REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO (3º) DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ.
Puerto Ordaz. Jueves, Trece (13) de Octubre del año dos mil dieciséis (2016)
Años: 206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : FP11-N-2014-000004
ASUNTO : FP11-R-2016-000002
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
PARTE RECURRENTE: Ciudadana SAIDA DEL VALLE GUTIERREZ DE ARISMENDI, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.521.196.
COAPODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: Ciudadanos HERNAN RAMOS, LUIS RUIZ, JOSÉ DAVID RAMOS y FRANK MORENO FRONTADO, Abogados en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo los Nros. 43.563, 81.337, 41.164 y 66.814 respectivamente.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO ALFREDO MANEIRO DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR.
BENEFICIARIO DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA: COLEGIO PRIVADO UNIDAD EDUCATIVA LINO VALLE.
APODERADOS JUDICIALES DEL BENEFICIARIO DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA: Ciudadanos OSCAR EDUARDO SILVA, MARTHA CUDJOE DE SILVA y LUDMILA ZAMBRANO, Abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 54.750, 17.622 y 34.205 respectivamente.
CAUSA: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra la Providencia Administrativa Nº 2013-00486 dictada en el expediente 074-2013-01-00025, en fecha 26/09/2013 por la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN.
II
DE LOS ANTECEDENTES
En fecha 30 de junio de 2016, esta Alzada recibió actuaciones originales (tres piezas: constante la primera de 152, la segunda de 224 y la tercera de 177 folios útiles) emanadas de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos , No Penal, de este Circuito Laboral, en atención al oficio Nº 1J/188-2016, de fecha 22 de junio de 2016, con motivo del RECURSO DE APELACIÓN ejercido, mediante diligencia de fecha 12 de enero de 2016, por el Profesional del Derecho: JOSÉ RAMOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.), bajo el núm. 41.164, contra la decisión de fecha 15 de diciembre de 2015, proferida por ante el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz; en el juicio que por recurso contencioso administrativo de nulidad, incoara la Ciudadana SAIDA DEL VALLE GUTIERREZ DE ARISMENDI, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.521.196, representada judicialmente por los Profesionales del Derecho: HERNAN RAMOS, LUIS RUIZ, JOSÉ DAVID RAMOS y FRANK MORENO FRONTADO, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números: 43.563, 81.337, 41.164 y 66.814 respectivamente, contra la Providencia Administrativa núm. 2013-00486, de fecha 26/09/2013, en el expediente signado con el Nro.: 074-2013-01-00025, emanadas de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO ALFREDO MANEIRO, PUERTO ORDAZ DEL ESTADO BOLÍVAR, DEPENDIENTE DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR CON COMPETENCIA EN TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, que declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, solicitado por la Ciudadana SAIDA DEL VALLE GUTIERREZ DE ARISMENDI, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.521.196, ejercido contra la Entidad Mercantil COLEGIO PRIVADO UNIDAD EDUCATIVA LINO VALLE, S.C, cuya denominación comercial es COLEGIO PRIVADO UNIDAD EDUCATIVA LINO VALLE I; este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente para dictar sentencia, conforme a lo previsto en los artículos 93 y 94 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pasa a reproducir el texto íntegro en la presente causa, previa las consideraciones siguientes:
III
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR
Es importante para este Juzgador, en atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, exponer que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, en su artículo 25 establece:
ARTÍCULO 25.- “Los Juzgados Superiores Estatales de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa son competentes para conocer:
….omissis…
“3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estatales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”. (Añadidas de esta Alzada).
….omissis…
Conteste con tal cita legal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia del 23 de septiembre de 2010, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO, expuso:
….omissis…
“En vista de esta situación, considera oportuno la Sala revisar los criterios de interpretación de esta norma constitucional, que ha venido aplicando de manera pacífica y reiterada en casos como el de autos, a fin de garantizar la efectiva vigencia y respeto de los derechos y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”
“A estos efectos, es importante recordar que una norma no puede ser interpretada de forma aislada, sino dentro del contexto en el cual la misma se encuentra. De allí que debe analizarse hasta qué punto podría ser viable la exclusión del conocimiento de acciones relacionadas con providencias administrativas dictadas por Inspectorías del Trabajo – en el ámbito de una relación laboral –, de la jurisdicción contencioso administrativa.”
“En este orden de ideas, destaca la regulación constitucional del derecho al trabajo, plasmada en los artículos 87 al 97, Título III: Derechos Sociales, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al considerarlo un derecho y un hecho social, el Constituyente impone al Estado el deber de protegerlo.”
“De allí que la Disposición Transitoria Cuarta, en su numeral 4, de nuestra Carta Magna, estableció el deber para la Asamblea Nacional de aprobar, dentro del primer año, contado a partir de su instalación:
“Una ley orgánica procesal del Trabajo que garantice el funcionamiento de una jurisdicción laboral autónoma y especializada, y la protección del trabajador o trabajadora en los términos previstos en esta Constitución y en las leyes. La ley orgánica procesal del trabajo estará orientada por los principios de gratuidad, celeridad, oralidad, inmediatez, prioridad de la realidad de los hechos, la equidad y rectoría del juez o jueza en el proceso” (Añadidas nuestro).
“Esta posición se ve reforzada por la reciente entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 377.244 del 16 de junio de 2010; la cual tiene por objeto “regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en las leyes especiales.” (Artículo 1 LOJCA).
“Las competencias de los órganos integrantes de esta jurisdicción, están consagradas en los artículos 9, 23, 24, 25 y 26 de la referida Ley Orgánica. De esos artículos interesa, a los efectos de determinar la competencia para el conocimiento de las acciones relacionadas con providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, lo contenido en el numeral 5 del artículo 23, en el numeral 5 del artículo 24 y en el numeral 3 del artículo 25.”
“Artículo 23.- La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:
….omissis…
5. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, los Ministros o Ministras, así como por las máximas autoridades de los demás organismos de rango constitucional, si su competencia no está atribuida a otro tribunal.”
….omissis…
“Artículo 24.- Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
….omissis…
5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia.”
….omissis…
“Artículo 25.- Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
….omissis…
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.” (Resaltado de esta Alzada)
“De los artículos anteriormente transcritos, se puede apreciar que el legislador excluyó – de forma expresa – de las competencias asignadas a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, la relativa al conocimiento de “las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”.
….omissis…
“Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo”. (Destacados de este Sentenciador).
Los Tribunales de Juicio del Trabajo, conforme al artículo 17 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, les corresponde la fase de juzgamiento, lo cual quiere decir, que deben dirimir oralmente la controversia y dictar el dispositivo y publicar la sentencia de merito.
Conforme a la citadas disposiciones legales y de la vinculante jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; y, asimismo, tomando en consideración que el procedimiento se tramitará conforme a la Sección Tercera: Procedimiento común a las demandas de nulidad, interpretación y controversias administrativas, artículos 76 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, son los Juzgados de Juicio del Trabajo, los competentes para conocer, sustanciar y decidir los recursos contenciosos administrativos; por tanto, conociendo en Segunda Instancia los Tribunales Superiores del Trabajo con amplia y legítima competencia en Sede Contencioso Administrativa, se declara competente para la resolución del presente recurso; en consecuencia, procede inmediatamente quien suscribe el presente fallo a pronunciarse sobre el asunto objeto de consulta.
IV
DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
En la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), del Circuito Judicial Laboral de Puerto Ordaz, en fecha 20 de julio de 2016, siendo las 01:58 p.m., se recibió escrito de FUNDAMENTACIÓN DE APELACIÓN, constante de tres (03) folios útiles sin anexos, presentado por el abogado JOSÉ DAVID RAMOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.), bajo el núm. 41.164, en su carácter de Coapoderado Judicial de la parte recurrente, la Ciudadana SAIDA DEL VALLE GUTIERREZ DE ARISMENDI, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.521.196.
