REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, lunes diez (10) de octubre de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: FP11-R-2016-000089
ASUNTO: FC13-X-2016-000018
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: Los ciudadanos CARLOS ENRIQUE VILLARROEL AGUILERA y LUIS DANIEL ROMERO ARZOLAY, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nros. 18.805.960 y 17.885.621, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES: Los ciudadanos GENESIS CARVAJAL, JULIO MEDINA y MARITZA SIVERIO, Abogados en Ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 186.286, 180.528 y 144.232, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil PROTECCION 2010, C.A., sin datos en los autos de su Estatutos Sociales; y solidariamente DAT DE VENEZUELA CONSULTORES, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha veinticuatro (24) de enero de mil novecientos noventa y siete (1997), bajo el Nº 40, Tomo 3-A-Cto.
APODERADO JUDICIAL: El ciudadano LENIN ARQUIMEDES BRITO NARVAEZ, Abogado en Ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 91.909.
MOTIVO: INHIBICION del ciudadano HECTOR ILICH CALOJERO MUÑOZ, en su condición de JUEZ DEL TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO (1º) DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR CON SEDE PUERTO ORDAZ.
II
ANTECEDENTES
Recibido el presente asunto en fecha seis (6) de octubre del año dos mil dieciséis (2016), conformado por un expediente original signado con el Nº FP11-R-2016-000089, compuesto de cincuenta y cinco (55) folios útiles, y un (1) cuaderno separado de inhibición signado con el Nº FC13-X-2016-000018, constante de seis (6) folios útiles, respectivamente, en virtud de la Inhibición planteada por el abogado HECTOR ILICH CALOJERO MUÑOZ, en su condición de Juez del Tribunal Superior Primero (1º) del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los fines de que este Tribunal Superior del Trabajo conozca de la inhibición.
Ahora bien, es prudente señalar que cuando el Juez se inhibe de conocer una causa, se produce la suspensión de la misma en atención a lo pautado en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece:
“Cuando el Juez del trabajo advierta que está incurso en alguna o algunas de las causales de recusación o inhibición previstas en esta Ley, se abstendrá de conocer inmediatamente, en esa audiencia, levantará un acta y remitirá las actuaciones al Tribunal competente para que conozca de la misma. Queda a salvo el derecho del particular de exigir la responsabilidad personal del Juez y el derecho del Estado de actuar contra éste, sí a sabiendas de encontrarse incurso en una causal de inhibición o recusación no lo hiciera. En todo caso la causa estará en suspenso hasta la resolución de la incidencia”.
Debido a lo anterior y estando dentro de la oportunidad legal correspondiente a los fines de dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal Superior del Trabajo procede a pronunciarse de seguidas, previa las siguientes consideraciones:
III
DE LA INHIBICION PLANTEADA
En Acta de fecha veintiocho (28) de julio del año dos mil dieciséis (2016), que cursa a los folios del dos (2) al cinco (5) del presente Expediente FC13-X-2016-000018, y la cual encabeza el cuaderno de inhibición, el Juez que plantea su Inhibición, lo hace en los siguientes términos:
“En horas de Despacho del día de hoy, jueves veintiocho (28) de Julio de dos mil dieciséis (2016), siendo las nueve y cincuenta de la mañana (09:50 a.m.), comparece el ciudadano HÉCTOR ILICH CALOJERO MUÑOZ, abogado, venezolano, mayor de edad, casado, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.602.467, en su carácter de Juez del Tribunal Primero (1º) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con Sede en Puerto Ordaz, quien en atención a lo dispuesto en el Artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, expone:
Una vez revisado el Asunto Principal signado con el Nº FP11-L-2016-000138, y el de Recurso de Apelación signado con el Nro. FP11-R-2016-000089, a los fines de que éste Tribunal conozca de la presente Apelación el cual proviene del Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con Sede en la Ciudad de Puerto Ordaz, contentivo del Juicio por COBRO DE INDEMNIZACION DERIVADA POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoado por los ciudadanos CARLOS ENRIQUE VILLARROEL AGUILERA y LUIS DANIEL ROMERO ARZOLAY, venezolanos, titulares de la cédulas de Identidad Nros. V- 18.805.960 y V- 17.885.621, respectivamente, en contra de la Entidad de Trabajo PROTECCION 2010, C.A., solidariamente con la DAT DE VENEZUELA C.A., verificada las presentes actuaciones pude observar que el apoderado judicial de la parte demandada DAT DE VENEZUELA CONSULTORES C.A, es el ciudadano LENIN ARQUIMEDES BRITO NARVAEZ, abogado en el ejercicio e inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nº 91.909, el cual trabajó por mucho tiempo en los Tribunales Laborales en el cargo de Juez del Tribunal Octavo (8º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en virtud que fuimos compañeros de trabajo, nació una AMISTAD, considero que por cuanto existe esa amistad y debido a ello mi subjetividad pudiera estar lacerada y por ello me impide conocer como Juez de alzada en la presente causa, en este sentido el artículo 31 numeral 4º de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo estatuye las causales de inhibición y recusación en los siguientes términos:
“ART. 31. Los Jueces del Trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, por alguna de las causales siguientes:
1. Por parentesco de consanguinidad con alguna de las partes o sus apoderados, en cualquier grado, en línea recta o en la colateral hasta cuarto grado, inclusive, o de afinidad hasta el segundo grado, inclusive. Procederá también, la inhibición o recusación por ser cónyuge del inhibido o del recusado, del apoderado o del asistente de cualquiera de las partes.
