REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz. Lunes, treinta y uno (31) de octubre del dos mil dieciséis (2016)
Años: 206º y 157º


ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2009-000417
ASUNTO : FP11-R-2016-000026
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
PARTE ACTORA: Ciudadanos SONEL DE JESUS HERNANDEZ, JOSE GREGORIO MARCANO ROJAS, ERIS VILLARROEL Y ROBINSON DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 5.551.700, V- 12.131.138, V- 12.006.797, Y V- 10.394.074, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogada BELEN COTUA VERA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el Nº 77.428.
PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo sociedad mercantil CEMEX VENEZUELA, S.A.C.A., inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 23 de septiembre de 1943, bajo el Nº 3249.
COAPODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONADA: Ciudadanos ELINA RAMIREZ REYES, IRVING DAMAS MEDINA, HERBERT ORTIZ LOPEZ, SERGIO RAMON FERNANDEZ, ELIZABETH RODRÍGUEZ PEÑA Y JIMMY JAVIER ZAMORA MATA, abogados e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 65.847, 108.247, 85.934, 70.681, 56.239 y 91.100, respectivamente.
CAUSA: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN LABORAL.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN.

II
ANTECEDENTES
Por recibido el presente expediente original, conformado por cuatro (04) piezas, la primera pieza constante de ciento sesenta y cinco (165) folios útiles, la segunda pieza constante de ciento treinta (130) folios útiles, la tercera pieza constante de ciento ochenta y siete (187) folios útiles y la cuarta pieza constante de ciento ochenta y uno (181) folios útiles, emanadas de la URDD del Circuito Laboral Puerto Ordaz, en atención al oficio 4J/ 163-2016, de fecha 17 de marzo de 2014, contentivo del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 08 de marzo de 2016, por la Profesional del Derecho BELEN COTUA VERA, inscrita ante el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el Nº 77.428, contra la sentencia dictada en fecha 01 de marzo 2016, por el Tribunal Cuarto (4º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz; ello, en el juicio por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación laboral, que incoaran los Ciudadanos SONEL DE JESUS HERNANDEZ, JOSE GREGORIO MARCANO ROJAS, ERIS VILLARROEL Y ROBINSON DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 5.551.700, V- 12.131.138, V- 12.006.797, Y V- 10.394.074, respectivamente, contra Entidad de Trabajo CEMEX VENEZUELA, S.A.C.A; por lo que habiendo este Tribunal Superior Tercero del Trabajo decidido en forma oral en fecha 25 de octubre de 2016, y encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir la sentencia integra del dispositivo oral del fallo dictado en la presente causa, previa las siguientes consideraciones:

III
ARGUMENTOS ESGRIMIDOS POR LAS PARTES
EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE APELACIÓN

ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDANTE RECURRENTE:
“(…) El Sr. Sonel Hernandez (…) trabajador que fue ingresado a la empresa CEMEX, contratado con una empresa que se llama SUMA 2000; SUMA 2000 suministraba personal a CEMEX, y con el transcurso del tiempo hace una sustitución de patrono con la empresa SERVIS MAC, y pasan estos trabajadores a SERVIS MAC; SERVIS MAC decide prescindir la relación de trabajo con estos trabajadores (…), en el caso del Sr. Sonel son caso 7 años (6 años y 8 meses) de servicios, deciden sacarlo y hacen una propuesta de transacción (Prestaciones Sociales); sin embargo él se negó a recibir y a exigir el pago doble de sus prestaciones.
03:48 En el año 2008 la empresa CEMEX firma un contrato con SUMA Y SERVIS MAC, el cual fue autenticado por la Notaria y consta en autos con una prueba de informe; en ese contrato de <> CEMEX asume todas las acreencias y los pasivos laborales de estos trabajadores. Hubieron otros trabajadores que recibieron sus prestaciones.
04:27 En virtud del contrato que firma CEMEX con SERVIS MAC, EL TRABAJADOR AL momento de hacer la demanda alega la solidaridad de CEMEX para el pago de sus prestaciones sociales. Trabajaba con los equipos de CEMEX, con los utensilios de trabajo (…) toda la relación de trabajo fue con CEMEX.
06:12 El tribunal a quo toma una decisión apegada al CONTRATO DE COMPENSACIÓN DE DEUDA que fue promovido por los demandantes; el tribunal decide que no consta la solidaridad expresamente y segundo que no consta un documento donde el trabajador autorizaba a CEMEX, a SUMA Y SERVIS MAC para que firmaran este contrato. Este CONTRATO DE COMPENSACIÓN DE DEUDA, habla de la subrogación en cuanto a la obligación y a las acreencias que se le deben a estos trabajadores.
El tribunal a quo no tomó en cuenta el principio constitucional, el Derecho al Trabajo, la Primacía de la Realidad de los Hechos, el derecho a sus prestaciones sociales y no le da valor probatorio a este documento público. La empresa CEMEX alega la falta de cualidad en cuanto a la solidaridad, no consta en autos documentos que pruebe esa falta de cualidad.”

ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA RECURRIDA:
“La empresa suma que traía los trabajadores o hacía la conexión con la empresa, era un contratista; nos llaman solidariamente por el pago de los pasivos laborales; los trabajadores tienen un derecho pero la empresa debe defender el patrimonio de la empresa, porque al cancelar una deuda que no nos pertenece debemos rendir cuenta a la contraloría de la República, es por ello que nosotros alegamos la falta de cualidad como lo acordó la sentencia de primera instancia, la prescripciones de las causa y sin lugar la demanda..”

DEL DERECHO A REPLICA, LA PARTE DEMANDANTE RECURRENTE, ARGUMENTÓ LO SIGUIENTE:
“En el caso del Sr. Sonel, no puede ser rechazo que se contrataba por un año, no consta en el expediente documento de Contratación Pública que comprueba todo lo que usted esta diciendo; estamos ante una figura de una tercería, yo sostengo el principio constitucional del derecho al trabajo del contrato realidad.”

DEL DERECHO A CONTRARREPLICA LA PARTE DEMANDADA RECURRIDA, FUNDAMENTÓ AL TENOR SIGUIENTE:
“En virtud de lo que alega mi colega, es cierto que el Señor trabajó en la empresa suma y no en venezolana de cemento; en ningún documento consta que venezolana de cemento pagaba al trabajador. Y el contrato se le pagaba a SUMA como empresa contratada, eso era una relación comercial que existía.”

IV
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
El Juez A quo, fundamentó la sentencia recurrida en base a las consideraciones que de seguidas se citan:

….omissis….
“DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN.

La parte demandada opone la defensa de prescripción señalando que la fecha de egreso de los trabajadores conforme lo señalado en su libelo de demanda es la siguiente: SONEL DE JESUS HERNANDEZ egreso en fecha 07 de octubre de 2007, JOSE GREGORIO MARCANO ROJAS, egreso en fecha 07 de octubre de 2007; ERIS VILLARROEL, egreso en fecha 11 de octubre de 2007, ROBINSON DIAZ, egreso en fecha 17 de febrero de 2008, y la demanda fue presentada en fecha 31 de marzo de 2008.

Aplicando el instituto de la prescripción a la materia laboral, el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, concatenado con el artículo 64 ejusdem, preceptúan:

ARTICULO 61.- “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”.-

ARTICULO 64.- “La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;

c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil”.-

De la norma anteriormente transcrita, se desprende que la prescripción se interrumpe con la interposición de la demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que se logre la citación antes de expirar el lapso de prescripción, o bien se protocolice por ante la Oficina de Registro correspondiente la copia certificada del libelo de la demanda con la orden de comparecencia del demandado antes de la expiración del lapso, sin embargo en materia laboral se ha otorgado un lapso de gracia equivalente a dos meses para lograr la citación del accionado, pero es menester que la demanda se introduzca antes de vencer el lapso prescriptivo a los fines de poder hacer uso del tiempo de gracia antes referido.

