REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN GUAYANA CON COMPETENCIA EN LAS CIRCUNSCRIPCIONES JUDICIALES DE LOS ESTADOS
AMAZONAS, BOLÍVAR Y DELTA AMACURO.
Ciudad Bolívar, 26de octubre de 2.016.-
206º y 157º.
ASUNTO: FP02-U-2008-000013 SENTENCIA Nº PJ0662016000070
-I-
“Visto” con informes presentados por ambas partes.
Con motivo del recurso contencioso tributario, interpuesto por los Abogados Elvira Dupouy, Rafael Tobía, Héctor Alejandro Peña y Aileen Figueroa, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nº 5.532.569, 15.504.270, 16.275.895 y 16.382.992 respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 21.057, 107.553, 112.325 y 123.535 también respectivamente, representante judicial de la sociedad mercantil ORINOCO IRON, S.C.S. (Sociedad en Comandita Simple), contra las Providencias Administrativas Nº GRTI/RG/DR/DCF/2007/098, de fecha 07 de julio de 2007, GRTI/RG/DR/DCF/2007/099 de fecha 09 de julio de 2007, GRTI/RG/DR/DCF/2007/112, de fecha 10 de agosto de 2007, GRTI/RG/DR/ABF/2007/123 de fecha 20 de agosto de 2007, GRTI/RG/DR/ABF/2007/150., GRTI/RG/DR/ABF/2007/151 , ambas de fecha de fecha 01 de octubre de 2007 y GRTI/RG/DR/ABF/2007/198 de fecha 18 de diciembre de 2007, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y Delta Amacuro en horas de despacho de los días 25 de enero de 2008, formó expediente identificado bajo el epígrafe de la referencia, se les dio entrada y ordenó a tal efecto, practicar las notificaciones de Ley, a los fines de la admisión o no del referido recurso (v. folios 72 al 86).
Al estar las partes a derecho y por cumplirse los requisitos establecidos en los artículos 259, 260, 261 y 262 del Código Orgánico Tributario este Tribunal mediante auto de fecha de fecha 25 de junio de 2008, admitió el recurso contencioso tributario ejercido (v. folios 137 al 140).
En fecha 19 de mayo de 2008, se dijo visto a los informes presentados por los Abogados Rafael E. Tobía y Aileen Figueroa, identificados en autos, respectivamente, en representación de la sociedad mercantil ORINOCO IRON, S.C.S. (Sociedad en Comandita Simple), y el Abogado José Navas, identificado en autos, representación del Fisco Nacional, dentro del lapso establecido en el artículo 274 del Código Orgánico Tributario; posteriormente se le concedió el lapso de ocho (8) días para la presentación de las Observaciones de los informes de su contraparte, el cual una vez vencido se iniciaría el lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia (v. folio 590).
En fecha 19 de enero de 2009, este Tribunal difirió el pronunciamiento definitivo para dentro de los treinta días siguientes de conformidad con el artículo 284 eiusdem (v. folio 624).
En fecha 16 de septiembre de 2016, el Abg. Francisco G. Amoni V., se abocó al conocimiento y decisión del presente recurso contencioso tributario (folio 708)
Así las cosas, sin embargo, considera este Sentenciador que en virtud del tiempo trascurrido y siendo que para configurarse en la presente causa la violación a la tutela judicial efectiva y al derecho del debido proceso, es necesario que, efectivamente, el nuevo Juez se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, visto que se no vislumbran alguna de las mismas, en apego al criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 23 de octubre de 2002 (caso: Módulos Habitacionales, C.A.) en el cual se indicó:
"... el avocamiento (sic) de un nuevo Juez sea ordinario, accidental o especial, al conocimiento de una causa ya iniciada, debe ser notificado a las partes, aunque no lo diga la ley expresamente, para permitirle a éstas, en presencia de alguna de las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusación oportuna, y de proceder ésta, con la designación del nuevo juzgador, garantizar a las partes su derecho a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido de acuerdo a la ley, derecho éste comprendido en el concepto más amplio de derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso. Siendo ello así, la falta de notificación a las partes del avocamiento (sic) de un nuevo Juez al conocimiento de una causa en curso, podría constituir una violación de la garantía constitucional del derecho de defensa; no obstante, considera esta Sala que, para configurarse tal violación, es necesario que, efectivamente, el nuevo Juez se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, porque, de no ser así, el recurso ejercido resultaría inútil y la situación procesal permanecería siendo la misma”. (Destacado de este Tribunal).
Por lo cual y en virtud de que el Sentenciador no se encuentra incurso en ninguna de las causales establecidas en el Artículo 82 del vigente Código de Procedimiento Civil y cumplidos como han sido, todos los trámites y actos procesales determinados por la legislación tributaria para la sustanciación y decisión del presente recurso contencioso tributario, lo hace bajo la siguiente premisa:
Cumplidos como han sido, todos los trámites y actos procesales determinados por la legislación tributaria para la sustanciación del recurso contencioso tributario, este Tribunal a los fines de motivar el presente fallo, previamente observa:
-II-
ANTECEDENTES
En fecha 07 de julio de 2007, el Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Guayana, suscribió la Providencia Administrativa Nº GRTI/RG/DR/DCF/2007/098, le reconoció a la contribuyente el derecho a recuperar créditos fiscales sólo por el monto de CINCO MIL QUINIENTOS TREINTA Y DOS MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL CIENTO SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 5.532.3482.174,00) (v. folios 36 al 40)
En fecha 09 de julio de 2007, el Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Guayana, suscribió la Providencia Administrativa Nº GRTI/RG/DR/DCF/2007/099, le reconoció a la contribuyente el derecho a recuperar créditos fiscales sólo por el monto de CINCO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y NUEVE MILLONES TRESCIENTOS TREINTA MIL OCHOCIENTOS VEINTE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 5.789.330.820,00) (v. folios 41 al 45)
En fecha 10 de agosto de 2007, el Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Guayana, suscribió la Providencia Administrativa Nº GRTI/RG/DR/DCF/2007/112, le reconoció a la contribuyente el derecho a recuperar créditos fiscales sólo por el monto de TRES MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS MILLONES CIENTO NUEVE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 3.472.109.747,00) (v. folios 46 al 53)
En fecha 20 de agosto de 2007, el Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Guayana, suscribió la Providencia Administrativa Nº GRTI/RG/DR/ABF/2007/123, le reconoció a la contribuyente el derecho a recuperar créditos fiscales por el monto de CUATRO MIL SETECIENTOS VEINTICINCO MILLONES CIENTO CINCUENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 4.725.159.765,00) (v. folios 50 al 53)
En fecha 01 de octubre de 2007, el Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Guayana, suscribió la Providencia Administrativa Nº GRTI/RG/DR/ABF/2007/150, le reconoció a la contribuyente el derecho a recuperar créditos fiscales sólo por el monto de NUEVE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y CINCO MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 9.955.753.548,00) (v. folios 54 al 58)
En fecha 01 de octubre de 2007, el Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Guayana, suscribió la Providencia Administrativa Nº GRTI/RG/DR/ABF/2007/151, le reconoció a la contribuyente el derecho a recuperar créditos fiscales sólo por el monto de CUATRO MIL SETECIENTOS SIETE MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 4.707.369.985,00) (v. folios 59 al 63)
En fecha 18 de diciembre de 2007, el Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Guayana, suscribió la Providencia Administrativa Nº GRTI/RG/DR/ABF/2007/198, le reconoció a la contribuyente el derecho a recuperar créditos fiscales sólo por el monto de DOS MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL TREINTA Y NUEVE BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 2.625.298.039,00) (v. folios 64 al 68)
-III-
ARGUMENTOS DE LAS PARTES
En resumen alega el representante del recurrente que:
La improcedencia del rechazo de créditos fiscales soportados en facturas que supuestamente no cumplen el numeral 5 del artículo 44 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado; de acuerdo a lo estipulado en los Anexos 2 de las diferentes providencias administrativas impugnadas, según el cual, la Administración Tributaria a los fines de pronunciarse sobre la solicitud de recuperación de créditos fiscales, debió comprobar previamente “Que los proveedores nacionales de los exportadores sean contribuyente ordinarios de este impuesto”. Señala la parte recurrente que a los fines de constatar los proveedores nacionales de los exportadores sean contribuyentes ordinarios del IVA, la respectiva Ley dispuso en su artículo 51 la creación de un Registro de Contribuyentes, en este sentido alega la representación de la contribuyente que para la fecha, no ha sido creado por parte de la Administración Tributaria el mencionado registro de Contribuyentes del IVA.
La indebida aplicación del procedimiento de prorrateo por parte de la Administración, que las Providencia Administrativa GRTI/RG/DCF/2007/098 de 07 de julio de 2007 impugnada, se encuentran viciadas de un falso supuesto de derecho por indebida aplicación del procedimiento de prorrateo previsto en el artículo 34 de la Ley del IVA (vigente rationae tempore), a los fines de determinar los créditos fiscales deducibles por la contribuyente con ocasión de su actividades (ventas internas) para ese período fiscal. Las operaciones que realiza la representada se encuentra gravadas con el IVA, ya sea sujetas a la alícuota general (ventas internas) o a la alícuota impositiva del cero por ciento (ventas de exportación), la compañía tiene derecho a la deducción o recuperación de la totalidad de los créditos fiscales, soportados con motivo de la adquisición o importación de bienes muebles corporales y servicios utilizados en la realización de esas operaciones, de acuerdo a lo consagrado en el artículo 33 de la Ley del IVA.
La improcedencia al ajuste de las ventas de exportación, se desprende del anexo 3 de las Providencias Administrativas impugnadas para los períodos fiscales Febrero 2007, Mayo 2007 y Junio 2007, el SENIAT incurrió en errores en la determinación de los débitos y créditos fiscales. procedió a efectuar un ajuste a las Ventas de Exportación realizadas por la contribuyente, por cuanto su criterio errado conforme lo establecido en el numeral 2 del artículo 44 y numeral 4 del artículo 13 de la Ley del IVA (aplicable rationae tempore), así las cosas, el SENIAT procedió a ajustar (disminuir) el monto total de las ventas de exportación efectuadas y declaradas por nuestra representada para cada uno de los períodos en cuestión. La contribuyente arguye que demostrará a este Tribunal en la oportunidad procesal correspondiente, que son absolutamente falsas las objeciones formuladas por el SENIAT en el anexos 3 de cada una de las Providencias Administrativas identificadas con las letras y números: GRTI/RG/DR/DCF/2007/099, GRTI/RG/DR/ABF/2007/150 y GRTI/RG/DR/ABF/2007/151, respectivamente emitidas para los períodos fiscales de febrero 2007, mayo 2007 y junio 2007, así como la falsedad de las fechas en las que, según SIDUNEA, se configuraron las ventas de exportación.
La improcedencia al ajuste de las ventas de exportación, cuyas divisas supuestamente no fueron vendidas al Banco Central de Venezuela, se observa que la providencia Administrativa emitida por el SENIAT con ocasión de la solicitud de recuperación de créditos fiscales presentada para el mes de julio de 2007, por la cantidad de Bs. 16.762.940.543,00, por cuanto, en su errada apreciación, ORINOCO IRON, S.C.S. no vendió las respectivas divisas obtenidas con ocasión de la venta de exportación documentada en la Factura OI-402500363/2007 de fecha 13 de julio de 2007, tal como lo exige el numeral 8 del artículo 12 del Reglamento de Recuperación de Créditos Fiscales y el artículo 8 de la Providencia Nº 070, dictada por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) y publicada en la Gaceta Oficial Nº 38.144 de fecha 10 de marzo de 2005. Así mismo niega en todas sus partes el señalamiento efectuado por la Administración Tributaria en cuestión, razón por la cual, tal como será debidamente demostrado en la oportunidad probatoria correspondiente, ORINOCO IRON, S.C.S. procederá a evidenciar a este tribunal que efectivamente vendió al Banco Central de Venezuela (BCV), las divisas que obtuvo con ocasión de la venta de exportación documentada en la factura OI-402500363/2007 de fecha 13 de julio de 2007, con lo cual, quedará evidenciado el falso supuesto de hecho aquí denunciado y cuya declaratoria solicitamos a ese Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario en la oportunidad de dictar sentencia definitiva.
La errada determinación del excedente de créditos fiscales para los periodos de abril 2007, Junio 2007 y Julio 2007, incurrió en errores en la determinación de los debitos y créditos fiscales. En efecto, para el mes de Abril 2007, el SENIAT consideró erróneamente debitos fiscales por la cantidad de Bs. 48.591.502,19, los cuales habían sido ajustados previamente hasta su concurrencia, conforme lo establecido en los artículos 36 y 58 de la Ley del IVA, con ocasión de una nota de crédito emitida a Siderúrgica del Turbio, S.A. con motivo de la devolución de bienes (briquetas) vendidos a esa sociedad mercantil, todo lo cual, afectó la determinación de los créditos fiscales deducibles del periodo. Igualmente, para el mes de Junio de 2007, el SENIAT en forma errada, dejó de considerar créditos fiscales de ese período por la cantidad de Bs. 116.822.461,00, con ocasión del cambio de alícuota previsto en la Ley (aplicable ratione tempore). del 11% al 14%, lo cual, implicó el desconocimiento de créditos fiscales debidamente soportados y respecto de los cuales, nuestra representada tiene derecho a su deducción o recuperación en ese período o períodos fiscales subsiguientes. Por último, demostraremos a ese órgano jurisdiccional que la Administración Tributaria respecto del período fiscal 2007, señaló erradamente en la respectiva Providencia Administrativa, que nuestra representada tenía como “Excedente de Créditos Fiscales mes anterior” (ver casilla L anexo 1), la cantidad de Bs. 1.375.850,76; cuando conforme la Providencia Administrativa Nº GRTI/RG/DR/ABF/2007/151, correspondiente al mes de junio 2007 (período fiscal anterior), se estableció como excedente de créditos fiscales para el siguiente período la cantidad de Bs. 2.750.453.850,28: por lo cual, la Administración Tributaria incurrió en un falso supuesto de hecho que afectó la Providencia Administrativa Nº GRTI/RG/DR/ABF/2007/198, todo ello sin perjuicio de los vicios anteriormente denunciados que afectan los créditos fiscales deducibles o recuperables provenientes de períodos fiscales anteriores.
