REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO (3º) DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ.
Puerto Ordaz. Martes, dieciocho (18) de octubre del dos mil dieciséis (2016).
Años: 206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2014-000598
ASUNTO: FP11-R-2016-000091
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
PARTE RECURRENTE: Ciudadana DAGLIS GUERRA venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.853.773.
COAPODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: Ciudadanos JORGE SALAMANCA, OSCAR SALAMANCA y LUIS ROMERO, Abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 33.480, 183.197 y 33.374, respectivamente.
PARTE RECURRIDA: REPRESENTACIONES Y CAPACITACIONES, C. A. (FARMACIA TU COMESTICO VENEZUELA, C. A.).
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos MIRELYS QUINTANA, MILENI RODRIGUEZ, JOSE DE JESUS DÍAZ, JOHANNY DÍAZ y ANGEL LEON, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo el Nº 131.995, 132.389, 49.544, 138.315 y 169.723, respectivamente.
CAUSA: COBRO DE INDEMNIZACIONES POR ACCIDENTE LABORAL, DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN LABORAL.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN.
II
DE LOS ANTECEDENTES
En fecha 02 de agosto de 2016, esta Alzada recibió actuaciones originales (Dos piezas: la primera constante de doscientos treinta y cinco <235> folios útiles y la segunda constante de ciento cincuenta y un <151> folios útiles) emanadas de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos , No Penal, de este Circuito Laboral, en atención al oficio Nº 5J/189-2016, de fecha 28 de julio de 2016, con motivo del RECURSO DE APELACIÓN ejercido, mediante diligencia de fecha 18 de julio de 2016, por el Profesional del Derecho: JORGE SALAMANCA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.), bajo el núm. 33.480, contra la decisión de fecha 20 de julio de 2016, proferida por ante el Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz; en el juicio que por cobro de indemnizaciones por accidente laboral, discapacidad parcial y permanente y otros conceptos derivados de la relación laboral, incoara la Ciudadana DAGLIS GUERRA venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.853.773, contra la Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES Y CAPACITACIONES, C. A. (FARMACIA TU COMESTICO VENEZUELA, C. A.); este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente para dictar sentencia, conforme a lo previsto en el artículo 165 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir el texto íntegro en la presente causa, previa las consideraciones siguientes:
III
FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE APELACIÓN
De la revisión del DVD de audio y video cursante al presente expediente, se desprende que en la oportunidad prevista por esta alzada para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, la representación judicial de la parte demandante, fundamentó su recurso de apelación, en los siguientes aspectos:
“La sentencia que se recurre está viciada, procesalmente, del VICIO DE SILENCIO DE PRUEBA, en autos se promovió una prueba fundamental que consiste en el informe presentado por el Inpsasel; Inpsasel inició un procedimiento administrativo de primer grado cuando la trabajadora notificó la ocurrencia del accidente, luego del inicio del procedimiento administrativo, la empresa fue visitada y tuvo conocimiento de ese procedimiento; luego, en el procedimiento de la investigación del accidente de trabajo y la empresa fue notificada de los documentos en ese momento (…), ese informe de investigación determinó un infortunio de trabajo calificado como accidente de trabajo que originó una incapacidad para el trabajo de la trabajadora con un porcentaje de discapacidad de un 67%; ese informe de investigación el Juez de juicio lo valoró, pero hizo omisión a algunos hechos que son fundamentales y que inciden e incidieron en la dispositiva del fallo, por ejemplo: él hace alusión solamente del horario de trabajo de la trabajadora, de la hora de ocurrencia del accidente y hace una alusión en términos generales de lo que se solicita; en el informe del Inpsasel se determinó que la empresa violentó prácticamente toda la normativa que rige la materia de higiene y seguridad de los trabajadores, por ejemplo y si me permite leer doctor: el Inpsasel determinó que el comité de seguridad y salud laboral no estaba constituido y eso es fundamental, eso es una obligación que tiene todo empleador, determinó igualmente, que la empresa no contaba con un servicio de seguridad y salud en el trabajo (Al momento de la ocurrencia del accidente la trabajadora no fue asistida), igualmente, constató que no posee un programa de salud y seguridad en el trabajo (Y cumpliendo el artículo 56.7 de la LOPCYMAT), igualmente se constató que la empresa no posee constancia de formación y capacitación realizada a la trabajadora DAGLIS JOSEFINA CNTRERAS, no demostró tener exámenes médicos pre-empleo, periódicos, pre y post vacacionales, la empresa no realizó la descripción del cargo, no identificó por escrito la descripción de los riesgos al cual se encontraba establecido la extrabajadora, se constató que la empresa no posee un programa de protección para los trabajadores y trabajadoras (…), se constató que la empresa no posee registro de estadísticas de accidentabilidad, se constató que no posee documentación en atención al artículo 40.13, se constató que la empresa no tiene constancia de los equipos de protección al personal, la empresa no demostró poseer un uniforme de investigación de accidente ocurrido (…) incumpliendo lo establecido en la Ley, no declaró el accidente y formalizó en los organismos competentes, son dos obligaciones del empleador que no cumplió y e juez omitió analizar esos hechos que hubiesen incidido en el fallo, porque partiendo de la normativa de seguridad e higiene en el trabajo eso indica de que el empleador tienen una responsabilidad subjetiva y en consecuencia se aplica el artículo 130 de la LOPCYMAT, es decir las indemnizaciones que contemplan esos casos, el juez obvió esto y al obviarlo no hay otra prueba que pueda demostrar de que ocurrió el accidente de trabajo ni que sufrió una incapacidad porque el juez prácticamente rechazó todo el informe, (Min.: 06:30) la empresa tiene la obligación de demostrar que cumplió con las normativa de higiene y seguridad en el trabajo y no lo hizo, se limitó solamente a negar simplemente la ocurrencia del accidente y de que no se le debe nada al trabajador como consecuencia de las indemnizaciones que se están solicitando.
Min.: 06:56. Igualmente, el Juez hace una valoración de un informe pericial que aparece, que forma parte del expediente que envía Inpsasel, prácticamente forma parte del trámite que hizo Inpsasel, alegando de que lo desecha por cuanto él no está obligado a tomar en cuenta lo que dice el informe pericial y lo encuadra dentro del artículo 92 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y la prueba que establece el artículo 92 es una prueba distinta y lo ha dicho la jurisprudencia en la sentencia 08 de julio de 2015, la Nº 464, con la ponencia de la Magistrada Mónica Misticchio, que dice que el informe pericial es una acto de trámite, esto constituye una falsa aplicación de una norma (Min.: 08:17 – 08:20), el juez no puede desechar una prueba alegando que es un informe pericial y que no hubo la contradicción y el control de la prueba.
Min.: 08:38. El juez niega el Hecho Ilícito, si usted valora las relaciones que hizo la empresa de la Ley de Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el Hecho Ilícito, además de la negligencia, de la culpa, de la intención, también la inobservancia de normas legales (…) en consecuencia allí hay un Hecho Ilícito y el Juez lo declaró improcedente, y ese Hecho Ilícito es el fundamento para solicitar el Lucro Cesante, a pesar que hay sentencias que dicen que cuando hay una incapacidad parcial y que el trabajador puede seguir trabajando no hay derecho de lucro cesante, sin embargo, la trabajadora tiene una discapacidad que le está generando problemas y que se le tomó en cuenta.
Min.: 09:46. El juez niega el Daño Moral: desde el año 2002 la doctrina ha dicho que el Daño Moral procede por la teoría de los riegos culpa o sin culpa, negligencia, el patrono responde por todos los riesgos de los trabajadores, en consecuencia el Daño Moral es procedente, y el juez lo niega porque no hubo un accidente de trabajo y se contradice porque si valora la prueba, el informe emanado del Inpsasel no puede decir que no hubo accidente de trabajo, y en consecuencia no hubo una discapacidad, el juez se limitó solamente a sacar elementos tras el informe de investigación del puesto de trabajo que (…) a simple luz benefician a la demandada, los elementos de fondo (Violaciones de las normas) no los tomó en cuenta; en consecuencia solicito ciudadano juez que se declare con lugar la apelación, se modifique la sentencia y se declare con lugar la demanda. Es todo;
IV
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
El Juez A quo estableció lo siguiente:
…Omissis…
Con respecto a la carga de probar los alegatos expuestos por las partes, el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece lo siguiente:
“Artículo 135: Concluida la audiencia preliminar (…), el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso”. (Cursivas y negrillas de este Tribunal).
