REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN GUAYANA CON COMPETENCIA EN LAS CIRCUNSCRIPCIONES JUDICIALES DE LOS ESTADOS AMAZONAS, BOLÍVAR Y DELTA AMACURO.

Ciudad Bolívar, 11 de octubre de 2.016.
206° y 157°

ASUNTO Nº FP02-U-2011-000039 SENTENCIA Nº PJ0662012000069

Visto los escritos de Promoción de Pruebas, de fecha 18 de octubre de 2012 y 05 de noviembre de 2012, suscritos por la Abogada Yeni Fannoun, titular de la cédula de identidad Nº 15.111.437, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 99.467, en representación judicial de la Alcaldía Socialista Bolivariana del Municipio Caroní del Estado Bolívar, la primera y el segundo, por el Abogado Manuel Vicente Guevara Albornoz, titular de la cédula de identidad Nº 797.279, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 18.591, en representación judicial de la empresa AUTOMOVILES LE MANS, C.A. Este Tribunal a los fines de su pronunciamiento, lo hace en los siguientes términos: En relación a las pruebas por la representación judicial de la Alcaldía Socialista Bolivariana del Municipio Caroní del estado Bolívar en su Capitulo I: Promovió el mérito favorable en autos; al respecto, este Tribunal advierte que el mérito favorable de los autos invocado –por la recurrida- de manera genérica, no es considerado un medio probatorio conforme al criterio ratificado por la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 01172 de fecha 04 de julio de 2007, caso: Lácteos Cebú, C.A., por tal razón, se declara inadmisible el mismo. En lo atinente, al Capitulo II: Promueve el Expediente Administrativo que consignó mediante diligencia suscrita por su persona, dicho Expediente es el abierto en la Alcaldía del Municipio Caroní a la empresa AUTOMOVILES LE MANS, C.A. Este Tribunal las admite en cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales o impertinentes, reservándose su valoración en la definitiva.
Por otra parte, en lo referido al escrito de promoción de pruebas consignado por la representación de la Sociedad Mercantil AUTOMOVILES LE MANS, C.A., se observa que en su Capitulo I: Promovió acogiéndose al Principio de Comunidad de la Prueba, el Merito favorable que de los autos se desprenden, especialmente de todos y cada uno de los documentos que conforman el Expediente Administrativo. Este Tribunal admite en cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal o impertinente, reservándose su valoración en la definitiva. En el Capitulo II: Promovió la exhibición de documentos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, solicitando que se intime a la Alcaldía del Municipio Caroní a que exhiba o entregue al Tribunal la Resolución Nº 782, de fecha 30 de mayo de 2002, emanada del Despacho del ciudadano Alcalde del referido Municipio, donde se declaró la Nulidad Absoluta de la Resolución 2002/259. En el Capitulo III Promovió las siguientes documentales: 1.-) Copias simples del Contrato de Concesión, en cincuenta y tres (53) folios, marcadas con la letra A), suscrito entre AUTOMOVILES LE MANS, C.A. y RENAULT VENEZUELA, C.A. 2.-) Copias simples del Documento Notariado, en tres (03) folios marcadas con la letra B), entre AUTOMOVILES LE MANS, C.A. y RENAULT VENEZUELA, C.A. Este Tribunal las admite en cuanto ha lugar en derecho, reservándose su valoración en la definitiva.
Publíquese, regístrese y emítase dos (2) ejemplares del mismo tenor. Asimismo se ordena notificar de la presente decisión al ciudadano Alcalde y a la ciudadana Sindica Procuradora del Municipio Caroní del estado Bolívar. Asimismo, se advierte que el lapso de evacuación de pruebas previsto en el artículo 278 del Código Orgánico Tributario vigente, no comenzará a transcurrir hasta tanto se encuentren notificados de la presente decisión los ciudadanos antes mencionados. Líbrense las notificaciones correspondientes.-

EL JUEZ SUPERIOR PROVISORIO



Abg. FRANCISCO G. AMONI V.
LA SECRETARIA



Abg. MAIRA A. LEZAMA R.

FGAV/Malr/cornelio.-