Intereses moratorios causados a favor de ORINOCO IRON S.C.S., de conformidad con lo establecido en el articulo 67 del Código Orgánico Tributario, solicitamos respetuosamente a ese Tribunal, reconozca, los intereses moratorios causados con ocasión del retardo de la Administración Tributaria en acordar la recuperación de los créditos fiscales que fue solicitada por ORINOCO IRON S.C.S., en fechas 26 de febrero de 2007, 30 de marzo de 2007, 30 de abril de 2007, 31 de mayo de 2007, 27 de junio de 2007, 25 de julio de 2007 y 28 de agosto de 2007, para los períodos de imposición de enero 2007, febrero de 2007, marzo 2007, abril 2007, mayo 2007, junio de 2007 y julio 2007, respectivamente, con ocasión de la adquisición de bienes y servicios gravados afectados a la realización de sus actividades de exportación. Ello por cuanto, los respectivos créditos fiscales cuya recuperación fue solicitada a la Administración Tributaria, fueron acordados tardíamente por el SENIAT en fecha 05 de diciembre de 2007 para los periodos de imposición correspondientes a los meses de enero 2007, febrero 2007, marzo 2007, abril 2007, mayo 2007 y junio 2007, y 31 de diciembre de 2007, para el período de imposición correspondiente al mes de julio 2007, excediendo con creces el lapso concedido por la Ley para ello, previsto en el artículo 206 del Código Orgánico Tributario.
-IV-
PRUEBAS TRAÍDAS AL PROCESO:
Providencia Administrativa Nº GRTI/RG/DR/DCF/2007/098 , de fecha 07 de julio de 2007, suscrito por el Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Guayana (v. folios 36 al 40), Providencia Administrativa Nº GRTI/RG/DR/DCF/2007/099 , de fecha 09 de julio de 2007, suscrito por el Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Guayana (v. folios 41 al 45),Providencia Administrativa Nº GRTI/RG/DR/DCF/2007/112 , de fecha 10 de agosto de 2007, suscrito por el Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Guayana (v. folios 46 al 49), Providencia Administrativa Nº GRTI/RG/DR/ABF/2007/123 , de fecha 20 de agosto de 2007, suscrito por el Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Guayana (v. folios 50 al 53), Providencia Administrativa Nº GRTI/RG/DR/ABF/2007/150 , de fecha 01 de octubre de 2007, suscrito por el Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Guayana (v. folios 54 al 58), Providencia Administrativa Nº GRTI/RG/DR/ABF/2007/151 , de fecha 01 de octubre de 2007, suscrito por el Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Guayana (v. folios 59 al 63), Providencia Administrativa Nº GRTI/RG/DR/ABF/2007/198 , de fecha 18 de diciembre de 2007, suscrito por el Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Guayana (v. folios 64 al 68), Providencia Administrativa identificadas con las siglas GRTI/RG/DR/ABF/2007/151, de fecha 01 de octubre de 2007 y GRTI/RG/DR/ABF/2007/198 de fecha 18 de diciembre de 2007; Promovió factura de venta de exportación identificada con el Nº OI-402500363/2007 e igualmente, promueve y produce las pruebas documentales de la siguiente manera: Marcado como anexo 1, original de la declaración bajo fe de juramento efectuada por el Gerente de Renta Fija y Gerente de Custodia del Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal de fecha 22 de junio de 2007; Marcado como anexo 2, original de la declaración bajo fe de juramento efectuada por el Gerente de Custodia y el Vicepresidente de Obtención y Liquidación de Divisas del Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal de fecha 15 de enero de 2008; Marcado como anexos 3, 4, 5 y 6, originales de las certificaciones de los documentos de exportación emanados por el Gerente de la Aduana Principal de Ciudad Guayana del SENIAT, correspondientes a las ventas de exportación las facturas OI-402500331/2007, OI-402500333/2007, OI-402500322/2007 y OI-402500324/2007; Marcado como anexo 7, original de la certificación del documento de exportación emanado por el Gerente de la Aduana Principal de Ciudad Guayana del SENIAT, correspondiente a la venta de exportación documentada en la factura comercial OI-402500356/2007; Marcado como anexos 8, 9 y 10, originales de las certificaciones de los documentos de exportación emanados por el Gerente de la Aduana Principal de Ciudad Guayana del SENIAT, correspondientes a las ventas de exportación las facturas comerciales Nros. OI-402500359/2007, OI-402500364/2007 y OI-402500362/2007; La prueba de experticia contable, de conformidad con lo establecido en el articulo 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 332 del Código Orgánico Tributario, la cual se realizará sobre los libros, registros y demás soportes y comprobante de contabilidad de Orinoco Iron, S.C.S., con el objeto de que los expertos designados dictaminen sobre los siguientes hechos: Los créditos fiscales correspondientes a los meses de enero 2007 a julio 2007, reflejados en el anexo 2 de cada una de las Providencias Administrativas impugnadas para esos periodos fiscales, por la cantidad total de Bs. F. 123.709,15, fueron soportados, desde el punto de vista económico por su representada con ocasión de la adquisición de bienes y servicios gravados afectados en su totalidad a la realización de actividades (ventas internas y ventas de exportación) gravadas con el Impuesto al Valor Agregado (IVA); Que su representada con ocasión de la adquisición de bienes y servicios gravadas para el periodo fiscal Enero 2007, soportó, desde el punto de vista económico, créditos fiscales por la cantidad de Bs.F. 8.785.774,84, los cuales fueron afectados en su totalidad a la realización exclusiva de operaciones (ventas internas y ventas de exportación) gravadas con el Impuesto al Valor Agregado (IVA); Que en la Contabilidad de Orinoco Iron, C.C.S., incluyendo sus Libros de Ventas de IVA, se encuentran asentadas para el periodo fiscal de enero 2007, registros por conceptos de préstamos efectuados a compañías relacionadas o a terceros, así como por concepto de pago por cuanto de terceros, por la cantidad de Bs. F. 13.444.158,61, que se corresponden con ventas exentas que implique la obtención de ingresos por ventas de partes de la representada; Que en el periodo fiscal correspondiente al mes de abril 2007, el SENIAT consideró erróneamente débitos fiscales por la cantidad de Bs. F. 48.591,50, los cuales habían sido ajustados previamente hasta su concurrencia por la representada, conforme lo establecido en los artículos 36 y 58 de la Ley del IVA, con ocasión de una nota de créditos emitida a la sociedad mercantil Siderúrgica del Turbio, S.A., con motivo de la devolución de bienes (briquetas) vendidos a esa sociedad mercantil; Que para el periodo fiscal correspondiente al mes de junio de 2007, el SENIAT dejó de considerar créditos fiscales de ese periodo por la cantidad de Bs.F. 116.822,46, con ocasión del cambio de alícuota previsto en la Ley (aplicable ratione temporis) del 11% al 14%; 2.6) Que la contabilidad de Orinoco Iron, S.C.S., está llevada de conformidad con los principios de contabilidad generalmente aceptados; Solicita a los expertos contables designados, se sirvan motivar debidamente su informe parcial; Promueven la prueba de informes de conformidad con lo establecido en el articulo 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 332 del Código Orgánico Tributario, con el objeto de demostrar que el Banco de Venezuela, en su condición de operador cambiario autorizado, vendió al Banco Central de Venezuela (BCV), por cuenta de Orinoco Iron, S.C.S., las divisas obtenidas con ocasión de la venta de exportación documentada en la factura Nº OI-402500363/2007. Solicita se oficie y notifique lo conducentes la sociedad mercantil Banco de Venezuela, S.A., domiciliada en la Av. Universidad, Edificio banco de Venezuela, Piso15, Caracas – Venezuela, a la atención del Departamento de Banca Corporativa, a los fines de que informe a e este Tribunal sobre lo siguiente: Si en nombre de Orinoco Iron, S.C.s., vendió al Banco Central de Venezuela, la cantidad de US$ 5.904.459,00 (Dólares de los Estados Unidos de América), correspondientes a una parte de las divisas obtenidas por la representada con ocasión de la venta de exportación documentada en la factura Nº OI-402500363/2007; Si en nombre de Orinoco Iron, S.C.S., vendió al Banco Central de Venezuela, la cantidad de US$ 1.911.874.48 (Dólares de los Estados Unidos de América), correspondiente a la otra parte de las divisas obtenidas por la representada con ocasión de la venta de exportación documentada en la factura Nº OI-402500363/2007; Providencias Administrativas Nº GRTI/RG/DR/DCF/2007/098, GRTI/RG/DR/DCF /2007/099, GRTI/RG/DR/DCF/2007/112, GRTI/RG/DR/DCF/2007/123, GRTI/RG/DR/DCF/2007/150, GRTI/RG/ DR/DCF/2007/ 151, notificadas en fecha 05 de diciembre de 2007 y GRTI/RG/DR/DCF/2007/198, notificada en fecha 31 de diciembre de 2007; Promueve copia certificada de los expedientes administrativos sustanciados por la División de Recaudación del SENIAT, con relación a solicitudes de reconocimiento de Créditos Fiscales correspondientes a los períodos enero 2007 hasta julio 2007. Vistos que algunos de los documentos precedentemente señalados han sido certificados por un funcionario competente, y siendo que las copias simples no fueron impugnadas por la recurrida, este Tribunal en sintonía con lo previsto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, por autorización expresa del artículo 332 del Código Orgánico Tributario, les otorga el valor probatorio que se desprende de los mismos. Así se decide.-
-V-
DE LOS INFORMES DE LAS PARTES
Sostiene la recurrente (en resumen) que:
“…..En primer lugar, debemos señalar que tanto en el cuerpo del Recurso Contencioso Tributario como en su escrito de Promoción de Pruebas, y con el objeto de evidenciar los errores incurridos por el SENIAT con relación a la determinación del Excedente de Crédito Fiscal Mes Anterior, denunciados por nuestra representada en el Capítulo VI de su escrito recursorio para el período fiscal Julio 2007, invocó a su favor en cuanto refiere, el merito favorable que se desprende de las Providencias Administrativas …
En segundo lugar, debemos destacar que su Escrito de Promoción de Pruebas, nuestra representada produjo los documentos que abajo se señalan y que cursan debidamente agregados a los autos del expediente, y en virtud de lo anterior, una vez demostrada la venta de divisas y por cuanto la representación del SENIAT no impugno las pruebas en cuestión y resulta improcedente la objeción fiscal relativa a la disminución de respectivos créditos fiscales originados de la venta de exportación.
En tercer lugar, a los fines de evidenciar la improcedencia de las objeciones fiscales formuladas para los períodos fiscales de Febrero 2007, Mayo 2007 y Junio 2007, por concepto de Ajuste (Disminución) de las Ventas de Exportación cuyo conocimiento de embarque, en el errado criterio del SENIAT, supuestamente correspondía a otro período fiscal, conforme se señaló en el Capitulo IV del Recurso Contencioso Tributario, nuestra representada promovió y produjo las siguientes pruebas documentales, las cuales, cursan agregadas a los autos de expediente…
...por cuanto dichas pruebas documentales no fueron impugnadas por la representación judicial del SENIAT, merecen pleno valor probatorio…
Nuestra representada promovió la realización de una experticia contable en los libros, registros y demás soportes y comprobantes de contabilidad…
Sobre ese particular (Punto Nº 1), los expertos concluyen de forma unánime…
Conclusión
…Omissis…
…Todo lo anterior, permite a nuestra representada evidenciar a ese Tribunal, tal como lo afirmó en su Recurso Contencioso Tributario, que tiene derecho a la deducción o recuperación de la totalidad de esos créditos fiscales, por cuanto fueron debidamente soportados por nuestra representada y afectados en su totalidad a la realización de actividades gravadas (ventas internas y ventas de exportación) con IVA…
Sobre particular (Punto Nº 2) los expertos concluyeron de forma unánime en su informe pericial
Conclusión
…Omissis…
…En virtud de lo anterior, habiendo quedado debidamente demostrado que nuestra representada soportó económicamente por créditos fiscales en cuestión, nuestra representada tiene derecho, conforme los principios que rigen al IVA, a deducir o recuperar la totalidad de los créditos fiscales soportados con ocasión de la adquisición de bienes y servicios gravados durante el período fiscal de Enero 2007, pues se encuentran, afectados en su totalidad a la realización de actividades gravadas (ventas internas y ventas exportación), tal como se indicó en el Capítulo III del Recurso Contencioso Tributario.