De acuerdo a lo expuesto en el artículo parcialmente transcrito, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con los términos en que la parte demandada dé contestación a la demanda, es decir, que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor. Así pues, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese presentado en la contestación el fundamentado del rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.
Son hechos controvertidos los siguientes: la existencia de la enfermedad/accidente alegada por la demandante, así como su naturaleza ocupacional, el hecho ilícito del patrono, así como la procedencia de las indemnizaciones reclamadas y el incumplimiento de las obligaciones derivadas de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
Ahora bien, corresponde a la demandante demostrar el padecimiento de la enfermedad alegada, así como su naturaleza ocupacional, el grado de incapacidad que la afecta en virtud de la enfermedad/accidente sufrido y el incumplimiento por parte de la demandada de las normas de higiene y seguridad del trabajo, es decir, el hecho ilícito.
Determinado lo anterior, corresponde a este Tribunal entrar al análisis del material probatorio aportado por las partes al proceso, conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y tomando en consideración lo dispuesto por el artículo 72 ejusdem.
Pruebas de la parte actora:
En su escrito de promoción de pruebas, la actora promovió un conjunto de medios, de los cuales, en la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio, se evacuaron los siguientes:
1) Pruebas Documentales marcadas con las letras y números B, C, C1 a la C3, D, D1 a la D3, E, a la letra O insertas a los folios 17 al 59 y folios 206 al 234 de la primera pieza del expediente, la parte demandada manifestó impugnar las documentales insertas a los folios 17 al 20, 32 al 59 y 206 al 234 por encontrarse en copias simples. La parte actora manifestó insistir en esas probanzas, toda vez que se trata de documentos públicos (copias certificadas) que no debieron ser impugnados así, sino por vía de tacha de falsedad.
A los folios 17 al 20 de la primera pieza, cursan copias simples de recibos de nómina quincenal correspondientes a la demandante de autos. Como quiera que las referidas documentales constan en copias simples y fueran impugnadas por la parte demandada durante la celebración de la audiencia de juicio, este Tribunal no les otorga valor probatorio y las desecha del presente análisis, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
A los folios 21 al 31 de la primera pieza, cursan Informe de Investigación del Accidente de Trabajo, expedida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Bolívar y Amazonas. Como quiera que son documentales promovidas por la actora, que al momento de celebrarse la audiencia de juicio la parte demandada no impugnó ni enervó en forma alguna, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De estas documentales tiene evidenciado quien suscribe, que en la descripción del accidente contenido en el informe de investigación, se relata la ocurrencia del mismo sin su constatación por el INPSASEL, no se describe el método en cómo se verificó la ocurrencia del accidente. Que el horario de la demandante era de 7:00 a.m. a 3:00 p.m. y de 3:00 p.m. a 11:00 p.m., que ocurrió a las 08:30 a.m. del 12 de septiembre de 2011, siendo su causa inmediata la zona de paso obstruida por escalera; y sus causas básicas la inexistencia del Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo, y del Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo. Así se establece.
A los folios 32 al 59 de la primera pieza, cursan copias simples de estudios clínicos, indicaciones médicas, hojas de referencia, justificativos médicos, certificados de incapacidad, certificación mediante oficio Nº 0089-13 del INPSASEL, cálculo del porcentaje de discapacidad y evaluación de discapacidad emanados del IVSS, así como informe pericial del cálculo de indemnización por accidente de origen laboral. Como quiera que las referidas documentales constan en copias simples y fueran impugnadas por la parte demandada durante la celebración de la audiencia de juicio, este Tribunal no les otorga valor probatorio y las desecha del presente análisis, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
A los folios 206 al 220 de la primera pieza, cursan ejemplares originales de Informe de Investigación del Accidente y Certificación de Accidente de Trabajo, expedida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Bolívar y Amazonas. Como quiera que son documentales promovidas por la actora, que al momento de celebrarse la audiencia de juicio la parte demandada no impugnó ni enervó en forma alguna, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De estas documentales tiene evidenciado quien suscribe, que en la descripción del accidente contenido en el informe de investigación, se relata la ocurrencia del mismo sin su constatación por el INPSASEL, ya que no se describe el método en cómo se verificó la ocurrencia del accidente. Que el horario de la demandante era de 7:00 a.m. a 3:00 p.m. y de 3:00 p.m. a 11:00 p.m., que ocurrió a las 08:30 a.m. del 12 de septiembre de 2011, siendo su causa inmediata la zona de paso obstruida por escalera; y sus causas básicas la inexistencia del Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo, y del Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo. Que con base en esto, el INPSASEL certificó que se trata de un accidente de trabajo que produjo como lesión: Luxación Radio-Cubital Distal Muñeca Derecha, ocasionándole a la ex trabajadora una discapacidad parcial y permanente para el trabajo habitual. Así se establece.
A los folios 221 al 234 de la primera pieza, cursan ejemplares originales de Informe Pericial del Cálculo de Indemnización por Accidente de Origen Laboral, con sus respectivos soportes, expedido a la demandante por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Bolívar y Amazonas. Una vez revisada esta documental, encuentra quien suscribe que contiene una referencia para la demandante sobre las eventuales indemnizaciones que pudieran corresponderle con ocasión a los hechos que son sometidos a la investigación de dicho Instituto, así como el cálculo de a cuánto ascenderían las mismas. Ahora bien, la determinación de la procedencia o no de dichas indemnizaciones y su correspondiente cálculo, no le corresponde a ese órgano sino a este Tribunal, por ser de su competencia; y en el marco de un proceso judicial como es el caso del presente juicio. Así las cosas, como quiera que esta documental nada aporta a la solución de la controversia, este Tribunal no le otorga valor probatorio y la desecha del presente análisis. Así se establece.
Pruebas de la parte demandada:
En su escrito de promoción de pruebas, la demandada promovió un conjunto de medios, de los cuales, en la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio, se evacuaron los siguientes:
1) Pruebas Documentales marcadas con las letras A, B, C y D, insertas a los folios 180 al 201 de la primera pieza del expediente, la parte actora manifestó no tener observaciones, y que se apega al principio de comunidad de la prueba. La parte demandada manifestó no tener observaciones al respecto
A los folios 180 al 193 de la primera pieza, cursan ejemplares originales de Informe de Investigación del Accidente y Certificación de Accidente de Trabajo, expedida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Bolívar y Amazonas. Como quiera que son documentales promovidas por la demandada, que al momento de celebrarse la audiencia de juicio la parte actora no impugnó ni enervó en forma alguna, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De estas documentales tiene evidenciado quien suscribe, que en la descripción del accidente contenido en el informe de investigación, se relata la ocurrencia del mismo sin su constatación por el INPSASEL, ya que no se describe el método en cómo se verificó la ocurrencia del accidente. Que el horario de la demandante era de 7:00 a.m. a 3:00 p.m. y de 3:00 p.m. a 11:00 p.m., que ocurrió a las 08:30 a.m. del 12 de septiembre de 2011, siendo su causa inmediata la zona de paso obstruida por escalera; y sus causas básicas la inexistencia del Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo, y del Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo. Que con base en esto, el INPSASEL certificó que se trata de un accidente de trabajo que produjo como lesión: Luxación Radio-Cubital Distal Muñeca Derecha, ocasionándole a la ex trabajadora una discapacidad parcial y permanente para el trabajo habitual. Así se establece.
A los folios 194 al 198 de la primera pieza, cursa copia simple de Informe Pericial del Cálculo de Indemnización por Accidente de Origen Laboral, con sus respectivos soportes, expedido a la demandante por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Bolívar y Amazonas. Una vez revisada esta documental, encuentra quien suscribe que contiene una referencia para la demandante sobre las eventuales indemnizaciones que pudieran corresponderle con ocasión a los hechos que son sometidos a la investigación de dicho Instituto, así como el cálculo de a cuánto ascenderían las mismas. Ahora bien, la determinación de la procedencia o no de dichas indemnizaciones y su correspondiente cálculo, no le corresponde a ese órgano sino a este Tribunal, por ser de su competencia; y en el marco de un proceso judicial como es el caso del presente juicio. Así las cosas, como quiera que esta documental nada aporta a la solución de la controversia, este Tribunal no le otorga valor probatorio y la desecha del presente análisis. Así se establece.
