REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO (3º) DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ.
Puerto Ordaz. Lunes, veinticuatro (24) de octubre del año dos mil dieciséis (2016)
Años: 206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: FP11-O-2016-000015
ASUNTO : FP11-O-2016-000015
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PRESUNTO AGRAVIADO: Ciudadano LUÍS VELÁZQUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 3.046.478.
APODERADO JUDICIAL DEL PRESUNTO AGRAVIADO: Ciudadano MIGUEL ALBERTO TELLO CARRILLO, Abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 69.740.
PRESUNTO AGRAVIANTE: TRIBUNAL NOVENO (9º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
II
DE LOS ANTECEDENTES
Recibido el presente asunto por distribución emanada de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Puerto Ordaz, y providenciado en esta Alzada en fecha 19 de octubre de 2016, conformado por una (01) pieza, en el juicio que por AMPARO CONSTITUCIONAL, incoara el ciudadano LUÍS VELÁZQUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 3.046.478, en contra del TRIBUNAL NOVENO (9º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, en virtud de :
III
DE LA COMPETENCIA
Antes de examinar la admisibilidad de la solicitud de amparo presentada, es menester que esta Alzada actuando en sede Constitucional establezca la cuestión relacionada con su competencia para conocer de la acción propuesta. Al respecto se observa lo siguiente:
El artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra la norma rectora que fija la competencia per gradum, ratione materiae y ratione loci, para conocer de las acciones de amparo constitucional, cuando éstas se ejerzan por vía autónoma.
De acuerdo a la disposición en referencia, utiliza la afinidad entre la materia natural del juez y los derechos y garantías denunciados como lesionados, cuales constituyen un elemento definidor para dilucidar la competencia del amparo constitucional y, se le atribuye a los tribunales que conozcan en primera instancia. El segundo criterio viene dado por la jerarquía de la autoridad u órgano contra quien se intente la acción autónoma de amparo, atribuyéndosele la competencia – en estos casos – al Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional o a los Tribunales Superiores.
Por otra parte, en Sentencia Nº 1 de fecha 20 de Enero del 2000, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en uso de sus atribuciones distribuyó la Competencia en Materia de Amparo de la siguiente manera:
“…Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:
1.-Corresponde a la Sala Constitucional, por su esencia, al ser la máxima protectora de la Constitución y además ser el garante de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de acuerdo con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento directo, en única instancia, de las acciones de amparo a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, incoadas contra los altos funcionarios a que se refiere dicho artículo, así como contra los funcionarios que actúen por delegación de las atribuciones de los anteriores. Igualmente, corresponde a esta Sala Constitucional, por los motivos antes expuestos, la competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal que infrinjan directa e inmediatamente normas constitucionales.
2.-Asimismo, corresponde a esta Sala conocer las apelaciones y consultas sobre las sentencias de los Juzgados o Tribunales Superiores aquí señalados, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en Primera Instancia.
3.-Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta.
4.- En materia penal, cuando la acción de amparo tenga por objeto la libertad y seguridad personales, será conocida por el Juez de Control, a tenor del artículo 60 del Código Orgánico Procesal Penal, mientras que los Tribunales de Juicio Unipersonal serán los competentes para conocer los otros amparos de acuerdo a la naturaleza del derecho o garantía constitucional violado o amenazado de violación que sea afín con su competencia natural. Las Cortes de Apelaciones conocerán de las apelaciones y consultas de las decisiones que se dicten en esos amparos.
5.-La labor revisora de las sentencias de amparo que atribuye el numeral 10 del artículo 336 de la vigente Constitución a esta Sala y que será desarrollada por la ley orgánica respectiva, la entiende esta Sala en el sentido de que en los actuales momentos una forma de ejercerla es mediante la institución de la consulta, prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pero como la institución de la revisión a la luz de la doctrina constitucional es otra, y las instituciones constitucionales deben entrar en vigor de inmediato, cuando fuera posible, sin esperar desarrollos legislativos ulteriores, considera esta Sala que en forma selectiva, sin atender a recurso específico y sin quedar vinculado por peticiones en este sentido, la Sala por vía excepcional puede revisar discrecionalmente las sentencias de amparo que, de acuerdo a la competencia tratada en este fallo, sean de la exclusiva competencia de los Tribunales de Segunda Instancia, quienes conozcan la causa por apelación y que por lo tanto no susceptibles de consulta, así como cualquier otro fallo que desacate la doctrina vinculante de esta Sala, dictada en materia constitucional, ello conforme a lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela...”