Aduce la Representación Judicial de la parte Recurrente, como Fundamento de su Recurso de Apelación, los argumentos siguientes:
….omissis…
“(…) La Inspectora del trabajo incurrió en abuso de poder por error en la interpretación del derecho acerca del contenido y alcance de los dispuesto en los artículos 72 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; así como en falso supuesto de hecho y de derecho.”
En el primer de los caso denunciados como fue el abuso de poder por la mala interpretación y aplicación del contenido del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ya que le endoso la carga de la prueba a mi representada aún desaplicando el contenido del artículo antes mencionado que de manera expresa señala:
“El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causales del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo.”
(…) la jueza a quo en su sentencia (…): carga de la prueba le correspondía al patrono, vale decir, debió demostrar que en efecto se trataba de una empleada de dirección y por tanto excluida de inamovilidad Presidencial, siendo que erróneamente la autoridad administrativa, le fijó ilegalmente dicha carga probatoria a la trabajadora, ocasionando que el inspector del trabajo no percibiera que el patrono no probo sus afirmaciones de hecho y de ello debió conducirlo inexorablemente a declarar con lugar la solicitud de reenganche y no como sucedió, quedando el desliz e ilegalidad cometida, declarando sin lugar la solicitud perjudicando a la trabajadora…” no podemos entender como la juez reconociendo el vicio de nulidad absoluto al dejar en estado de indefensión a mi representada y peor reconociendo que la entidad de trabajo no demostró sus afirmaciones todavía incurre en el error de la aplicación del derecho.
Seguimos, denunciando el error en la interpretación y aplicación del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (…) se sirvió señalar en la sentencia: que al negarle la aplicación al aparte in fine del artículo 82 LOPT, el supuesto fáctico que conforma la regla particular que se impugna deviene de un falso supuesto, lo cual vicia la providencia de nulidad absoluta, por cuanto no puede la administración presumir los hechos ni por tanto dictar actos fundados en hechos que no ha comprobado, porque podría suceder allí que el hecho no exista o que este inadecuadamente configurado y podría estar el acto viciado por falso supuesto …”. De esta manera vuelve el juez A quo a entender y señalar que efectivamente la Inspectora del Trabajo incurrió en errónea valoración de la probanzas aportadas por mi representada y aún si reconociendo dicho error procesal declarado sin lugar el presente recurso de nulidad.
Estas circunstancias, se agregan a la infortunada valoración y exiguo análisis de los hechos que condujo a este (…) yerro del dispositivo sentencial, … el juez de juicio no fue capaz de determinar cuales fueron los derechos o garantías amenazados o violentados y el momento en que se produjo la injuria o amenaza de los derechos fundamentales denunciados y reconocidos por el Tribunal A quo en su propia sentencia, quien (…) señala en su decisión …: se configuró de esta manera el vicio de falso supuesto de derecho al haber desatendido el Inspector el verdadero espíritu, propósito y razón de las normas invocadas (artículos 9, 10 y 69 LOPT).
INCONGRUENCIA DE LA SENTENCIA
En el presente caso la INCONGRUENCIA DE LA SENTENCIA, se produce por omisión absoluta del análisis por parte del juez de todos y cada uno de los vicios que fueron alegados en el recurso, amén de la falta del juzgador al no haber escudriñado en los verdaderos orígenes probatorios del proceso ni de la causa en pleno.
En la denuncia de violación por abuso de poder por error en la interpretación del derechos acerca del contenido y alcance de una disposición expresa de la LOPT en sus artículos 72 y 82, el juez a quo reconoce expresamente en su fallo que efectivamente la Inspectora del Trabajo incurrió en la desaplicación de los mismos la cual la hace incurrir en un vicio de falso supuesto de derecho, donde todavía señaló que si la inspectora de trabajo hubiera pronunciado con respecto a esa inamovilidad no hubiere sido determinante para la decisión, con lo cual viola el derecho a la defensa de mi representada y así pido declarado.
Así mismo denunciamos el vicio de falso supuesto de hecho en virtud como señala la … juez en su fallo la entidad de trabajo no demostró la condición de trabajadora de dirección que … dice tener mi representada más aún cuando le endosaron la carga de la prueba y valoró la prueba de exhibición promovida y evacuada en la causa.
Los vicios de abuso de poder e inconstitucionalidad fueron revisados por el juez a quo sin ningún tipo de incidencia en su decisión cuando de autos se demuestra y así lo señala a la constitución que todo despido contrario a la Ley es inconstitucional como paso en el presente caso y se cometió abuso de poder porque la inspectora del trabajo.
Ahora bien, no existiendo evidencias del verdadero análisis probatorio esto evidencia el vicio delatado que infecta la sentencia y por tanto debe declararse la nulidad de la misma, al vulnerar tal actividad el derecho a la defensa y el debido proceso, amén de la tutela judicial efectiva y la garantía de confianza legítima de los justiciables, a tenor de las disposiciones descritas en los Artículos 2, 26, 51 y 49 Constitucional, sin dejar de lado que se constituye el vicio de Inmotivación de la sentencia.
….omissis…
V
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
…Omissis…
Ahora bien, en atención a las denuncias formuladas por la parte recurrente, esta sentenciadora pasa a pronunciarse sobre cada una de ellas, y lo hace en los siguientes términos:
1) La representación judicial de la parte recurrente aduce en su escrito contentivo de Recurso de Nulidad que es importante colocar especial cuidado en la actuación del órgano administrativo del trabajo, quien declara sin lugar la solicitud de la trabajadora desatendiendo principios básicos del derecho laboral adjetivo, sobre todo en cuanto a la distribución de la carga probatoria, llegando al caso de endilgársela directamente a la trabajadora, a pesar de la expresa disposición de ley que se la adosa al patrono, constituyendo tal hecho un grave error de interpretación amen de la ilegalidad que infecta su desafortunado pronunciamiento.
Siendo evidente de los hechos citados, que al instante de la reinstalación cautelar, la solicitada COLEGIO PRIVADO UNIDAD EDUCATIVA LINO VALLE I, lo único que alegó en dicha acta (15/02/2013), fue la supuesta condición de la trabajadora de empleada de dirección, más la relación de trabajo quedó reconocida y obviamente conforme a las previsiones del artículo 72 de la LOPT, la carga de la prueba le correspondía al patrono, vale decir, debió demostrar que en efecto se trataba de una empleada de dirección y por tanto excluida de inamovilidad Presidencial, siendo que erróneamente la autoridad administrativa, le fijó ilegalmente dicha carga probatoria a la trabajadora, ocasionando que el inspector del trabajo no percibiera que el patrono no probo sus afirmaciones de hecho y ello debió conducirlo inexorablemente a declarar con lugar la solicitud de reenganche y no como sucedió, quedando el desliz e ilegalidad cometida, declarando sin lugar la solicitud perjudicando a la trabajadora.
En sintonía con lo anteriormente señalado, es importante traer a colación el contenido del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el cual dispone lo siguiente:
Art. 72 LOPT:…Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal….
Observa esta sentenciadora, que en la providencia administrativa objeto de la presente impugnación, ciertamente la carga de la prueba recayó erradamente en la parte denunciante como así lo establece la funcionaria del trabajo en el primer párrafo de la parte motiva del acto administrativo; sin embargo, también se constata en las actas cursantes en el procedimiento administrativo que ambas partes promovieron pruebas, y que las mismas fueron evacuadas en tiempo útil, e igualmente fueron valoradas por la Inspectora del Trabajo quien aplicó debidamente el principio de la comunidad de la prueba al momento de proferir su decisión, lo cual se constata a los folios 137 al 140 de la segunda pieza del expediente, concluyendo la funcionaria del trabajo del análisis de los elementos probatorios aportados al proceso por las partes, y de la fundamentación del acto administrativo realizado en la parte motiva, la cual se verifica a los folios 141 y 142 de la segunda pieza del expediente, que la ciudadana SAIDA DEL VALLE GUTIERREZ DE ARISMENDI ejercía funciones de dirección, por lo que quedaba exceptuada de la Inamovilidad dispuesta en el Decreto Presidencial Nro. 9.322, publicado en la gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 40.079 de fecha 27/12/2012, y visto que aunque la Inspectora del Trabajo impuso la carga de la prueba a la denunciante, quien no tenía que demostrar la afirmación aducida por la accionada, sino que era carga probatoria de la reclamada, como así lo dispone el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedó demostrado en los autos, que la ciudadana SAIDA DEL VALLE GUTIERREZ DE ARISMENDI ciertamente era trabajadora de dirección, independientemente de quien tuviera la carga de probar tal hecho, ya que las partes consignaron las pruebas en las cuales se constató el cargo y las funciones de la ciudadana SAIDA DEL VALLE GUTIERREZ DE ARISMENDI, por lo que es forzoso para esta juzgadora concluir que aunque se produjo la errada distribución de la carga de la prueba por la funcionaria del trabajo, al valorarse los elementos probatorios aportados al proceso por ambas partes, en los mismos se verificó que la ciudadana SAIDA DEL VALLE GUTIERREZ DE ARISMENDI ejercía funciones de dirección, por lo que quedaba exceptuada de la Inamovilidad dispuesta en el Decreto Presidencial Nro. 9.322, publicado en la gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 40.079 de fecha 27/12/2012. Y así se establece.