Sobre ese particular (Punto Nº 3), los expertos concluyeron de forma unánime en su informe pericial
Conclusión
…Omissis…
En consecuencia, ha quedado evidenciado que el deber formal que tiene impuesto nuestra representada de conformidad con el artículo 72 del Reglamento de la Ley del Impuesto al Valor Agregado (IVA), no da derecho a la Administración Tributaria para calificar a esas operaciones como “Ventas Exentas”, ni le autoriza para la aplicación de la prorrata prevista en el parágrafo segundo del artículo 34 de la Ley del IVA a los fines de determinar el monto de los créditos fiscales deducibles para el período de imposición de Enero de 2007, máxime si se considera, tal como ha quedado demostrado, que la totalidad de los créditos fiscales soportados por nuestra representada para ese mes, fueron afectados exclusivamente a la realización de actividades gravadas (ventas internas y ventas de exportación), por lo cual, nuestra representada tiene derecho deducirlos íntegramente conforme lo establecido en el acápite del artículo 34 de la Ley del IVA.
…Omissis…
Sobre ese particular (Punto Nº 4), los expertos concluyeron de forma unánime en su informe pericial (ver página 15), lo que transcribimos a continuación:
Conclusión
…Omissis…
En este orden de ideas, es importante señalar que los expertos comprobaron que efectivamente nuestra representada había realizado un ajuste a los débitos fiscales con ocasión de la aplicación de una nota de crédito por devolución de bienes (briquetas), por la cantidad de Bs. 48.591.502,19 (hoy Bs.F. 48.591,50), que no fue considerado por el SENIAT al momento de emitir la Providencia Administrativa Nº GRTI/RG/DR/ABF/2007/123 de fecha 20 de agosto de 2007, para el período fiscal abril 2007.
…Omissis…
Sobre ese particular (Punto Nº 5), los expertos concluyeron de forma unánime en su informe pericial (ver página 19), lo que transcribimos a continuación:
Conclusión
…Omissis…
En consecuencia, con base en las resultas de la experticia contable, no cabe duda de que el SENIAT, desconoció la existencia de créditos fiscales debidamente soportados y documentados, por la cantidad de Bs. 116.822.461,00 (hoy Bs. F. 116.822,46), con ocasión del cambio de alícuota previsto en la Ley (aplicable ratione tempore) del 11% al 14%, motivo por el cual, debe ser declarada la nulidad parcial de la Providencia Administrativa Nº GRTI/RG/DR/ABF/2007/151 de fecha 01 de octubre de 2007, emitida para el período fiscal Junio 2007.
…Omissis…
Sobre ese particular (Punto Nº 6), los expertos concluyeron de forma unánime en su informe pericial (ver página 20), lo que transcribimos a continuación:
…Omissis…
Conforme lo anterior, se desprende que los propios expertos pudieron constatar por sí mismo, el hecho de que nuestra representada lleva su contabilidad de conformidad con los principio de contabilidad generalmente aceptados, motivo por el cual, dicha contabilidad expresa de manera fiel y veraz la situación financiera de la compañía.
…Omissis…
Sobre tal requerimiento (punto Nº 7), los expertos señalaron de forma unánime en su informe pericial (ver página 20), lo transcribimos a continuación:
Conclusión
…Omissis…
En virtud de lo anteriormente expuesto, nuestra representada ha demostrado mediante la experticia contable por ella promovida, la veracidad de cada una de las manifestaciones expuestas en el Recurso Contencioso tributario interpuesto, tal como se desprende del informe pericial que cursa debidamente agregado a los autos del expediente y que hemos analizado anteriormente. Además, cabe destacar, que el informe pericial en cuestión fue debidamente elaborado, pues ha cumplido todos los requisitos legales y procesales para preparación, motivo suficiente para que sea valorado por ese Tribunal de manera favorable a la pretensión de nuestra representada en la oportunidad de dictar sentencia.
…Omissis…
De la Prueba de Informes:
…Omissis…
Sobre esos dos particulares, tal como se desprende de la respuesta consignada en el expediente por el representante del Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal, esa sociedad mercantil reconoce haber vendido al Banco Central de Venezuela, en nombre de Orinoco Iron, S.C.S., la cantidad de US$ 5,904,459.00 (Dólares de los Estados Unidos de América) y US$ 1,911,874,48 (Dólares de los Estados Unidos de América), montos estos que conjuntamente equivalen al 99,74% de las divisas obtenidas, con ocasión de la venta de exportación documentada en la factura OI-402500363/2007, con lo cual, se evidencia la falsedad del señalamiento efectuado por la Administración Tributaria en el Anexo 3 de la Providencia Administrativa Nº GRTI/RG/DR/ABF/2007/198, según el cual, nuestra representada no efectuó venta alguna al Banco Central de Venezuela de las divisas obtenidas, por lo que la pretensión fiscal de ajustar (disminuir) los créditos fiscales resulta totalmente improcedente.
Por otra parte, asevera el Fisco Nacional (en resumen) que:
…En relación al primer alegato esgrimido por la representación de la contribuyente, es necesario resaltar, que cuando indican que “(…) es falso el señalamiento efectuado por la Administración Tributaria (…)”; se están refiriendo al vicio del Falso Supuesto de Hecho, no obstante, es imperioso aclarar, que las constataciones que realiza la Administración sobre unos hechos con miras a calificarlos jurídicamente para producir un acto administrativo, están sometidas a varias reglas a saber:
…Omissis…
Por lo que respecta a caso de marras, es importante señalar, que la Administración Tributaria en el ejercicio de su potestad, crea la normativa a los efectos de exigir la contribución de los administrados en coadyuvar con las cargas públicas tal como lo establece nuestra constitución legitima en 1999, no obstante, y a tenor de los dispuesto en el artículo 316 de nuestra Carta Magna, se respeta el principio de capacidad contributiva, a través del reconocimiento de las inversiones que hacen los contribuyentes en procura de generar la renta (objeto de los impuestos directos), la cual se genera a través de las actividades comerciales y de servicios (objeto de los impuestos indirectos)
…Omissis…
Por lo que concierne al alegato esgrimido por la contribuyente, a través de sus representantes judiciales, tenemos que la Ley de Impuesto al Valor Agregado, establece un impuesto indirecto, el cual se causa por la adquisición de un bien o de un servicio; por otro lado, dentro de los incentivos que esta norma plantea, tenemos que para las actividades de explotación, la alícuota a aplicar es del 0%, es decir que las ventas de esta naturaleza no serán pechadas con el impuesto; más aún, respetando el principio de Capacidad Contributiva, la misma norma contiene un dispositivo que permite al contribuyente, recuperar los créditos fiscales soportados por la adquisición de bienes y/o servicios con ocasión de su actividad
…Omissis…
La contribuyente, en su escrito de pruebas, promovió la experticia contable a los efectos de demostrar a este Juzgado que ellos soportaron el impuesto; no obstante, no demostraron que los comprobantes objetados y rechazados por la Administración Tributaria en su Verificación correspondían a contribuyentes ordinarios del IVA; para ello, la prueba pertinente ha debido ser la consignación de las Declaraciones Mensuales que deben presentarlos sujetos que califican como ordinarios a los efectos de la Ley; y no limitarse a sostener, que no pueden identificar a un contribuyente ordinario, por cuanto la Administración Tributaria no ha creado el Registro de Contribuyentes; vuelvo a hacer hincapié al respecto, más aún tomando en consideración la magnitud de una empresa como Orinoco Iron, S.C.S., donde dentro de la complejidad que manejan, deben apoyarse en un Registro de Proveedores, y a la luz de salvaguardar los intereses de ésta con relación a los requisitos exigidos por la Administración, a través de su cuerpo normativo, a los efectos de poder optar por los beneficios fiscales; dentro de la carpeta de cada proveedor, debe constar las declaraciones que confirman su condición (ordinario o formal), así como también, algún otro recaudo que permita tener conocimiento de la empresa con la cual se está estableciendo una relación comercial.
…Omissis…
Cuando los contribuyentes, incurren en inobservancia de estos dispositivos (requisitos sine qua nom) crea un estado de incertidumbre, por ende mal puede la Administración Tributaria concederle un Beneficio Fiscal, como lo es el del reintegro de los créditos fiscales, por unos comprobantes que han generado un débito fiscal y el fin para el cual fue creado el impuesto no se cumpla por cuanto el (los) proveedor (es) de la (s) factura (s) no era contribuyente ordinario del IVA, o porque no asentó su libro de ventas la referida factura.
…Omissis…
… esta Representación de la República, pasa a rechazar el segundo alegato esgrimido por la contribuyente con relación a la indebida aplicación del procedimiento de prorrateo contenido en el artículo 34 de la Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado; por cuanto la Administración Tributario, erró en su apreciación al calificar “ventas no sujetas”, como “ventas exentas”.
…Omissis…
Es importante acotar, que en el procedimiento efectuado por la Administración Tributaria para la determinación de la procedencia de recuperación de créditos fiscales, está basado en una verificación de los elementos aportados por la contribuyente en el expediente que se conforma con ocasión a la solicitud efectuada, mal puede inferir más allá de lo que se le presenta.
…Omissis…
En razón al dictamen supra citado, y a tenor de lo plasmado por la Administración Tributaria en su informe de Verificación, y tomando en consideración a la documentación aportada por la contribuyente en su solicitud de recuperación de créditos fiscales, no aportó los elementos pertinentes para demostrar que las operación denominadas “no sujetas”, estaban fundamentadas en los instrumentos jurídicos elementales donde se sustentan operaciones prestatarias, máxime cuando se trata entre empresas, que aún cuando pertenecen al mismo ramo comercial o afín deben resguardar sus intereses particulares.
…Omissis…
En cuanto al tercer alegato, es importante acotar con relación a la fecha del documento de embarque, tal como se demuestra en el Informe Fiscal promovido por esta Representación de la República, cuya copia certificada riela en autos, la fecha del embarque es posterior al periodo impositivo, en el cual se solicita la recuperación del crédito fiscal, Por esta razón, no existe afinidad entre el soporte en el cual la contribuyente fundamenta su solicitud con el período en que basa su solicitud, por esta razón se procedió al ajuste respectivo.
…Omissis…
Con relación al último alegato, es criterio manejado por este Representación de la República, el cual se fundamenta en los Informes Fiscales que fundamentan los ajustes efectuados a las solicitudes de recuperación de créditos fiscales, que la Administración Tributaria basa su decisión sobre los elementos aportados por la contribuyente en el expediente que se conforma con ocasión a la solicitud de recuperación de créditos fiscales, y en razón de ello, mal puede alegar la contribuyente que la Administración incurrió en falsos supuesto por erradas apreciaciones, si fue la misma contribuyente que le otorgó los elementos para tomar tal decisión.
…Omissis…
En razón de todo lo expuesto por esta Representación de la República, es que solicito a este digno Tribunal, considere que la actuación de la Administración Tributaria está ajustada a derecho, y los alegatos esgrimidos por la contribuyente, de no probar a través de los medios pertinentes sean desestimados.
-VI-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Del contenido del acto recurrido de las alegaciones en su contra, expuestas por la contribuyente, en su escrito recursivo; y de las observaciones, consideraciones y alegaciones de la representante de la República, expuestas en el escrito de su acto de informe, el Tribunal delimita la controversia en tener que decidir sobre las legalidad Providencias Administrativas Nº GRTI/RG/DR/DCF/2007/098, de fecha 07 de julio de 2007, GRTI/RG/DR/DCF/2007/099 de fecha 09 de julio de 2007, GRTI/RG/DR/DCF/2007/112, de fecha 10 de agosto de 2007, GRTI/RG/DR/ABF/2007/123 de fecha 20 de agosto de 2007, GRTI/RG/DR/ABF/2007/150., GRTI/RG/DR/ABF/2007/151 , ambas de fecha de fecha 01 de octubre de 2007 y GRTI/RG/DR/ABF/2007/198 de fecha 18 de diciembre de 2007, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con la cual se ajustan los créditos fiscales solicitados por la contribuyente por concepto de impuesto al valor agregado, bajo los siguientes conceptos:
1. Rechazo de Créditos Fiscales soportados en facturas por no cumplir lo estipulado en el numeral 5 del artículo 44 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado;
2. La indebida aplicación del procedimiento de prorrateo por parte de la Administración en la Providencia Administrativa impugnada (GRTI/RG/DCF/2007/098 de 07 de julio de 2007) se encuentra viciada de un falso supuesto de derecho de acuerdo a lo consagrado en los artículos 33, 34, 35 y 43 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado;
3. La improcedencia del ajuste hecho a las ventas de exportación , en ocasión de la solicitud de recuperación de créditos fiscales presentadas para los períodos fiscales de febrero 2007, mayo 2007 y junio 2007 de la Providencias Administrativas Nº GRTI/RG/DR/DCF/2007/099, GRTI/RG/DR/ABF/2007/150 Y GRTI/RG/DR/ABF/2007/151 ;
4. La improcedencia del ajuste hecho a las ventas de exportación; cuyas divisas supuestamente no fueron vendidas al Banco Central de Venezuela.
5. De la errada determinación de créditos y debitos fiscales para los periodos abril, junio y julio de 2007
6. De los Intereses moratorios causados a favor de Orinoco Iron, S.C.S
En cuanto al rechazo por parte de la Administración Tributaria en virtud de los ajustes hechos en las providencias respectivas según el anexo 2 del folio 39, anexo 2 del folio 44, anexo 2 del folio 49, anexo 2 del folio 53, anexo 2 del folio 57, anexo 2 del folio 62 y anexo 2 del folio 67, por no llenar el requisito del artículo 44 numeral 5 los cuales se describen a continuación:
N1: Providencia Administrativa Nº GRTI/RG/DCF/2007/098, ajuste a los Créditos Fiscales soportados en facturas de compras emitidas no contribuyentes del IVA, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 44 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado.