(Subrayado de esta Tribunal Superior)
De tal manera que, siendo interpuesta la presente acción de amparo corresponde conocer a este Tribunal Superior en Sede Constitucional. Así se decide.-
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Este Juzgado Superior a los fines de decidir, debe tener como norte de sus actos la verdad, la que procurarán conocer en los limites de su oficio, principio procesal éste establecido en los artículos 5 y 6 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tanto, uno de los deberes del juez en el proceso es el principio de verdad procesal, la cual deberán escudriñar para dictar una sentencia justa, en atención a que el nuevo proceso laboral se orienta y nutre de las garantías establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Los valores y principios superiores del Estado, tales como la responsabilidad social, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, consagrados en el artículo 2 Constitucional, son principios a los cuales deben ceñirse los justiciables en sus actuaciones ante los Órganos del Poder Público, por ser estas reglas de oro, en un Estado Social de Derecho y de Justicia, como lo propugna nuestro texto fundamental, que es el más avanzado en la protección, defensa, respeto y tutela de los derechos humanos fundamentales.
Esta alzada antes de entrar al análisis de las actas procesales de la presente pretensión de Amparo Constitucional a los fines de determinar si es procedente la admisibilidad de la misma tal y como lo establece el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, considera necesario hacer algunas consideraciones:
DEL AMPARO CONSTITUCIONAL:
El Amparo Constitucional es la garantía o medio a través del cual se protegen los derechos fundamentales que la constitución reconoce a las personas. Esta acción esta destinada a restablecer a través de un procedimiento breve los derechos lesionados o amenazados de violación, siendo un instrumento para garantizar el pacifico disfrute de los derechos y garantías inherentes a la persona, operando la misma según su carácter de extraordinario, sólo cuando se dan las condiciones previamente expuestas y aceptadas como necesarias de la institución de amparo de conformidad con la Ley que rige la materia.
El Jurista HUMBERTO E.T. BELLO TABARES, en su libro de SISTEMA DE AMPARO (Un enfoque crítico y procesal del Instituto) señala que: El amparo como garantía “extraordinaria”, “sucedánea” y no “subsidiaria. El Amparo Constitucional se refiere a una garantía constitucional procesal de aplicación exclusivamente jurisdiccional, que protege los derechos fundamentales ante su vulneración o amenaza, mas aun, garantía que complementa a derecho y lo hace efectivo, debemos precisar que su ejercicio exclusivamente se refiere a la protección de tales derechos fundamentales, de manera que el amparo no es un instrumento idóneo de protección de derecho legal, situación esta que nos coloca ante el carácter “extraordinario” del amparo constitucional y por lo cual debemos entender que se trata de una garantía que sólo protege derechos fundamentales, derechos constitucionales y no de rango inferior, cuando son vulnerados de manera directa e inmediata.
Con relación al carácter “extraordinario” de la acción de amparo constitucional, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado:
- La acción de amparo constitucional esta concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales, por lo que el ejercicio de la acción esta reservado para restablecer situaciones que provengan de las violaciones de tales derechos y garantías.
- En este orden de ideas, conforme a la garantía fundamental de acceso a la justicia prevista en el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, todos tienen derechos a acceder a los órganos de la Administración de Justicia para la defensa de los derechos e intereses y, a obtener pronta decisión que tutele judicial y efectivamente los mismos, en la forma mas expedita posible y sin formalismo o rigurosidades inútiles que menoscaben la real posibilidad de petición.
-Dentro de esta marco constitucional y para concretar la tutela judicial efectiva, se consagró la acción de amparo constitucional prevista en el articulo 27 del texto constitucional como una gran garantía constitucional especifica, por tanto no subsidiaria, tampoco extraordinaria, sino discrecionalidad constitucional determinada por el problema para el que se exige tutela constitucional.
DEL OBJETO Y FINALIDAD DEL AMPARO CONSTITUCIONAL:
El Amparo Constitucional es la garantía ubicada dentro del derecho procesal constitucional, hemos venido expresando que tiende a tutelar derechos constitucionales vulnerados o amenazados de vulneración, siendo en consecuencia, una “garantía” cuyo “objeto” se centra en la protección de los derechos previstos expresamente o no en el texto constitucional, así como tratados internacionales suscritos sobre derechos humanos.