A los folios 199 al 201 cursa copia simple de una comunicación de fecha 19 de marzo de 2014, suscrita presuntamente por cuatro (4) trabajadoras de la empresa demandada de autos. Ahora bien, como quiera que estas documentales emanan de terceros que no son parte en esta causa y que no han ratificado el contenido y su firma en la misma, este Tribunal no le otorga valor probatorio y la desecha del presente análisis, de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
2) Pruebas de Informes dirigidas al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES y al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL, EN LA DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES BOLÍVAR Y AMAZONAS, el Tribunal deja constancia que se recibió su resulta del oficio Nº 5J/001/2016, dirigido al dirigido al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES; el cual cursa a los folios 40 al 41 de la segunda pieza del expediente, las partes manifestaron no tener observaciones a este medio de prueba; y el informe proveniente del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL, EN LA DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES BOLÍVAR Y AMAZONAS, el Tribunal deja constancia que se recibió su resulta del oficio Nº 5J/002/2016; el cual cursa a los folios 70 al 85 de la segunda pieza del expediente, las partes manifestaron no tener observaciones a este medio de prueba.
A los folios 40 y 41 de la segunda pieza del expediente, cursa respuesta de los informes solicitados al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, (IVSS), este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De dicho informe tiene evidenciado quien suscribe, que el demandante se encontró inscrito por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a través de la demandada de autos, desde el 01/04/2011 y siendo su fecha de egreso el 04/11/2011. Del mismo modo, hace saber que se encuentra registrada en ese organismo, desde el 02/12/2013 a través de la empresa Farmacia Farmaolivo, C. A., número patronal O91024574, hasta la actualidad. Así se establece.
A los folios 70 al 85 de la segunda pieza del expediente, cursa respuesta de los informes solicitados al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL, EN LA DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES BOLÍVAR Y AMAZONAS, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De dicho informe tiene evidenciado quien suscribe, que se remite Informe de Investigación del Accidente y Certificación de Accidente de Trabajo, expedido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Bolívar y Amazonas de donde tiene evidenciado quien suscribe, que en la descripción del accidente contenido en el informe de investigación, se relata la ocurrencia del mismo sin su constatación por el INPSASEL, ya que no se describe el método en cómo se verificó la ocurrencia del accidente. Que el horario de la demandante era de 7:00 a.m. a 3:00 p.m. y de 3:00 p.m. a 11:00 p.m., que ocurrió a las 08:30 a.m. del 12 de septiembre de 2011, siendo su causa inmediata la zona de paso obstruida por escalera; y sus causas básicas la inexistencia del Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo, y del Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo. Que con base en esto, el INPSASEL certificó que se trata de un accidente de trabajo que produjo como lesión: Luxación Radio-Cubital Distal Muñeca Derecha, ocasionándole a la ex trabajadora una discapacidad parcial y permanente para el trabajo habitual. Así se establece.
3) Prueba Testimonial, el Tribunal deja expresa constancia de la no comparecencia de los ciudadanos KARINA VELÁSQUEZ, LISSET GONZÁLEZ y DILEIDYS RUIZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nº v-17.885.925, V-16.944.822 y V-17.318.778, respectivamente, por lo cual se declaró desierto el acto de evacuación respecto de esos testigos.
Como quiera que los testigos mencionados no se presentaron en la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio y el acto de su evacuación quedó desierto, ningún mérito tiene para valorar este sentenciador. Así se establece.
En este sentido, valorados como han sido los medios probatorios promovidos por las partes, este Tribunal decide la causa en los términos siguientes:
Al respecto, debe tomarse en consideración las disposiciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo (1997, aplicable ratione temporis al caso de autos), en relación con las indemnizaciones por accidente de trabajo, contenidas en el Título VIII del citado texto legislativo, el cual desarrollaba el régimen de la responsabilidad objetiva del empleador, contemplada en el artículo 560 ejusdem, en el que señala que el patrono debe responder e indemnizar al trabajador por los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, provengan del servicio mismo o con ocasión de él, aunque no haya imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa o de los trabajadores. La propia Ley Orgánica del Trabajo (1997) establecía el monto de las indemnizaciones que por concepto de incapacidad debe recibir el trabajador, o sus familiares en caso de muerte de aquél.
Por otra parte disponía el artículo 563 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997, aplicable ratione temporis al caso de autos), que el patrono queda exceptuado del pago de las indemnizaciones al trabajador si: a) el accidente hubiese sido provocado intencionalmente por la víctima, b) se debiera a una causa extraña no imputable al trabajo, y no concurriere un riesgo especial preexistente; c) cuando se trate de personas que ejecuten trabajos ocasionales, ajenos a la empresa del patrono; d) en caso de los trabajadores a domicilio, y e) cuando se trate de miembros de la familia del empleador, que trabajen exclusivamente por cuenta del mismo y vivan bajo el mismo techo.
Así, según las previsiones del artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997, aplicable ratione temporis al caso de autos), y siempre que no concurra alguna de las circunstancias eximentes previstas en el artículo 563 ejusdem, el patrono responderá ante la mera ocurrencia del accidente de trabajo o del padecimiento de la enfermedad ocupacional.
En ese sentido, para que prospere una reclamación del trabajador en estos casos, bastará que se demuestre el acaecimiento del accidente de trabajo, o el padecimiento de la enfermedad que tenga carácter ocupacional y la demostración del grado de incapacidad sobrevenida, los cuales serán relevantes a los fines de determinar el monto de la indemnización.
El artículo 585 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997, aplicable ratione temporis al caso de autos), señalaba que las disposiciones referidas en el título de los Infortunios en el Trabajo, tendrá carácter supletorio respecto de lo no previsto en las leyes de seguridad social, básicamente en la Ley del Seguro Social, cuando el trabajador esté amparado por el mismo seguro social obligatorio, ya que en caso que el trabajador que sufrió un accidente de trabajo o padece una enfermedad ocupacional, y esté cubierto por el seguro social obligatorio, conforme a lo previsto en el artículo 2° de la Ley del Seguro Social, quien pagará las indemnizaciones debe ser el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cuya responsabilidad está prevista en el Título III, concretamente en los artículos 9 al 26 ejusdem.
Por su parte, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, tiene como objeto, entre otros, garantizar la seguridad a los trabajadores en su ambiente laboral, según se expresa en su artículo 1, y a tal fin dispone en su artículo 130, un conjunto de indemnizaciones patrimoniales para los casos en que el accidente de trabajo o la enfermedad ocupacional se produzca como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o de la empleadora. En este caso, el empleador responde por haber actuado en forma culposa, con negligencia, imprudencia o impericia, lo cual debe ser demostrado por el trabajador demandante.
El trabajador también puede exigir al patrono la indemnización por daños materiales prevista en el artículo 1.185 del Código Civil, siempre que compruebe que el accidente de trabajo o la enfermedad ocupacional son producto del hecho ilícito del empleador. En este supuesto, el sentenciador para decidir la procedencia de dichas pretensiones, deberá aplicar la normativa del derecho común.
En este sentido, el trabajador que demande la indemnización de daños materiales superiores a los establecidos en las leyes especiales, deberá probar de conformidad con el artículo 1.354 del Código Civil, los extremos que conforman el hecho ilícito que le imputa al patrono, la extensión del daño y la relación de causalidad entre el hecho ilícito del patrono y el daño producido.
Finalmente, debe acotar este Juzgador que el trabajador que ha sufrido de algún infortunio de trabajo puede reclamar la indemnización por daño moral y en aplicación de la “teoría del riesgo profesional”, la responsabilidad patronal de reparar dicho daño es objetiva, es decir, debe ser reparado por el patrono aunque no haya habido culpa en la ocurrencia del infortunio de trabajo.
Las indemnizaciones antes indicadas, previstas en la Ley Orgánica del Trabajo –cuando no sea aplicable la Ley del Seguro Social-, en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y en el Código Civil, pueden serle exigidas al patrono en forma conjunta.