Proveedor Factura Observaciones
Nombre RIF Numero Fecha Base Impuesto Total
Sum. Serv. y Mantt. Díaz, J-30520909-0 286 07/12/06 3.717.000,00 520.380,00 4.237.380,00 no Contribuyente IVA
Sum. Serv. y Mantt. Díaz, J-30520909-0 287 21/12/06 3.181.500,00 445.410,00 3.626.910,00 no Contribuyente IVA
Sum. Serv. y Mantt. Díaz, J-30520909-0 289 11/01/07 5.701.500,00 798.210,00 6.499.710,00 no Contribuyente IVA
American Airlines J-00256766-3 4014107 31/01/07 428.929,00 60.050,06 488.979,06 no Contribuyente IVA
Juan Carlos Perera J-00596531-0 4015114 30/01/07 599.850,00 83.979,00 683.829,00 no Contribuyente IVA
13.628.779,00 1.908.029,06 15.536.808,06
N2: Providencia Administrativa Nº GRTI/RG/DCF/2007/099, ajuste a los Créditos Fiscales soportados en factura emitida por proveedores no contribuyentes del IVA, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 44 de la Ley respectiva.
Proveedor Nº R.I.F Nº Facturas Fecha Factura Status Créditos Fiscales Bs.
Sum. Serv. Y Mantto Díaz, C.A J-30520909-0 290 23-01-2007 No Contrib. 377.055,00
Sum. Serv. Y Mantto Díaz, C.A J-30520909-0 292 01-02-2007 No Contrib. 337.365,00
TOTAL 714.420,00
N3: Providencia Administrativa Nº GRTI/RG/DCF/2007/112, ajuste a los Créditos Fiscales soportados en factura emitida por proveedores no contribuyentes del IVA, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 44 de la Ley respectiva.
Proveedor Nº RIF Nº Factura Fecha Factura Créditos Fiscales Bs.
Sum. Serv. Y Matto Diaz C.A J-30520909-0 295 15/02/2007 639.450,00
Mant. Y Opera. Rest. Intg. de Sol Moris C.A J-31066831-0 163 08/02/2007 4.036.900,00
Mant. Y Opera. Rest. Intg. de Sol Moris C.A J-31066831-0 167 22/02/2007 4.271.400,00
Guayana Fértil Corp. Agroindustria C.A J-31320672-5 87 06/02/2007 8.961.932,00
Guayana Fértil Corp. Agroindustria C.A J-31320672-5 88 06/02/2007 8.967.705,00
Guayana Fértil Corp. Agroindustria C.A J-31320672-5 89 14/03/2007 6.846.725,00
Guayana Fértil Corp. Agroindustria C.A J-31320672-5 91 14/03/2007 1.563.394,00
Guayana Fértil Corp. Agroindustria C.A J-31320672-5 92 14/03/2007 1.574.088,00
Total 36.861.594,00
N4: Providencia Administrativa Nº GRTI/RG/DCF/2007/123, ajuste a los Créditos Fiscales soportados en factura emitida por proveedores no contribuyentes del IVA, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 44 de la Ley respectiva.
Contribuyente Nº R.I.F Contribuyente IVA Nº Doc. S/ Factura Fecha Factura Monto análisis Proveedor
Invers. Compuhelen 812, C.A J-31549235-0 No Contribuyente 206 30/04/2007 73.150,00
Sum. Serv. Y mantto Diaz, C.A J-30520909-0 No Contribuyente 297 14/03/2007 547.470,00
Manuel Zambrano J-09865367-4 No Contribuyente 51
52
56
57 28/04/2007
28/04/2007
28/04/2007
28/04/2007 45.320.000,00
13.029.500,00
10.310.300,00
10.310.300,00
Total Ajuste 79.590.720,00
N5: Providencia Administrativa Nº GRTI/RG/DCF/2007/150, ajuste a los Créditos Fiscales soportados en factura emitida por proveedores no contribuyentes del IVA, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 44 de la Ley respectiva.
Proveedor Nº R.I.F Nº Facturas Fecha Factura Créditos Fiscales Bs.
Asoc. Venezolana de exportadores J-00066490-0 10729 16/05/2007 180.400,00
Sum. Serv. Y Mantto Diaz, C.A J-30520909-0 300 29/03/2007 790.020,00
Sum. Serv. Y Mantto Díaz, C.A J-30520909-0 301 18/04/2007 530.145,00
Sum. Serv. Y Mantto Diaz, C.A J-30520909-0 303 25/04/2007 803.880,00
Sum. Serv. Y Mantto Díaz, C.A J-30520909-0 305 10/05/2007 498.960,00
Sum. Serv. Y Mantto Diaz, C.A J-30520909-0 307 10/05/2007 557.865,00
TOTAL 3.361.270,00
N6: Providencia Administrativa Nº GRTI/RG/DCF/2007/151, ajuste a los Créditos Fiscales soportados en factura emitida por proveedores no contribuyentes del IVA, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 44 de la Ley respectiva.
Proveedor Nº R.I.F Nº Facturas Fecha Factura Créditos Fiscales Bs.
Sanz Velásquez Luis M. V-12000816-8 360 25/06/2007 33.000,00
González P. Luz M. V-12645179-9 29 12/06/2007 0,00
González P. Luz M. V-12645179-9 30 25/06/2007 0,00
Moreira Lancha, Joao M E-81232621-2 794 25/06/2007 0,00
Chavarria, Olga E-81635834-8 124970 05/06/2007 0,00
Fundación para la Atención Integral de la Mujer J-30504817-7 17 05/06/2007 0,00
Sum. Serv. Y Mantto Díaz, C.A. J-30520909-0 310 29/05/2007 762.300,00
Sum. Serv. Y Mantto Díaz, C.A. J-30520909-0 311 14/06/2007 297.990,00
Fundación la Salle de Ciencias Naturales J-00066762-4 1572 08/06/2007 156.728,00
Gamarra Juan E-81768332-3 159 25/06/2007 0,00
Gamarra Juan E-81768332-3 160 25/06/2007 0,00
Asoc. Civ. Org. Emp. De Bolas Criollas Masc. y Fem. J-31014479-6 225 05/06/2007 0,00
Asoc. Civ. Org. Emp. De Bolas Criollas Masc. y Fem. J-31014479-6 226 05/06/2007 0,00
Páez Figueroa Manuel Orlando V-10385935-9 33 26/06/2007 0,00
A/C Re-leee Guayana J-31555038-5 2 13/06/2007 0,00
Administradora Rescaven J-00288071-6 6176016 25/06/2007 0,00
Administradora Rescaven J-00288071-6 6222647 25/06/2007 0,00
TOTAL 1.250.018,00
N7: Providencia Administrativa Nº GRTI/RG/DCF/2007/198, ajuste a las compras nacionales de acuerdo al Artículo 44 numeral 5 de la Ley del IVA.
Contribuyente Contribuyente IVA Nº de Factura Montos/Análisis Proveedores
Filtros Industriales del Caroní No contribuyente IVA 09 23.100,00
Total Ajuste 23.100,00
Plantea la recurrente al respecto lo siguiente:
“Sobre este particular, y tal como será demostrado oportunamente a ese Tribunal en la oportunidad procesal correspondiente, es falso el señalamiento efectuado por la Administración Tributaria según el cual las facturas relacionadas en los anexos de las Providencias Administrativas recurridas, hayan sido emitidas por proveedores nacionales que no son contribuyentes ordinarios del Impuesto al Valor Agregado (IVA)
A todo evento y sin perjuicio de lo anterior, debemos señalar que a los fines de constatar que los proveedores nacionales de los exportadores sean contribuyentes ordinarios del IVA, la respectiva Ley dispuso la creación de un Registro de Contribuyentes. En ese sentido, artículo 51 de la Ley del IVA, estableció lo siguiente: La Administración Tributaria llevará un registro actualizado de contribuyentes y responsable del impuesto conforme a los sistemas y métodos que estime adecuados. A tal efecto, establecerá el lugar de registro y las formalidades, condiciones, requisitos e informaciones que deben cumplir y suministrar los contribuyentes ordinarios y responsables del impuestos, quienes estarán obligados a inscribirse en dicho registro, dentro del plazo que al efecto se señale”
Sin embargo, debemos observar que a la fecha, no ha sido creado por parte de la Administración Tributaria el mencionado registro de Contribuyentes del IVA. En consecuencia, nuestra representada no tiene forma de conocer si determinado proveedor de bienes o servicios es contribuyente ordinario del Impuesto al Valor Agregado, motivo por el cual, constituye una arbitrariedad que las consecuencias nocivas derivadas de la Administración Tributaria, sean soportadas por nuestra representada. Afirmar lo contrario, implicaría sostener que la compañía debe realizar actividades de control y fiscalización sobre cada de sus proveedores, lo cual en forma alguna fue el propósito perseguido por la Ley.
La represtación de la Republica, no alega nada en concreto contra lo denunciado por la recurrente respecto a este punto, se limita, a exponer razones del ajuste en las providencias:
“Cuando los contribuyentes, incurren en inobservancia de estos dispositivos (requisitos sine qua nom) crea un estado de incertidumbre, por ende mal puede la Administración Tributaria concederle un Beneficio fiscal, como lo es el del reintegro de los créditos fiscales, por unos comprobantes que han generado un débito fiscal y el fin para el cual fue creado el impuesto no se cumpla por cuanto el proveedor de la factura no era contribuyente ordinario del IVA, o porque no asentó en su libro de ventas la referida factura.
Y retomando la normativa contenida en los artículos 4 y 5 del comentado Código Orgánico Tributario, en materia de beneficios fiscales, los contribuyentes para poder tener acceso a los mismos, deben cumplir con las condiciones que establezca la Administración Tributaria; en caso contrario, ésta no validará la solicitud como en el caso de los créditos fiscales rechazados a la recurrente. En este sentido, muy respetuosamente solicito a este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario, desestime el alegato esgrimido por la contribuyente por cuanto no son pertinentes y el medio probatorio utilizado por la contribuyente para hacer valer su pretensión no logra demostrar que la misma está ajustada a Derecho.”
Artículo 44 numeral 5 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado
Artículo 44: A los fines del pronunciamiento previsto en el artículo anterior, la Administración Tributaria deberá comprobar, en todo caso, que se hayan cumplido los siguientes requisitos:
…Omissis…
5. Que los proveedores nacionales de los exportadores sean contribuyentes ordinarios de este impuesto. …Omissis…
Ahora bien, encuentra el Tribunal que en el desarrollo del primer punto (v. folios 449 al 453) y Anexo A (v. folios 467 al 469; 474 al 476; 479, 481, 483, 485 al 487; 490, 491, 493, 494, 496, 497, 499, 501, 502, 504, 505, 507, 507, 510), de la experticia contable promovida por la parte recurrente y admitida por este Tribunal que se relacionan las facturas antes mencionadas de la empresa Orinoco Iron, que no existiendo objeción en cuanto a sí el Impuesto al Valor Agregado fue pagado por un monto de Bs. 123.911.300,00, existiendo una diferencia del monto solicitado de Bs. 202.149,00, existe un derecho por parte de la contribuyente a recuperar el crédito fiscal que de ellas se desprende, en apreciación del Tribunal hace nacer el derecho a recuperar dichos créditos fiscales en los allí reflejados y comprobados por la referida experticia y valorados por este Juzgado. Al respecto la experticia expresó lo siguiente sobre este punto:
“El pedimento de la experticia contenido en el punto Nº 1, requiere de los expertos:
“Que los créditos fiscales correspondientes a los meses de enero 2007, febrero 2007, marzo 2007, abril 2007, mayo 2007, junio 2007 y julio 2007, reflejados en el Anexo 2 de cada una de las Providencias Administrativas impugnadas para esos períodos fiscales, por la cantidad total de Bs. 123.709.151,06 (hoy Bs.F. 123.709,15), fueron soportados, desde el punto de vista económico, por nuestra representada con ocasión de la adquisición de bienes y servicios gravados afectados en su totalidad a la realización de actividades (ventas internas y ventas externas de exportación) gravadas con impuesto al Valor Agregado (IVA). Igualmente, determinarán los expertos si con ocasión del pago de esas facturas por parte de nuestra representada, se practicó y enteró al SENIAT, las correspondientes retenciones de IVA equivalentes a un setenta y cinco por ciento (75%) sobre el respectivo débito fiscal reflejado en cada una de esas facturas, según ello aplicase”
Para dar respuesta a lo preciado en este punto se le solicitó a la empresa cada una de las facturas rechazadas provenientes de la adquisición de bienes y/o servicios, así como los comprobantes de pago de dichas adquisiciones, así como también por ser Orinoco Iron, S.C.S un contribuyente especial la retención de Impuesto al Valor Agregado del 75% sobre estos pagos efectuados; de igual forma se evidenció en los Libros de Compras de los períodos reparados que la promoverte contabilizó los créditos fiscales rechazados y que se detallan a continuación:
…Omissis…
Con base a nuestro examen a los documentos a los documentos que soportan los créditos fiscales rechazados por la fiscalización, los expertos constatamos que la empresa recurrente soportó económicamente los créditos fiscales rechazados por la cantidad total de Bs. 123.911.300,00 (Bs.F. 123.911,30) y que los mismos se encuentran debidamente registrados y procesados en la contabilidad; d igual forma se constató que los créditos fiscales rechazados y verificados por los expertos están asociados en su totalidad a la realización de actividades gravadas por el Impuesto al Valor Agregado (IVA) en virtud de que estas erogaciones corresponden a la adquisición de: bandas transportadoras, filtros, artículos de ferretería, entre otros conceptos, bienes éstos contabilizados por la promoverte como “costos”, “gastos” o “inventarios” vinculados a la producción de briquetas de hierro de alta densidad.
