REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, veintisiete (27) de octubre del dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º

ASUNTO: FP11-N-2012-000031
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE RECURRENTE: Sociedad Mercantil C.V.G. BAUXILUM, C.A., denominada anteriormente C.V.G. INTERAMERICANA DE ALUMINA, C.A. (CVG INTERALUMINA), cuyo cambio de denominación consta en Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, el día dos (2) de junio de 1.994, anotado bajo el Nº 33, Tomo C Nº 114, folios 147 al 160 vuelto, empresa resultante de la fusión de CVG BAUXITA VENEZOLANA, C.A. (CVG BAUXIVEN), con la empresa C.V.G. INTERAMERICANA DE ALUMINA, C.A. (CVG INTERALUMINA), según consta de documento inscrito en la Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha veintitrés (23) de marzo de mil novecientos noventa y cuatro (1994), bajo el Nº 55, Tomo C Nº 111, siendo su última modificación estatutaria la inscrita por ante dicha oficina, en fecha veintiocho de mayo (2004) ajo el Nº 63 Tomo 21-A-Pro.
APODERADOS JUDICIALES: Ciudadanos LICETTE MORALES, MARIA BORGES, ALEXANDER SALAZAR, SILVIA OVIEDO, ROCIO PLAZ LUGO, OSCAR DE DIOS MARQUEZ, ELOYDIS GARCIA, ZADDY RIVAS, MARTIN BARRIOS, SHEILA MORENO, MARIELA DE LOS ANGELES CABRERA RODRIGUEZ, JULIO MUÑOZ, CRUZ JOSE CHINA y ORIANA JOSE PINO MARRERO, abogados en el ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 63.992, 53.862, 62.445, 66.566, 28.707, 29.121, 94.173, 65.552, 92.915, 33.985, 69.477, 28.632, 192.156 y 183.401, respectivamente.
CAUSA: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD contra el Acto Administrativo de efectos particulares CERTIFICACION contenida en Oficio Nº 0240-11 de fecha siete (7) de septiembre de dos mil once (2011) emanada del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, DIRESAT BOLÍVAR Y AMAZONAS.

II
ANTECEDENTES

En fecha trece (13) de marzo del año dos mil doce (2012) fue presentado escrito contentivo de las actuaciones relativas al RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD propuesto por la empresa C.V.G. BAUXILUM, C.A., representada judicialmente por el ciudadano ZADDY RIVAS SALAZAR, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio inscrito en INPREABOGADO bajo el Nro. 65.552, contra el Acto Administrativo de efectos particulares CERTIFICACION contenida en Oficio Nº 0240-11 de fecha siete (7) de septiembre de dos mil once (2011) emanada del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, DIRESAT BOLÍVAR Y AMAZONAS.

Mediante decisión de fecha veintiuno (21) de marzo de dos mil doce (2012), este Tribunal Superior se declaró competente para conocer de la presente causa, admite el presente RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, ordenando notificar mediante oficio al DIRECTOR DE LA DIRESAT DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), AL PRESIDENTE DE DICHO INSTITUTO, A LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, A LA FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA y al ciudadano JOSE LUIS PISANA, titular de la cédula de identidad Nº 8.441.088, en su condición de beneficiario del Acto Administrativo impugnado en nulidad.

En fecha doce (12) de abril de dos mil doce (2012), la ciudadana Secretaria del Tribunal certificó las actuaciones del acto del Alguacil que procedió a la notificación (positiva) que se le hiciera al ciudadano(a) NILAY RAVELO en su condición de Abogada de DIRESAT BOLIVAR-AMAZONAS.

En fecha diecisiete (18) de abril de dos mil doce (2012), deja constancia este Tribunal Superior de la recepción del oficio contentivo de un (1) folio útil, y setenta (70) anexos, expedido por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), mediante el cual remite Historia Médica y copia certificada del expediente administrativo correspondiente al ciudadano JOSE LUIS PISANA GORRIN.

En fecha once (11) de mayo de dos mil doce (2012), deja constancia este Tribunal sobre la recepción del oficio emanado por el Tribunal Trigésimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del circuito judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo de la comisión librada a los fines de la practica de la notificación de la Fiscalía General de la República y de la Procuraduría General de la República.