Se observa del libelo de demanda que los ciudadanos: JOSE GREGORIO MARCANO ROJAS, egreso en fecha 07 de octubre de 2007; ERIS VILLARROEL, egreso en fecha 11 de octubre de 2007, ROBINSON DIAZ, egreso en fecha 17 de febrero de 2008, y la demanda fue presentada en fecha 31 de marzo de 2009, lo que evidencia que transcurrió el lapso para presentar la demanda y no se observa que hayan efectuado ningún acto capaz de interrumpir la prescripción conforme a lo establecido en el artículo 64 de la extinta Ley Orgánica del Trabajo, en razón a ello se declara con lugar la defensa perentoria de la prescripción de la acción. ASI SE DECIDE.-

En el caso del ciudadano SONEL DE JESUS HERNANDEZ egreso en fecha 07 de octubre de 2007, que en fecha 03 de octubre de 2008, interpone reclamo por ante la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, siendo interrumpida la prescripción el día 11 de noviembre de 2008, por la notificación de la demandada CEMEX DE VENEZUELA, por lo que al interponer la demanda en fecha 31 de marzo de 2009, la demanda no se encontraba prescrita. ASI SE DECIDE.-

Visto que la presente demanda respecto al demandante SONEL DE JESUS HERNANDEZ, plenamente identificado en auto, no se encuentra prescrita, este Tribunal procede a pronunciarse en relación a los puntos demandados en los siguientes términos:

Señala el accionante que presto servicios para la empresa Suma, C.A., dentro de las instalaciones de Cemex Venezuela, S.A.C.A., durante todo este tiempo la empresa jamás les cancelo lo concerniente a las vacaciones, bono vacacional y utilidades de fin de año, ni mucho menos las cestas tickets. Ahora bien, en fecha 01-09-2007 hubo sustitución de patrono por la empresa mercantil Servis-Mac, C.A., donde la empresa jamás nos notifico por escrito de tal situación, pero es el caso que el abogado de la empresa les presento a todos los trabajadores un escrito de transacción para liquidarles las prestaciones sociales adeudadas por Suma 2000, C.A., hasta la actualidad, cosa que algunos firmamos (aunque en desacuerdo por los montos cancelados) y otros no, pues no estaba de acuerdo con los montos, ni con el tiempo estipulado en algunas de las transacciones o recibos de pago, pero es el caso que los trabajadores que no firman tal documento, se les prohibió la entrada a la empresa Cemex Venezuela S.A.C.A., por tal motivo, considera que la empresa Servis-Mac, despidió de una forma injustificada todo los trabajadores (salvo los que renuncian), por el hecho que nunca tuvo acceso para realizar sus labores cotidianas.

Aduce que Servis-Mac, C.A. y Suma 2000, C.A. eran empresas contratadas por Cemex Venezuela, para realizar labores inherentes a la producción de cemento, es por lo que Cemex Venezuela es solidariamente responsable en el pago de las prestaciones sociales, de conformidad con lo establecido en la cláusula 5 de la Convención Colectiva de Trabajo entre el Sindicato de Trabajadores (AS) de Cemex y la empresa Cemex Venezuela S.A.C.A. Planta Guayana periodo 2007-2010, por lo que respecta a beneficios establecidos en las cláusulas 13, 23, 27, 28, 30, 31 y 35.

Alega que la empresa a demandar son Servis-Mac, C.A. y Cemex Venezuela, por cuanto en fecha 12 de febrero de 2008 Suma 2000, C.A., y Cemex Venezuela celebraron un contrato por ante la Notaria Pública Primera de Puerto Ordaz, anotado bajo el Nº 01, Tomo 27 de los libros de autenticaciones llevados por ante esa oficina notarial, contrato de compensación de deuda y Cemex se subroga en la acreencia de todos y cada uno de los trabajadores que aquí demandan de conformidad con lo establecido en el articulo 1.298 del Código Civil.

Esgrime que se admite como cierto, que la empresa Servis-Mac, C.A., mantuvo una relación comercial con su representada Cemex Venezuela, S.A.C.A., mediante un contrato de obra y servicio y que los ciudadanos Sonel de Jesús Hernández, José Gregorio Marcano Rojas, Eris Villarroel y Robinsón Díaz, fueron trabajadores de la empresa Servis-Mac, C.A. y no de su representada, por lo que rechaza, niega y contradice el argumento que los actores sean o fueron trabajadores de su representada.