De nuestro examen a los créditos fiscales objeto de examen evidenciamos la cantidad de Bs. 123.911.300,00 (Bs.F. 123.911,30), existiendo una diferencia con respecto al monto solicitado (Bs. 123.709.150,00/Bs.F. 123.709,15) en este punto de la prueba de Bs. 202.149,00 (Bs.F. 202.15), originado en que al momento en que la fiscalización incorporo los créditos fiscales rechazado en el Anexo Nº 2 de las providencias relaciono créditos fiscales distintos al señalado en la factura de compra pagada por la recurrente a su proveedor de bienes y/o servicios, tal y como se evidencia en el cuadro anterior.
Ahora bien, acerca del rechazo de los créditos fiscales por omisión de formalidades en las facturas, esta instancia contenciosa con el objeto de garantizar una justicia más equitativa y proporcionada así como un mayor resguardo de los derechos constitucionales de los sujetos que intervienen en la relación jurídica tributaria, ha declarado la Sala lo siguiente:
“…si bien la factura fiscal constituye un elemento de capital importancia en la demostración y comprobación de los movimientos económicos de un contribuyente, de la cual pueden advertirse en principio, los créditos fiscales generados en un determinado período fiscal, la misma no representa un elemento constitutivo del crédito fiscal, toda vez que lo determinante para que nazca en un determinado contribuyente el derecho a deducir créditos fiscales, es que se haya materializado la operación económica que dio origen a los mismos, vale decir, que el contribuyente hubiere sido incidido por el tributo.
Ello así, nacerá para el contribuyente percutido por el impuesto el derecho a deducir créditos fiscales cuando éste hubiere soportado en cualquier estado de la cadena de comercialización del bien o servicio el tributo en referencia y lo pruebe de manera plena. Por tal motivo, estima la Sala que las facturas si bien han sido concebidas por el legislador tributario como un mecanismo de control fiscal que puede llevar a constatar fehacientemente, cuando se han satisfecho los requisitos legales y reglamentarios, la existencia de débitos y créditos fiscales, soportados por los contribuyentes, ello no debe llevar a considerar que las mismas constituyan pe se el único elemento probatorio de los mismos; lo anterior, en atención a que la propia Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, actual Ley de Impuesto al Valor Agregado, y su Reglamento reconocen la existencia de otros documentos equivalentes a éstas para comprobar los débitos y créditos fiscales en materia del impuesto a las ventas…”. (Sentencia Nº 4.581, publicada en fecha 30 de junio de 2005, caso: Cervecería Polar Del Centro, C.A.).
Conforme a lo anterior, este Tribunal no comparte el criterio de la representación fiscal según el cual la falta en las facturas de los requisitos previstos en el artículo 44 del numeral 5 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, vigente para el presente caso en razón del tiempo, produce el efecto del desconocimiento de la deducción del crédito fiscal.
Así, el derecho a deducir los créditos fiscales no deriva del desconocimiento de lo dispuesto en la Ley de Impuesto al Valor Agregado como lo asevera la representación fiscal.
En consecuencia, cada caso debe ser examinado equitativamente a fin de precisar, cuándo el incumplimiento de tales requisitos lesiona la función de control que el Fisco Nacional está en el deber de realizar, lo que le impediría el ejercicio de su derecho a perseguir el débito fiscal correspondiente y establecer para la contribuyente la pérdida de los créditos fiscales.
Tal criterio ha sido establecido por la Sala en los términos siguientes:
“…una factura bien elaborada le permite al Fisco Nacional conocer quiénes fueron realmente los contribuyentes que intervinieron en la operación, qué tipo de operación realizaron, cuál fue su monto y cuál fue el impuesto que retuvo el vendedor al momento de hacer la operación y el cual origina el crédito fiscal en beneficio del comprador. También le permite perseguir al proveedor para reclamar de él el pago del impuesto que ha retenido, porque se conoce perfectamente su nombre o razón social, su número de registro o información fiscal, cual es su domicilio y la cantidad retenida por concepto de impuesto.
En la norma parcialmente transcrita supra, se somete la validez de las facturas, para dar derecho a deducir el crédito fiscal, al cumplimiento de algunos requisitos legales y reglamentarios. Sin embargo, la ley en general y, en particular, la ley tributaria, no puede aplicarse sin atender al propósito y razón del legislador, que en este caso no puede ser otro que asegurarle al Fisco Nacional el necesario control sobre las operaciones realizadas por los contribuyentes, de manera que no tenga que reconocer créditos fiscales y reintegrarlos cuando al mismo tiempo no pueda perseguir al vendedor de los bienes y servicios que retuvo la misma cantidad por impuesto al consumo, con lo que en definitiva no se merma el ingreso fiscal a que el Estado tiene derecho.
Por tal motivo estima la Sala que al interpretarse el dispositivo bajo análisis, debe atenderse a si los requisitos reglamentarios son esenciales o simplemente formales, si son indispensables para la persecución del débito fiscal correspondiente por parte del Estado o si son sólo exigencias de forma.
De manera que debe dispensarse la omisión del requisito, a los solos fines del reintegro, cuando la factura adolece de uno de los requisitos formales, de otro modo el contribuyente debe sufrir las consecuencias de la pérdida de su derecho al reintegro de sus créditos fiscales porque le dificultó o impidió al Fisco Nacional la persecución del débito fiscal correspondiente.
En conclusión, debe analizarse en cada caso concreto, si la falta del o los requisitos cuestionados desnaturaliza el contenido de las facturas y si por esa razón se impide al Fisco Nacional asegurar la normal y oportuna recaudación de este impuesto, por parte de los proveedores, perturbándose así la función de control que está obligado realizar. Ya que si no fuere así, es decir, si la facultad de la Administración Tributara no se ve impedida de recuperar los impuestos retenidos por débitos fiscales, entonces tiene la Sala forzosamente que declarar cumplido el fin de la factura para dar derecho al crédito fiscal en este caso y, en consecuencia, reconocer la procedencia del crédito fiscal con basamento en dicho instrumento.
Dentro de esta interpretación de justicia tributaria, las negativas de reconocimientos de los créditos fiscales en el proceso de determinación del impuesto al consumo suntuario y a las ventas, deben ser examinadas equitativamente, tanto por la Administración Tributaria como por los Jueces Tributarios, a fin de precisar, en cada caso concreto, cuándo el incumplimiento de los requisitos previstos en el mencionado artículo 63 del Reglamento lesiona la necesaria función de control que el Fisco Nacional está en el deber de realizar, impidiéndole ejercicio de su derecho a perseguir el débito fiscal correspondiente. Y si este es el caso, debe establecerse para la contribuyente la pérdida de los créditos fiscales.” (Sentencia Nº 2.158 publicada el 10 de octubre de 2001, caso: Hilados Flexilon, S.A., ratificada por sentencia Nº 2.991 del 18 de diciembre de 2001, caso: C.A. Tenería Primero de Octubre, entre otras).
Derivado de lo anterior, se concluye que el incumplimiento de alguno de los requisitos legales y reglamentarios en las facturas no acarrea necesariamente la pérdida del crédito fiscal, sino que habrá de atenderse al examen equitativo y racional de las mismas, en cada caso concreto, en concordancia con los documentos equivalentes y los restantes elementos probatorios aportados en autos, todo ello sin menoscabo del deber que pesa sobre todo contribuyente o responsable de acatar fielmente la normativa dictada por el legislador tributario en materia de facturación.
Ahora bien, circunscribiéndonos al caso concreto, se observa que la contribuyente sí aportó pruebas suficientes para demostrar su derecho a recuperar el crédito fiscal, pues en el Anexo A, de la experticia se relacionan las facturas.
Asimismo, se pudo verificar: período, datos de las facturas, número, fecha, proveedor, monto total y crédito fiscal, además de datos del pago: nota de débito, fecha, banco y total pagado, además de lo concluido por los experto en sus conclusiones sobre este punto:
Resultado de la Experticia:
Conclusión:
De nuestro examen a los libros de compras, facturas emitidas por los proveedores de bienes y/o servicios, comprobantes de pago y retención de IVA, los expertos constatamos que efectivamente la contribuyente ORINOCO IRON S.C.S., soportó contablemente y económicamente los créditos fiscales que le fueron rechazados, los cuales provienen de la adquisición de bienes que representan “costos”, “gastos” o “inventarios” directamente relacionados en su totalidad a la realización de actividades gravadas con el Impuestos al Valor Agregado (IVA), esto es, producción de briquetas de hierro de alta calidad para suplir el mercado local y el mercado mundial principalmente.
De igual forma se constató y evidenció que en aquellos casos en los cuales la promovente practicó la retención del IVA del 75% sobre los créditos fiscales facturados y los mismos fueron enterados al SENIAT, en su calidad de Contribuyente Especial, tal y como quedó demostrado en el cuadro anterior y evidenciado en los soportes que se acompañan.
Con base en todo lo antes expuesto se observa que, contrario a lo dictaminado por el Fisco Nacional, sí procede la deducción de los créditos alegados por la parte recurrente, en concepto de créditos fiscales correspondientes a los periodos enero 2007, febrero 2007, marzo 2007, abril 2007, mayo 2007 junio 2007, y julio 2007, por cuanto tal incumplimiento de los requisitos que disponía el mencionado artículo 44 numeral 5 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, no lesionó la función de control del Fisco Nacional, al haberse demostrado su pago, esta lesión que hace referencia al fisco no es imputable a la contribuyente. Así se declara.
En cuanto a la indebida aplicación del procedimiento de prorrateo por parte de la Administración en la Providencia Administrativa impugnada (GRTI/RG/DCF/ 2007/098 de 07 de julio de 2007) se encuentra viciada de un falso supuesto de derecho de acuerdo a lo consagrado en los artículos 33, 34, 35 y 43 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado.
De conformidad con lo establecido en el artículo 34 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, la recuperación de los créditos fiscales está sujeta a la determinación de cuánto de dichos créditos corresponden a actividades de exportación y cuánto a actividades en el mercado interno. De las Providencias Administrativas se evidencia que la sociedad mercantil ORINOCO IRON S.C.S realiza actos de comercio (ventas) tanto hacia el exterior como dentro del país, por lo cual a los créditos en referencia debe aplicarse el expresado factor de prorrateo.
La recuperación de los créditos fiscales está sujeta a la determinación de dichos créditos corresponden a actividades de exportación y cuánto a actividades en el mercado interno. De las Providencias Administrativas se evidencia que la empresa ORINOCO IRON S.C.S. realiza actos de comercio (ventas) tanto hacia el exterior como dentro de Venezuela, por lo cual a los créditos en referencia debe aplicarse el factor de prorrateo a que se refiere el artículo 34 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado
Ahora bien, para la determinación de las cantidades exactas a recuperar por parte de ORINOCO IRON S.C.S., se acuerda aplicar los factores de prorrateo antes indicados a los créditos que este fallo reconoce, al respecto alega la contribuyente:
“En el caso concreto que sometemos a la decisión de ese Tribunal, considerando lo anteriormente expuesto, debemos señalar que la totalidad de los bienes o servicios adquiridos por nuestra representada durante de Enero 2007, fueron destinados a la realización de ventas gravadas, razón por la cual, en virtud del Principio de Afectación que rige la dinámica del IVA, nuestra representada tenía derecho a su deducción o recuperación total, no siendo aplicable la regla de prorrata establecida en el artículo 34 de la Ley, pues como antes mencionáramos, ésta sólo procede cuando los bienes y servicios adquiridos por el contribuyente son utilizados para la realización tanto de actividades gravadas como no sujetas, exentas o exoneradas, y no es posible determinar la porción de dichos bienes o servicios destinados a una u otra actividad”
En el lapso de promoción de pruebas la contribuyente promovió la experticia contable para así lograr comprobar referente a este punto lo siguiente:
…Omissis…
Que su representada con ocasión de la adquisición de bienes y servicios gravados para el período fiscal enero 2007, soportó, desde el punto de vista económico, créditos fiscales por la cantidad de Bs. 8.785.774.838,00 (hoy equivalentes a Bs.F. 8.785.774,84), los cuales estaban afectados en su totalidad a la realización exclusiva de operaciones (ventas internas y ventas de exportación) gravadas con el Impuesto al Valor Agregado (IVA), tal como se expuso en el capitulo III de su Recurso Contencioso Tributario
El Tribunal observa que al acto de nombramiento de expertos celebrado en fecha 23 de julio de 2008, concurrieron los abogados Héctor Alejandro Peña, titular de la cedula de identidad Nº 16.275.895, Abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 112.325, apoderado judicial de la recurrente ORINOCO IRON, S.C.S., por una parte y por la otra, el Abogado José Gregorio Navas, titular de la cedula de identidad Nº 8.895.921, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 120.667, Abogado sustituto de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Región Guayana tanto la representación del fisco como la recurrente no hizo observación u objeción al nombramiento de expertos; por lo cual, en aplicación de los principios contenidos en los artículos 458 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal convalidó la actuación de los expertos por parte del apoderado judicial de la recurrente Orinoco Iron, S.C.S., nombró a la ciudadana Jasmina Díaz Rojas, titular de la cédula de identidad Nº 8.915.544, contador, debidamente inscrita en el Colegio de Contadores Públicos, bajo el Nº 11.294, consignando carta de aceptación de su nombramiento. Asimismo, por su parte, la Representación Fiscal, nombró al ciudadano Juan Antonio Díaz Valdez, titular de la cédula de identidad Nº 12.130.408, contador, debidamente inscrito en el Colegio de Contadores Públicos, bajo el Nº 69.405, consignando la correspondiente carta de aceptación de su nombramiento. Por último, este Tribunal, nombró un tercer experto en la persona del ciudadano Henry José Paredes, titular de la cédula de identidad Nº 6.446.628, contador, debidamente inscrita en el Colegio de Contadores Públicos, bajo el Nº 14.132, y se consigna carta de aceptación de su nombramiento.
