ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe, que en esta labor de interpretación, el Juez es soberano, y su decisión al respecto, de acuerdo a la jurisprudencia reiterada de la Sala, sólo podrá ser impugnada en sede de Casación, por suposición falsa o por error en la calificación del contrato, constituyen, este último, un error de derecho, no de hecho’.
En el caso de que la cláusula, presente oscuridad, ambigüedad o deficiencia, para reiterar las expresiones de la ley, la interpretación de la voluntad de las partes es materia reservada a la soberanía de los jueces de instancia.
El Alto Tribunal, podrá conocer del establecimiento de la voluntad de las partes, cuando el contrato no presenta ninguna oscuridad ni ambigüedad, pero los jueces de fondo hayan incurrido en un falso juicio sobre el hecho, es decir, que con el pretexto de interpretar lo que no tenía interpretación y explicar lo que era claro y manifiesto, hayan alterado el significado natural de las palabras, desnaturalizando el carácter que abiertamente presentaba el contrato.
Por otra parte, igualmente se debe tener presente, el contenido del artículo 1.160 del Código Civil, que expresa:
“…Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley”.
Señalado lo anterior este Juzgador a los efectos de constatar el incumplimiento o no del arrendatario de las cláusulas que regulan las obligaciones a las que quedaba sujeta, relativos al pago de los servicios de luz eléctrica, aseo urbano, gas, teléfono, catastro municipal, y demás gastos comunes del mantenimiento del inmueble contempladas en la Cláusula Séptima, Cláusula Décima, Cláusula Décima Segunda y Cláusula Décima Tercera del contrato de arrendamiento, pasa a la cognición de las pruebas a establecer la procedencia o no de la demanda aquí incoada y al efecto observa:
La parte actora al momento de presentar la demanda consignó lo siguiente:
• Contrato de arrendamiento que riela al folio del 26 al 35.
Con relación a esta prueba la misma se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1363 y 1366 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y es demostrativa que en el contrato de arrendamiento celebrado en fecha 20 de noviembre de 2006 entre los ciudadanos MIGUEL ANGEL SANCHEZ FALCON y CLARA ROSA MARCANO DE SANCHEZ como arrendadores y la sociedad mercantil TECNIRUSTICOS MUNDIAL, C.A. como arrendataria, mediante el cual se establecieron las obligaciones que debían cumplirse y entre ellas el actor alega que los arrendatarios incumplieron las cláusulas SEPTIMA, DECIMA SEGUNDA, DECIMA TERCERA del contrato de arrendamiento, las cuales son del tenor siguiente: “CLAUSULA SEPTIMA. Servicios. LOS ARRENDATARIOS reciben el inmueble con los servicios de luz eléctrica, gas, aseo urbano, teléfonos, catastro municipal, cancelados hasta el día de ocupación del inmueble y se obligan a pagar los gastos ocasionados por suministro y consumo de energía eléctrica, gas, aseo urbano, agua, teléfonos y los gastos comunes del mantenimiento del INMUEBLE durante la vigencia de este contrato. A tal efecto, en el transcurso de este CONTRATO y al término del mismo LOS ARRENDATARIOS deberán estar solventes con los gastos mencionados, quedando entendido que LOS ARRENDADORE podrán verificar trimestralmente los recibos cancelados de los servicios mencionados. Igualmente LOS ARRENDATARIUOS serán responsables por los daños causados por el mal uso de la propiedad, así como de los servicios mencionados. Es expresamente entendido que LOS ARRENDADORES no serán responsables por la escasez o falta de alguno de dichos servicios”. CLAUSULA DECIMA SEGUNDA: Garantía. LOS ARRENDATARIOS, al tomar posesión del inmueble arrendado al vencimiento del contrato del inmueble, quedan obligados a cancelar la cantidad equivalente a tres (3) meses de depósito constituyendo la suma de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 15.000.000,oo) para garantizar el fiel cumplimiento de cada una de las cláusulas de este contrato. Queda entendido que dicho depósito no será imputable a cánones de arrendamiento y le será devuelto a LOS ARRENDATARIOS una vez recibido el inmueble en el mismo bien estado que lo recibió y verificado sus solvencias de habitabilidad, previas las deducciones a que hubiere lugar. En caso de que LOS ARRENDATARIOS no cumplan con la obligación establecida en esta cláusula, el presente contrato quedará resuelto de pleno derecho y sin necesidad de notificación alguna, quedando LOS ARRENDATARIOS obligados a la entrega inmediata del INMUEBLE y al pago de todas las indemnizaciones previstas en este contrato”. CLÁUSULA DÉCIMA TERCERA: PÓLIZA DE SEGUROS. Riesgo Locativo., LOS ARREENDATARIOS se obligan a suscribir en una compañía de Seguros de reconocida solvencia, en un plazo no mayor de 30 días hábiles a partir de la fecha de comienzo del presente CONTRATO una póliza de seguros de Riesgo Locativo, extensión de la Póliza de Responsabilidad Civil General de la Compañía o de LOS ARRENDATARIOS, por el término del presente contrato”. Asimismo en la CLAUSULA DECIMA se estableció lo siguiente: CLAUSULA DECIMA: INCUMPLIMIENTO. La falta de cumplimiento por parte de LOS ARRENDATARIOS a una cualquiera de las obligaciones contenidas en el presente contrato, darán derecho a LOS ARRENDADORES a exigir sin plazo ni aviso la desocupación inmediata del inmueble sin perjuicio de las demás acciones o reclamos a que hubiere lugar. En ese sentido se evidencia las obligaciones contraídas en cada cláusula y en especial las señaladas por la parte actora como no cumplidas por la parte demandada, y así se establece.