A tal efecto, se procede a determinar la procedencia de cada una de las indemnizaciones reclamadas por la actora en su escrito libelar, en los siguientes términos:
i) indemnización por discapacidad parcial y permanente (artículo 130.5 LOPCYMAT)
Reclama la actora una indemnización de conformidad con el numeral 5 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT) equivalente a 3 años y 6 meses, es decir, 1.308 días de salario contados por días continuos, a razón cada día en su salario que era de Bs. 75,86 que elevaron su pretensión a la cantidad de Bs. 99.224,88.
En este sentido, ha sido criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que es requisito de procedencia de este tipo de reclamos (responsabilidad subjetiva), la demostración de que el accidente de trabajo o la enfermedad profesional haya sido producto de un hecho ilícito del patrono. (Vid. Sentencia Nº 785 del 4 de mayo de 2006, caso Jhoan Francisco Parra Palacios contra Industria Azucarera Santa Clara, C. A. y Sentencia Nº 009 del 21 de enero de 2011, caso: F. B. Villa Hermosa contra B&P Ingeniería, C. A.).
En torno a este particular se observa que en el caso de marras, los elementos probatorios destacados y valorados supra, son los promovidos por la demandante para demostrar la ocurrencia del hecho ilícito del patrono, dentro de los cuales se destacan: i) el Informe de Investigación del Accidente; y ii) la Certificación de Accidente de Trabajo, expedida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Bolívar y Amazonas, no obstante quedó evidenciado del análisis anterior que éstos en modo alguno involucran la culpa del empleador en el accidente de la ex trabajadora, siendo carga no cumplida por la demandante, no demostrando con ellos la responsabilidad en la materialización del daño, es decir, la culpa del patrono, razón por la cual se declara improcedente la alegada responsabilidad subjetiva del patrono. Así se decide.
ii) indemnización por lucro cesante
Con igual fundamento, reclama la actora una indemnización por lucro cesante como efecto del daño causado, lo cual cuantificó al multiplicar el salario que alegó en su libelo devengar diariamente: Bs. 75,86 por 27 años de vida útil que dejaría de percibir la ex trabajadora (9.720 días) que elevaron su pretensión a la cantidad de Bs. 737.359,20.
En cuanto a la indemnización por lucro cesante, este Juzgador insiste en que es requisito de procedencia de este tipo de reclamos, la demostración de que el accidente de trabajo o la enfermedad profesional se haya producido por un hecho ilícito (Vid. Sentencia Nº 785 del 4 de mayo de 2006, caso Jhoan Francisco Parra Palacios contra Industria Azucarera Santa Clara, C. A.). En tal sentido, al haberse excluido la responsabilidad subjetiva del patrono, se declara improcedente esta reclamación y así se decide.
Amén de lo expresado, tampoco procede el lucro cesante, toda vez que la actora manifestó en su escrito libelar (parte final del folio 03, primera pieza) haber sido certificada con la discapacidad del 15,2% en fecha 25 de septiembre de 2013 y consta en autos, además, que en los informes solicitados al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, (IVSS), se evidencia que la misma se encuentra registrada en ese organismo, desde el 02/12/2013 a través de la sociedad mercantil Farmacia Farmaolivo, C. A., número patronal O91024574, hasta la actualidad, por lo que se presume presta servicios para esa empresa. (Vid. Sentencia Nº 0984 del 21 de septiembre de 2010, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia). Así se establece.
En este sentido, conviene citar un fragmento del criterio vertido en la sentencia Nº 847 del 08 de octubre de 2013, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Fidelina Beleño de Hernández, contra la sociedad mercantil Servicios de Personal La Argenisca, C. A. (Galletas Puig), en la cual se expresó en un caso similar al de autos, lo siguiente:
“En cuanto a la indemnización reclamada por lucro cesante, se observa que a pesar de que la discapacidad sufrida por la trabajadora, la limita para la ejecución de actividades que requieran de manipulación, levantamiento y traslado de cargas, posturas estáticas e inadecuadas mantenidas, flexión, extensión y lateralización de cuello repetitivamente, movimientos repetitivos y continuos de miembros superiores y brazos fuera del plano de trabajo, no fue evidenciado en autos, que está absolutamente imposibilitada, por lo que se considera, que puede realizar cualquier otro trabajo que no amerite el uso de destrezas y esfuerzos físicos, respecto a los cuales quedó certificada su limitación física, conservando así su capacidad productiva, por lo que se declara improcedente tal petitorio. Así se decide” (Cursivas y negrillas añadidas).
Este Juzgador comparte plenamente el criterio citado, por lo que, al evidenciarse de autos que la ciudadana DAGLIS GUERRA no está absolutamente imposibilitada, por lo que se considera, que puede realizar cualquier otro trabajo que no amerite el uso de destrezas y esfuerzos físicos, respecto a los cuales quedó certificada su limitación física, conservando así su capacidad productiva, como en efecto se evidenció del informe proveniente del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, (IVSS), es por lo que se declara improcedente la reclamación por lucro cesante. Así se decide.
iii) indemnización por daño moral.
Reclama la parte actora una indemnización por daño moral y psicológico que elevó su pretensión a la cantidad de Bs. 30.000,00.
Al respecto, cabe destacar que ha sido criterio pacífico y reiterado de la Sala de Casación Social, que las disposiciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo (1997 aplicable ratione temporis al caso de autos), en relación con los accidentes de trabajo y enfermedades ocupacionales, están contenidas en el Título VIII del citado texto legislativo, “De los infortunios en el trabajo”, y están signadas –como se dijo- por el régimen de la responsabilidad objetiva del empleador, contemplada en el artículo 560 eiusdem, según el cual, el patrono debe responder e indemnizar al trabajador por los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, provengan del servicio mismo o con ocasión de él, aunque no haya imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de Leyes por parte de la empresa, o de los trabajadores. La propia Ley Orgánica del Trabajo (1997), establecía el monto de las indemnizaciones que por concepto de incapacidad debe recibir el trabajador o sus familiares en caso de muerte de aquél.
Igualmente, la Sala de Casación Social ha advertido en anteriores oportunidades, que los infortunios laborales pueden deberse a causas imputables al trabajador, al patrono, o a fuerzas o acontecimientos extraños a las partes y al trabajo, así pues, el carácter objetivo de la teoría del riesgo, hace responsable al patrono por hechos imputables a él y al dependiente; además, impone al patrono, la reparación de las consecuencias del siniestro por la falta de la víctima, siempre que no sea cometida intencionalmente por el trabajador o se deba a fuerza mayor extraña al trabajo.
Por otra parte, la teoría del riesgo profesional aplicable en materia de accidentes o enfermedades profesionales, tiene la particularidad de tarifar la indemnización pagadera al trabajador por daño material, en la medida de la incapacidad producida por el accidente o enfermedad profesional, mientras que el daño moral, al no poder ser realmente cuantificable, ni mucho menos tarifado por la Ley, queda a la libre estimación del sentenciador, quien a partir de un proceso lógico de establecimiento de los hechos, aplica la Ley y la equidad, analiza la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima y la llamada escala de sufrimientos morales, valorándolos para llegar a una indemnización razonable.
Tomando en consideración lo antes expuesto, debe hacer referencia este Juzgador a la sentencia N° 505 del 17 de mayo de 2005 (caso: Álvaro Avella Camargo contra Costa Norte Construcciones, C. A.), ratificada posteriormente mediante sentencia Nº 0487 del 19 de mayo de 2010 (caso: Luís Antonio Petit Guignan contra Costa Norte Construcciones, C. A.), que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia precisó que la determinación de la existencia de una enfermedad profesional y/o accidente laboral, implica la demostración, no sólo del estado patológico, sino además de la relación de causalidad entre éste y el trabajo prestado.
Una vez revisado todo el material probatorio, no tiene suficientes elementos de convicción este Juzgador, para dar por sentado que el presunto accidente ocurrido en fecha 12 de septiembre de 2011 provenga o se haya ocasionado producto del trabajo desempeñado por la demandante. Los únicos elementos de prueba que constan en autos que hacen alusión al referido accidente, están constituidos por el Informe de Investigación del Accidente y la Certificación de Accidente de Trabajo, expedida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Bolívar y Amazonas, teniendo evidenciado quien suscribe, que en la descripción del accidente contenido en el informe de investigación, se relata la ocurrencia del mismo sin su constatación por el INPSASEL, basándose solamente en información –que se presume- ha sido suministrada por la ex trabajadora accidentada.