2) Como segundo vicio la parte recurrente denuncia un Abuso de Poder Por Error en la Interpretación del Derecho Acerca del Contenido y Alcance de una Disposición Expresa de la Ley Art. 82 LOPT, en este mismo orden de delaciones se debe poner al descubierto otros desatinos contenidos en la providencia, tal es el caso de lo sucedido con la errónea valoración de las probanzas aportadas por la trabajadora.
Destacando, que en acta fechada 25/02/2013 levantada con motivo de la oportunidad fijada para exhibición de los documentos administrativos descritos, que se deja expresa constancia que la empresa reclamada no exhibió los documentos requeridos, por lo que el Inspector al valorar dicha probanza le debió aplicar la consecuencia establecida en el artículo 82 de la LOPT, debió direccionar la valoración y no como erróneamente lo hace al dar por demostrado con dicho elemento probatoria la relación laboral entre el denunciante y la entidad de trabajo solicitada, cuando dicho hecho estaba demostrado y suficientemente acreditado, con el reconocimiento expreso que desde el inicio hace el patrono en el acto de reinstalación cautelar, acentuando el vicio en comento el hecho de que tal conclusión no fue propuesta por el demandado.
Ahora bien, al negarle la aplicación al aparte in fine del artículo 82 LOPT, el supuesto fáctico que conforma la regla particular que se impugna deviene de un falso supuesto, lo cual vicia la providencia de nulidad absoluta, por cuanto no puede la administración presumir los hechos ni por tanto dictar actos fundados en hechos que no ha comprobado, porque podría suceder allí que el hecho no exista o que este inadecuadamente configurado y podría estar el acto viciado por falso supuesto.
En un mismo orden de ideas, observa esta juzgadora en el acto administrativo, específicamente al folio 139 de la segunda pieza del expediente, que la funcionaria del trabajo en el CAPITULO VI denominado DE LA EXHIBICIÓN DOCUMENTAL señaló lo siguiente:…De conformidad con los artículos 49 Constitucional y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se solicitó a la representación patronal que exhibiera los siguientes documentos:…(…) 1°.- Manual del Supervisor, Director y Docente, volumen 5, Caracas 2010, pág. 2.2, 2.2.1 en lo Pedagógico y pág. 38, 39 y 40. 2°.- Libros de vacaciones llevados durante los años 2012 y 2013, 3°.- La nómina de pago de los últimos 3 meses, 4°.- Los Estatutos de la empresa donde se muestra el organigrama de la entidad, 5°.- Manual descriptivo de cargo y Manual de autorización o de firma personal que labora en la entidad y que pertenece a la nómina ejecutiva (…). Al respecto, en fecha 25/02/2013, siendo las 2:00 de la tarde, mediante acta se dejó constancia que la representación patronal, no compareció a la fecha pautada, a los fines de exhibir las documentales, antes mencionadas, por lo tanto se tienen como exacto el texto del documento, conforme al artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se valora la presente prueba, por cuanto se demuestra la relación laboral entre el denunciante y la entidad de trabajo solicitada.-..
Ahora bien, de conformidad con lo anteriormente señalado, constata esta sentenciadora, que la Funcionaria del Trabajo aplicó el efecto dispuesto en el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, se tiene como cierto el contenido de las documentales solicitadas a la accionada para ser exhibidas, igualmente se verifica en el párrafo tercero del CAPITULO VI, titulado PARTE MOTIVA del acto administrativo que la Inspectora del Trabajo señaló lo siguiente:…En razón a ello, se observó en como un cargo de dirección dentro de su organigrama interno, en el Manual del Supervisor, Director y Docente, también, se expresa textualmente en la página 36 El Director, en sus características, (…) Esta función administrativa es la más estratégica para dinamizar el funcionamiento institucional, y se ejercita mediante la influencia personal sobre los subalternos (Coordinados) docentes y no docentes…omisis…La función directiva, a la par de que implica la capacidad para conducir los subalternos, puesto que no es posible el acatamiento o cumplimiento de las órdenes si no coexiste un mínimo de aceptación de quien las imparte….omisis…En lo administrativo 14. Delegar funciones a los subdirectores cuando lo hubiere y a otros miembros de la comunidad escolar, y designar a los docentes para actividades internas y de representación en actividades externas. 15. Supervisar y evaluar las actividades pedagógicas y administrativas en coordinación con el personal directivo y jerárquico del centro educativo. 18. Presentar al órgano intermedio el personal contratado y nombrado a nivel docente y administrativo que reúna los requisitos legales, de acuerdo a la propuesta de selección y evaluación en base a las pautas que den los órganos centrales del Ministerio del poder Popular para la educación…omisis…(…).
…Omisis…
Igualmente, se evidencia del precitado manual,…omisis…(…) 3. Misión El Director es la autoridad máxima del establecimiento y es el responsable de la conducta de la totalidad de las actividades de la institución. (Artículo 69 RGLOE). Le corresponden funciones de: gobierno, orientación, asesoramiento, coordinación, supervisión y evaluación pedagógica y administrativa, de representación escolar y de relaciones con la comunidad….omisis…3.1 Obligaciones del Director…omisis…Dirigir, orientar y supervisar a la totalidad del personal de la institución….omisis…3.2 El director como organizador. La persona que está al frente de toda la institución educativa es el director…omisis…(…) (Subrayado y negrillas agregadas por el Despacho).
En tal sentido, observa esta sentenciadora de lo antes transcrito, que la Inspectora del Trabajo cumplió con lo previsto en lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que en la parte motiva del acto administrativo la funcionaria del trabajo fundamentó su decisión en el contenido del Manual del Supervisor, Director y Docente, instrumento el cual la parte hoy recurrente en sede administrativa, en el proceso administrativo solicitó su exhibición, y al no haber sido exhibido, y habiendo la parte hoy recurrente promovido y consignado dicho instrumento en su oportunidad, se puede concluir que la Inspectora del Trabajo aplicó correctamente el efecto dispuesto en la norma antes señalada, teniéndose como exacto el contenido de dichos documentos, en consecuencia, esta juzgadora constata que no se produjo el Abuso de Poder Por Error en la Interpretación del Derecho Acerca del Contenido y Alcance de una Disposición Expresa de la Ley Art. 82 LOPT, denunciado por la parte recurrente. Y así se establece.
3) Finalmente, la parte recurrente señaló en su escrito contentivo del presente recurso de nulidad, lo siguiente:…Ahora bien, al negarle la aplicación al aparte in fine del artículo 82 LOPT, el supuesto fáctico que conforma la regla particular que se impugna deviene de un falso supuesto, lo cual vicia la providencia de nulidad absoluta, por cuanto no puede la administración presumir los hechos ni por tanto dictar actos fundados en hechos que no ha comprobado, porque podría suceder allí que el hecho no exista o que este inadecuadamente configurado y podría estar el acto viciado por falso supuesto.
