REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, seis (6) de octubre del dos mil dieciséis (2016).-
206º y 157º
ASUNTO: FP11-R-2015-000221
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE RECURRENTE EN NULIDAD: Ciudadano LUIS EDUARDO ISLANDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 13.623.498.
APODERADOS JUDICIALES: Ciudadanos FRANK MORENO FRONTADO, RONALD ZURITA y ALEXANDER PEREZ, Abogados en Ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 66.814, 100.054 y 155.580, respectivamente.
PARTE BENEFICIARIA DEL ACTO ADMINISTRATIVO: Entidad de trabajo OP CELLULAR, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil primero de la Circunscripción judicial del Estado Guárico en fecha 22 de Marzo de 2000, bajo el Nº 27, tomo Nro. 3-A. Posteriormente cambió su domicilio ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción judicial del Estado Bolívar en fecha 02 de Junio de 2000, bajo el Nº 44, tomo A Nro. 25.
APODERADO JUDICIAL: Ciudadano DAVID DE PONTE LIRA, Abogado en Ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 9.637.
CAUSA: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD contra la Providencia Administrativa Nº 2014-00461, de fecha ocho (08) de agosto del año dos mil catorce (2014), emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, mediante la cual se declaró con lugar la Solicitud de Faltas interpuesta por la empresa O.P. CELLULAR, C.A., en contra del ciudadano LUIS EDUARDO ISLANDA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.623.498.
MOTIVO: ACUERDO TRANSACCIONAL.
II
PUNTO ÚNICO
DE LA TRANSACCIÓN
En fecha tres (03) de mayo del dos mil dieciséis (2016), este Tribunal dictó sentencia definitiva, mediante la cual declaró SIN LUGAR, el Recurso de Apelación, interpuesto por el profesional del derecho, ciudadano ALEXANDER PEREZ, en su carácter de Co-apoderado Judicial del ciudadano LUIS EDUARDO ISLANDA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 13.623.498, en contra de la decisión dictada en fecha veintinueve (29) de julio de dos mil quince (2015), por el Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, CONFIRMANDO, la sentencia recurrida y como consecuencia SIN LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD interpuesto por el ciudadano LUIS EDUARDO ISLANDA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 13.623.498, contra la Providencia Administrativa Nº 2014-00461, de fecha ocho (08) de agosto del año dos mil catorce (2014), emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR.
En fecha tres (03) de Agosto del dos mil dieciséis (2016), siendo las nueve y treinta y dos horas de la mañana (09:32 a.m.), comparecieron ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos U.R.D.D. (NO PENAL) de Puerto Ordaz, el ciudadano LUIS EDUARDO ISLANDA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 13.623.498, asistido por el ciudadano VICENTE PAUL MOREY BEJARANO, Abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 174.219, por una parte, y por la otra el ciudadano DAVID DE PONTE LIRA, Abogado en Ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 9.637, actuando en representación de la Sociedad Mercantil O.P. CELLULAR, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, en fecha 22 de Marzo de 2000, bajo el Nº 27, Tomo Nº 3-A, en su condición de beneficiaria de la providencia administrativa, PARTES en la presente Causa.
Ahora bien, en cuanto a la transacción laboral, es pertinente destacar que por razones de carácter social la transacción en el Derecho Laboral, desde el punto de vista de su relación con el proceso, ofrece elementos peculiares que la distingue de la transacción civil. Por ello, es necesario definir la naturaleza de la transacción laboral, partiendo del estudio del artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, que expresamente dispone:
“Artículo 19. En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y a las trabajadoras.
Las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador o trabajadora hubiese declarado su conformidad con lo pactado. Los funcionarios y las funcionarias del trabajo en sede administrativa o judicial garantizarán que la transacción no violente de forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales.”. (Negrillas y subrayado de este Tribunal)
De acuerdo a la normativa legal supra transcrita, la transacción hecha por escrito debe contener una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos, pues de esa forma el trabajador puede apreciar las ventajas y desventajas que la transacción produce y estimar si los beneficios obtenidos justifican el sacrificio de alguna de las prestaciones o indemnizaciones previstas en la legislación o en los contratos de trabajo. De modo que cuando se lleva a cabo una transacción laboral, la autoridad competente del trabajo, vale decir, Juez o Inspector del Trabajo, debe verificar si la misma cumple con los requerimientos que exige la citada norma para que tenga validez y carácter de cosa juzgada. Así lo dejó sentado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 739 de fecha 28 de octubre de 2003, cuando señaló:
“(…) debe precisarse que si las partes de un conflicto laboral, patrono y trabajador, suscriben un acuerdo transaccional, mediante el cual pretenden finalizar con el mismo, el Juez que conoce la causa o el funcionario del trabajo competente, debe verificar si en la misma se llenan los requisitos establecidos en los artículos 3° de la Ley Orgánica del Trabajo, y, 9° y 10° de su Reglamento. (…) No obstante, debe señalarse que, tal y como se ha establecido en reiterada jurisprudencia, el requisito de que se exprese en el texto del documento en el cual se refleja el acuerdo entre patrono y trabajador, los derechos que corresponden a este último comprendidos en la transacción, tiene como finalidad que éste pueda apreciar las ventajas o desventajas que la transacción produce y estimar si los beneficios obtenidos justifican el sacrificio de alguna de las prestaciones previstas en la legislación o en los contratos de trabajo. (…)”. (Subrayado de este Tribunal)
Es criterio de esta Jugadora, en consideración a las apreciaciones legales y doctrinales antes expuestas, que para ser válida la transacción laboral y pueda otorgársele el efecto de cosa juzgada, la misma debe contener una relación circunstanciada de las mutuas concesiones de las partes, es decir, se debe especificar de manera clara e inequívoca los derechos, prestaciones y las respectivas indemnizaciones que corresponden o se cancelan al trabajador mediante el acuerdo en cuestión, para que éste aprecie las ventajas o desventajas que le ofrece el citado convenio y evaluar si los beneficios obtenidos justifican el sacrificio de alguno de sus derechos que por ley o vía contractual le corresponde.
El Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 10 y 11, indican:
“…Artículo 10.- Transacción laboral: De conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos. En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador o trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador o trabajadora conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo.
Artículo 11.- Efectos de la transacción laboral: La transacción celebrada por ante el Juez, Jueza, Inspector o Inspectora del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada. Parágrafo Primero: Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno. Parágrafo Segundo: El Inspector o Inspectora del Trabajo procederá a homologar o rechazar la transacción que le fuere presentada, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes. En el supuesto de negativa, deberá indicar los motivos de la decisión y, si fuere el caso, precisar los errores u omisiones en que hubieren incurrido los interesados, brindándosele a éstos el lapso de subsanación a que se refiere el artículo 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”
De lo anteriormente expuesto, este Tribunal observa que en materia laboral, al ser los derechos debatidos de orden público, es irrenunciable el derecho por parte del trabajador a aquellas normas y disposiciones que lo favorezcan. Por mandato constitucional, solo es posible la transacción laboral, al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores. Del estudio del artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, que expresamente dispone: “Las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos”, y además, destaca el legislador, que “no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador o trabajadora hubiese declarado su conformidad con lo pactado”. (Resaltado de este Tribunal).
En el caso de narra, se observa que la presente causa tiene como motivo RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD contra la Providencia Administrativa Nº 2014-00461, de fecha ocho (08) de agosto del año dos mil catorce (2014), emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, mediante la cual se declaró con lugar la Solicitud de Faltas interpuesta por la empresa O.P. CELLULAR, C.A., en contra del ciudadano LUIS EDUARDO ISLANDA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.623.498, la cual tiene como fin primordial de que el Juez Contencioso, verifique los vicios del acto administrativo, atendiendo a las técnicas de NULIDAD ABSOLUTA, ANULABILIDAD e IRREGULARIDAD; es decir, el examen de la validez de un acto administrativo es un juicio de valoración lógico-jurídico, de referencia y relación entre el acto administrativo, sus elementos y las normas jurídicas aplicables, lo cual se contrapone su naturaleza nulatoria con el acuerdo transaccional que comprende un concepto laboral derivado de la relación de trabajo, donde se solicita la homologación del pago recibido por el ciudadano LUIS EDUARDO ISLANDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.623.498, por la cantidad de nueve mil doscientos ochenta y cinco bolívares con setenta y dos céntimos (Bs. 9.285,72), por concepto “Pago por Asignación de Vehiculo” contenida en la cláusula Nro. 15 de la Convención Colectiva del Trabajo de la empresa O.P. CELLULAR, C.A., en este sentido la normativa contenida en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, taxativamente establece que las transacciones solo podrá realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos, y en el presente caso como ya se dijo, el hecho controvertido es la Nulidad de un acto administrativo, no se discute conceptos laborales provenientes de la relación laboral, ni sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos en la presente causa.
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal declara IMPROCEDENTE la homologación la transacción supra indicada, por cuanto no cumple con los requisitos legales establecidos en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores; y el artículo 11 del Reglamento. Así se decide.
Con relación a la homologación del Desistimiento del Recurso de Nulidad solicitado por el ciudadano LUIS EDUARDO ISLANDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 13.623.498, este Tribunal Niega la homologación del desistimiento, en virtud de que dicha solicitud deviene en razón al Acuerdo Transaccional presentado, declarado en la presente causa Improcedente; sin embargo, esta Alzada considera prudente en aras de garantizar el derecho a la defensa y debido proceso, que el referido ciudadano ratifique mediante escrito la solicitud del Desistimiento del Procedimiento, en caso contrario la causa continuará su curso normal. Así establece.-
De conformidad con el Artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena la notificación de la presente sentencia, con copia certificada de la misma, a la Procuradora General de la República, transcurrido el lapso de ocho (8) días hábiles, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia, se tiene por notificada y se inicia el lapso para la interposición de los recursos pertinentes.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, Municipio Caroní, a los seis (6) días del mes de octubre de dos mil dieciséis (2016), años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA,
Abg. MERCEDES SANCHEZ RODRIGUEZ
LA SECRETARIA DE SALA,
Abg. MARÍA ALVAREZ