En fecha veintiséis (26) de septiembre de dos mil doce (2012), se deja constancia por parte de este Tribunal del recibo de oficio Nº 833, de fecha diez (10) de agosto de dos mil doce (2012), proveniente del Juzgado del Municipio Cedeño del Estado Bolívar con sede en Caicara del Orinoco, mediante el cual remiten a este Tribunal resultas (negativa) de la comisión librada a ese Juzgado. En este mismo acto se ordeno librar oficio al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Región Guayana, en el sentido que suministre, de acuerdo al Registro de Información Fiscal (RIF), dirección fiscal actual del ciudadano JOSE LUIS PISANA GORRIN, a objeto de ordenar materializar la respectiva notificación para la prosecución del presente Juicio.

En fecha cinco (05) de marzo de dos mil trece (2013) es recibida comisión proveniente del Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo con las resultas (negativas) de la comisión librada por este Tribunal Superior para la notificación del ciudadano JOSE LUIS PISANA GORRIN, ordenándose en ese mismo acto, librar boleta de notificación a la empresa recurrente a los fines de que consignen la dirección del prenombrado ciudadano.

Mediante diligencia de fecha catorce (14) de mayo de dos mil trece (2013), el abogado ZADDY RIVAS, apoderado judicial de la empresa recurrente, indicó dirección del ciudadano JOSE PISANA, para su notificación, la cual fue ordenada nuevamente por auto del día quince (15) del citado mes y año, consignando el Alguacil del Tribunal en fecha veinticuatro (24) de septiembre de dos mil trece (2013), en forma negativa, dicha notificación; librándose nueva boleta de notificación por auto de fecha veintisiete (27) de septiembre de dos mil trece (2013).

En fecha veintitrés (23) de octubre de dos mil trece (2013), este Tribunal da por recibido el oficio emanado por la Gerencia General de Litigio de la procuraduría General de la República, que tuvo como objeto informar a ese Organismo sobre la admisión del presente Recurso de Nulidad.

En fecha doce (12) de noviembre de dos mil trece (2013) la ciudadana Secretaria del Tribunal certificó las actuaciones del acto del Alguacil que procedió a la notificación (negativa) recaída sobre el ciudadano JOSE LUIS PISANA GORRIN; ordenándose emitir por auto de fecha nueve (09) de enero de dos mil catorce (2014), nueva boleta de notificación al citado ciudadano, a objeto de traerlo al proceso para que se haga parte del mismo.

En fecha veintiocho (28) de marzo de dos mil catorce (2014) la ciudadana Secretaria del Tribunal certificó las actuaciones del acto del Alguacil que procedió a la notificación (negativa) recaída sobre el ciudadano JOSE LUIS PISANA GORRIN.

En fecha dos (02) de abril de dos mil catorce (2014), se ordenó librar cartel de emplazamiento al ciudadano JOSE LUIS PISANA GORRIN, para ser publicado en el Diario de Guayana; y asimismo, se ordenó notificar a la empresa CVG BAUXILUM, C.A., para imponerla de la obligación a que se contrae el artículo 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha doce (12) de mayo de dos mil catorce (2014), la ciudadana Secretaria del Tribunal certificó las actuaciones del acto del Alguacil que procedió a la notificación (positiva) que se le hiciera al ciudadano ZADDY RIVAS, en su condición de Abogado de la Empresa C.V.G BAUXILUM, C.A.

Por decisión interlocutoria de fecha siete (07) de octubre de dos mil catorce (2014) esta Superioridad dejó sin efecto y valor alguno el auto y el cartel de emplazamiento librado en fecha dos (2) de abril de dos mil catorce (2014), ordenando por auto del día once (11) de mayo de dos mil quince (2015), la notificación de la empresa C.V.G. BAUXILUM, C.A., para hacer de su conocimiento de la decisión dictada, y de la necesidad de darle continuidad a la causa.