Dispone el artículo 467 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por expresa remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; que todo dictamen pericial deberá contener “por lo menos” una descripción detallada de lo que fue objeto de la experticia, métodos o sistemas utilizados en el examen y las conclusiones a las que hayan llegado los expertos. Sin embargo, en el Informe de Investigación del Accidente y la Certificación de Accidente de Trabajo expedidas por el INPSASEL, se observa que en los mismos se reflejan las conclusiones de la investigación/evaluación practicadas; más no se indicó una descripción detallada de lo que fue objeto de la investigación/experticia ni los métodos o sistemas utilizados en el examen; lo cual debe estar presente para que permita controlar la legalidad del resultado obtenido, tanto por las partes, como por este Juzgador al momento de decidir la causa. Amén de ello, conforme con el artículo 1.427 del Código Civil, “Los jueces no están obligados a seguir el dictamen de los expertos, si su convicción se opone a ello”.
Así las cosas, habiendo sido negada enfáticamente por la demandada en su contestación, la naturaleza laboral del presunto accidente ocurrido el 12 de septiembre de 2011; al no existir medios probatorios en autos de la ocurrencia propia del mismo, ni de que se haya producido con ocasión al trabajo que desempeñaba la actora para la demandada, debe forzosamente este Tribunal tener que negar el reclamo con fundamento en la responsabilidad objetiva del patrono, es decir, el daño moral reclamado. Así se decide.
Como quiera que, ninguna de las pretensiones derivadas del accidente presuntamente ocupacional fueran declaradas procedentes, debe irremediablemente este sentenciador tener que declarar sin lugar la pretensión contenida en la demanda. Así se establece.
…Omissis…
DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA
De los alegatos y defensas planteados por la parte demandante recurrente en la audiencia oral y pública de apelación, extrae quien decide, que la apelación de la parte actora recurrente está fundamentada en determinar la procedencia en derecho del VICIO DE SILENCIO DE PRUEBA así como de la denuncia por FALSA APLICACIÓN DE UNA NORMA, delatados contra la sentencia impugnada, dictada por el Tribunal Quinto (5º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en fecha 20 de julio de 2016.
V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Este Juzgado Superior a los fines de decidir, debe tener como norte de sus actos la verdad, la que procurarán conocer en los limites de su oficio, principio procesal éste establecido en los artículos 5 y 6 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tanto, uno de los deberes del juez en el proceso es el principio de verdad procesal, la cual deberán escudriñar para dictar una sentencia justa, en atención a que el nuevo proceso laboral se orienta y nutre de las garantías establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Los valores y principios superiores del Estado, tales como la responsabilidad social, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, consagrados en el artículo 2 Constitucional, son principios a los cuales deben ceñirse los justiciables en sus actuaciones ante los Órganos del Poder Público, por ser estas reglas de oro, en un Estado Social de Derecho y de Justicia, como lo propugna nuestro texto fundamental, que es el más avanzado en la protección, defensa, respeto y tutela de los derechos humanos fundamentales.
Revisadas como han sido las actas procesales, especialmente la sentencia recurrida, el libelo de demanda, la contestación y los alegatos esgrimidos por las partes en la audiencia oral y pública de apelación, encuentra ésta Alzada que la controversia planteada se encuentra circunscrita en las delaciones planteadas en el la audiencia oral y pública de apelación del cual fueron las siguientes:
En relación al VICIOS DE SILENCIO DE PRUEBA por motivo de la omisión de hechos contenidos en el Informe del INPSASEL, debidamente suscrito por la Ciudadana KEYDDY NUÑEZ en fecha 21 de Mayo del 2012, e inserto al folio 21 al 31 PPE, que incidieron en la parte dispositiva del fallo objeto de apelación y estudio de esta Alzada; dicho informe fue realizado producto del accidente de trabajo recaído en la persona de la Ciudadana DAGLIS GUERRA, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.853.773, la cual ocupaba el cargo de Auxiliar de Farmacia; ahora bien, esta documental, de acuerdo a los argumentos de la parte actora ejercidos en el proceso, tuvo como finalidad ilustrar al Juez en cuanto a que el cargo de Auxiliar de Farmacia existía para el momento del infortunio laboral de la Sra. DAGLIS GUERRA, en la Entidad de Trabajo REPRESENTACIONES Y CAPACITACIONES, C. A. (FARMACIA TU COMESTICO VENEZUELA, C. A.), y por tal razón la actora del presente recurso realizaba funciones de Auxiliar de Farmacia en horario preestablecido cumpliendo las funciones de ese cargo, lo cual le generó discapacidad, previamente certificada, por el infortunio; en tal sentido, la parte actora recurrente, en la Audiencia Pública de Apelación, fundamentó lo siguiente:
…Omissis…
“La sentencia que se recurre está viciada, procesalmente, del VICIO DE SILENCIO DE PRUEBA, en autos se promovió una prueba fundamental que consiste en el informe presentado por el Inpsasel; Inpsasel inició un procedimiento administrativo de primer grado cuando la trabajadora notificó la ocurrencia del accidente, luego del inicio del procedimiento administrativo, la empresa fue visitada y tuvo conocimiento de ese procedimiento; luego, en el procedimiento de la investigación del accidente de trabajo y la empresa fue notificada de los documentos en ese momento (…), ese informe de investigación determinó un infortunio de trabajo calificado como accidente de trabajo que originó una incapacidad para el trabajo de la trabajadora con un porcentaje de discapacidad de un 67%; ese informe de investigación el Juez de juicio lo valoró, pero hizo omisión a algunos hechos que son fundamentales y que inciden e incidieron en la dispositiva del fallo, por ejemplo: él hace alusión solamente del horario de trabajo de la trabajadora, de la hora de ocurrencia del accidente y hace una alusión en términos generales de lo que se solicita; en el informe del Inpsasel se determinó que la empresa violentó prácticamente toda la normativa que rige la materia de higiene y seguridad de los trabajadores, por ejemplo y si me permite leer doctor: el Inpsasel determinó que el comité de seguridad y salud laboral no estaba constituido y eso es fundamental, eso es una obligación que tiene todo empleador, determinó igualmente, que la empresa no contaba con un servicio de seguridad y salud en el trabajo (Al momento de la ocurrencia del accidente la trabajadora no fue asistida), igualmente, constató que no posee un programa de salud y seguridad en el trabajo (Y cumpliendo el artículo 56.7 de la LOPCYMAT), igualmente se constató que la empresa no posee constancia de formación y capacitación realizada a la trabajadora DAGLIS JOSEFINA CNTRERAS, no demostró tener exámenes médicos pre-empleo, periódicos, pre y post vacacionales, la empresa no realizó la descripción del cargo, no identificó por escrito la descripción de los riesgos al cual se encontraba establecido la extrabajadora, se constató que la empresa no posee un programa de protección para los trabajadores y trabajadoras (…), se constató que la empresa no posee registro de estadísticas de accidentabilidad, se constató que no posee documentación en atención al artículo 40.13, se constató que la empresa no tiene constancia de los equipos de protección al personal, la empresa no demostró poseer un uniforme de investigación de accidente ocurrido (…) incumpliendo lo establecido en la Ley, no declaró el accidente y formalizó en los organismos competentes, son dos obligaciones del empleador que no cumplió y e juez omitió analizar esos hechos que hubiesen incidido en el fallo, porque partiendo de la normativa de seguridad e higiene en el trabajo eso indica de que el empleador tienen una responsabilidad subjetiva y en consecuencia se aplica el artículo 130 de la LOPCYMAT, es decir las indemnizaciones que contemplan esos casos, el juez obvió esto y al obviarlo no hay otra prueba que pueda demostrar de que ocurrió el accidente de trabajo ni que sufrió una incapacidad porque el juez prácticamente rechazó todo el informe, (Min.: 06:30) la empresa tiene la obligación de demostrar que cumplió con las normativa de higiene y seguridad en el trabajo y no lo hizo, se limitó solamente a negar simplemente la ocurrencia del accidente y de que no se le debe nada al trabajador como consecuencia de las indemnizaciones que se están solicitando.