• Copia del primer contrato de arrendamiento celebrado en fecha 15 de septiembre de 1999.
Con relación a esta prueba se distingue que ella evidencia claramente que se está frente a un contrato a tiempo indeterminado y que el mismo precedió al anterior contrato antes analizado y así se establece.
• Factura de HIDROBOLIVAR
Con relación a esta prueba que riela al folio 36 y 37, este Tribunal observa que en sentencia numero RC-00877, dictada en el expediente 05-418, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dejó sentado lo siguiente:
“..Omissis…
El Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, expone el significado de las tarjas de la siguiente manera:
“…las tarjas en su versión más primitiva, consisten en dos listones o pedazos separados de madera, cuero u otro material, los cuales reposan en poder de cada parte, y que en materia de ventas a crédito, cada vez que el vendedor entrega mercancías al comprador, juntan los dos listones o pedazos y sobre ellos, a su vez en el mismo instante y con un mismo movimiento, se efectúa una marca que abarca a ambos. Cada muesca corresponde a una entrega, y la coincidencia de las muescas en ambos listones, prueba el número de entregas. Si tomamos en cuenta que el CC contempló a las tarjas dentro de la pruebas por escrito, debemos rechazar que dicho Código se esté refiriendo con exclusividad a la forma primitiva expuesta, y por ello, pensamos que los documentos-tarjas (escritos) siempre ha sido posible emitirlos conforme al CC, quien además, no los prohibe. Esto sin que importe si las tarjas escritas emanan de máquinas, o son suscritas…”. (Jesús Eduardo Cabrera Romero, Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo II, Pag 92).
Por otro lado, en un valioso trabajo contenido en la revista de derecho probatorio dirigida por el Dr. Jesús Eduardo Cabrera, elaborado por la Dra. Maribel Lucrecia Toro Rojas, se sostiene igualmente que las planillas de depósitos bancarios constituyen documentos asimilables a las tarjas, y en ese sentido se puntualiza lo siguiente:
“…Hoy día hay una serie de documentos escritos o impresos que pueden asimilarse a las tarjas, tales como los vouchers de las tarjetas de crédito, las planillas de depósito de los bancos y por qué no incluir aquí, las notas de consumo de servicios públicos. En el caso de los documentos escritos tipo tarjas, cada parte conserva un original idéntico, que debe guardar coincidencia con el otro original, el elemento característico de estos instrumentos es la coincidencia, lo cual se evidencia del artículo 1383 del CC,. Anteriormente transcrito; de acuerdo con él, para que las tarjas hagan fe entre las partes, es requisito indispensable que éstas se correspondan entre sí, no siendo importante, y hasta irrelevante, la firma de los ejemplares”…
En la obra citada supra, contenida en la Revista de Derecho Probatorio N°V 9, la autora interpretando el valor probatorio de las notas de consumo de servicio eléctrico, vistas como tarjas igualmente, hace la siguiente afirmación:
“…El caso de las notas de consumo (…) es muy peculiar, debido a que las mismas carecen de firmas, lo que hace un tanto difícil determinar su autoría (autenticidad en sentido estricto), por lo que se hace necesario indagar dentro de su contenido para ubicar rasgos, señas o símbolos que permitan identificar la fuente de quien emanaron. Entramos aquí en el mundo de los Símbolos Probatorios.