Aduce que niega, rechaza y contradice que a los actores les corresponda montos apreciables en dinero que les adeude su representada por concepto de prestación de antigüedad, indemnización por despido injustificado, pago sustitutivo del preaviso, vacaciones y bono vacacional, utilidades y ticket alimentación de ningún periodo de tiempo, habida cuenta de que los actores nunca fueron trabajadores de su representada por tanto negar que su representada les adeude cantidad de dinero alguno por los conceptos anteriores ni por ningún otro concepto.

Esgrime que niega, rechaza y contradice que la empresa Servis-Mac, C.A., y Suma 2000, C.A., fuesen como nunca lo fueron, empresas contratadas por su representada Cemex Venezuela, S.A.C.A., para realizar labores inherentes ni mucho menos conexas con el objeto y las labores de su representada ni que las mismas sean solidariamente responsables tal como falsamente lo alega los actores en su libelo de demanda, ni por ninguna disposición legal ni reglamentaria, ni mucho menos por Convención Colectiva


DE LA SOLIDARIDAD

Considera este Tribunal necesario precisar la figura de contratista puede ser definida como la persona natural o jurídica que mediante contrato se encarga de ejecutar obras o servicios con sus propios elementos. El contratista obra en su nombre y bajo su riesgo, cuando se encarga de ejecutar trabajos con sus propios recursos económicos, técnicos y humanos para otras naturales o jurídicas.

De la definición antes expuesta, contenida en el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo (extinta), resalta tres elementos que determinan la figura del contratista 1) El contratista actúa en nombre propio, por cuenta ajena, y así el contrata los trabajadores con los que va a realizar la obra, 2) la obra ejecutada o los servicios van a beneficiar a aquel que los contrató, o sea, son para otro, como en el caso del intermediario. En este punto, la diferencia estriba en que éste actúa mediante una autorización, expresa o tácita, en cambio el contratista lo hace con base en un contrato de obra o de servicios. 3) El contratista actúa con sus propios elementos y su propio riesgo.

Al respecto, se observa que el legislador estableció la responsabilidad solidaria de contratante y contratista en lo que concierne al cumplimiento de las obligaciones impuestas por la Ley Orgánica del Trabajo (extinta) siempre que la obra contratada sea inherente o conexa con la actividad a que se dedica la persona a quien se presta el servicio.

Corolario a lo anterior es menester señalar que para que opere la presunción en el caso concreto, debe coexistir, además de la inherencia y conexidad de la actividad del contratista con la del beneficiario de la obra o servicio, la permanencia o continuidad del contratista en la realización de la obra para el contratante, la concurrencia de trabajadores del contratista junto con los del contratante, en la ejecución de la obra o actividad, y que la mayor fuente de lucro del contratista, debe provenir de los trabajos efectuados al contratante, (Sentencia 1185 del 5 de junio de 2007, Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.)

Ahora bien, en el presente caso, conforme a la distribución de la carga de la prueba establecida en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual se permite este Tribunal citar: “ Salvo Disposición legal en contrario, La carga de la prueba corresponde a quien afirma hechos que configuran su pretensión o a quien lo contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y de pago liberatorio de obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda alegar a trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

Conteste con la precedente disposición, considera este Tribunal, que correspondía al accionante acreditar los elementos fácticos constitutivos de la solidaridad alegada, por ser esta un hecho integrante de su pretensión que fue negada y rechazada por la demandada.

En virtud de lo antes, considera quien decide que no existe pruebas en autos que acrediten la solidaridad por inherencia o conexidad, carga esta que no cumplió la parte actora, por lo que en consecuencia, hace improcedente la solidaridad invocada, ASI SE DECIDE.-


DE LA SUBROGACIÓN

La doctrina patria ha señalado que el pago con subrogación es una especie de una figura jurídica mucha más amplia denominada subrogación, que se define como “ la sustitución en una relación de derecho, de una cosa en lugar de otra (subrogación real), o de una persona en vez de otra (subrogación personal) “; en esta última categoría se encuentran la subrogación convencional y la subrogación legal.