2. Por tener el inhibido o el recusado, su cónyuge o alguno de sus consanguíneos o afines, dentro de los grados indicados, interés directo en el pleito.
3. Por haber dado, el inhibido o el recusado recomendación, o prestado su patrocinio a favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa.
4. Por tener, el inhibido o el recusado, sociedad de interés o amistad íntima con alguno de los litigantes.
5. Por haber, el inhibido o el recusado, manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente antes de la sentencia correspondiente.
6. Por enemistad entre el inhibido o el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por los hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del inhibido o del recusado; y
7. Por haber recibido el inhibido o el recusado, dádiva de alguno o algunos de los litigantes, después de iniciado el juicio.”
La presente situación se circunscribe en lo previsto en el ordinal 4º) del artículo 31 artículo de la ley adjetiva laboral debido a que el ciudadano LENIN ARQUIMEDES BRITO NARVAEZ y mi persona existe una amistad por lo que la presente situación no amerita de mayor análisis puesto que se encentra expresamente y positivamente previsto en la Ley.
Por todo ello, me aparto de inmediato del conocimiento de la presente causa, por encontrarme incurso en la causal prevista en el ordinal cuarto (4º) del artículo 31 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, referida a que el Juez debe inhibirse “Por tener, el inhibido o el recusado, sociedad de interés o amistad íntima con alguno de los litigantes.”
Por tal motivo y de acuerdo a lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo me encuentro obligado a desprenderme del conocimiento inmediato del mismo, pues de lo contrario al intervenir en éste proceso, carecería de idoneidad como juez para decidirlo imparcialmente; por lo cual formalmente me INHIBO de conocer del presente Asunto. Absteniéndome de Conocer inmediatamente la presente Causa. En consecuencia de ello, se ordena Remitir sin más dilación, las actuaciones contentivas de la misma, a la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS (URDD), para que una vez recibida sea remitida por vía de distribución, a los Juzgados Superiores del Trabajo de Puerto Ordaz del Estado Bolívar. Se ordena Aperturar Cuaderno Separado contentivo de la presente inhibición, la cual deberá encabezar el mismo.”
Visto lo anterior, corresponde a esta Jurisdicente pronunciarse, teniendo como norte la imparcialidad del Juez que debe prevalecer en todo proceso, así como la garantía integra de las normas constitucionales y legales que fundamentan principios consagrados en los Artículos 26 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 2 y 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Juez en el ejercicio de su función de administrar justicia debe ser imparcial; esto es, que no debe existir vinculación subjetiva entre el Juzgador y los Sujetos de la Causa sometida a su conocimiento, ni con el objeto de la misma, ya que la existencia de alguno de estos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el caso concreto. (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nº 7 del 16/01/2003).
La imparcialidad constituye la Ausencia de perjuicios, favorables o adversos, que le impidan a los jueces obrar con rectitud, de allí que cuando en los Jueces exista alguna razón que les impida obrar con la parcialidad debida en un caso determinado, deberán inhibirse de seguir conociendo el Asunto, abriendo así la posibilidad que un “Juez Imparcial” decida la cuestión de que se trate.