“…el símbolo probatorio no indica un hecho, lo representa, y ante el signo, quien lo ve, por fuerza directa o indirecta de la ley, debe creer que un hecho en particular ha sucedido, el cual está representado (vuelto a presentar) por el símbolo…Del símbolo nace una presunción…No es puridad un medio de prueba, el no es un vehiculo de transporte de hechos al proceso, él aparece grabado o estampado en un bien y es transportado a la causa junto con ese bien, por los medios capaces de hacer el traslado; pero, cuando ingresa al expediente, como una abstracción hace presumir iuris tantum un cúmulo de situaciones que se comprendían en él sin que exista una razón lógica o natural fuera del mandato legal, entre el signo y todo lo que representa…Pero, los símbolos probatorios, al revés de los hechos que hacen presumir, no está dirigidos al Juez para que fije un hecho desconocido, sino que tiene como destinatarios al público, ya que ellos producen como otro efecto jurídico, al ser garantía, información o identificación de alto nivel masivo. Esta característica hace que los símbolos de por sí sean autenticantes…” (Cabrera Romero.Oc.II.122.) .
“En relación con lo anteriormente expuesto, las notas de consumo de los servicios de energía eléctrica y teléfono, poseen un símbolo probatorio, representado, a través de un logotipo en el primer caso y de las siglas identificadoras al segundo caso, los cuales son reconocidos comúnmente por todas las personas por cuanto el mismo se ha incorporado a nuestro quehacer diario, lo que quiere decir que no hace falta demostrar su autoría por medio de la firma, sino la misma la vamos a demostrar con la autenticidad que emana de un hecho público y notorio como lo son los símbolos representativos característicos de estas empresas.(…).”
En aplicación de la Jurisprudencia antes referida al caso de autos permite concluir que este tipo de facturas emitidas con ocasión a la prestación del servicio público, constituyen tarjas, por lo que resulta innecesario su ratificación mediante prueba testimonial, y ello con fundamento con el artículo 1.383 del Código Civil, pues se trata de un medio eficaz capaz de dar fe de su contenido, en tal sentido se observa que el elemento de juicio que aquí se analiza se trata de una factura de la empresa HIDROBOLIVAR, mediante la cual se factura el servicio de agua correspondiente al mes de 10-05-2009, y es demostrativo de la deuda que para ese entonces tenía el galpón. Y así se decide.
• Marcado F y G, recibo de CANTV.
Igualmente con relación a esta prueba se trae a colación los mismos razonamientos jurídicos expuestos precedentemente, por lo que se aprecia y valora como tarjas de conformidad con lo establecido en el artículo 1383 del Código Civil, y por cuanto tal elemento probatorio corresponde a una nota de consumo por servicio público de telecomunicaciones CANTV, la misma cursante del folios 38 al 40, referido al teléfono signado con el numero 0286-9516672 el monto facturado para la fecha, y la deuda vencida al 04 de mayo 2009 de Bs. 203,61 bolívares, asimismo el teléfono identificado con el numero 0286-9514032 presenta una deuda vencida por la cantidad de Bs. 451,55 al 04 de mayo de 2009, todo lo cual evidencia la deuda contraída por el arrendatario por el consumo de este servicio que para el momento de la introducción de la demanda se colige de las actuaciones de autos, no había sido pagado, y así se establece.
• Cuadro de póliza que riela al folio del 41 al 42 marcado H.
Con relación a esta prueba se observa que se trata de una copia simple de un cuadro de póliza con vigencia del 14-10.2004 al 14-10-2005, con fecha inicial de póliza del 14-10-1999, y de la misma se evidencia la cobertura del cuadro de póliza con la cual contaba el galpón y la fecha de elaboración de esta última con vigencia del m14-10-2004 al 14-10-2005, sin embargo al emanar de tercero no consta en autos que se haya cumplido los extremos legales previstos en el artículo 4312 del Código de Procedimiento Civil, por lo que en consecuencia se desestima, y así se establece.
Por su parte la demandada de autos al momento de presentar su escrito de contestación consignó lo siguiente:
• Cuadro de póliza Liberty Empresa de la empresa SEGUROS CARACAS, que riela al folios 177.
Con relación a esta prueba se observa que la misma trata de una copia simple de un cuadro de póliza donde la empresa contrata desde el 13-11-2010 hasta el 13-11-2011, sin embargo al emanar de tercero no consta en autos que se haya cumplido los extremos legales previstos en el artículo 4312 del Código de Procedimiento Civil, por lo que en consecuencia se desestima, y así se establece.