Por su parte la figura del pago con subrogación convencional se encuentra regida por Código Civil Venezolano en los siguientes términos:

Articulo 1.298: La subrogación en los derechos del acreedor a favor de un tercero que paga, es convencional o legal

ARTICULO 1.299: La subrogación es convencional:

1° Cuando el acreedor, al recibir el pago de un tercero, lo subroga en los derechos, acciones, privilegios o hipotecas, que tiene contra el deudor, esta subrogación debe ser expresa y hecha al mismo tiempo que el pago.

2° Cuando el deudor toma prestada una cantidad a fin de pagar su deuda y de y de subrogar al prestamista en los derechos del acreedor.
Para la validez de esta subrogación necesario que en el acto de préstamo y de pago tengan fecha cierta; que el acto de préstamo y del pago tenga fecha cierta, que el préstamo se declare haberse tomado éste para hacer el pago, y que en el de pago, se declare que éste se ha hecho con el dinero suministrado a este efecto por el nuevo acreedor. Esta subrogación se efectúa sin el concurso de la voluntad del acreedor.

Puede observarse, que en el presente caso se pretendió en principio llevar a cabo una subrogación convencional, que como se deriva de su nombre, proviene de la convención o acuerdo de la voluntad del tercero que paga y del acreedor, denominada subrogación por voluntad del acreedor, estipulada en el ordinal 1° del citado artículo.

Según el tratadista Eloy Maduro Luyando, en su “curso de obligaciones”, los requisitos de la subrogación por voluntad del acreedor son los siguientes:

1° Es necesario el consentimiento del acreedor y del tercero subrogado, quienes deben ser capaces. No se requiere el consentimiento del deudor.
2° Que el pago se efectúe con dinero del tercero que se subroga.
3° La voluntad de subrogar debe ser expresa, aun cuando no requiere el empleo de solemnidad alguna.
4° El consentimiento debe ser simultaneo con el pago, porque de ser efectuado posteriormente, ya el crédito se ha extinguido y no puede trasladarse al patrimonio del tercero, pero si puede efectuarse con anterioridad a dicho pago-

De las actas procesales del presente expediente, específicamente a la prueba de informe dirigida a la Notaria Publica Primera de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, en el cual remiten copia certificada de documento de subrogación de deuda, celebrado entre la sociedad mercantil CEMEX DE VENEZUELA S.A. C.A. y SUMINISTRTOS Y MANTENIMIENTO 2000, C.A. (SUMA 2000, C.A.) ( folio 52 al 53 de la tercera pieza), en el cual se observa que la empresa Cemex de conformidad con el artículo 1.298 del Código Civil Venezolano, se subrogo a las acreencias de los trabajadores, que dentro de ellos se encuentra el ciudadano SONEL HERNANDEZ, plenamente identificado, que pudiera tener contra la empresa SUMA 2000, C.A. como patrono del mencionado ciudadano, en el cual fijaron como monto definitivo por la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS ( Bs 140.456,83), que comprende los conceptos derivados de la relación de trabajo, incluyendo cesta ticket, asumiendo la empresa CEMEX, C.A., lo referido al bono especial y la aplicación del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, que mantuvieron con la empresa SUMA 2000, C.A. E igualmente se evidencia que la empresa Cemex en el referido documentos le hace saber a la empresa SUMA 2000, C.A., que efectúo unos documentos notariados con varios trabajadores, donde se estableció la subrogación de la deuda.