El Ilustre Procesalista JOSE CHIOVENDA, en su Obra Derecho Procesal Civil Tomo I, señala que la persona que tiene capacidad general de obrar por el estado como órgano jurisdiccional y que es competente en el pleito de que se trata, debe además encontrarse en determinadas condiciones subjetivas, sin las cuales la Ley lo considera incapaz. Tales condiciones pueden resumirse así: que el órgano jurisdiccional no corra peligro de carecer de la independencia, de la severidad e imparcialidad necesaria para su función, por encontrarse en una relación:
i.) Con otros órganos concurrentes en el mismo pleito.
ii.) Con las partes litigantes.
iii.) El objeto del pleito.
Lo dicho en tal Obra, lo Ratifica nuestro más alto Tribunal cuando en Sala Constitucional, mediante Sentencia Nº 211 del quince (15) de agosto del año dos mil uno (2001), con ponencia del Magistrado JOSE MANUEL DELGADO OCANDO, caso MARIA AUXILIADORA BISOGÑO, ha definido la Institución de la Inhibición, en los siguientes términos:
“...La inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación…”
De tal manera que, Inhibido como se encuentra el Juez que preside el Tribunal Superior Primero (1º) del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, hoy se requiere el pronunciamiento del Juzgador Competente, sobre la procedencia de su Inhibición; por lo que, atendiendo a los principios que rigen el proceso laboral, y estando en la oportunidad prevista por el legislador para la resolución de la incidencia, el Tribunal lo hace atendiendo las siguientes consideraciones:
El Juez Inhibido, ciudadano Abg. HECTOR ILICH CALOJERO MUÑOZ, en su condición de Juez del Tribunal Superior Primero (1º) del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, ha fundamentado su inhibición en la causal prevista en el numeral 4º del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual copiada al texto establece:
“Artículo 31. Los Jueces del Trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, por alguna de las causales siguientes:
(…)
4. Por tener, el inhibido o el recusado, sociedad de interés o amistad intima con alguno de los litigantes”.
Señala el Juez inhibido, como fundamento de su inhibición, que sostiene con el Abogado LENIN ARQUIMEDES BRITO NARVAEZ, quien ostenta en el juicio principal del cual devienen las presentes actuaciones la condición de Apoderado Judicial de la parte demandada, amistad manifiesta desde hace muchos años, y por cuanto su subjetividad pudiera estar lacerada por ese hecho, se inhibe de conocer el asunto, de conformidad con lo preceptuado en la normativa legal anteriormente citada.
Ahora bien, considera esta Juzgadora que el Juez inhibido ha preservado con su proceder, la garantía Constitucional prevista en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de una “Justicia Imparcial” condición esencial en la actividad de impartir justicia; considerando quien sentencia que los hechos enunciados por el Juez el Acta respectiva, merecen fe pública y son suficientes y fundados para determinar que la inhibición planteada por el Juez debe ser declarada CON LUGAR, y así se establecerá el parte dispositiva del fallo. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECLARA.
V
DISPOSITIVA
Con fundamento en los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Superior Segundo (2º) del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la Inhibición planteada por el abogado HECTOR ILICH CALOJERO MUÑOZ, en su condición de Juez del Tribunal Superior Primero (1º) del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
SEGUNDO: Remítase Copia Certificada de esta decisión al Juez inhibido, ciudadano Dr. HECTOR ILICH CALOJERO MUÑOZ, en su condición de Juez Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Líbrese Oficio.
TERCERO: Se ordena la entrada de la causa signada con el Nº FP11-R-2016-000089, de conformidad con lo establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La presente decisión se fundamenta en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 2, 3, 11, 31, 32, 35, 37, 38 y 41 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y en los artículos 12, 15, 242 y 243, del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y déjese copia de esta decisión a los fines legales consiguientes.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Segundo (2º) del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz a los diez (10) días del mes de octubre del año dos mil dieciséis (2016), años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR SEGUNDA,
ABG. MERCEDES SANCHEZ RODRIGUEZ
LA SECRETARIA DE SALA,
Abg. MARIA ALVAREZ
PUBLICADA EN EL DIA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS DOS Y VEINTE DE LA TARDE (02:20 p.m.)
LA SECRETARIA DE SALA,
Abg. MARIA ALVAREZ
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