En fecha doce (12) de junio de dos mil quince (2015) la ciudadana Secretaria del Tribunal certificó las actuaciones del acto del Alguacil que procedió a la notificación (positiva) que se a la Empresa C.V.G BAUXILUM, C.A.

En fecha quince (15) de Junio de dos mil quince (2015), se deja constancia de la diligencia presentada por la Abogada ORIANA JOSE PINO MARRERO, en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, en la cual consigna en cinco (05) folios útiles instrumento poder que acredita su representación en la causa a favor de C.V.G BAUXILUM, C.A., asimismo, solicitó citación por carteles del ciudadano JOSE LUIS PISANA GORRIN, solicitud que fue acordada por este Tribunal Superior del Trabajo, por auto de fecha quince (15) de junio de dos mil quince (2015).

En fecha dieciséis (16) de junio de dos mil quince (2015), la ciudadana ORIANA PINO, ya identificada, presentó diligencia que corre inserta al folio doce (12) de la segunda pieza del expediente, mediante la cual Desiste del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, procediendo este Tribunal Superior a negar su homologación, por decisión de fecha treinta (30) de junio de dos mil quince (2015), por determinar de las actas del proceso que la apoderada judicial de la recurrente no tiene cualidad para desistir del presente Recurso de Nulidad.

III
Punto Previo Único
DE LA PERENCION DE LA INSTANCIA

La Perención de la Instancia es una institución procesal de orden público, que debe ser declarada aún de oficio por el Juez de la Causa, y que ha sido considerada por la doctrina y jurisprudencia patrias, como un medio de terminación del proceso bajo la presunción de abandono o pérdida de interés en el juicio, fundamentado en la falta de impulso procesal por parte de los sujetos de la relación jurídica, al no instar diligentemente el procedimiento, manteniéndolo paralizado por el tiempo determinado en la Ley.

En este sentido, el procesalita ARISTIDES RENGEL ROMBERG, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, define la figura de la perención así:

“En nuestro derecho, la perención es la extinción del proceso por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.

Esta definición destaca:

Para que la perención se produzca, requiérase la inactividad de las partes. La inactividad está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa y omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos de procedimiento, no los realizan; pero no del Juez, porque si la inactividad del Juez puede producir la perención, ello equivaldría a dejar al arbitro de los órganos del Estado la extinción del proceso.

La actividad del juez –dice Chiovenda- basta para mantener en vida el proceso, pero su inactividad no basta para hacerlo desaparecer, cuando durante su inactividad las partes no están obligadas a cumplir acto de desarrollo del proceso.

La perención se encuentra así determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del juez; y, finalmente, una condición temporal, de la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año (…)” (Rengel Romberg, Aristides, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, pp. 372-373, Editorial Arte, Caracas, 1.994).

En este orden, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha asumido un criterio interpretativo con respecto a la institución de la Perención de la Instancia, el cual fue desarrollado mediante decisión Nº 2673 del catorce (14) de diciembre del año dos mil uno (2001), en la cual precisó la Sala acerca de la mencionada institución, lo siguiente:

“(Omissis...) Con la reforma del Código de Procedimiento Civil realizada en el año 1986, la figura de la perención fue objeto de varias modificaciones recogidas en sus normas, y fue así como la consagración expresa de que no producirá perención, la inactividad del juez después de vista la causa, establecido en el artículo 267 eiusdem, fue adoptada por la Sala Político Administrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia e, inclusive, del hoy Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el dispositivo contenido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, para aplicarlo a los procedimientos que por ante dicha Sala cursaban.
Siendo así, estima esta Sala que en el proceso administrativo, al igual que ocurre en el proceso ordinario, mientras las partes estén legalmente facultadas para impulsar el curso del juicio, mediante actuaciones tendientes a lograr el desarrollo o la continuidad de la relación procesal, la perención de la instancia ha de transcurrir, aun en aquellos casos en que el proceso se hallase detenido a la espera de una actuación que corresponde exclusivamente al juez.
Sin embargo, considera esta Sala que distinta es la situación cuando no pueden las partes realizar actuación alguna encaminada a impulsar el proceso, puesto que su intervención en el mismo ha cesado, no teniendo en lo adelante la obligación legal de realizar actos de procedimiento. Tal situación ocurre en el proceso administrativo con la presentación de informes que, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, constituye la última actuación de las partes en relación con la controversia, puesto que, cuando estos han sido presentados y el tribunal dice vistos, el juicio entra en etapa de sentencia y ningún otro sujeto procesal distinto del juez, tiene la posibilidad de actuar. En otras palabras, cuando en el proceso administrativo es vista la causa, las partes ya no pueden realizar actos de procedimiento, por lo que resultaría un desacierto sancionarlas con la perención de la instancia, por una inacción no imputable a las mismas, resultando elemental que si el legislador confina la última actuación de las partes al acto de informes, no podría al mismo tiempo requerirles actuaciones posteriores a este.
...(omissis)...
En efecto, esta Sala Constitucional, en ejercicio de su labor interpretativa de la Constitución, se pronunció sobre la imposibilidad de declarar la perención de la instancia ante la inactividad del órgano jurisdiccional después de vista la causa, cuando no cumpliera con su obligación de sentenciar en los términos señalados en las leyes, paralizando con ello la causa, pues, sólo cuando la paralización sea incumbencia de las partes, podrá ocurrir la perención, razón por la cual debe considerarse que la sentencia recurrida se ha apartado abiertamente de la interpretación mencionada, en perjuicio de los derechos constitucionales de las compañías recurrentes a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva. Asimismo, tal como fue expresado anteriormente, en salvaguarda de quienes tuvieren causas paralizadas pendientes de decisión ante esta Sala y otros tribunales de la República, en protección del derecho a la tutela judicial efectiva y del principio de la confianza legítima, esta Sala Constitucional determinó que el juez podrá declarar, de oficio o a instancia de parte, la extinción de la acción, previa notificación del actor, para que concurriese en el término fijado para ello, a desvirtuar la presunción de abandono que, hasta ese momento, revelara su inactividad en obtener una decisión que pusiera fin al proceso (...).” (Cursiva, negrita y subrayado de esta Alzada).

De lo anterior se deduce, que la perención de la instancia sanciona la inactividad de las partes, siempre y cuando éstas estén legalmente facultadas para impulsar el curso del juicio y no lo hagan, aún en aquellos casos que el proceso se encuentre paralizado en espera de una actuación que corresponda únicamente al juez, salvo en los asuntos en que el Tribunal haya dicho “vistos” y el juicio entre en etapa de sentencia.

En este orden de ideas, es importante para esta Juzgadora destacar el contenido del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y el contenido del artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que a continuación se transcriben:

“Artículo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

(…omissis…)”. (Subrayado del Tribunal).

“Artículo 41. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.

Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria”.


De las referidas normas se deduce que toda instancia se extingue por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, a menos que el impulso del proceso corresponda hacerlo al Juez o Jueza, por estar en la obligación de pronunciarse sobre la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia o la admisión de pruebas; así mismo, dispone la norma contenida en el artículo 267 comentado, que después de vista la causa por el Juez, no opera la perención, la cual, conviene acotar, opera de pleno derecho, no es renunciable por las partes y puede ser declarada de oficio por el Tribunal, una vez consumada, tal como lo dispone el artículo 269, ejusdem, aplicable a este procedimiento por disposición del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

A este respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 01511 dictada en fecha dieciséis (16) de noviembre del año dos mil once (2011), en el caso PROSEGUROS, S.A., contra el silencio administrativo en que incurrió el “MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LAS FINANZAS” (hoy Ministro del Poder Popular de Planificación y Finanzas), estableció:

“La perención de la instancia es un mecanismo anómalo de terminación del proceso, en el sentido de que el pronunciamiento dictado por el operador de justicia que declare la perención, no produce cosa juzgada material, pudiendo el accionante interponer nuevamente la acción en similares términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines.

Se constituye entonces el referido instituto procesal como un mecanismo legal diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales.

En ese sentido, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447, de fecha 16 de junio de 2010 (reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010), estableció la figura de la perención en su artículo 41, en los siguientes términos:

“Artículo 41. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.

Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria”.

La disposición antes transcrita, prevé como supuesto el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes para declarar la perención de la instancia, estableciéndose de forma expresa excepciones a tal declaratoria, específicamente en aquellos casos en los cuales corresponda al Juez emitir pronunciamiento, a saber: la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.

(Omissis…)

Con fundamento en las razones de hecho y de derecho antes esbozadas, es evidente para esta Sala que ha transcurrido más tiempo del lapso de un (1) año previsto en el artículo antes transcrito, por lo tanto se impone declarar que en el presente caso se ha visto consumada la perención y, por ende, extinguida la instancia. Así se decide” (Cursivas, negrillas y subrayados del Tribunal).

Así pues, aplicando las disposiciones y los criterios jurisprudenciales antes transcritos al caso concreto, y de un estudio pormenorizado de las actas procesales, se observa con meridiana claridad que desde el día dieciséis (16) de junio del año quince (2015), cuando la representación judicial de la empresa recurrente consignó diligencia a los fines de DESISTIR del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, hasta el día veintisiete (27) de octubre del año dos mil dieciséis (2016), transcurrió exactamente un (1) año, cuatro (4) meses y once (11) días, sin que conste alguna actuación o diligencia por parte de la recurrente de autos, orientada a impulsar el proceso.

Lo anterior permite concluir a este Tribunal Superior, que la parte recurrente en nulidad ha mantenido una posición totalmente pasiva a lo largo de este procedimiento, denotando con ello un manifiesto desinterés en la consecución de la causa bajo estudio, toda vez que ha dejado de realizar actuaciones en el expediente que impulsen la actividad procesal, al punto que desde el dieciséis (16) de junio del año dos mil quince (2015), hasta el presente, no ha consignado ninguna diligencia tendiente a lograr el desarrollo o la continuidad del presente litigio; observando igualmente esta Juzgadora, que la causa sub examine se encuentra en fase de notificación del ciudadano JOSE LUIS PISANA GORRIN, en su condición de parte en el proceso.

En consecuencia, al constatarse dentro de los periodos anteriormente señalados, el transcurso de más de un (01) año sin actividad procesal, se demuestra falta de interés Procesal del recurrente, por lo que opera de pleno derecho la Perención de la Instancia, por cuanto se ha superado con creces el lapso de un (01) año al cual se contrae la norma procesal prevista en el Artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sin que la parte actora en nulidad haya realizado actuación alguna a los fines de impulsar el presente procedimiento; resultando forzoso para éste Tribunal Superior, declarar la Perención de la Instancia en la presente causa. Así se decide.-
IV
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos precedentemente establecidos, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
UNICO: La PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, del RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, propuesto por la empresa C.V.G. BAUXILUM, C.A., representada judicialmente por el ciudadano ZADDY RIVAS SALAZAR, venezolano, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 65.552, contra el Acto Administrativo de efectos particulares CERTIFICACION contenida en el Oficio Nº 0240-11 de fecha siete (7) de septiembre de dos mil once (2011) emanada del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, DIRESAT BOLÍVAR Y AMAZONAS, y como consecuencia de ello, EXTINGUIDA LA INSTANCIA.

Se ordena notificar a la parte recurrente de la presente decisión. Líbrese Boleta.

De conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena la notificación de la presente sentencia, con copia certificada de la misma, a la Procuradora General de la República, transcurrido el lapso de ocho (8) días hábiles, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia, se tiene por notificada, y una vez notificada la parte recurrente, se inicia el lapso para la interposición del recurso de apelación.

La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 27, 49, ordinal 1° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 12, 15, 233, 242, 243, 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, y en los artículos 31 y 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, Municipio Caroní, a los veintisiete (27) días del mes de octubre de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
LA JUEZA SUPERIOR SEGUNDA,

ABOG. MERCEDES SANCHEZ RODRIGUEZ.
LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. MARIA ALVAREZ

PUBLICADA EN EL DIA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS NUEVE Y CUARENTA Y TRES MINUTOS DE LA MAÑANA (09:43 a.m.)

LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. MARIA ALVAREZ