Falso Supuesto de Hecho, la ley exige al juzgador, que exponga al proceso lógico mediante el cual concluirá en su decisión, con el fin de garantizar que no serán dictadas sentencias arbitrarias, y con el propósito de permitir a las partes, mediante la reconstrucción de dicho proceso lógico, la apreciación de las razones de hecho y de derecho que ha tenido en mente para pronunciar la correspondiente declaración de certeza.
La empresa como era su obligación no trajo a los autos pruebas, que aportaran suficientes elementos de convicción para desvirtuar el despido injustificado alegado por la trabajadora en su solicitud, y con los medios probatorios promovidos nada aportó que le favoreciera, por lo que debió el funcionario del trabajo declara procedente dicha solicitud y aun más, si otorgó pleno valor probatorio a las documentales que les ocupa, la consecuencia (lógica) debió ser la declaratoria con lugar de la providencia a favor de la trabajadora, quien fue quien alego el despido.
Falso Supuesto de Derecho, la administración está obligada en primer lugar, a comprobar adecuadamente los hechos, y en segundo lugar a calificarlo adecuadamente, para subsumirlos en el presupuesto de derecho que autoriza la actuación, no puede la administración presumir los hechos ni por tanto dictar actos fundados en hechos que no comprobado porque podría suceder allí que el hecho no exista o que este inadecuadamente configurado y podría el acto estar viciado por falso supuesto.
Luego de una revisión exhaustiva de los autos no existe ningún elemento prueba aportado por la solicitada, en pro de demostrar tal afirmación de hecho, por lo que se pregunta si le estaba dado al Inspector del Trabajo extraer conclusiones o excepciones no aportadas por las partes al proceso como sucedió, al no existir tales argumentos probatorios y habiéndose quebrantado los artículos 9, 19 y 69 de la LOPT, que establecen, que conforme al sistema de la sana crítica el juez tiene la libertad para apreciar el valor o grado de eficacia de las pruebas producidas, pero no de manera arbitraria, sino por el contrario, le exige que determine el valor de las pruebas haciendo un análisis razonado de ellas, siguiendo las reglas de la lógica, de lo que le dicta su experiencia.
El Inspector del Trabajo para determinar la clasificación de la trabajadora utilizó un solo elemento de prueba Manual del Supervisor, Director y Docente, Volumen 5, Caracas 2010, y obvio (extrañamente) en aplicación de la sana crítica, relacionar dicho contenido probatorio, con lo sucedido en la prueba de exhibición de documentos, o con la estructura organizativa de la sociedad que regenta el patrono, o con el manual de firmas y autorizaciones no consignado, o con la carga probatoria endilgada ilegalmente a la trabajadora, lo cual hubiese otorgado mayores argumentos que le permitieran tener claro, que la trabajadora, no tiene autonomía propia para realizar ninguna de las funciones que le impone el patrono y ello le distancia de lo que es un trabajador de Dirección.
En sintonía con lo anteriormente esgrimido, observa esta sentenciadora, que la Inspectora del Trabajo en el CAPITULO VI, TITULADO DE LA EXHIBICIÓN DOCUMENTAL, señaló lo siguiente:…Al respecto en fecha 25/02/2013, siendo las 2:00 p m de la tarde; mediante acta se dejó constancia que la representación patronal, no compareció a la fecha pautada, a los fines de exhibir las documentales antes mencionadas, por lo tanto se tiene como exacto el texto del documento, conforme al artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se valora la presente prueba, por cuanto se demuestra la relación laboral entre el denunciante y la entidad de trabajo solicitada… (Subrayado de este Tribunal).
Ahora bien, sobre el vicio de falso supuesto, ha establecido la Sala Político Administrativa en reiteradas oportunidades que se configura de dos maneras:…La primera, cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, casos en los que se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho (Sentencia N° 119/2011, de 27 de enero, caso Constructora Vicmari, C. A. contra Ministro del Poder popular para la Infraestructura, bajo la ponencia de la Magistrada Trina Omaira Zurita; Sentencia N° 1113/2011, del 10 de agosto, caso TELEMOVIL contra CONATEL, bajo la ponencia de la Magistrada Trina Omaira Zurita; Sentencia N° 786/2011, del 8 de junio, caso Wilfredo Rodríguez Páez contra Contraloría General de la República, bajo la ponencia de la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero).
El segundo supuesto se presenta cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración, al dictar el acto, los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentarlo, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado (Sentencia N° 19/2011, del 12 de enero de 2011, caso Javier Villarroel Rodríguez, Magistrado Ponente: Levis Ignacio Zerpa, criterio ratificado en sentencia N° 952/2011, del 14 de julio, caso Helmerich & Payne de Venezuela, C. A. contra Ministro del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, Magistrado Ponente: Levis Ignacio Zerpa).
En un mismo orden de ideas, de conformidad con lo anteriormente señalado, se verifica que la Inspectora del Trabajo no incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, ya que su decisión la basó en el hecho que la hoy recurrente era una trabajadora de dirección, hecho el cual no es falso, por cuanto se encuentra demostrado en el expediente administrativo, lo cual se constata del análisis de las pruebas aportadas al proceso por las partes, igualmente el hecho se encuentra relacionado con el objeto de la decisión en la sede administrativa, en tal sentido, el falso supuesto de hecho aquí denunciado por la parte recurrente no se verifica, por lo que esta sentenciadota concluye que el mismo no se produjo. Y así se establece.
Del mismo modo, esta sentenciadora observa que tampoco se verifica el vicio de falso supuesto de derecho denunciado por la parte recurrente, por cuanto la Funcionaria del Trabajo fundamentó su decisión en la debida norma, como lo es el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, disposición la cual establece el efecto de la no exhibición de documentos, y la cual se concatena con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia, esta juzgadora concluye que tal vicio es improcedente. Y así se establece.
…Omissis…
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Juzgado Superior, actuando en Sede Contencioso Administrativa, a los fines de decidir el asunto consultado en Alzada, debe orientar sus actuaciones en atención a los principios de Justicia Gratuita, Accesibilidad, Imparcialidad, Idoneidad, transparencia, Autonomía, Independencia, Responsabilidad, Brevedad, Oralidad, Publicidad, Gratuidad, Celeridad e inmediación, consagrados en el artículo 2 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con afirmación en el Principio Dispositivo así como en Derecho a la Defensa de las partes establecidos en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil consecuentemente; y, dada la naturaleza laboral que impera en el presente asunto sometido a revisión, el Juez con facultades propias debe tener como norte de sus actos la verdad, la que procurarán conocer en los límites de su oficio, principio procesal éste establecido en los artículos 5 y 6 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por tanto, otro de los deberes del Juez en el proceso, es el principio de la verdad procesal, la cual deberán escudriñar para dictar una sentencia justa, en atención a que el nuevo Proceso Contencioso, en justa analogía del Proceso Laboral, se orienta y nutre de las garantías establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Los valores y principios superiores del Estado, tales como la responsabilidad social, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, consagrados en el artículo 2 Constitucional, son principios a los cuales también deben ceñirse los justiciables en sus actuaciones ante los Órganos del Poder Público, por ser estas reglas de oro, en un Estado Social de Derecho y de Justicia, como bien lo propugna nuestro texto fundamental, que es el más avanzado en la protección, defensa, respeto y tutela de los derechos humanos.
De acuerdo al examen de las delaciones planteadas, queda claro que concretamente se circunscriben la actividad jurisdiccional de quien decide está dirigida a determinar la procedencia o no de los vicios incongruencia, de falso supuesto de la sentencia:
INCONGRUENCIA DE LA SENTENCIA
Para fundamentar el presente vicio, la parte apelante alegó:
Que: “la INCONGRUENCIA DE LA SENTENCIA, se produce por omisión absoluta del análisis por parte del juez de todos y cada uno de los vicios que fueron alegados en el recurso, amén de la falta del juzgador al no haber escudriñado en los verdaderos orígenes probatorios del proceso ni de la causa en pleno”.