…Omissis…
De la delación en estudios el recurrente manifiesta, específicamente, que el Juez A quo, no valoró razonadamente la prueba referida al Informe de Investigación del Accidente emanada del INPSASEL, ocurrido en la Sede de la empresa. En este sentido, deja claro la delación que el Juez recurrido incurrió en omisión de algunos hechos que son fundamentales y que inciden en incide en el dispositivo de su fallo.
Constituye a todas luces está debidamente sustentado en esa documental lo cual es determinante en el dispositivo de la sentencia, por lo que del estudio de la sentencia
Ahora bien, a la luz de la denuncia en estudio, es propicio traer a colación el Criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 136, del 24 de mayo del 2000, con ponencia del Magistrado, JUAN RAFAEL PERDOMO, respecto al vicio de silencio de prueba, sobre el cual deja asentado que:
…Omissis…
“La sentencia está viciada por el Silencio de Prueba cuando esté presente una de estas dos situaciones: a) cuando mencionada la probanza no es analizada ni valorada, b) cuando se omite totalmente indicarla en el texto de la decisión. Los Jueces tienen que examinar todas las pruebas aportadas a los autos para valorarlas y de esta manera, evitar el quebrantamiento del artículo 509 del CPC e incurrir en el vicio de inmotivación de su fallo por silencio de prueba.”
…Omissis…
En este orden es importante citar el argumento argüido por la recurrido en relación a la denuncia planteada, a fin de determinar si efectivamente incurrió, al examinar y valoras la prueba de informe de investigación del accidente en cuestión, incurrió o no en omisión de algunos hechos que, según el decir del recurrente, derivó en silencio de prueba, a saber, fundamento el iudex a-quo, lo siguiente:
…Omissis…
Son hechos controvertidos los siguientes: la existencia de la enfermedad/accidente alegada por la demandante, así como su naturaleza ocupacional, el hecho ilícito del patrono, así como la procedencia de las indemnizaciones reclamadas y el incumplimiento de las obligaciones derivadas de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
Ahora bien, corresponde a la demandante demostrar el padecimiento de la enfermedad alegada, así como su naturaleza ocupacional, el grado de incapacidad que la afecta en virtud de la enfermedad/accidente sufrido y el incumplimiento por parte de la demandada de las normas de higiene y seguridad del trabajo, es decir, el hecho ilícito.
Pruebas de la parte actora:
(…)
A los folios 21 al 31 de la primera pieza, cursan Informe de Investigación del Accidente de Trabajo, expedida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Bolívar y Amazonas. Como quiera que son documentales promovidas por la actora, que al momento de celebrarse la audiencia de juicio la parte demandada no impugnó ni enervó en forma alguna, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De estas documentales tiene evidenciado quien suscribe, que en la descripción del accidente contenido en el informe de investigación, se relata la ocurrencia del mismo sin su constatación por el INPSASEL, no se describe el método en cómo se verificó la ocurrencia del accidente. Que el horario de la demandante era de 7:00 a.m. a 3:00 p.m. y de 3:00 p.m. a 11:00 p.m., que ocurrió a las 08:30 a.m. del 12 de septiembre de 2011, siendo su causa inmediata la zona de paso obstruida por escalera; y sus causas básicas la inexistencia del Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo, y del Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo. Así se establece.
A los folios 32 al 59 de la primera pieza, cursan copias simples de estudios clínicos, indicaciones médicas, hojas de referencia, justificativos médicos, certificados de incapacidad, certificación mediante oficio Nº 0089-13 del INPSASEL, cálculo del porcentaje de discapacidad y evaluación de discapacidad emanados del IVSS, así como informe pericial del cálculo de indemnización por accidente de origen laboral. Como quiera que las referidas documentales constan en copias simples y fueran impugnadas por la parte demandada durante la celebración de la audiencia de juicio, este Tribunal no les otorga valor probatorio y las desecha del presente análisis, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
…Omissis…
Así las cosas, observa esta Alzada, que, de acuerdo a la denuncia planteada, a la exhaustiva lectura del contenido del fallo recurrido especialmente al argumento expuesto por el Juez recurrido en el examen y valoración de la prueba de informe de investigación del accidente en cuestión, a la luz de la inteligencia de la jurisprudencia citada, queda suficientemente evidencia que el fallo recurrido no se encuentra inficionado del vicio de silencio de prueba denunciado, por cuanto sí fue debidamente razonado el pronunciamiento del iudex a-quo sobre la indicada prueba argumentado concretamente:
…Omissis…
“A los folios 21 al 31 de la primera pieza, cursan Informe de Investigación del Accidente de Trabajo, expedida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Bolívar y Amazonas. Como quiera que son documentales promovidas por la actora, que al momento de celebrarse la audiencia de juicio la parte demandada no impugnó ni enervó en forma alguna, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De estas documentales tiene evidenciado quien suscribe, que en la descripción del accidente contenido en el informe de investigación del accidente in commento, se relata la ocurrencia del mismo sin su constatación por el INPSASEL, no se describe el método en cómo se verificó la ocurrencia del accidente. Que el horario de la demandante era de 7:00 a.m. a 3:00 p.m. y de 3:00 p.m. a 11:00 p.m., que ocurrió a las 08:30 a.m. del 12 de septiembre de 2011, siendo su causa inmediata la zona de paso obstruida por escalera; y sus causas básicas la inexistencia del Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo, y del Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo. Así se establece.”
…Omissis…
De tal forma que, resulta meridianamente claro que la prueba de informe de investigación del accidente in commento fue debidamente razonada en el marco de la libre apreciación y convicción desarrollada por el juez, no encontrando quien decide que el fallo recurrido se encuentre enmarcado dentro de los dos supuestos establecidos por la Sala de Casación Social, esto es: a) cuando mencionada la probanza no es analizada ni valorada, b) cuando se omite totalmente indicarla en el texto de la decisión, en consecuencia, resulta forzoso desechar la presente delación. Así se establece.-
…Omissis…
Falsa aplicación de una norma:
Al respecto, alegó que: “Igualmente, el Juez hace una valoración de un informe pericial que aparece, que forma parte del expediente que envía Inpsasel, prácticamente forma parte del trámite que hizo Inpsasel, alegando de que lo desecha por cuanto él no está obligado a tomar en cuenta lo que dice el informe pericial y lo encuadra dentro del artículo 92 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y la prueba que establece el artículo 92 es una prueba distinta y lo ha dicho la jurisprudencia en la sentencia 08 de julio de 2015, la Nº 464, con la ponencia de la Magistrada Mónica Misticchio, que dice que el informe pericial es una acto de trámite, esto constituye una falsa aplicación de una norma, el juez no puede desechar una prueba alegando que es un informe pericial y que no hubo la contradicción y el control de la prueba.”
…Omissis…
Con relación a la referencia de falsa aplicación de una norma que el apelante refiere, al respecto se observa que ello es tan solo una mención vaga que realiza, pues, no se indica cual norma específicamente fue aplicada falsamente por el juez recurrido, por tanto, a juicio de quien decide es una mención que raya en la ambigüedad y en lo inconducente. Así se establece.
Sobre la improcedencia del hecho ilícito denunciada:
Al respecto fundamentó lo siguiente:
…Omissis…
“El juez niega el Hecho Ilícito, si usted valora las relaciones que hizo la empresa de la Ley de Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el Hecho Ilícito, además de la negligencia, de la culpa, de la intención, también la inobservancia de normas legales (…) en consecuencia allí hay un Hecho Ilícito y el Juez lo declaró improcedente, y ese Hecho Ilícito es el fundamento para solicitar el Lucro Cesante, a pesar que hay sentencias que dicen que cuando hay una incapacidad parcial y que el trabajador puede seguir trabajando no hay derecho de lucro cesante, sin embargo, la trabajadora tiene una discapacidad que le está generando problemas y que se le tomó en cuenta.”