La prueba de experticia fue practicada por los expertos designados de común acuerdo por las partes, quien en su informe manifiesta que para el cumplimiento de su misión sometió a examen los siguientes recaudos: consideraron los libros de Compras para el mes Enero 2007, Como resultado de ello, la experta manifiesta:
“El pedimento de la experticia contenido en el punto Nº 2), requiere de los expertos:
Que nuestra representada con ocasión de la adquisición de bienes y servicios gravados para los períodos fiscales Enero 2007, soportó, desde el punto de vista económico, créditos fiscales por la cantidad de Bs. 8.785.774.838,00 (hoy equivalente a Bs. 8.785.774,84), los cuales fueron afectados en su totalidad a la realización exclusiva de operaciones (ventas internas y ventas de exportación) gravadas con el Impuesto al Valor Agregado (IVA)
Para dar respuesta a lo solicitado en este punto del petitorio, los expertos consideramos los libros de Compras para el periodo de Enero 2007, evidenciando en los mismos que efectivamente la empresa promoverte efectúo la adquisición de bienes y/o servicios gravados por las cantidades de Bs. 8.785.774.838,00 (hoy equivalente a Bs.8.785.774, 84). De la verificación practicada a los Libros de Compras a este período se evidenció que los Créditos Fiscales relacionados en las Declaraciones de Impuesto al Valor Agregado están soportados económicamente ya que los bienes y servicios recibidos y/o prestados fueron cancelados a los beneficiarios de los mismos. Asimismo los expertos pudimos constatar que los bienes y servicios asociados a los créditos fiscales soportados por la promovente, fueron registrados por ésta en la contabilidad de la recurrente como: “costos”, “gastos” o “inventarios” que están vinculados en su totalidad a la realización de actividades gravadas con el Impuesto al Valor Agregado (IVA), esto; es, a la producción de briquetas de hierro de alta densidad. Cuando afirmamos que las compras de bienes y/o servicios que generaron créditos fiscales reflejados en el Libro de Compras del período Enero 2007, están asociados a “operaciones gravadas” es porque los mismos son 100% identificables, y están relacionados con la actividad económica habitual de la empresa, tal como se evidencia en dichos libros de compras.
Se acompaña copia de las declaraciones de IVA correspondiente al período de Enero de 2007, identificada como Anexo “B”.
Conclusiones:
Se constató que los créditos fiscales soportados económicamente y contablemente por la promoverte, para el mes de Enero 2007, totalizan la cantidad total de Enero a Julio de 2007, las cantidades de Bs. 8.785.774.838,00 (hoy equivalente a Bs. 8.785.774,84; así como también que los bienes y servicios asociados a los mencionados créditos fiscales fueron registrados en la contabilidad de la recurrente como: costos, gastos o inventarios, directamente relacionados en su total realización de actividades gravadas con el Impuesto al valor Agregado (IVA), esto es, la producción de briquetas de hierro de alta densidad para su venta local y de exportación.”
Con respecto al dictamen pericial que antecede, el Tribunal hace las siguientes consideraciones:
La experticia, dice Arístides Rengel-Romberg, “es el medio de prueba consistente en el dictamen de personas con conocimientos especiales (científicos, artísticos, técnicos o prácticos), designadas por las partes o por el juez, con el fin de cooperar en la apreciación técnica de cuestiones de hecho sobre las cuales debe decidir el juez según su propia convicción (“Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987” Tomo IV, Pág.383, subrayado de este Tribunal).
En materia tributaria, dicha prueba está regulada por el Código Orgánico Tributario y supletoriamente por el Código de Procedimiento Civil, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 332 del Código Orgánico Tributario
.
Ahora bien, el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil señala que “la experticia no se efectuará sino sobre puntos de hecho”. Es un examen de aspectos concretos, sobre los cuales debe dar su apreciación el experto pero sin transformar la prueba en una testimonial ni en una inspección ocular. A este respecto la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 28-04-1974, publicada en Repertorio Forense No. 2771, señaló que los expertos suministran “la opinión que a la luz de los conocimientos especiales que poseen, se han formado de la cuestión de hecho sometida a su examen…” (“Código de Procedimiento Civil” Tomo III Ricardo Henríquez La Roche, p.442).
Asimismo, Ricardo Henríquez La Roche añade: “La Ley no establece tarifa legal para la apreciación de la prueba de experticia. Contrariamente, el juez puede separarse del dictamen de los expertos si su convicción se opone a ello (Art.1427 CC), salvo que se trate de la experticia-avalúo de los bienes sujetos a remate judicial, en cuyo caso el dictamen tiene carácter vinculante, revisable por el Juez, a tenor de lo dispuesto en el artículo 560c.p.c”.
Este Tribunal observa que en efecto, y en concordancia con lo expresado por los expertos en su experticia llega a la conclusión que en las providencias impugnadas, la Administración señala en los anexos acompañados que el factor de prorrateo es el siguiente:
1. Providencia No. GRTI/RG/DR/DCF/2007/098 (folio 36 al 40): Prorrateo de ventas gravadas 79,49% y Prorrateo de ventas de exportación 79,23%
Al respecto, el artículo 33 de la Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado establece que
Artículo 33: sólo las actividades definidas como hechos imponibles del impuesto establecido en esta Ley que generen débito fiscal o se encuentren sujetas a la alícuota impositiva cero tendrán derecho a la deducción de los créditos fiscales soportados por los contribuyentes ordinarios con motivo de la adquisición o importación de bienes muebles corporales o servicios…
De este modo, la ley de la materia consagra un mecanismo en donde, al débito fiscal que se genere por las ventas o servicios que efectúe o preste el contribuyente, se le restarán los créditos fiscales que por el mismo impuesto se han generado previamente, cuando el contribuyente ha comprado productos o ha recibido servicios. Sin embargo, como en la exportación la alícuota impositiva es cero por ciento, no hay débito fiscal al cual restarle el crédito fiscal acumulado, por lo cual el artículo 43 de dicha ley establece que:
Artículo 43: los contribuyentes ordinarios que realicen exportaciones de bienes o servicios de producción nacional, tendrán derecho a recuperar los créditos fiscales soportados por la adquisición y recepción de bienes y servicios con ocasión de su actividad de exportación”.
Por lo cual, en estos casos no estamos en presencia de una compensación de obligaciones tributarias sino de una recuperación de tributos, la cual conforme el artículo 44 de la expresada ley, está sujeta a la verificación por parte de la Administración Tributaria, mediante el procedimiento establecido tanto en la ley como en el reglamento. Estos factores de prorrateo el Tribunal los estima a lugar en virtud de lo anteriormente analizado. Así se decide.
Este cálculo deberá hacerse mediante una experticia complementaria del fallo conforme a lo previsto en el artículo 455 del Código de Procedimientos Civil; en concordancia con el artículo 273 del Código Orgánico Tributario; y se practicará por un solo experto que designará el Tribunal en la forma prevista en al artículo 453 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, una vez quede definitivamente firme este fallo, y el resultado no podrá exceder del máximo recuperable que para cada providencia se señala esta decisión. Así también se decide.
El apoderado judicial de la contribuyente alega el vicio de falso supuesto en las providencias que determina el crédito a recuperar, por haber interpretado erróneamente las disposiciones contenidas en los artículos 33, 34, 35 y 43 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado.
Ahora bien, considera este Juzgado, que la mencionada Gerencia Jurídico Tributaria del SENIAT, expresa en el acto administrativo contenido en las providencias de recuperación de créditos fiscales, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana, fue dictado por el uso de las atribuciones que le confiere la Ley y, en consecuencia, se debe reiterar el criterio de acuerdo al falso supuesto, según el cual el referido vicio se presenta cuando la Administración para decidir se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo; o cuando la Administración se apoya en una norma que no resulta aplicable al caso concreto, lo cual afecta la causa del acto administrativo y acarrea su nulidad requiriéndose, así, examinar si la configuración del acto se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, de manera que sean congruentes con el supuesto previsto en la norma legal (vid. sentencias Nos. 330 y 930 del 26 de febrero de 2002 y 29 de julio de 2004, casos: Ingeconsult Inspecciones, C.A y José María de Viana).
En tal sentido, se observa que el vicio de falso supuesto denunciado por la recurrente se refiere al análisis realizado por la Administración Tributaria en atención a las normas contenidas en los artículos 33, 34, 35 y 43 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, relativas a la Determinación de los Débitos y Créditos cuyo estudio se efectuó preliminarmente. Por tanto, se reproducen íntegramente los argumentos efectuados por las partes, en el sentido de considerar que contra la referida Providencia de Créditos Fiscales, pues en dicho acto administrativo sólo se reconoció a la recurrente el derecho a recuperar créditos fiscales de forma parcial, lo cual pudo afectar sus derechos patrimoniales y, en consecuencia, generar el derecho a recurrir en esta instancia las aludidas providencia. En atención a lo señalado, como puede observarse, no existe contradicción alguna entre lo determinado por la actuación administrativa y la apreciación de quien suscribe que pudiera configurar el vicio de falso supuesto denunciado. Por tal razón, debe esta Sala desestimar el alegato bajo análisis, pues resulta improcedente el vicio de falso supuesto de derecho por errónea interpretación de la normativa antes citada, en los términos alegados por el apoderado judicial de la contribuyente. Así se declara.
En cuanto al cuarto supuesto alegado por la recurrente del la improcedencia del ajuste hecho a las ventas de exportación, en ocasión de la solicitud de recuperación de créditos fiscales presentadas para los períodos fiscales de febrero 2007, mayo 2007 y junio 2007; una vez analizado el contenido de de la providencia impugnada (Providencias Administrativas N° GRTI/RG/DR/DCF/2007/099; GRTI/RG/DR/ABF/2007/150 y GRTI/RG/DR/ABF/2007 /151) el Tribunal procede a resolver la controversia debatida conforme a lo alegado por la contribuyente en su escrito recursorio:
“En efecto, en el caso concreto, de conformidad con lo establecido en el literal c del artículo 3 del Reglamento Parcial N° 1 sobre la recuperación de Créditos Fiscales publicado en la gaceta Oficial N° 37.794 de fecha 10 de octubre de 2003, el cual precisa cuando debe entenderse configurado el elemento temporal del hecho generador del Impuesto al Valor Agregado en el caso de ventas de exportación (cfr.: numeral 4 del artículo 13 de la ley IVA), nuestra representada procedió en los periodos fiscales de Febrero 2007, Mayo 2007, Junio 2007, a declarar las respectivas ventas de exportación en función de las fechas señaladas en el conocimiento de embarque (conocido en ingles como Bill of Landing) de cada exportación, todo ello por cuanto, según la norma citada:
…Omissis…
c) Fecha de Exportación: aquella señalada en el conocimiento de embarque
Igualmente, debemos destacar que nuestra representada a los fines de declarar las ventas de exportación correspondientes a esos períodos fiscales, observó lo establecido claramente en el artículo 5 del referido Reglamento de Recuperación de Créditos Fiscales, según el cual. “En el caso del Numeral 4 del artículo 13 de la Ley, la salida definitiva de la mercancía fuera del territorio aduanero nacional estará determinado por la fecha del documento de embarque para la exportación de la mercancía”
Las Providencias Administrativas N° GRTI/RG/DR/DCF/2007/099 (v. folios 41 al 45), GRTI/RG/DR/ABF/2007/150 (v. folios 54 al 58) y GRTI/RG/DR/ABF/2007/151 (v. folios 59 al 63) emitidas todas por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), establece lo siguiente:
“GRTI/RG/DR/DCF/2007/099:
Ajustes a las Ventas de Exportación cuyas fechas de embarque, corresponden a otro período, de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 44, numeral 4 del articulo 13 de la Ley del IVA, en concordancia con lo establecido en el numeral 3 del artículo 3 del Reglamento Parcial N° 1 sobre la Recuperación de Créditos Fiscales
Serial de planilla Aduana de salida Registro de
aduana Fecha
Embarque Número de
Documento Monto de Exportación Bs.
C-573 Ciudad Guayana 573 06/03/2007 OI-402500331/07 13.686.453.274,00
C-574 Ciudad Guayana 574 06/03/2007 OI-402500333/07 13.117.220.267,00
C-578 Ciudad Guayana 578 06/03/2007 OI-402500322/07 2.219.584138,00
C-615 Ciudad Guayana 615 07/03/2007 OI-402500324/07 465.477.752,00
TOTAL 29.488.735.431,00
GRTI/RG/DR/ABF/2007/150:
Ajustes a las Ventas de Exportación cuyas fechas de embarque, corresponden a otro período, de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 44, numeral 4 del artículo 13 de la Ley del IVA, en concordancia con lo establecido en el numeral 3 del artículo 3 del Reglamento Parcial N° 1 sobre Recuperación de Créditos Fiscales.