Para resolver esta Alzada considera:
La Sala Casación Social, en sentencia Nro. 400, de fecha 05 de Mayo de 2.000. Con Ponencia del Magistrado Dr. OMAR ALFREDO MORA DÍAZ. Ha establecido lo siguiente:
…Omissis…
“En cuanto al vicio de incongruencia, es oportuno resaltar que éste, según nuestra doctrina patria, se configura cuando existe disconformidad formal entre el problema judicial planteado por las parte del proceso, de un lado y lo decidido por el Tribunal del mérito, del otro, o como el autor HUMBERTO CUENCA expresa: La incongruencia es un error de concordancia lógica y jurídica entre la pretensión y la sentencia que nuestro ordenamiento jurídico impone al exigir ésta que sea dictada con arreglo o defensas opuestas”.
…Omissis…
Pues bien, la parte demandante recurrente, delata que el Juez a quo incurrió en los vicios de incongruencia y, de acuerdo a los dichos con que lo fundamente extrae quien decide, que la delación está referida al vicio de incongruencia negativa. En este orden, es criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que la incongruencia es positiva o negativa, siendo positiva cuando el sentenciador se sitúa fuera de los términos en que quedó establecida la litis, supliendo alegatos o excepciones que no han sido señaladas por las partes, y la incongruencia negativa, cuando el sentenciador no tome en consideración argumentos fácticos o de derecho que sustenten la demanda del actor o las excepciones o defensas del accionado.
Por su parte la Jueza recurrida, en relación a la presente delación, fundamentó su decisión en:
…Omissis…
“Ahora bien, en atención a las denuncias formuladas por la parte recurrente, esta sentenciadora pasa a pronunciarse sobre cada una de ellas, y lo hace en los siguientes términos:
1) La representación judicial de la parte recurrente aduce en su escrito contentivo de Recurso de Nulidad que es importante colocar especial cuidado en la actuación del órgano administrativo del trabajo, quien declara sin lugar la solicitud de la trabajadora desatendiendo principios básicos del derecho laboral adjetivo, sobre todo en cuanto a la distribución de la carga probatoria, llegando al caso de endilgársela directamente a la trabajadora, a pesar de la expresa disposición de ley que se la adosa al patrono, constituyendo tal hecho un grave error de interpretación amen de la ilegalidad que infecta su desafortunado pronunciamiento.
Siendo evidente de los hechos citados, que al instante de la reinstalación cautelar, la solicitada COLEGIO PRIVADO UNIDAD EDUCATIVA LINO VALLE I, lo único que alegó en dicha acta (15/02/2013), fue la supuesta condición de la trabajadora de empleada de dirección, más la relación de trabajo quedó reconocida y obviamente conforme a las previsiones del artículo 72 de la LOPT, la carga de la prueba le correspondía al patrono, vale decir, debió demostrar que en efecto se trataba de una empleada de dirección y por tanto excluida de inamovilidad Presidencial, siendo que erróneamente la autoridad administrativa, le fijó ilegalmente dicha carga probatoria a la trabajadora, ocasionando que el inspector del trabajo no percibiera que el patrono no probo sus afirmaciones de hecho y ello debió conducirlo inexorablemente a declarar con lugar la solicitud de reenganche y no como sucedió, quedando el desliz e ilegalidad cometida, declarando sin lugar la solicitud perjudicando a la trabajadora.
En sintonía con lo anteriormente señalado, es importante traer a colación el contenido del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el cual dispone lo siguiente:
Art. 72 LOPT:…Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal….
Observa esta sentenciadora, que en la providencia administrativa objeto de la presente impugnación, ciertamente la carga de la prueba recayó erradamente en la parte denunciante como así lo establece la funcionaria del trabajo en el primer párrafo de la parte motiva del acto administrativo; sin embargo, también se constata en las actas cursantes en el procedimiento administrativo que ambas partes promovieron pruebas, y que las mismas fueron evacuadas en tiempo útil, e igualmente fueron valoradas por la Inspectora del Trabajo quien aplicó debidamente el principio de la comunidad de la prueba al momento de proferir su decisión, lo cual se constata a los folios 137 al 140 de la segunda pieza del expediente, concluyendo la funcionaria del trabajo del análisis de los elementos probatorios aportados al proceso por las partes, y de la fundamentación del acto administrativo realizado en la parte motiva, la cual se verifica a los folios 141 y 142 de la segunda pieza del expediente, que la ciudadana SAIDA DEL VALLE GUTIERREZ DE ARISMENDI ejercía funciones de dirección, por lo que quedaba exceptuada de la Inamovilidad dispuesta en el Decreto Presidencial Nro. 9.322, publicado en la gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 40.079 de fecha 27/12/2012, y visto que aunque la Inspectora del Trabajo impuso la carga de la prueba a la denunciante, quien no tenía que demostrar la afirmación aducida por la accionada, sino que era carga probatoria de la reclamada, como así lo dispone el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedó demostrado en los autos, que la ciudadana SAIDA DEL VALLE GUTIERREZ DE ARISMENDI ciertamente era trabajadora de dirección, independientemente de quien tuviera la carga de probar tal hecho, ya que las partes consignaron las pruebas en las cuales se constató el cargo y las funciones de la ciudadana SAIDA DEL VALLE GUTIERREZ DE ARISMENDI, por lo que es forzoso para esta juzgadora concluir que aunque se produjo la errada distribución de la carga de la prueba por la funcionaria del trabajo, al valorarse los elementos probatorios aportados al proceso por ambas partes, en los mismos se verificó que la ciudadana SAIDA DEL VALLE GUTIERREZ DE ARISMENDI ejercía funciones de dirección, por lo que quedaba exceptuada de la Inamovilidad dispuesta en el Decreto Presidencial Nro. 9.322, publicado en la gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 40.079 de fecha 27/12/2012. Y así se establece.
2) Como segundo vicio la parte recurrente denuncia un Abuso de Poder Por Error en la Interpretación del Derecho Acerca del Contenido y Alcance de una Disposición Expresa de la Ley Art. 82 LOPT, en este mismo orden de delaciones se debe poner al descubierto otros desatinos contenidos en la providencia, tal es el caso de lo sucedido con la errónea valoración de las probanzas aportadas por la trabajadora.
(…)
En un mismo orden de ideas, observa esta juzgadora en el acto administrativo, específicamente al folio 139 de la segunda pieza del expediente, que la funcionaria del trabajo en el CAPITULO VI denominado DE LA EXHIBICIÓN DOCUMENTAL señaló lo siguiente:…De conformidad con los artículos 49 Constitucional y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se solicitó a la representación patronal que exhibiera los siguientes documentos:…(…) 1°.- Manual del Supervisor, Director y Docente, volumen 5, Caracas 2010, pág. 2.2, 2.2.1 en lo Pedagógico y pág. 38, 39 y 40. 2°.- Libros de vacaciones llevados durante los años 2012 y 2013, 3°.- La nómina de pago de los últimos 3 meses, 4°.- Los Estatutos de la empresa donde se muestra el organigrama de la entidad, 5°.- Manual descriptivo de cargo y Manual de autorización o de firma personal que labora en la entidad y que pertenece a la nómina ejecutiva (…). Al respecto, en fecha 25/02/2013, siendo las 2:00 de la tarde, mediante acta se dejó constancia que la representación patronal, no compareció a la fecha pautada, a los fines de exhibir las documentales, antes mencionadas, por lo tanto se tienen como exacto el texto del documento, conforme al artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se valora la presente prueba, por cuanto se demuestra la relación laboral entre el denunciante y la entidad de trabajo solicitada.