…Omissis…
Por su parte, el iudex a.quo explanó como fundamento para negar la existencia del hecho ilícito, lo siguiente:
…Omissis…
“En torno a este particular se observa que en el caso de marras, los elementos probatorios destacados y valorados supra, son los promovidos por la demandante para demostrar la ocurrencia del hecho ilícito del patrono, dentro de los cuales se destacan: i) el Informe de Investigación del Accidente; y ii) la Certificación de Accidente de Trabajo, expedida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Bolívar y Amazonas, no obstante quedó evidenciado del análisis anterior que éstos en modo alguno involucran la culpa del empleador en el accidente de la ex trabajadora, siendo carga no cumplida por la demandante, no demostrando con ellos la responsabilidad en la materialización del daño, es decir, la culpa del patrono, razón por la cual se declara improcedente la alegada responsabilidad subjetiva del patrono. Así se decide.
ii) indemnización por lucro cesante
(…)
En cuanto a la indemnización por lucro cesante, este Juzgador insiste en que es requisito de procedencia de este tipo de reclamos, la demostración de que el accidente de trabajo o la enfermedad profesional se haya producido por un hecho ilícito (Vid. Sentencia Nº 785 del 4 de mayo de 2006, caso Jhoan Francisco Parra Palacios contra Industria Azucarera Santa Clara, C. A.). En tal sentido, al haberse excluido la responsabilidad subjetiva del patrono, se declara improcedente esta reclamación y así se decide.
Amén de lo expresado, tampoco procede el lucro cesante, toda vez que la actora manifestó en su escrito libelar (parte final del folio 03, primera pieza) haber sido certificada con la discapacidad del 15,2% en fecha 25 de septiembre de 2013 y consta en autos, además, que en los informes solicitados al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, (IVSS), se evidencia que la misma se encuentra registrada en ese organismo, desde el 02/12/2013 a través de la sociedad mercantil Farmacia Farmaolivo, C. A., número patronal O91024574, hasta la actualidad, por lo que se presume presta servicios para esa empresa. (Vid. Sentencia Nº 0984 del 21 de septiembre de 2010, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia). Así se establece.”
…Omissis…
Ha sido criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que es requisito de procedencia de este tipo de reclamos (responsabilidad subjetiva), la demostración de que el accidente de trabajo o la enfermedad profesional haya sido producto de un hecho ilícito del patrono. (Vid. Sentencia Nº 785 del 4 de mayo de 2006, caso Jhoan Francisco Parra Palacios contra Industria Azucarera Santa Clara, C. A. y Sentencia Nº 009 del 21 de enero de 2011, caso: F. B. Villa Hermosa contra B&P Ingeniería, C. A.).
Corresponde a la parte actora demostrar en la secuela del juicio si el accidente se produjo por intención, negligencia o imprudencia del empleador, extremos que configuran el hecho ilícito, una vez demostrado el daño sufrido y la relación de causalidad existente entre ellos. Dicho en otras palabras, quien pretenda ser indemnizado por concepto de lucro cesante, debe demostrar que el accidente o enfermedad (daño) sea consecuencia de la conducta imprudente, negligente, inobservante, imperita del patrono (hecho ilícito).
En el caso de autos, es menester indicar que, tal como lo ha expuesto la jurisprudencia patria, para determinar la relación de causalidad entre el trabajo prestado y el accidente laboral, es indispensable examinar las condiciones del medio ambiente laboral y la naturaleza de los servicios realizados; en el caso bajo estudio, se advierte que de los términos en que efectuó la accionada la contestación de la demanda y del acervo probatorio valorado ut supra, se determinó que el accidente de trabajo se ocasionó al trabajador en ocasión de la prestación del servicio (relación de causalidad); empero, en cuanto a la culpa, es decir, la imprudencia, negligencia e inobservancia por parte de la demandada para cumplir con las condiciones de prevención, higiene y seguridad que demostraran el hecho ilícito cometido por el patrono, no fue demostrada por el actor quien a tenor de los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo tiene la carga de la prueba, por tratarse de un hecho extraordinario el objeto de la demanda. Vale precisar que, conforme al informe de investigación de accidente, específicamente al folio 24 de la primera pieza del expediente, folio titulado DATOS DEL ACCIDENTE, concretamente en la casilla intitulada Tipo de Accidente, se lee la reseña: “CAIDA UN MISMO NIVEL, POR TROPESARSE CON UNA ESCALERA (4042), lo cual está referido a cómo ocurrió el accidente en cuestión, hecho éste que delata claramente la ausencia de los elementos constitutivos del hecho ilícito como causa de la ocurrencia de dicho infortunio, pues, cualquier persona que ocupe espacios con escaleras o varios niveles de piso está expuesta en algún momento de su transitar, de acuerdo a la dinámica de dicho tránsito en tal espacio, a sufrir un tropiezo y sufrir una caída, circunstancia ésta que dista muy lejos de poder determinar que haya ocurrido producto del hecho ilícito del patrono dada la naturaleza tanto de la labor desempeñada por la parte actora como del espacio en que ocurrió dicho accidente.
En consecuencia, del escudriñamiento de las actas procesales que conforman el expediente, a los efectos de determinar si el tribunal a-quo ajustó a derecho o no su decisión negando la existencia del hecho ilícito y en consecuencia de la responsabilidad subjetiva en el presente caso, -la culpabilidad del patrono, el nexo de causalidad y el hecho dañoso- se evidencia que no se encontró prueba alguna tendente a demostrar la presencia de los elementos que involucran la culpa de la demandada, por tanto, se desecha la presente delación. Así se decide.
En relación al Lucro Cesante, es de advertir que al no proceder la responsabilidad subjetiva, pierde eficacia su reclamación por cuanto este concepto deviene de la declaratoria con lugar de aquella, en virtud de lo cual, por haber sido declarada improcedente o desechada la denuncia de responsabilidad subjetiva, se desecha igualmente la delación del lucro cesante. Así se establece.-
Del daño moral reclamado:
Para fundamentar la presente denuncia, fundamentó:
…Omissis…
“El juez niega el Daño Moral: desde el año 2002 la doctrina ha dicho que el Daño Moral procede por la teoría de los riegos culpa o sin culpa, negligencia, el patrono responde por todos los riesgos de los trabajadores, en consecuencia el Daño Moral es procedente, y el juez lo niega porque no hubo un accidente de trabajo y se contradice porque si valora la prueba, el informe emanado del Inpsasel no puede decir que no hubo accidente de trabajo, y en consecuencia no hubo una discapacidad, el juez se limitó solamente a sacar elementos tras el informe de investigación del puesto de trabajo que (…) a simple luz benefician a la demandada, los elementos de fondo (Violaciones de las normas) no los tomó en cuenta; en consecuencia solicito ciudadano juez que se declare con lugar la apelación, se modifique la sentencia y se declare con lugar la demanda. Es todo.”
…Omissis…
Por su parte, el iudex a-quo expuso como fundamento para negar la responsabilidad objetiva, lo siguiente:
…Omissis…
“Una vez revisado todo el material probatorio, no tiene suficientes elementos de convicción este Juzgador, para dar por sentado que el presunto accidente ocurrido en fecha 12 de septiembre de 2011 provenga o se haya ocasionado producto del trabajo desempeñado por la demandante. Los únicos elementos de prueba que constan en autos que hacen alusión al referido accidente, están constituidos por el Informe de Investigación del Accidente y la Certificación de Accidente de Trabajo, expedida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Bolívar y Amazonas, teniendo evidenciado quien suscribe, que en la descripción del accidente contenido en el informe de investigación, se relata la ocurrencia del mismo sin su constatación por el INPSASEL, basándose solamente en información –que se presume- ha sido suministrada por la ex trabajadora accidentada.
Dispone el artículo 467 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por expresa remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; que todo dictamen pericial deberá contener “por lo menos” una descripción detallada de lo que fue objeto de la experticia, métodos o sistemas utilizados en el examen y las conclusiones a las que hayan llegado los expertos. Sin embargo, en el Informe de Investigación del Accidente y la Certificación de Accidente de Trabajo expedidas por el INPSASEL, se observa que en los mismos se reflejan las conclusiones de la investigación/evaluación practicadas; más no se indicó una descripción detallada de lo que fue objeto de la investigación/experticia ni los métodos o sistemas utilizados en el examen; lo cual debe estar presente para que permita controlar la legalidad del resultado obtenido, tanto por las partes, como por este Juzgador al momento de decidir la causa. Amén de ello, conforme con el artículo 1.427 del Código Civil, “Los jueces no están obligados a seguir el dictamen de los expertos, si su convicción se opone a ello”.
Así las cosas, habiendo sido negada enfáticamente por la demandada en su contestación, la naturaleza laboral del presunto accidente ocurrido el 12 de septiembre de 2011; al no existir medios probatorios en autos de la ocurrencia propia del mismo, ni de que se haya producido con ocasión al trabajo que desempeñaba la actora para la demandada, debe forzosamente este Tribunal tener que negar el reclamo con fundamento en la responsabilidad objetiva del patrono, es decir, el daño moral reclamado. Así se decide.”