Serial de planilla Aduana de salida Registro de
aduana Fecha Embarque
S/Contribuyente Fecha Embarque
S/Sidunea Número de
Documento Monto de Exportación Bs.
C-1704 Ciudad Guayana 1704 25/05/2007 04/06/2007 OI-402500356/2007 700.247.608,00
TOTAL 700.247.608,00
GRTI/RG/DR/ABF/2007/151:
Ajuste a las Ventas de Exportación cuyas fechas de embarque, corresponden a otro período, de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 44, numeral 4 del artículo 13 de la Ley del IVA, en concordancia con lo establecido en el numeral 3 del artículo 3 del Reglamento parcial N° 1 sobre la recuperación de Créditos Fiscales.
Serial de planilla Aduana de salida Registro de
aduana Fecha Embarque
S/Contribuyente Fecha Embarque
S/Sidunea Número de
Documento Monto de Exportación Bs.
C 2152 Ciudad Guayana
2152
23/06/2007
12/07/2007 OI-402500359/2007
7.010.808.791,00
C 2140 Ciudad Guayana
2140
28/06/2007
12/07/2007 OI-
402500364/2007
13.186.749.292,00
C 2061 Ciudad Guayana
2061
15/06/2007
12/07/2007 OI-
402500362/2007
505.832.862,00
TOTAL 20.703.390.945,00
Al respecto la representación de la República hace las siguientes consideraciones:
“…en cuanto a la improcedencia en el ajuste a las ventas de exportación por efectos de las ventas de divisas al Banco Central de Venezuela, la actuación de la Administración Tributaria está basada en los elementos que aportó la contribuyente con ocasión a su solicitud, en razón de ello, y por la naturaleza del procedimiento (verificación) es que se justifica el ajuste efectuado al respecto, tal como se detalla en el informe fiscal que sustenta la providencia administrativa Nº GRTI/RG/DR/ABF/2007/198, cuya copia certificada riela en autos, en virtud de haber sido promovida en la oportunidad procesal correspondiente para su apreciación.”
Plantea la recurrente que la Administración Tributaria erró cuando realizó el ajuste in comento, a tales efectos se pasa a examinar las Providencias Nros. GRTI/RG/DR/ABF/ 2007/099, GRTI/RG/DR/ABF/2007/150 y GRTI/RG/DR/DCF/2007/151 y la documentación acompañada al respecto:
-Con vista a la Providencia GRTI/RG/DR/ABF/2007/099, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 43 y 44 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, el SENIAT acordó la recuperación parcial de los créditos fiscales por Bs. 5.789.330.820,00, de conformidad con los artículos supra señalados de la Ley de Impuesto al Valor Agregado.
-Con vista a la Providencia GRTI/RG/DR/ABF/2007/150, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 43 y 44 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, el SENIAT acordó la recuperación parcial de los créditos fiscales por Bs. 9.955.753.548,00, de conformidad con los artículos supra señalados de la Ley de Impuesto al Valor Agregado.
-Con vista a la Providencia GRTI/RG/DR/DCF/2007/151, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 43 y 44 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, el SENIAT acordó la recuperación parcial de los créditos fiscales por Bs. 4.707.369.985, de conformidad con los artículos supra señalados de la Ley de Impuesto al Valor Agregado.
Con fundamento a las normas anteriormente citadas, observa asimismo este Tribunal, que el Reglamento Parcial Nº 1 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, en Materia de Recuperación de Créditos Fiscales para Contribuyentes Exportadores, según Decreto Nº 2611 del 16 de septiembre de 2003, publicado en la Gaceta Oficial Nº 37.794 del 10 de octubre de 2003, en su artículo 8, reza:
Artículo 8. “La solicitud de recuperación de los créditos fiscales correspondiente al período de imposición objeto de la misma, deberá estar acompañada de los siguientes recaudos:
(…)
i) Relación de exportaciones, la cual debe señalar:
a) Fecha de las planillas de declaración de exportación.
b) Aduana de salida.
c) Número de registro de aduana y fecha de recepción.
d) Valor FOB de la exportación o su equivalente, expresado en bolívares, en moneda extranjera y el tipo de cambio vigente para el momento de la exportación.
e) Número y fecha de la factura de exportación.
f) Nombre del agente aduanal e indicación del número de RIF del mismo y del número de Resolución para actuar como agente aduanal.
g) Monto total general de las exportaciones al valor FOB o su equivalente.
h) Fecha del documentote embarque de la mercancía.
i) Ajustes efectuados a las operaciones de exportación.
(…)
12. Copia de los documentos que demuestren la venta de divisas al Banco Central de Venezuela por concepto de exportaciones brutas de bienes y servicios, de conformidad con lo dispuesto en la normativa cambiaria que rige la materia…”. (Resaltado de este Tribunal).
Asimismo se constata de los autos, que la representante judicial del Fisco Nacional, en su escrito de informes no hace ninguna referencia a la declaración Jurada efectuada por el Gerente de Renta Fija y Gerente de custodia de Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal, (folio 162) de fecha 22 de junio de 2007; ni a la declaración bajo fe de juramento efectuada por el Gerente de Custodia y Vicepresidente de Obtención y Liquidación de Divisas del Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal, (folio 163) de fecha 15 de enero de 2008, promovida por la recurrente para demostrar que vendió al Banco Central de Venezuela (BCV), mas del 90% de las divisas correspondientes a las ventas de exportación documentadas en la factura de exportación identificada como IO-402500363/2007 y IO-402500364/2007. Para dar validez a dichas declaraciones, la recurrente promovió la prueba de informes, que una vez admitida este Tribunal mediante oficio Nº 834-2008 de fecha 23 de julio de 2008 dirigido a la sociedad mercantil Banco de Venezuela, S.A., domiciliada en la Av. Universidad, edificio Banco de Venezuela, piso 15, Caracas, Venezuela, a los fines de que informara sobre los siguientes particulares: 1) Si en nombre de ORINOCO IRON, S.C.S., vendió al Banco Central de Venezuela, la cantidad de US$ 5,904,459.00 (Dólares de los Estados Unidos de América) correspondiente, a parte de las divisas obtenidas por su representada con ocasión de la venta de exportación documentada en la factura Nº OI-402500363/2007; 2) Si en nombre de ORINOCO IRON, S.C.S., vendió al Banco Central de Venezuela, la cantidad de US$ 1,911,874,48 (Dólares de los Estados Unidos de América) correspondiente, a la otra parte de las divisas obtenidas por su representada con ocasión de la venta de exportación documentada en la factura Nº OI-402500363/2007, y recibida la información mencionada en fecha 14 de noviembre de 2008, que corren insertas a la segunda pieza de este expediente al folio 546 y 547, de las cuales se pudo constatar las transacciones u operaciones de cambio hechas por la recurrente: 1.- En fecha 19 de junio de 2007 intercambio de divisas por un monto de 5.904.459,00, en moneda americana; 2.- En fecha 10 de enero de 2008 intercambio de divisas por un monto de 1.911.874,48, en moneda americana; concentrándose únicamente en relacionar hechos que la contribuyente rechaza, la representación fiscal no presentó prueba alguna que desvirtuara dicha prueba, por lo que este Tribunal, con base a lo parcialmente transcritos forzosamente concede valor probatorio a dicha prueba, suficiente para demostrar que la exportación alegada por la contribuyente fue realmente hecha, y que no procede el ajuste hecho por el SENIAT a las exportaciones de ORINOCO IRON S.C.S, por dicho concepto. Así se decide.-
Así las cosas, en lo pertinente al ajuste hecho por el SENIAT, por discrepancia entre las ventas de exportación cuyas divisas supuestamente no fueron vendidas al Banco Central de Venezuela, referido en la Providencia Nº GRTI/RG/DR/ABF/2007/198, por cuanto el SENIAT procedió a efectuar el ajuste a las ventas de exportación realizadas por su representada para el mes de julio de 2007, por la cantidad de 16.762.940.543,00, por cuanto en su errada apreciación, ORINOCO IRON S.C.S., no vendió las respectivas divisas obtenidas con ocasión de la venta de exportación documentada en la Factura OI-402500363/2007 de fecha 13 de julio de 2007, tal como lo exige el artículo 8 de la Providencia 070, publicada en la Gaceta Oficial N° 38.144 del 10 de marzo de 2005, por lo cual esta retención no debe afectar el monto total de las exportaciones.
Al respecto corre a los folios 162 y 163 de la primera pieza del presente expediente que el Banco de Venezuela , S.A. Banco Universal, en fechas 22 de junio de 2007 y 15 de enero de 2008 emitió declaración jurada donde de los montos de exportación 7.051.220,00 y 7,816,348.29 según Nº de facturas OI-4025003363/2007 y OI- 402500363/2007 reportaron ventas de divisas al Banco Central por la empresa ORINOCO IRON S.C.S por montos de 5.904.459,00 y 1,911,874.48, que hace un total de 7.816.333,48 para llegar a la conclusión que la recurrente hizo ventas de divisas en un porcentaje del 99% .
Entre los requisitos del exportador para obtener la recuperación, está la confirmación de operación de cambio al Banco Central de Venezuela, en la cual constata el monto vendido al BCV, por lo cual se infiere que pueden existir diferencias.
Ahora bien, en el artículo 8 numeral 12 del Decreto 2.611 del Reglamento Parcial Nº 1 de la Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado y artículo 9 de la Providencia Nº 070, publicada en la Gaceta Oficial Nº 38.144 del 10 de marzo de 2005, se establece:
Artículo 8. “La solicitud de recuperación de los créditos fiscales correspondiente al período de imposición objeto de la misma, deberá estar acompañada de los siguientes recaudos:”
…omissis…
Numeral 12. “Copia de los documentos que demuestren la venta de las divisas al Banco Central de Venezuela, por concepto de exportaciones brutas de bienes y servicios, de conformidad con lo dispuesto en la normativa cambiaria que rige la misma.
La información referida en los numerales 2), 3), 4), 5), 6) y 10) deberá ser presentada en medios electrónicos o magnéticos, conforme a las especificaciones que la Administración Tributaria señale.
Los documentos a que hace referencia el numeral 12 de este artículo, deberán ser acompañados a la solicitud y presentados al Ministerio de Finanzas cuando éste lo solicite, cuando existan convenios cambiarios celebrados entre el Ejecutivo Nacional y el Banco Central de Venezuela que establezcan limitaciones o restricciones a la libre convertibilidad de la moneda nacional.”
Ahora bien, en el artículo 9 de la Providencia Nº 070, publicada en la Gaceta Oficial Nº 38.144 del 10 de marzo de 2005, se establece:
Artículo 9. “Los exportadores podrán retener y administrar hasta un máximo del diez por ciento (10%) del monto de las divisas percibidas por las exportaciones de bienes, servicios o tecnologías, a los fines de satisfacer gastos relacionados con las mismas, diferentes a la deuda financiera e insumos.
A tales efectos, el exportador deberá remitir, a través del operador cambiario autorizado, copia de la orden de transferencia correspondiente a la retención, y de los soportes de los gastos mencionados, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la fecha de la disponibilidad de las divisas, a la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI)”.
En sintonía con las anteriores normas, se puede constatar de las pruebas promovidas por la recurrente que se encuentra la declaración bajo fe de juramento efectuada por el Banco de Venezuela S.A., Banco Universal, tramitó ante el Banco Central de Venezuela con ocasión de la factura de exportación Nº OI-402500363/2007 una venta en dólares por cuenta de ORINOCO IRON S.C.S., por la cantidad de US$ 5,904,459.00 y US$1,911,874.48, lo que originó el ajuste efectuado por la Administración Tributaria, pruebas que insertan en el anexo 1 y 2 folios 162 y 163 de la primera pieza.
Motivado a lo anterior este Tribunal comparte la decisión de la Administración Tributaria -en la vía gubernativa- conforme al ajuste realizado, caso contrario a lo efectuado en esta Instancia en virtud que la contribuyente en el lapso legal promovió prueba suficiente que demuestra haber cumplido con los requisitos establecido en el artículo 8 numeral 12 del Decreto 2.611 del Reglamento Parcial Nº 1 de la Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado y artículo 9 de la Providencia Nº 070, publicada en la Gaceta Oficial Nº 38.144 del 10 de marzo de 2005, razón por el cual es forzoso declarar procedente ordenar la Administración Tributaria realizar nuevamente el calculo de la recuperación que la contribuyente tiene derechos conforme lo establece el citado artículo en los términos antes expuestos. Así se decide.-
Ahora bien, de la errada determinación del excedente de créditos fiscales para los periodos abril, junio y julio de 2007 alega la contribuyente lo siguientes:
“para los periodos fiscales de Abril 2007, Junio 2007 y Julio 2007, el SENIAT incurrió en errores en la determinación de los debitos y créditos fiscales.
En efecto para el mes de Abril 2007, el SENIAT consideró erróneamente debitos fiscales por la cantidad de Bs. 48.591.502,19, los cuales habían sido ajustados previamente hasta su concurrencia por su representada, conforme lo establecido en los artículos 36 y 58 de la Ley del IVA, con ocasión de una nota de crédito emitida a Siderúrgica del Turbio, S.A., con motivo de la devolución de bienes (briquetas) vendidos a esa sociedad mercantil, todo lo cual, afectó la determinación de los créditos fiscales deducibles del período.