Ahora bien, de conformidad con lo anteriormente señalado, constata esta sentenciadora, que la Funcionaria del Trabajo aplicó el efecto dispuesto en el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, se tiene como cierto el contenido de las documentales solicitadas a la accionada para ser exhibidas, igualmente se verifica en el párrafo tercero del CAPITULO VI, titulado PARTE MOTIVA del acto administrativo que la Inspectora del Trabajo señaló lo siguiente:…En razón a ello, se observó en como un cargo de dirección dentro de su organigrama interno, en el Manual del Supervisor, Director y Docente, también, se expresa textualmente en la página 36 El Director, en sus características, (…) Esta función administrativa es la más estratégica para dinamizar el funcionamiento institucional, y se ejercita mediante la influencia personal sobre los subalternos (Coordinados) docentes y no docentes…omisis…La función directiva, a la par de que implica la capacidad para conducir los subalternos, puesto que no es posible el acatamiento o cumplimiento de las órdenes si no coexiste un mínimo de aceptación de quien las imparte….omisis…En lo administrativo 14. Delegar funciones a los subdirectores cuando lo hubiere y a otros miembros de la comunidad escolar, y designar a los docentes para actividades internas y de representación en actividades externas. 15. Supervisar y evaluar las actividades pedagógicas y administrativas en coordinación con el personal directivo y jerárquico del centro educativo. 18. Presentar al órgano intermedio el personal contratado y nombrado a nivel docente y administrativo que reúna los requisitos legales, de acuerdo a la propuesta de selección y evaluación en base a las pautas que den los órganos centrales del Ministerio del poder Popular para la educación…omisis…(…).
…Omisis…
Igualmente, se evidencia del precitado manual,…omisis…(…) 3. Misión El Director es la autoridad máxima del establecimiento y es el responsable de la conducta de la totalidad de las actividades de la institución. (Artículo 69 RGLOE). Le corresponden funciones de: gobierno, orientación, asesoramiento, coordinación, supervisión y evaluación pedagógica y administrativa, de representación escolar y de relaciones con la comunidad….omisis…3.1 Obligaciones del Director…omisis…Dirigir, orientar y supervisar a la totalidad del personal de la institución….omisis…3.2 El director como organizador. La persona que está al frente de toda la institución educativa es el director…omisis…(…) (Subrayado y negrillas agregadas por el Despacho).
En tal sentido, observa esta sentenciadora de lo antes transcrito, que la Inspectora del Trabajo cumplió con lo previsto en lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que en la parte motiva del acto administrativo la funcionaria del trabajo fundamentó su decisión en el contenido del Manual del Supervisor, Director y Docente, instrumento el cual la parte hoy recurrente en sede administrativa, en el proceso administrativo solicitó su exhibición, y al no haber sido exhibido, y habiendo la parte hoy recurrente promovido y consignado dicho instrumento en su oportunidad, se puede concluir que la Inspectora del Trabajo aplicó correctamente el efecto dispuesto en la norma antes señalada, teniéndose como exacto el contenido de dichos documentos, en consecuencia, esta juzgadora constata que no se produjo el Abuso de Poder Por Error en la Interpretación del Derecho Acerca del Contenido y Alcance de una Disposición Expresa de la Ley Art. 82 LOPT, denunciado por la parte recurrente. Y así se establece.
3) Finalmente, la parte recurrente señaló en su escrito contentivo del presente recurso de nulidad, lo siguiente:…Ahora bien, al negarle la aplicación al aparte in fine del artículo 82 LOPT, el supuesto fáctico que conforma la regla particular que se impugna deviene de un falso supuesto, lo cual vicia la providencia de nulidad absoluta, por cuanto no puede la administración presumir los hechos ni por tanto dictar actos fundados en hechos que no ha comprobado, porque podría suceder allí que el hecho no exista o que este inadecuadamente configurado y podría estar el acto viciado por falso supuesto.
(…)
En sintonía con lo anteriormente esgrimido, observa esta sentenciadora, que la Inspectora del Trabajo en el CAPITULO VI, TITULADO DE LA EXHIBICIÓN DOCUMENTAL, señaló lo siguiente:…Al respecto en fecha 25/02/2013, siendo las 2:00 p m de la tarde; mediante acta se dejó constancia que la representación patronal, no compareció a la fecha pautada, a los fines de exhibir las documentales antes mencionadas, por lo tanto se tiene como exacto el texto del documento, conforme al artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se valora la presente prueba, por cuanto se demuestra la relación laboral entre el denunciante y la entidad de trabajo solicitada… (Subrayado de este Tribunal).
Ahora bien, sobre el vicio de falso supuesto, ha establecido la Sala Político Administrativa en reiteradas oportunidades que se configura de dos maneras: (…)
En un mismo orden de ideas, de conformidad con lo anteriormente señalado, se verifica que la Inspectora del Trabajo no incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, ya que su decisión la basó en el hecho que la hoy recurrente era una trabajadora de dirección, hecho el cual no es falso, por cuanto se encuentra demostrado en el expediente administrativo, lo cual se constata del análisis de las pruebas aportadas al proceso por las partes, igualmente el hecho se encuentra relacionado con el objeto de la decisión en la sede administrativa, en tal sentido, el falso supuesto de hecho aquí denunciado por la parte recurrente no se verifica, por lo que esta sentenciadota concluye que el mismo no se produjo. Y así se establece.
Del mismo modo, esta sentenciadora observa que tampoco se verifica el vicio de falso supuesto de derecho denunciado por la parte recurrente, por cuanto la Funcionaria del Trabajo fundamentó su decisión en la debida norma, como lo es el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, disposición la cual establece el efecto de la no exhibición de documentos, y la cual se concatena con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia, esta juzgadora concluye que tal vicio es improcedente. Y así se establece.”
Ahora bien, en observancia a la delación en estudio y al examen de la sentencia denunciada como inficionada por el vicio de INCONGRUENCIA por omisión absoluta del análisis por parte del juez de todos y cada uno de los vicios que fueron alegados en el recurso, es menester traer a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia sobre el indicado vicio, en sentencia de fecha 05/02/2002, caso VALIÑO ONTIVEROS y EDMUNDO VILLASANA contra CORPORACIÓN PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A., (CORPOVEN), bajo la ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, dejó sentado el siguiente criterio:
(omisis..)
“La congruencia no es sino la acertada relación entre la demanda y la sentencia y para que el fallo sea fiel a esta relación es necesario que se mantengan ciertas condiciones objetivas: 1º Que la litis no cambie, pues toda transformación posterior trae mutaciones y conflictos; 2º Que haya valores constantes en la litis para
que no se alteren las líneas fundamentales de la controversia y 3º Se mantenga firme la triple identidad que determina la cosa juzgada, (…) la sentencia es congruente cuando se ajusta a las pretensiones de las partes, tanto del actor como del demandado. (Cuenca, Humberto, Curso de Casación Civil, Ediciones de la Biblioteca, Caracas, 1980, p.130).
“La decisión debe ser congruente con las pretensiones del demandante y con las defensas y excepciones deducidas por el demandado. Según expresa Guasp (Derecho Procesal Civil, I, p. 517), el vicio de incongruencia puede ser positivo, negativo o mixto. El primero ocurre cuando el Juez concede más de lo pedido (ne eat ultra petita partium), como por ej., si el actor demanda el pago del capital mas no el de los intereses y el Juez condena al demandado a pagar también éstos, que no han sido reclamados” (Henríquez La Roche, Ricardo; Código de Procedimiento Civil, Tomo II, p. 242).
(omisis..)
En este orden, a la luz de la inteligencia de la citada Jurisprudencia, de la delación en estudio, la sentencia impugnada y las pruebas aportadas al proceso, en el marco del principio de la comunidad de la prueba, del principio de utilidad pública de la prueba y del principio de exhaustividad de la prueba, encuentra quien decide que, la iudex a-quo observó todos los elementos de fundamentos y pruebas que fueron aportados al proceso administrativo, resultando falso de toda falsedad que haya incurrido en omisión absoluta del análisis de todos y cada uno de los vicios que fueron alegados en el recurso, pues, considera este sentenciador que sí realizó el recorrido procesal y análisis de los hechos y el derecho alegados por el recurrente estableciendo finalmente su apreciación objetiva con base a su convicción producto de la ilación lógica realizada de los elementos constitutivos del controvertido, en consecuencia se desecha la presente delación. Así se establece.-
VICIO DE FALSO SUPUESTO DE DERECHO AL HABER DESATENDIDO EL INSPECTOR EL VERDADERO ESPÍRITU, PROPÓSITO Y RAZÓN DE LAS NORMAS INVOCADAS (ARTÍCULOS 9, 10 Y 69 LOPT).