Ahora bien, muy a pesar que consta a los autos documento de subrogación, efectuada entre la empresa CEMEX, S.A. C.A. y la empresa SUMA 2000, C.A., sin embargo no consta el documento notariado entre los trabajadores y la empresa Cemex de Venezuela, S.A.C.A., de subrogación de la deuda, al que hace referencia la parte infine de la cláusula primera del documento de subrogación entre Cemex de Venezuela, S.A.C.A. y Suma 2000, c.a., donde pueda constatarse, “el pago”, o los términos del referido convenimiento, lo cual resulta forzoso para este Tribunal declarar la improcedencia del pago de la prestaciones sociales, cesta ticket, indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, utilidades, vacaciones y bono vacacional, a través del documento de subrogación que riela en auto. Así se decide..”
….omissis….
(Destacadas de esta Alzada).

V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Este Juzgado Superior a los fines de decidir, debe tener como norte de sus actos, la verdad, la que procurarán conocer en los límites de su oficio, principio procesal éste establecido en los artículos 5 y 6 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tanto, uno de los deberes del Juez en el proceso es el Principio de Verdad Procesal, cual deberán escudriñar para dictar una sentencia justa, en atención a que el nuevo Proceso Laboral se orienta y nutre de las Garantías establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mencionando unas tantas de ellas: la Tutela Judicial Efectiva, el Derecho a la Defensa, y el Debido Proceso. Los Valores y Principios Superiores del Estado: la Responsabilidad Social, la Preeminencia de los Derechos Humanos, la Ética y el Pluralismo Político, consagrados en el artículo 2 Constitucional, son también, principios a los que deben ceñirse los justiciables en sus actuaciones ante los Órganos del Poder Público Nacional, por ser éstas reglas de oro, en un Estado Social de Derecho y de Justicia, como lo propugna nuestro texto fundamental, constituyendo el más avanzado en la protección, defensa, respeto y tutela de los derechos humanos fundamentales.

DELIMITACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN:

Conforme se evidencia de las actas controvertidas en el asunto principal, objeto de juzgamiento y como producto de ello: sentencia dictada en fecha 01 de marzo de 2016, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, así como de los alegatos y defensas planteados por las partes: actora recurrente y demandada recurrida, en la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, extrae quien aquí Sentencia que el tema decidendum en torno a la apelación ejercida por la parte actora recurrente está fundamentada en la determinación en derecho del pago de prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la relación laboral con motivo de la demanda incoada por el Ciudadano Sonel Hernández, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 5.551.700, contra la Entidad de Trabajo CEMEX, S.A.C.A, en virtud de la subrogación de la deuda, al que hace referencia la parte final de la cláusula primera del documento de subrogación entre Cemex de Venezuela, S.A.C.A., y Suma 2000, c.a., donde pueda constatarse “el pago” o los términos del referido convenimiento.

Para decidir, esta Superioridad observa:
La parte demandante recurrente, a través de su representante judicial, en la Audiencia Oral y Pública de Apelación, formalizó su recurso única y exclusivamente en torno al pago de prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la relación laboral con motivo de la demanda incoada por el Ciudadano Sonel Hernández, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 5.551.700, contra la Entidad de Trabajo CEMEX, S.A.C.A, en virtud que la Juez A quo en su decisión de fecha 01 de marzo de 2016, impugnada por la actora estableció que a pesar que consta a los autos documento de subrogación efectuada entre las empresas CEMEX, S.A. C.A, y SUMA 2000, C.A., sin embargo, no consta el documento notariado entre los trabajadores y la empresa Cemex de Venezuela, S.A.C.A., de subrogación de la deuda, al que hace referencia la parte final de la cláusula primera del documento de subrogación entre Cemex de Venezuela, S.A.C.A y Suma 2000, c.a., donde pueda constatarse “el pago” o los términos del referido convenimiento.

La “Compensación de deuda”, contentiva en instrumento público inserto en los folios 52 y 53 de la tercera pieza del presente expediente, la cual establece la subrogación de deuda entre las empresas CEMEX, S.A. C.A, y SUMA 2000, C.A., no estatuye el pago de prestaciones sociales y demás conceptos salariales del ciudadano Sonel Hernández, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 5.551.700, por tanto la ciudadana Jueza iudex a quo tomó en consideración que la inexistencia en autos de algún medio de prueba idóneo que constituyera el pago de la subrogación enervada al proceso resultaría improcedente en derecho las acreencias salariales reclamadas en el cuerpo del libelo de la demanda por el Ciudadano Sonel Hernández, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 5.551.700, contra la Entidad de Trabajo CEMEX, S.A.C.A.