• Recibo de pago por la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,oo),
Con relación a esta prueba se observa que se trata de un recibo mediante el cual la ciudadana CLARA SANCHEZ recibe de parte del ciudadano JOSE DANILO ALTAMAR la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,oo) por concepto de dos meses de depósito mas un mes de adelantado, correspondiente al alquiler del galpón, dicha prueba no fue impugnada ni desconocida por la parte actora, por lo que se le otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 429 ejusdem, y así se establece.
• Misiva de fecha 01 d octubre de 2055.
Con relación a esta prueba se observa la misma se aprecia y valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1371 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la cual trata de una misiva de fecha 01 de octubre de 2005, mediante la cual los ciudadanos Miguel Sánchez Falcón y Clara Sánchez, participan a la empresa TECNITUSTICOS MUNDIAL C.A. que la prorroga suscrita entre ellos ha quedado extinguida, dicha misiva no fue impugnada ni desconocida por la parte actora, y así se establece.
• Comprobantes de cheque que rielan a los folios del 180 al 183,
Con relación a esta prueba se observa que se trata de copias simples de comprobantes de cheques, sin embargo claramente se distingue que las fechas de emisión de tales cheques por concepto de depósito de alquiler, solo corresponden a las fechas comprendidas 26-12-2006, y 31-05-2011, lo cual en modo alguno evidencia el pago completo del depósito en garantía, aunado a que corresponde a fechas diferentes, y en consecuencia a periodos distintos, por lo que siendo ello así no aporta nada al asunto controvertido en juicio y ello hace concluir que la parte demandada no cumplió con su contraprestación en la obligación arrendaticia, y así se establece.
• Recibos de pago de HIDROBOLIVAR que rielan a los folios del 183 al 184.
Con relación a estas pruebas las cuales son recibos de HIDROBOLIVAR, mediante la cual se obtiene que en uno de ellos aparece la palabra solvencia del servicio de agua hasta el 25-06-2009 y el otro aparece como solvencia de agua a partir de la fecha 22-08-2011, sobre tales elementos de juicio valga distinguir como en las pruebas anteriores que tales comprobantes de pago no son consecutivos en el periodo de tiempo, por tanto, no demuestra la parte demandada que haya estado totalmente solvente con el consumo de estos servicios, y así se establece.
• Copia de convenio de pago de inmueble emanado de la ALMACARONI, que riela al folio 185.
Con relación a esta prueba la parte actora en su libelo de demanda cuestiona sobre lo adeudado por la parte demandada ante la Alcaldía del Municipio Caroní, siendo el caso que la representación judicial de la parte demandada niega estar sujeta a esta obligación alegando que ello le corresponde al arrendador, ante esta disyuntiva este Tribunal Superior observa que en el contrato de arrendamiento vigente para las partes, específicamente tal como se extrae al folio 27, en la CLAUSULA SEPTIMA establece: “CLAUSULA SEPTIMA. Servicios. LOS ARRENDATARIOS reciben el inmueble con los servicios de luz eléctrica, gas, aseo urbano, teléfonos, catastro municipal, cancelados hasta el día de ocupación del inmueble y se obligan a pagar los gastos ocasionados por suministro y consumo de energía eléctrica, gas, aseo urbano, agua, teléfonos y los gastos comunes del mantenimiento del INMUEBLE durante la vigencia de este contrato. A tal efecto, en el transcurso de este CONTRATO y al término del mismo LOS ARRENDATARIOS deberán estar solventes con los gastos mencionados, quedando entendido que LOS ARRENDADORE podrán verificar trimestralmente los recibos cancelados de los servicios mencionados. Igualmente LOS ARRENDATARIUOS serán responsables por los daños causados por el mal uso de la propiedad, así como de los servicios mencionados. Es expresamente entendido que LOS ARRENDADORES no serán responsables por la escasez o falta de alguno de dichos servicios”, por lo que en aplicación de lo así pactado, lo cual es ley entre las partes en atención a lo dispuesto en el artículo 1159, resulta infundada la defensa así formulada por la representación judicial de la parte demandada cuando aduce al folio 172 que ello no es obligación de su representada, queriendo oponer los convenios de pago del inmueble correspondiente a la fecha 29 de noviembre de 2007, cuando resulta claro d lo convenido en el contrato que la arrendataria quedaba sujeta a los pagos generados por esta obligación, por lo que siendo ello así la arrendataria se encuentra insolvente, pues se observa que la demandada adeuda la cantidad de (Bs. 2.577.066,29), con fecha de vencimiento 29-12-2007, siendo este uno de los conceptos que se encuentra insolventes y por el cual el actor reclama la resolución del contrato de arrendamiento, y así se establece.