Luego, el amparo constitucional como garantía ante la vulneración de derechos fundamentales, tiene por “finalidad” hacer cesar la vulneración o amenaza de vulneración de los derechos constitucionales, remover los habitáculos que limitan o privan su ejercicio, la restitución de la situación jurídica infringida al estado anterior a la lesión delatada, o bien a la situación que mas se le asemeje, vale decir, que la decisión que en materia de amparo se dice es de carácter restitutorio por tratarse de una acción de igual naturaleza restitutoria. Lo que se traduce en que la decisión en materia de amparo constitucional, no es ni de condena, ni declarativa, mucho menos constitutiva, no obedeciendo a acciones de esta naturaleza, salvo- como expresan algunos criterios- que precisamente la restitución de la situación jurídica infringida o a la que mas se asemeje, se trate de una condena, declaración o constitución del derecho, lo cual, no desnaturaliza la esencia restitutoria del amparo, pues la restitución sigue vigente y se materializa con la condena, declaración o constitución del derecho vulnerado, no obstante sobre el tipo de sentencia que puede dictarse en materia de amparo y la posibilidad de condenas, volveremos en su oportunidad.
Ahora bien, planteados los términos de la presente pretensión de acción de amparo constitucional, pasa esta alzada a decidir de la siguiente manera:
La parte presunta agraviada señala concretamente en su escrito libelar lo siguiente:
…Omissis…
“Se (…) interpone de Conformidad al Articulo 27 de la CBV; Acción de Amparo Constitucional; de conformidad con el artículo 830 CPC numeral 4 denegación de la justicia contra la Sentencia del Expediente Asunto Nº FH-15-L-2000-002, Este Dictada por el Tribunal Decimo de Primera Instancia (…) del Trabajo.”
…Omissis…
Para decir esta Alzada Observa:
El Artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone:
“ARTÍCULO 18: En la solicitud de amparo se deberá expresar:
1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido;
2) Residencia, lugar y domicilio, tanto del agraviado como del agraviante;
3) Suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e indicación de la circunstancia de localización;
4) Señalamiento del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación;
5) Descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo;
6) Y, cualquiera explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida, a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional.
En caso de instancia verbal, se exigirán, en lo posible, los mismos requisitos.
Del análisis del escrito de demanda, contentiva de la acción de Amparo Constitucional interpuesta que nos ocupa, este Tribunal observa que en la forma que se encuentra dirigida dicha acción es de tal modo oscura e incoherente que, tal como ha sido planteada, resulta definitivamente ininteligible. No entiende este Juzgado cuál es el contenido de la tutela Constitucional invocada, toda vez que, como se puede apreciar de la trascripción realizada en el capítulo referido a los fundamentos de la acción de amparo, el escrito contentivo de la misma es totalmente impreciso.
Resulta aplicable al presente caso en concreto, el criterio jurisprudencial asentado por la Sala Constitucional en Sentencia No. 715 del 10 de mayo de 2001 (Caso: Antonio José Pérez Álvarez), en la cual textualmente se señaló lo siguiente:
…Omissis…
“Ahora bien, observa esta Sala que el escrito de solicitud de amparo resulta, en partes de su texto, ininteligible, por lo que es imposible determinar la persona o el ente señalado como agraviante, ni precisar cuáles son los hechos constitutivos del agravio. Asimismo, observa esta Sala, que dicho escrito no fue acompañado de ningún documento que constituya, al menos, principio de prueba de las infracciones constitucionales denunciadas, ni del carácter de Defensora invocado por la accionante. Por el contrario, aprecia esta Sala, que la accionante pretende que esta Sala recabe, de otros tribunales, recaudos y expedientes que considera pertinentes, lo cual no es propio del procedimiento de amparo, tal como lo estableció esta Sala en su sentencia de 1° de febrero de 2000, caso José Amando Mejía.
El artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señala las exigencias que debe cumplir la solicitud de amparo. Se trata de un cúmulo de requisitos mínimos, y el artículo 19 eiusdem especifica que si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos por el artículo 18, se ordenará la corrección de la solicitud de amparo.
El primer supuesto es que ella sea oscura, lo que significa que siendo inteligible, tiene sectores que necesitan ser aclarados, por ambiguos, contradictorios, imprecisos, etc.