LA PARTE RECURRENTE, RESPECTO DE SU DENUNCIA ESBOZADA ANTE ESTA ALZADA, EJERCE SU IMPUGNACIÓN EN BASE A LA ARGUMENTACIÓN SIGUIENTE:

….Omissis….
“06:12 El tribunal a quo toma una decisión apegada al CONTRATO DE COMPENSACIÓN DE DEUDA que fue promovido por los demandantes; el tribunal decide que no consta la solidaridad expresamente y segundo que no consta un documento donde el trabajador autorizaba a CEMEX, a SUMA Y SERVIS MAC para que firmaran este contrato. Este CONTRATO DE COMPENSACIÓN DE DEUDA, habla de la subrogación en cuanto a la obligación y a las acreencias que se le deben a estos trabajadores.

El tribunal a quo no tomó en cuenta el principio constitucional, el Derecho al Trabajo, la Primacía de la Realidad de los Hechos, el derecho a sus prestaciones sociales y no le da valor probatorio a este documento público. La empresa CEMEX alega la falta de cualidad en cuanto a la solidaridad, no consta en autos documentos que pruebe esa falta de cualidad.”
….Omissis….

Ahora bien, resolviendo la presente denuncia, determinando si la Juez A quo acertó con el espíritu, propósito y razón del legislador con motivo de la “Compensación de Deuda” cursante a los folio 52 y 53 de la tercera pieza del expediente, o si constituye una omisión la presunta situación fáctica señalada por la actora que resolviera con lugar la demanda y como consecuencia de ello el pago de los beneficios laborales reclamadas en el libelo. Acto seguido, se analizarán las actas procesales, citándose las disposiciones convencionales, previstas en la Cláusula Nº 1 del contrato de “Compensación de Deuda” entre las empresas CEMEX, S.A. C.A, y SUMA 2000, C.A, que dan motivo al punto apelado por la parte recurrente, a saber:

En cuanto a las disposición convencionales, prevista en la Cláusula Nº 1 del contrato de “Compensación de Deuda” entre las empresas CEMEX, S.A. C.A, y SUMA 2000, C.A <>, se desprende lo siguiente:

….omissis….
“PRIMERA: Que CEMEX de conformidad con el artículo 1298 y siguientes del Código Civil, se subrogó en la acreencia que LOS TRABAJADORES, que a continuación se indican: (…) HERNANDEZ SONEL, puedan tener contra la empresa SUMA 2000, C.A, como patrono de LOS TRABAJADORES, fijando, como monto definitivo y total de todos y cada uno de los conceptos que eventualmente le pudiesen corresponder derivados de la terminación de la relación de trabajo, incluyendo cesta-ticket, que mantuvieron con SUMA 2000, C.A, la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS(BS. 140.456,83). Así es conocimiento pleno de SUMA 2000, C.A, los documentos notariados con varios trabajadores, donde se estableció la subrogación, quien en su condición de deudor acepta la subrogación antes citada. El monto antes señalado, corresponde a las Prestaciones Sociales y la Cesta-Ticket, asumiendo CEMEX lo referido al Bono Especial y la aplicación del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.”
….Omissis….