…Omissis…
Ahora bien, es importante señalar que, cuando el trabajador accidentado demanda las indemnizaciones prevista en las leyes especiales en materia del derecho del Trabajo (LOTTT y la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo), el sentenciador debe aplicar la carga de la prueba prevista en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo en su artículo 68, el cual ha sido interpretado por esta Sala de Casación Social en fecha 15 de marzo de 2000, donde se expresó: según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor. Ahora bien, con relación a la indemnización por proveniente de un infortunio laboral, la Sala de Casación Civil mantuvo el criterio de que esta indemnización le correspondería al trabajador siempre que probara que el accidente o enfermedad profesional fue ocasionado por el hecho ilícito del patrón (responsabilidad subjetiva), por cuanto dicha acción por no está prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, la cual prevé sólo una responsabilidad objetiva producto del riesgo profesional, para indemnizar los materiales, expresamente tarifados en dicha Ley.
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha expuesto sobre el alcance que la jurisprudencia del Alto Tribunal pronunciado respecto a la teoría de la responsabilidad objetiva o del riesgo profesional. En este sentido, en cuanto a la procedencia de la indemnización por responsabilidad objetiva ha realizado realizar las siguientes consideraciones:
…Omissis…
“Tanto la doctrina como la Jurisprudencia han sido uniformes al señalar que en materia de infortunios de trabajo, se aplica la teoría de la responsabilidad objetiva o del riesgo profesional. Para ello podemos citar lo siguiente:…consiste en que el patrono de una empresa está obligado a pagar una indemnización, a cualquier obrero víctima de un accidente de trabajo o a sus representantes, sin que haya que investigar, en principio, si este accidente proviene, ya de culpa del patrono, ya de caso fortuito, ya inclusive de un hecho culpable del obrero. El accidente de trabajo es un riesgo de la profesión: amenaza a todos los que trabajan. No hay hombre prudente, por atento que sea, que pueda jactarse de escapar a él. No hay que buscar la causa que lo produce porque, en virtud de la costumbre profesional, los actos de negligencia de un patrono, y, sobre todo, los de un obrero, son inevitables y hasta excusables. Se considera, por lo tanto, el accidente como algo aleatorio unido al oficio. Este algo aleatorio pesará sobre la empresa misma; es ella la que produce el riesgo y es ella la que debe repararlo. El que hace trabajar por su cuenta, mediante salario debe sufrir las consecuencias de los riesgos inherentes a dicho trabajo, porque es él quien los origina, y, además, porque es él quien obtiene el principal beneficio del trabajo’. (Colin y Capitant; Curso Elemental de Derecho Civil, Tomo 3º, Editorial Reus, Madrid, 1960, pp. 873 y 838). En materia de Accidentes de trabajo, es sabido que nuestra Ley Laboral sustantiva recoge en su Artículo 140, (hoy 560 de la L.O.T.), la doctrina de la responsabilidad objetiva, también denominada ‘Doctrina del Riesgo Profesional’, que hace procedente a favor del trabajador accidentado o enfermo, el pago de las indemnizaciones contempladas por el propio Legislador, independientemente de la CULPA o NEGLIGENCIA DEL PATRONO, pero siempre condicionado a la presencia de un ineludible requisito de procedencia o presupuesto de hecho, como lo es la circunstancia de que el accidente o enfermedad a indemnizar, provengan del servicio mismo o con ocasión directa de él’. (Mille Mille, Gerardo; Comentarios sobre Jurisprudencia Laboral y la Ley Orgánica del Trabajo, Editores Paredes, Caracas, 1991, p. 131). Recibe así aplicación en el campo de los accidentes de trabajo la teoría de la responsabilidad objetiva. Conforme a ésta, el patrono es responsable exista o no culpa de su parte en el accidente de que resulta víctima su trabajador, (...). Se trata, simplemente del riesgo profesional que la legislación laboral pone a cargo del patrono y a favor del trabajador’. (Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 22 de mayo de 1974, en el juicio Justina Vargas contra Industrias Química Charallave C.A.). De las precedentes transcripciones se evidencia, que en materia de infortunios de trabajo (accidentes o enfermedades profesionales) se aplica la teoría de la ‘responsabilidad objetiva’, también llamada del riesgo profesional, la cual hace proceder a favor del trabajador accidentado el pago de indemnizaciones por , independientemente de la culpa o negligencia del patrono”.
…Omissis…
Ahora bien, del recorrido procesal realizado a las actas procesales especialmente las referidas al acervo probatorio aportado al proceso, encuentra quien decide que, consta al folio 23 de la primera pieza del expediente, como parte del informe de investigación del accidente especialmente en la casilla titulada: “Horario del Trabajo para el día del accidente: DE 7:00 A.M. A 3:00 P.M. Y DE 3:00M P.M. (Sic) A 11:00 P.M.”; en el mismo folio, concretamente en la casilla titulada: “Tipo de Turno”, se lee lo siguiente: “ROTATIVO: x FIJO”. Asimismo, al folio 24 de la misma pieza del expediente titulado DATOS DEL ACCIDENTE, se lee lo siguiente: Fecha del Accidente: 12.09.2011; y Hora: 08:30 P.M... En este orden, de las indicadas referencias del informe de investigación del accidente in comentó, ha debido quedar claro para el iudex a-quo que al momento de sufrir el accidente la demandante apelante se encontraba efectivamente cumpliendo su jornada de trabajo, pues, resulta suficientemente evidente que ese día del accidente su horario de trabajo era: DE 7:00 A.M. A 3:00 P.M. Y DE 3:00 P.M. A 11:00 P.M.”, lo cual nunca fue objetado por la demandada. En este sentido se hace necesario exhortar al juez recurrido a ceñirse a la función tuitiva a que están obligados los sentenciadores en salvaguarda de la justicia, del imperativo establecido en el artículo 1 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el despliegue de su actividad jurisdiccional, la noción del Estados democrático, social, de derecho y justicia; en consecuencia, resulta forzoso declarar procedente la presente delación, revocar la sentencia dictada en fecha 20 de julio de 2016, proferida por ante el Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, y en consecuencia, se condena a la empresa REPRESENTACIONES Y CAPACITACIONES, C. A. (FARMACIA TU COMESTICO VENEZUELA, C. A.), al pago de la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000, 00), cantidad ésta que fue demandada por la parte actora. Así se establece.-
VI
DISPOSITIVA
Con fundamento en los argumentos y razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN, ejercido por la parte actora, en contra de la sentencia dictada en fecha 20 de julio de 2016, por el a quo <>.
SEGUNDO: SE REVOCA LA SENTENCIA RECURRIDA, dictada en fecha 20 de julio de 2016, por el a quo <>.
TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, por cobro de indemnizaciones por accidente laboral, discapacidad parcial y permanente y otros conceptos derivados de la relación laboral, que incoara la Ciudadana DAGLIS GUERRA venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.853.773, en contra de la Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES Y CAPACITACIONES, C. A. (FARMACIA TU COMESTICO VENEZUELA, C. A.).
CUARTO: SE CONDENA A LA PARTE DEMANDADA, la Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES Y CAPACITACIONES, C. A. (FARMACIA TU COMESTICO VENEZUELA, C. A.), al pago del Daño Moral conforme a la parte motiva del presente fallo.
QUINTO: No hay condenatoria en Costas dada la naturaleza de la sentencia.
La presente decisión se fundamenta en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos, 123, 201, 202, 164, 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en los artículos 12, 15, 242, 243,249, 251, 254 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.
Dada, dictada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Superior Tercero (3º) del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar. En Puerto Ordaz, a los dieciocho (18) días del mes de octubre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ TERCERO SUPERIOR.
ABG. JOSÉ ANTONIO MARCHÁN HERNÁNDEZ.
LA SECRETARIA DE SALA,
ABOG. ANN NATHALY MÁRQUEZ.
PUBLICADA EN EL DIA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS DOS Y TREINTA MINUTOS DE LA TARDE (02:.30 P.M.).
LA SECRETARIA DE SALA,
ABOG. ANN NATHALY MÁRQUEZ.
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