Es decir, existe una solicitud que no cumple claramente con los requisitos del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Pero ¿Qué pasa si la solicitud es de tal manera ininteligible que ni siquiera puede tildarse de oscura, sino de incomprensible? ¿Acaso es posible que alguien incoe un amparo donde incumple la mayoría de las exigencias del citado artículo 18?. A pesar de que con el amparo se busca proteger los derechos constitucionales de las personas, y que no deben exigirse formalidades que limiten el ejercicio de dicha acción, es criterio de la Sala que tampoco puede darse curso a un amparo incomprensible por el hecho de que alguien solicite se le ampare, ya que el Juez Constitucional no, es en estos casos, un inquisidor ante cualquier denuncia.
De aceptarse la inquisición total por el Juez Constitucional, la cual no la contempla la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se obraría contra la estructura dispositiva del amparo, contemplada en los artículos 1 y 18 eiusdem.
Ante un supuesto de total incomprensión, no hay oscuridad que aclarar, y por tanto no le es aplicable el artículo 19 antes citado. Por otra parte, si la solicitud de amparo se encuentra de tal modo viciada —por ininteligible- que no se entiende qué es realmente lo que el solicitante pretende, tampoco puede funcionar el artículo 19 mencionado, a fin que la solicitud llene los requisitos del artículo 18 eiusdem, ya que simplemente no hay solicitud de amparo, y mal puede el Juez Constitucional señalarle al solicitante, paso a paso, qué debe contener el escrito y como explanarlo; ya que, de obrar así, el juez prácticamente estaría redactándole al accionante el escrito de amparo, con lo que no solo su imparcialidad puede quedar en entredicho, sino porque surge una contradicción psicológica entre la función del juez y la de la parte”.
…Omissis…
De la revisión exhautiva de las actas que conforman el presente asunto, así como del Sistema Juris 2000, como herramienta vital en el proceso laboral, y del criterio jurisprudencial anteriormente señalado, el cual comparte este Juzgador, considerando que el escrito libelar es de tal modo lóbrego e impreciso, pues sólo se circunscribe en señalar que: la Ciudadana Juan León, en su condición de Jueza del Tribunal Noveno (9º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo con Sede en la ciudad de Puerto Ordaz, parte presuntamente agraviante en el presente caso, incurrió en “denegación de justicia” en sustento del artículo 830 numeral 4to del Código de Procedimiento Civil por aplicación supletoria del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en virtud de las actuaciones dictadas el expediente Nº FH15-L-2000-000002, con motivo del proceso de ejecución que conoce el Tribunal de Ejecución, del cual se hace necesario extrae el recorrido procesal siguiente: a). Experticia Complementaria del Fallo aportada a los autos en fecha 16/07/2012; b). Última Actuación del Expediente 26/02/2016; c). Solicitud de Ejecución de Sentencia en fecha 04/11/2015; d). Decreto de Ejecución Forzosa de la Sentencia, 09/11/2015 y el tribunal fijó término de comparecencia para el 17/11/2015 a las 10:00AM, a los fines que la parte actora señalara el lugar donde se practicaría la ejecución respectiva, la cual no compareció ni por si ni por medio de apoderado constituido en autos; e). En fecha 02/12/2015, el abogado Miguel Tello, solicitó la ejecución de bienes propiedad de los accionistas ROCCO MOSSUTO y VITO DI NAPOLI, venezolano y titulares de las Cédula de Identidad núms. 8.938.945 y 3.654.245 respectivamente, y el Tribunal de la causa se pronunció al respecto en fecha 03/12/2015, señalando al solicitante de la ejecución que se está en la espera de instancia de parte para la ejecución del fallo, en el sentido, que el actor de la demanda debe hacer saber al Tribunal de Ejecución el lugar de la empresa condenada, toda vez que en fecha 17/11/2015, el acto de ejecución quedó desierto y en ese sentido, la ejecución de la sentencia recaerá única y exclusivamente sobre bienes propiedad de la empresa SAIT MINIG CORPORATIÓN, S.A, parte condenada en el presente juicio; f). El 08/12/2015 el abogado Miguel Tello, solicitó la ejecución del fallo sobre presuntos bienes propiedad de los ciudadanos ROCCO MOSSUTO y VITO DI NAPOLI, venezolano y titulares de las Cédula de Identidad núms. 8.938.945 y 3.654.245 respectivamente, así como el impulso de esta diligencia en fecha 14/12/2015 y sobre este particular el Tribunal de Ejecución ratificó el auto dictado el 03/12/2015; g). El 17/02/2016, el abogado Miguel Tello solicito la actualización de la experticia complementaria del fallo y el Tribunal diligentemente aprobó dicho petitorio por ser procedente y no contrario a derecho en fecha 19/02/2016, cual procedimiento consta desde el folio 183 al 200 de la pieza número cuatro del asunto FH15-L-2000-000002; h). El 03/03/2016, el abogado Miguel Tello, solicitó la notificación de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela a los fines que señale la forma y oportunidad de ejecución de la sentencia en razón que a su decir la empresa SAIT MINIG CORPORATIÓN, S.A, forma parte del patrimonio de la República, y al respecto el Tribunal de Ejecución ratificó el auto del 19/05/2015 (Folio 125), y, de todo lo anterior, el actor de la demanda no especificó y motivo en su libelo la denuncia interpuesta denominada “denegación de justicia” y por otra parte no señala el hecho constitutivo presuntamente violatorio de la Constitución en el proceso de ejecución de la sentencia en el expediente Nº FH15-L-2000-000002.