Para fundamentar el presente vicio, el recurrente alegó lo siguiente:
…Omissis…
“En la denuncia de violación por abuso de poder por error en la interpretación del derechos acerca del contenido y alcance de una disposición expresa de la LOPT en sus artículos 72 y 82, el juez a quo reconoce expresamente en su fallo que efectivamente la Inspectora del Trabajo incurrió en la desaplicación de los mismos la cual la hace incurrir en un vicio de falso supuesto de derecho, donde todavía señaló que si la inspectora de trabajo hubiera pronunciado con respecto a esa inamovilidad no hubiere sido determinante para la decisión, con lo cual viola el derecho a la defensa de mi representada y así pido declarado”.
…Omissis…
Por su parte, la jueza a-quo señaló, con respecto a la denuncia en estudio, lo siguiente:
…Omissis…
“Del mismo modo, esta sentenciadora observa que tampoco se verifica el vicio de falso supuesto de derecho denunciado por la parte recurrente, por cuanto la Funcionaria del Trabajo fundamentó su decisión en la debida norma, como lo es el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, disposición la cual establece el efecto de la no exhibición de documentos, y la cual se concatena con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia, esta juzgadora concluye que tal vicio es improcedente. Y así se establece.”
…Omissis…
Ahora bien, en relación con el vicio de falso supuesto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en reiteradas oportunidades que éste se configura de dos formas jurídicas, la primera de ellas: “cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, casos en los que se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho”. El segundo supuesto se presenta “cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentarlo, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado”; en estos casos se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto. (Vid. sentencias Nº 00610, 00777 y 00666 publicadas en fechas 15 de mayo y 9 de julio de 2008, y 8 de julio de 2010, respectivamente Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
Del contenido de la sentencia recurrida analizada, a la luz de la citada jurisprudencia y el acervo probatorio cursante en autos, encuentra quien decide que el mismo no yerra al subsumir los hechos expuestos en el derecho. Al establecer la relación lógica de los hechos controvertidos no aplica una norma falsa o incorrectamente, pues, quedó claro que el controvertido en sede administrativa se circunscribió en determinar si la solicitante era o no un personal de dirección o si bien gozaba de la inamovilidad de Ley y por Decreto del Ejecutivo Nacional, lo cual fue suficientemente analizado por la recurrida concluyendo conforme al acerbo probatorio elevado al proceso en que efectivamente la providencia administrativa impugnada se encontraba ajustada a derecho al determinar que la solicitante ejercía funciones de personal de dirección, por lo que quedó exceptuada de la Inamovilidad Laboral establecida en el Decreto Presidencial Nro. 9.322, publicado en la gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el Nro. 40.079, de fecha 27/12/2012, en consecuencia, se desecha la presente delación. Así se establece.-
VICIO DE FALSO SUPUESTO DE HECHO
Para fundamentar el presente vicio el recurrente apelante, aduce:
…Omissis…
Que “denunciamos el vicio de falso supuesto de hecho en virtud como señala la … juez en su fallo la entidad de trabajo no demostró la condición de trabajadora de dirección que … dice tener mi representada más aún cuando le endosaron la carga de la prueba y valoró la prueba de exhibición promovida y evacuada en la causa.”
…Omissis…
Por su parte, la jueza recurrida explanó en su decisión, lo siguiente:
…Omissis…
“En un mismo orden de ideas, de conformidad con lo anteriormente señalado, se verifica que la Inspectora del Trabajo no incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, ya que su decisión la basó en el hecho que la hoy recurrente era una trabajadora de dirección, hecho el cual no es falso, por cuanto se encuentra demostrado en el expediente administrativo, lo cual se constata del análisis de las pruebas aportadas al proceso por las partes, igualmente el hecho se encuentra relacionado con el objeto de la decisión en la sede administrativa, en tal sentido, el falso supuesto de hecho aquí denunciado por la parte recurrente no se verifica, por lo que esta sentenciadora concluye que el mismo no se produjo.”
…Omissis…
Para resolver esta Alzada observa:
Es indispensable determinar que sobre el vicio de falso supuesto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 02 de Octubre del 2008, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi, caso JOSÉ PATRICIO NOBOA FIALLOS, contra la Sociedad Mercantil SURTIDORA SUKASA, C.A establece que:
…Omissis…
“Conforme a la reiterada jurisprudencia de esta Sala, la suposición falsa, tiene que referirse forzosamente a un hecho positivo y concreto que el Juez establece falsa e inexactamente en su sentencia a causa de un error de percepción”
…Omissis…
La mencionada Sala de Casación Social, en la sentencia supra transcrita, así como en otras decisiones ha expresado que el falso supuesto tiene como premisa el establecimiento por parte del Juez, mediante una prueba inexistente, falsa o inexacta. Se configura cuando el Juez afirma lo falso, es decir cuando da por sentado un hecho positivo y concreto cuya falsedad o inexactitud surja de la verdad actuarial del proceso, sino que está, por el contrario, negando la existencia de un hecho cuya veracidad es sostenida por el recurrente. (Gaceta Forense Nº. 73, página 241, acogido por la Sala de Casación Social en fecha 23 de Noviembre de 2011).
(Omissis..)
El falso Supuesto de hecho, según lo establecido en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, es cuando el Juez atribuye “...a actas o instrumentos del expediente menciones que no contiene...”, por lo que el referido vicio está dirigido a un hecho positivo del Juez que éste establece falsa o inexactamente producto de una errada percepción que tuvo, por haberle atribuido a actas del expediente menciones que no contiene.
Al respecto, la corte Suprema de Justicia, en Sala Político Administrativa, ha sido conteste en afirmar que la denuncia de el vicio de falso supuesto de hecho en las sentencias que profieran los tribunales de justicia, así como los actos administrativos devenidos de una providencia administrativa, deben ser encausado en el artículo 313, en concordancia con el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil. Determinando de esa forma cuáles son los requisitos para la procedencia de la denuncia del vicio de falso supuesto de hecho.
Así lo determina la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 490, de fecha 23 de noviembre del año 2000, estableció lo siguiente:
“...a) por cuanto la falsa suposición constituye un vicio de juzgamiento configurativo de un error facti in iudicando de hecho propiamente dicho, se precisa encuadrar la denuncia en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 320 eiusdem; b) por cuanto la suposición falsa consiste en dar por demostrado un hecho positivo, particular y concreto sin el apropiado respaldo probatorio, debe indicarse el mismo en el contexto de la denuncia; c) por cuanto existen tres sub-hipótesis de suposición falsa contempladas en el artículo 320 ejusdem, especificar de cuál de dichas sub-hipótesis se trata; d) el señalamiento del acta o instrumento cuya lectura patentice la suposición falsa, salvo que se trate de la sub-hipótesis de prueba inexistente; e) la denuncia, como infringidos, por falsa o falta de aplicación, de los preceptos o normas jurídicas que en la recurrida se utilizaron o se dejaron de utilizar, respectivamente, como resultado del hecho particular, positivo y concreto, falsamente supuesto; normas jurídicas que pueden ser tanto de derecho sustantivo como de derecho adjetivo; en indisoluble conexión con el requisito expuesto en el literal anterior, está la exigencia de que se explique las razones que demuestren que la suposición falsa cometida fue determinante del dispositivo de la sentencia ”.
(Omissis..)
Asimismo, la Sala de Casación Social, en Sentencia Nº 507 de 14/04/09, con ponencia del magistrado, ALFONSO RAFAEL VALBUENA CORDERO. . Ha establecido lo siguiente:
…Omissis…
“Falso Supuesto, constituye un error de hecho, jamás se configura por un error de derecho al momento de calificar jurídicamente la situación fáctica. Reiteradamente ha sostenido esta Sala, que el vicio de falso supuesto constituye un error de hecho que consiste en un percepción equivocada del Juez que conduce al establecimiento de un hecho concreto sin que existan elementos probatorios que lo evidencien o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo, o por haberse atribuido a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, y en ningún caso se trata de un error de derecho al momento de calificar jurídicamente la situación factica.”