Igualmente para el mes de junio 2007, el SENIAT en forma errada, dejó de considerar créditos fiscales de ese período por la cantidad de Bs. 116.822.461,00, con ocasión del cambio de alícuota previsto en la Ley (aplicable ratione tempore) del 11% al 14% lo cual implicó el desconocimiento de créditos fiscales debidamente soportados y respecto de los cuales, su representada tiene derecho a su deducción o recuperación en ese período o períodos fiscales subsiguientes.
Por último demostraremos a ese órgano jurisdiccional que la Administración Tributaria respecto del perìodo fiscal julio 2007, señaló erradamente en la respectiva providencia Administrativa, que su representada tenia como “Excedente de Crédito Fiscal Mes Anterior” (ver: Casilla L del Anexo 1), la cantidad de Bs. 1.375.850,76; cuando conforme la Providencia Administrativa Nº GRTI/RG/DR/ABF/2007/151, correspondiente al mes de junio 2007 (perìodo fiscal anterior), se estableció como excedente de créditos fiscales para el siguiente periodo la cantidad de Bs. 2.750.453.850,28; por lo cual, la Administración Tributaria incurrió en un falso supuesto de hecho que afecto la Providencia Administrativa Nº GRTI/RG/DR/ABF/2007/198, todo ello sin perjuicio de los vicios anteriormente denunciados que afectan los créditos fiscales deducibles o recuperables provenientes de períodos fiscales anteriores.
Por su parte la Administración Tributaria en su escrito de informes al respecto, adujo lo siguiente:
“...no obstante no demostraron que los comprobantes objetados y rechazados por la Administración Tributaria en su verificación correspondían a contribuyentes ordinarios del IVA; para ello, la prueba pertinente ha debido ser la consignación de las Declaraciones Mensuales que deben presentar los sujetos que califican como ordinarios a los efectos de la ley; y no limitarse a sostener, que no pueden identificar a un contribuyente ordinario, por cuanto la Administración Tributaria no ha creado el registro de contribuyentes; vuelvo a hacer hincapié al respecto, más aún tomando en consideración la magnitud de una empresa como Orinoco Iron, S.C.S., donde dentro de la compleja contabilidad que manejan deben apoyarse en un registro de proveedores, y a la luz de salvaguardar los intereses de ésta con relación a los requisitos exigidos por la Administración Tributaria, a través de su cuerpo normativo, a los efectos de poder optar por los beneficios fiscales; dentro de la carpeta de cada proveedor, debe constar las declaraciones que confirman su condición (ordinario o formal), así como también, algún otro recaudo que permita tener conocimiento de la empresa con la cual se está estableciendo una relación comercial
Del contenido antes citado, puede este Tribunal apreciar, que si bien es cierto que la Administración Tributaria emitió pronunciamiento sobre la solicitud de créditos recuperables por la contribuyente, en este pronunciamiento se establece, por una parte la procedencia de la Providencia impugnada en ciertos pronunciamientos, así como las improcedencias de otros según los puntos resueltos que anteceden este alegato.
Señalado lo anterior, resulta forzoso concluir o determinar el excedente de créditos fiscales en virtud de las modificación que ha sufrido la providencia impugnada, mal podría este Tribunal declarar con lugar el alegato de la indebida determinación del excedente de créditos fiscales alegado por la contribuyente; motivo por el cual este Juzgado disiente del criterio sustentado por la contribuyente para la verificación de excedente de créditos fiscales.
En vista de la declaratoria con lugar de los alegatos señalados anteriormente en este fallo, este Tribunal en esa misma medida declara sin lugar el alegato de créditos fiscales declarados y se acuerda en consecuencia, las modificaciones que diera lugar a las cantidades originalmente señaladas por la contribuyente, durante los períodos fiscales impugnado y que deberá ser modificada por el Fisco Nacional tomando en consideración lo aquí ratificado y ordenado. Así se decide
En lo referente al ultimo supuesto esbozado en su escrito recursorio concerniente al derecho de cobrar los Intereses moratorios causados a favor de ORINOCO IRON S.C.S., por el retardo del Fisco Nacional en devolver los créditos fiscales solicitados, con ocasión de la adquisición de bienes y servicios gravados afectados a la realización de sus actividades de exportación. El Tribunal en tal reconocimiento a que tiene la contribuyente de recuperar tributos y que se le calculen sus respectivos intereses de mora por el retardo del Estado en el pago de tributos, intereses, sanciones y/o recargos a los que tenga derecho el contribuyente, bien porque los haya pagado de más o bien porque se hayan generado créditos fiscales a su favor, a la luz de lo establecido en los Artículos 200 y 201 del Código Orgánico tributario, que establecen el procedimiento de recuperación de tributos a que tiene derecho todo contribuyente.
Efectivamente, y tal como lo establece el Artículo 201 del Código Orgánico Tributario, el referido procedimiento se iniciará a instancia de parte interesada (es decir, a petición del contribuyente).
Ahora bien, de las normas antes citadas, se desprende que tal derecho a recuperar tributos, intereses, sanciones y/o recargos, es un procedimiento administrativo que debe instaurar el propio contribuyente solicitante, con lo que se evidencia que éste es un procedimiento distinto al procedimiento de la compensación de créditos fiscales, que se regula según lo establecido en el Artículo 49 del Código Orgánico Tributario y los Decretos o Providencias Administrativas que a tal efecto hayan promulgado los órganos administrativos tributarios (nacionales, estadales o municipales) que regulen el procedimiento de recuperación de créditos fiscales, como lo es el caso por ejemplo del Instructivo sobre el Procedimiento para la Emisión, Colocación, Custodia y Manejo de los Certificados Especiales de Reintegro Tributario (CERT) en Custodia Electrónica dictado por el Ministerio de Finanzas y publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.898 del 15 de Marzo de 2004; de la Resolución del Ministro de Finanzas Nº 951 de fecha 3 de Junio de 2002 publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.457 de fecha 4-06-2002 y la Providencia Administrativa Nº 1785 de fecha 29-10-2002 autorizada en Punto de Cuenta del Ministro de Finanzas Nº 018/2002 de fecha 29-10-2002.
De tal manera, que nos encontramos frente a dos procedimientos administrativos totalmente distintos. Por una parte el Procedimiento de Recuperación de Tributos regulado en los Artículos 200 y siguientes del Código Orgánico Tributario, y por otra parte, el procedimiento de la Compensación de Créditos Fiscales, regulado en los Artículos 49 y siguientes del mismo texto legal; por lo que si la recurrente consideraba que tenía derecho a la recuperación de tributos, intereses, sanciones y/o recargos, debió instaurar el respectivo procedimiento previsto a tal fin, cual era el Procedimiento de Recuperación de Tributos regulado en los Artículos 200 y siguientes del Código Orgánico Tributario, y no hacerlo por vía de la Compensación de Créditos Fiscales, tal como lo alega la recurrente.
Aún cuando se trata de procedimientos semejantes en su regulación, el presupuesto de hecho en ambos casos es totalmente distinto. Así, en el procedimiento de compensación, se requiere que el contribuyente, necesariamente se encuentre en la situación de deudor y de acreedor con respecto al ente administrativo tributario, de manera que el contribuyente pueda proceder a rebajar su crédito fiscal con la deuda que mantiene con la Administración Tributaria, en el caso de marras, de créditos fiscales por ventas de exportación para pagar otros conceptos tributarios que adeuda la recurrente a la Administración Tributaria.
Distinta es la posición del contribuyente cuando solicita la Recuperación de Tributos, por cuanto en tal circunstancia, no es imprescindible que el contribuyente solicitante sea acreedor y deudor de la Administración Tributaria, sino que contrariamente, aquí el solicitante lo hace en su condición de acreedor de la Administración sin que sea imprescindible que ésta sea deudora del solicitante, púes su solicitud a recuperar tributos, intereses, multas y/o sanciones, deriva de circunstancias en las cuales la Administración Tributaria percibió del contribuyente, cantidades dinerarias a las que no tenía derecho a percibir, generándose, en consecuencia, la deuda de la Administración con el contribuyente solicitante, lo cual puede provenir de haber calculado mal el monto de la obligación tributaria, haber pagado de más respecto al monto de la obligación tributaria que debió pagar, por haber demostrado que no estaba obligado al pago de la obligación tributaria y sin embargo la pagó, etc. Así, vemos que en tal circunstancia la Administración Tributaria, efectivamente es deudora del contribuyente, pero no es acreedora del mismo, razón que impide que se materialice la compensación de obligaciones.
De haber tenido interés la recurrente en solicitar los intereses moratorios, debió hacerlo en aplicación del Artículo 200 del Código Orgánico Tributario que estipula el procedimiento para la recuperación de los mismos, pues el Artículo 43 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, que constituye el fundamento legal de la solicitud realizada por la recurrente, sólo estipula la recuperación de créditos fiscales soportados por la adquisición y recepción de bienes y servicios derivados de la actividad que como exportador ejerce la recurrente, sin que la citada norma del Artículo 43, prevea la recuperación de Intereses Moratorios, razón por la cual en los formatos de solicitud de recuperación de créditos fiscales, traídos como pruebas por la recurrente los formatos señalados estaban destinados sólo a solicitar recuperación de créditos fiscales, por lo que al no considerarse la posibilidad de solicitar, con los mismos formatos de solicitud, la recuperación de Intereses Moratorios, la recurrente no hizo tal pedimento, por lo que, de manera evidente, no podía la Administración Tributaria, otorgar tal recuperación de Intereses Moratorios, bajo los términos alegados por la recurrente, además de que, tal como bien antes se señaló, tampoco podía la recurrente solicitar la recuperación de Intereses Moratorios, por cuanto tal procedimiento es regulado por el Artículo 200 del Código Orgánico Tributario, sin que el ya señalado Artículo 43 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado prevea la recuperación de tales intereses moratorios, razón por la cual, tampoco podía el recurrente, legalmente hacer la Solicitud de Intereses Moratorios siguiendo el Procedimiento previsto en el artículo último citado, por lo que este Tribunal debe obligatoriamente declarar la improcedencia de la solicitud efectuada por bajo esos parámetros por la recurrente con respecto a la recuperación de los Intereses Moratorios, y así se decide.
-VII-
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas y cumplidos como han sido los requisitos legales en el presente juicio, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el presente recurso contencioso tributario interpuesto mediante escrito de fecha 24 de enero de 2008, por los Abogados Elvira Dupouy, Rafael Tobía, Héctor Alejandro Peña y Aileen Figueroa, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nº 5.532.569, 15.504.270, 16.275.895 y 16.382.992 respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 21.057, 107.553, 112.325 y 123.535 también respectivamente, representante judicial de la sociedad mercantil ORINOCO IRON, S.C.S. (Sociedad en Comandita Simple), contra las Providencias Administrativas Nº GRTI/RG/DR/DCF/2007/098, de fecha 07 de julio de 2007, GRTI/RG/DR/ DCF/2007/099 de fecha 09 de julio de 2007, GRTI/RG/DR/DCF/2007/112, de fecha 10 de agosto de 2007, GRTI/RG/DR/ABF/2007/123 de fecha 20 de agosto de 2007, GRTI/RG/DR/ABF/2007/150., GRTI/RG/DR/ABF/2007/151, ambas de fecha de fecha 01 de octubre de 2007 y GRTI/RG/DR/ABF/2007/198 de fecha 18 de diciembre de 2007, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).En consecuencia:
PRIMERO: Se CONFIRMAN PARCIALMENTE CON LUGAR las Providencias Administrativas Nros GRTI/RG/DR/DCF/2007/099 de fecha 09 de julio de 2007, GRTI/RG/DR/DCF/2007/112, de fecha 10 de agosto de 2007, GRTI/RG/DR/ABF/2007/123 de fecha 20 de agosto de 2007, GRTI/RG/DR/ABF/2007/150., GRTI/RG/DR/ABF/ 2007/151 , ambas de fecha de fecha 01 de octubre de 2007 y GRTI/RG/DR/ABF/ 2007/198 de fecha 18 de diciembre de 2007, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); impugnadas en los términos precedentemente expuestos y se ordena experticia complementaria del fallo una vez firme la presente decisión.
SEGUNDO: Se EXIME de condenatoria en costas, debido a que ninguna de las partes fue totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario vigente, y así también se declara.-
TERCERO: Se ORDENA la notificación de las partes, en especial de los ciudadanos Procuradora y Fiscal General de la República. Líbrense boletas.
CUARTO: Se advierte a las partes que, de conformidad con el único aparte del artículo 285 del Código Orgánico Tributario, esta sentencia admite apelación, por cuanto el quantum de la causa excede de quinientas (500) unidades tributarias. En caso de no ser ejercido este derecho, el presente fallo es susceptible de ser objeto de consulta, conforme a lo establecido en el artículo 72 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de 2008.
Publíquese, regístrese, y emítase cuatro (4) ejemplares del mismo tenor a los fines de practicar las notificaciones de ley.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y Delta Amacuro, en Ciudad Bolívar, a los veintisiete (27) días del mes de octubre del año dos mil dieciséis (2.016). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
EL JUEZ SUPERIOR PROVISORIO
ABG. FRANCISCO G. AMONI V.
LA SECRETARIA
ABG. MAIRA A. LEZAMA R.
En esta misma fecha, siendo las nueve y cinco minutos de la mañana (09:05 am.) se dictó y publicó la sentencia Nº PJ066201600070.
LA SECRETARIA
ABG. MAIRA A. LEZAMA R.
FGAV/Malr/ddac.
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