Ahora bien, del recorrido procesal señalado en el presente extenso, constata esta Alzada en Sede Constitucional, que en el presente caso en concreto las actuaciones jurisdiccionales destinadas por la Jueza del Tribunal Noveno (9º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial y Sede, no transgrede, viola o amenaza con normas legales y procesales lo cual va en contra del objeto del amparo pues este mecanismo sólo está diseñado para la tutela de protección de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que de las actuaciones del expediente principal se evidencia que la Jueza del Tribunal de Ejecución ha venido actuando diligentemente en el proceso de ejecución; en tal sentido, no existe violación o trasgresión de normas de rango constitucional que hagan aplicar a esta Alzada el control constitucional en el expediente Nº FH15-L-2000-00002, en el proceso de ejecución de la sentencia condenatoria.
De manera que, considera quien decide, que, en los términos como fue redactado el escrito de la demanda contenida de la presunta pretensión de amparo constitucional, no es susceptible de enmienda o subsanación, entendida ésta como la corrección de datos, referencias o particularidades muy específicas que pueden desglosarse y solicitarse, pero en el presente caso, resulta imposible su tramitación; motivos por el cual, llevan a este Tribunal Superior a declarar inadmisible la acción de amparo, de conformidad con la disposición contenida en los numerales 3, 4, 5 y 6 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se establece.
En consecuencia, constatando este Tribunal Superior Tercero del Trabajo en Sede Constitucional, que la acción de amparo constitucional interpuesta por el Abogado MIGUEL ALBERTO TELLO CARRILLO, Abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 69.740, en representación del Ciudadano LUÍS VELÁZQUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 3.046.478, resulta ininteligible e incomprensible, encuadrándose entonces dentro de los supuestos previstos en la norma supra citada, resulta forzosa la declaratoria de inadmisibilidad de la acción de amparo. Así se decide.
V
DISPOSITIVA
Previo análisis de las actas procesales contentiva del mismo, funda su Decisión en estos términos: “Este Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar con Sede en la ciudad de Puerto Ordaz, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley Declara:
ÚNICO: INADMISIBLE el Recurso de Amparo Constitucional, interpuesto por el ciudadano Abogado MIGUEL ALBERTO TELLO CARRILLO, Abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 69.740, en representación del Ciudadano LUÍS VELÁZQUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 3.046.478, en contra del TRIBUNAL NOVENO (9º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, con sede en Puerto Ordaz.
La presente decisión se fundamenta en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos, 123, 201, 202, 164, 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en los artículos 12, 15, 242, 243,249, 251, 254 del Código de Procedimiento Civil; en los artículos 5, 6, 7, 18 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.
Dada, dictada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Superior Tercero (3º) del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar. En Puerto Ordaz, a los veinticuatro (24) días del mes de octubre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ TERCERO SUPERIOR.
Dr. JOSÉ ANTONIO MARCHÁN HERNÁNDEZ.
LA SECRETARIA DE SALA,
ABOG. ANN NATHALY MÁRQUEZ.
PUBLICADA EN EL DIA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS DIEZ HORAS DE LA MAÑANA (10:.00 A.M.).
LA SECRETARIA DE SALA,
ABOG. ANN NATHALY MÁRQUEZ.
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