…Omissis…
Asimismo considera relevante quien decide, citar un extracto de la sentencia pronunciada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nº 1481 del 02/10/2008 con ponencia del Magistrado, doctor Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez, en la cual se estableció:
…Omissis…
“Falso Supuesto, casos en que procede. Conforme a la reiterada jurisprudencia de esta Sala, la suposición falsa tiene que referirse forzosamente a un hecho positivo y concreto que el Juez establece falsa e inexactamente en su sentencia a causa de un error de percepción, porque no existen las menciones que equivocadamente atribuyo a un acta probatoria del expediente, no existen las pruebas sobre las cuales se fundamenta el sentenciador o estas resulten desvirtuadas por otras actas o instrumentos del expediente.”
…Omissis…
Así pues, la parte demandante recurrente, delata que el Juez a quo incurrió en el vicio de falso supuesto en su sentencia, sin embargo, en los criterio supra citados y reiterados de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente asunto, y luego de revisada la sentencia del Juez a quo, no se evidencia el vicio delatado por la parte recurrente; de las actas examinadas quedó claro, suficientemente probado que la trabajadora recurrente era un personal de dirección, lo cual fue examinado por la iudex a-quo, lo que la llevó a la conclusión de la inexistencia del vicio delatado de falso supuesto de hecho y de derecho; las pruebas fueron examinadas y valoradas siguiendo el principio de la comunidad de la prueba y el principio de exhaustividad de la prueba, por tanto tampoco se configura violación al derecho a la defensa de la recurrente en virtud de que fue debidamente oída conforme al debido proceso, en consecuencia se declaran improcedentes los vicios delatados de incongruencia y de falso supuesto de la sentencia recurrida. ASI SE ESTABLECE.
VICIO DE INMOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA
Para fundamentar el presente vicio, a juicio de quien decide, la recurrente apelante no delimitó su denuncia, no indicó concretamente en qué aspecto o punto del hecho controvertido, la iudex aquo incurrió en el vicio de inmotivación, sólo se limitó a realizar una simple referencia del alegado vicio, a saber:
…Omissis…
“Ahora bien, no existiendo evidencias del verdadero análisis probatorio esto evidencia el vicio delatado que infecta la sentencia y por tanto debe declararse la nulidad de la misma, al vulnerar tal actividad el derecho a la defensa y el debido proceso, amén de la tutela judicial efectiva y la garantía de confianza legítima de los justiciables, a tenor de las disposiciones descritas en los Artículos 2, 26, 51 y 49 Constitucional, sin dejar de lado que se constituye el vicio de Inmotivación de la sentencia.”
Ahora bien, en criterio de la Sala de Casación Social y siguiendo la doctrina de los tratadistas y de casación, el vicio de inmotivación sólo se materializa cuando la sentencia carece en absoluto de fundamentos, pues no debe confundirse la escasez o exigüidad de la motivación con la falta de motivos. La motivación exigua o errónea no constituye inmotivación. (…) De este modo, para que sea declarado con lugar el vicio de inmotivación, es necesario que lo expresado por el juez como fundamento, no permita el control de la legalidad”. (Sentencia de la Sala de Casación Social, de fecha 15 de marzo de 2000, en el juicio Enio Zapata contra el Banco de Venezuela S.A.C.A.).”
…Omissis…
(Subrayado de este Tribunal.)
En el Sistema Procesal del Trabajo, la falta de motivos de la Sentencia, se da cuando no se expresa motivo alguno, cuando la sentencia no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho ni de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo, como en el presente caso. Y el incumplimiento de este requisito infringe un principio de orden público procesal, el cual configura “una garantía contra la arbitrariedad judicial”, y es un presupuesto indispensable para “una sana administración de justicia”, por lo tanto, su incumplimiento obstaculiza el control legal del fallo Apelado.
Toda Sentencia tiene una consecuencia jurídica que trasciende no solo en el plano judicial, sino también en lo social, de ahí la complejidad de acercarlas lo más fielmente posible a la realidad. Las sentencias son exponentes del razonamiento deductivo: unos hechos determinados que se declaran probados, se subsumen en el supuesto fáctico de una norma jurídica para extraer así la consecuencia prevista en ésta.
De allí que la Sentencia radica en la redacción de los análisis lógicos que deben efectuarse pues en este momento deben ser examinados los argumentos probatorios y demostrativos que se consideren como los verdaderos o más acertados o razonables para la justa resolución del asunto controvertido. Motivar es mostrar las razones que permiten considerar lo acordado como algo atinado. En el presente caso el Juzgado de Instancia absolutamente nada dijo para fundamentar su Dispositivo.
Es por lo que esta Alzada, acogiendo la orientación de la doctrina más calificada, ha asentado en reiteradas decisiones que la inmotivación es el vicio del que adolece la sentencia cuando ésta incumple con el requisito insoslayable de expresar los motivos fácticos y de derecho en que se sustenta. Así, ha sido criterio diuturno de la doctrina de casación, que el fallo detenta este vicio cuando carece absolutamente de motivos, no así cuando esté provisto de motivos escasos o exiguos. De la misma forma, ha sido adoptado por la jurisprudencia el que nos encontramos ante una falta absoluta de fundamentos cuando a pesar de contener motivos el fallo, son impertinentes, contradictorios o integralmente vagos o inocuos, razón por la cual, son incapaces de ofrecer apoyo alguno al dispositivo de la sentencia.
También configura inmotivación absoluta y en consecuencia es irritó el fallo, cuando el juez no expresa los motivos en que fundamenta la decisión con respecto a un punto particular de la litis, bien sean de hecho o de derecho.
En el caso de autos, observa quien decide que los motivos de la sentencia recurrida no son impertinentes, contradictorios o integralmente vagos o inocuos, pues analizan una a una las denuncias que le fueron planteadas, en consecuencia, se desecha la presente delación. Así se establece.-
En razón de lo anteriormente expuesto, se declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandante recurrente el ciudadano JOSÉ RAMOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.), bajo el núm. 41.164 contra la decisión de fecha 15 de diciembre de 2015, proferida por ante el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz; en el juicio que por recurso contencioso administrativo de nulidad, incoara la Ciudadana SAIDA DEL VALLE GUTIERREZ DE ARISMENDI, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.521.196. ASI SE DECIDE.
VI
DISPOSITIVA
Con fundamento en los argumentos y razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la Apelación interpuesta por el ciudadano JOSÉ RAMOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.), bajo el núm. 41.164 contra la decisión de fecha 15 de diciembre de 2015, proferida por ante el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz; en el juicio que por recurso contencioso administrativo de nulidad, incoara la Ciudadana SAIDA DEL VALLE GUTIERREZ DE ARISMENDI, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.521.196.
SEGUNDO: Como consecuencia de ello se confirma la sentencia de fecha 15 de diciembre de 2015, proferida por ante el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada las características del fallo.
Se ordena oficiar al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela a los fines de dar cumplimiento al artículo 12 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo por los motivos del artículo 86 del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
La presente decisión se fundamenta en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos, 123, 201, 202, 164, 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en los artículos 12, 15, 242, 243,249, 251, 254 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.
Dada, dictada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Superior Tercero (3º) del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar. En Puerto Ordaz, a los Trece (13) días del mes de Octubre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ TERCERO SUPERIOR.
Dr. JOSÉ ANTONIO MARCHÁN HERNÁNDEZ.
LA SECRETARIA DE SALA,
ABOG. ANN NATHALY MÁRQUEZ.
PUBLICADA EN EL DIA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS NUEVE Y TREINTA Y OCHO MINUTOS DE LA MAÑANA (09:38 A.M.).
LA SECRETARIA DE SALA,
ABOG. ANN NATHALY MÁRQUEZ.
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