En referencia a la Cláusula Nº 1 del contrato de “Compensación de Deuda” pactado y suscrito entre las empresas CEMEX, S.A.C.A, y SUMA 2000, C.A, en amparo de los beneficios sociales del actor de la demanda, se puntualiza la correspondiente “Subrogación de acreencias laborales” de los extrabajadores señalados en dicho instrumento legal, así como de los conceptos que eventualmente le pudiesen corresponder derivados de la terminación de la relación de trabajo, incluyendo cesta-ticket, que mantuvieron con SUMA 2000, C.A, por lo tanto no sé demuestra en las actas probatorias del proceso que el Ciudadano Sonel Hernández haya sido objeto de algún pago por concepto de prestaciones sociales y por consiguiente algún reclamo por diferencia salarial, pues el documento público denominado “Compensación de Deuda” fue objeto de valoración de prueba en la fase de juzgamiento del asunto controvertido y la Juez a quo le dio pleno valor probatorio quedando así valorada la prueba en comentario con carácter erga omnes y que las partes, en su oportunidad, pudieron ejercer las acciones y recursos contra dicho instrumento público por estar en desacuerdo o por la omisión de la extensión del contrato y sus consecuencias jurídicas para el cual fue pactado. En tal sentido, la Juez A quo valoró plenamente todo lo conducente para alcanzar una justicia recta y en aplicación de las disposiciones de la Ley en cuanto a derecho se requiere, pues la Cláusula Primera del Contrato de Compensación de Deuda es clara y precisa en cuanto a la subrogación de una deuda a un patrono distinto, sin embargo, no señala el pago o convenimiento hecho entre el actor de la demanda (Sonel Hernandez) y la empresa Cemex, C.A, para que dé lugar a la reclamación de pagos y diferencias salariales, de igual modo no consta en autos el cumplimiento al que hace referencia la Cláusula Primera en cuanto a los documentos notariados con varios trabajadores, donde se estableció la aceptación de subrogación, siendo ello carga de la prueba de los actores a los fines de demostrar los derechos sociales que reclamaron en la demanda. Así se establece.

En conclusión, la iudex a quo examinó todo el material probatorio conforme a la Ley, a los fines de crear una convicción de que la empresa CEMEX, S.A.C.A, mediante documento de subrogación de deuda, cumplió con el pago de prestaciones sociales y por consiguiente aprobar con lugar la demanda por diferencias salariales del Ciudadano SONEL HERNANDEZ, lo cual no fue demostrado en autos, pues el contrato de subrogación de deuda entre las empresas CEMEX, S.A.C.A, y SUMA 2000, C.A, sólo es de carácter mercantil para sustituir y resolver el tema de eventuales reclamaciones por beneficios laborales a futuro mas no constituye una deuda de valor para el actor en cumplimiento de ese contrato de compensación de deuda; y en tal sentido, visto que no consta en autos acuerdo suscrito sobre el pago definitivo del actor y la demanda, y por consiguiente las diferencias salariales con motivo de un pago que no existe en el plano jurídico actual, la Juez A Quo determinó que no es procedente en derecho el reclamo por conceptos de prestaciones sociales cesta ticket, indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, utilidades, vacaciones y bono vacacional, a través del documento de subrogación que riela en auto, criterio que comparte este Juzgador; en consecuencia, se desecha la denuncia planteada, se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y se confirma el fallo recurrido, dictado el 01 de marzo de 2016, por el Tribunal Cuarto (4º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz. Así se decide.

VI
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hechos y de derechos, previamente establecidos, este Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con Sede en la ciudad de Puerto Ordaz, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley Declara:
PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por la abogada BELEN COTUA VERA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el Nº 77.428, en contra de la sentencia dictada en fecha 01 de marzo de 2016, por ante el Tribunal Cuarto (4º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz.
SEGUNDO: SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA, dictada en fecha 01 de marzo de 2016, por ante el Tribunal Cuarto (4º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz.
TERCERO: No hay condenatoria en Costas dada la naturaleza de la sentencia.

Se ordena oficiar, de la presente decisión, al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por los motivos del artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena la remisión de la presente causa a su Tribunal de origen una vez transcurrido los lapsos recursivos.

La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 89, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 12, 15, 242, 243, 251 y 254 del Código de Procedimiento Civil y en los artículos 1, 2, 5, 163, 164, 165 y 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz. En Puerto Ordaz, a los treinta y un (31) días del mes de octubre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO,

ABOG. JOSÉ ANTONIO MARCHAN H.


LA SECRETARIA DE SALA,


ABG. ANN NATHALY MÁRQUEZ.
En la misma fecha siendo las 11:50a.m de la mañana, se publicó, registró y diarizó la sentencia anterior, previo el anuncio de ley.
LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. ANN NATHALY MÁRQUEZ.