• Recibos de CANTV de los números 9527016, 9516672 y 9514032.
Con relación a estas pruebas que rielan a los folios del 186 al 191, las cuales se aprecian y valoran como tarjas de conformidad con el artículo 1383 del Código Civil, y de las mismas se observa que tienen un sello húmedo de fecha 23-08-2011 sin deuda pendiente, lo cual demuestra que ciertamente para el momento de haberse interpuesto la demanda, el servicio de teléfono se encontraba insolvente, incumpliendo el demandado con lo establecido en la cláusula séptima del contrato, y así se establece.
• Recibo de solvencia de pago por suministro del servicio de energía eléctrica.
Con relación a esta prueba se obtiene que la misma cursa al folio 192, las cuales se aprecian y valoran como tarjas de conformidad con el artículo 1383 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de la misma se obtiene que la misma no posee facturas, ni otros efectos pendientes por cancelar al 30 de junio de 2009, sin embargo ello demuestra que para la fecha de interposición de la presente demanda el servicio de energía eléctrica solo se encontraba solvente para el mes de Junio de 2009, tal como lo demuestra la prueba documental que riela al folio 192, sin evidenciar de manera consecutiva que se encontraba solvente para el resto de los demás períodos, y así se establece.
• Misiva de fecha 13 de julio de 2055 que riela al folio 194.
Con relación a esta prueba se observa que la misma es dirigida a un tercero que no es parte en este juicio, por lo que al tratarse de copia simple carece de valor probatorio en atención a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y asimismo al no constar en autos la declaración del tercero se desestima en atención a lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y así se establece.
Analizado como ha sido todo el material probatorio, este Juzgado Superior concluye que la arrendataria incumplió con las cláusulas previstas en el contrato, específicamente la CLAUSULA SEPTIMA y la DECIMA SEGUNDA, pues quedó evidenciado de las pruebas de autos que la accionada no cumplió con los pagos a que se referían dichas cláusulas, en ese sentido se obtiene que las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas, tal como lo establecen los artículos 1.159, y 1.264 del Código Civil, ya que en un contrato bilateral si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, por lo que este Juzgador considera que la pretensión del actor por resolución de contrato de arrendamiento debe ser declarada PARCIALMENTE CON LUGAR. En consecuencia la apelación ejercida por la parte demandada se declara SIN LUGAR y así se establecerá en la dispositiva de este fallo, y así se decide
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriores, este Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos MIGUEL ANGEL SANCHEZ FALCON y CLARA ROSA MARCANO DE SANCHEZ contra la sociedad mercantil TECNIRUSTICOS MUNDIAL C.A., en consecuencia se declara RESUELTO EL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, celebrado entre los referidos ciudadanos el cual quedó debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Ordaz, en fecha 20 de noviembre de 2006, el cual quedó anotado bajo el número 70, tomo 291 de los Libros de Autenticaciones y se ordena a la parte demandada a HACER ENTREGA MATERIAL del inmueble objeto de la presente demanda, asimismo se ordena a la parte demandada a pagar al accionante por vía subsidiaria la cantidad de CIEN BOLIVRES (100,OO) diarios contados a partir del día en que el Tribunal decrete la entrega del inmueble en referencia hasta la definitiva y real entrega del mismo. Se ordena indexar las sumas condenadas a pagar, para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, todo ello de conformidad con las disposiciones legales, doctrinarias y jurisprudenciales citadas y los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.
Queda CONFIRMADA pero por los razonamientos de esta alzada la sentencia dictada en fecha 08 de diciembre de 2015 por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
Se declara SIN LUGAR la apelación ejercida por la representación judicial de la parte demandada.
Por cuanto la presente decisión salió fuera de su lapso legal se ordena notificar a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y en la oportunidad legal devuélvase el expediente al Juzgado de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los veintiseis (26) días del mes de Octubre de Dos Mil Dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez,
Abg. José Francisco Hernández Osorio
La Secretaria,
Abg. Lulya Abreu
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las diez y veinticinco minutos de la mañana (10:25 a.m.), previo anuncio de ley. Conste.
La Secretaria,
Abg. Lulya Abreu
JFHO/lal/cf
Exp: N° 16-5132
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