REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ.
Puerto Ordaz. Miércoles, cinco (05) de octubre del dos mil dieciséis (2016).
Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
ASUNTO PRINCIPAL : FP11-N-2012-000244
ASUNTO : FH16-X-2016-000036
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO DE FORMACION PARA LOS TRABAJADORES DE LA CONSTRUCCION (INCE CONSTRUCCION ASOCIACION CIVIL).
COAPODERADOS JUDICIALES: Ciudadanos GUILLERMO ALCALÁ PRADA Y JOSÉ ZAMORA SOLÓRZANO, abogados en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A, bajo los núms. 45.812 y 64.370 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO ALFREDO MANEIRO, PUERTO ORDAZ-ESTADO BOLÍVAR.
PARTE BENEFICIARIA: Ciudadano FAJARDO GÓMEZ JOSÉ RAFAEL, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.020.742.
CAUSA: RECURSO DE NULIDAD.
MOTIVO: INHIBICIÓN, presentada por el ciudadano ÁNGEL LEÓN QUINTANA, en su carácter de Juez del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar.
II
PLANTEAMIENTO DE LOS HECHOS
Por recibidas las presentes actuaciones conformadas por la incidencia signada con el Nº FH16-X-2016-000036, conformada por una (1) pieza, constante de cinco (05) folios útiles, contentiva de la inhibición planteada en fecha 22 de septiembre de 2016, por el ciudadano ÁNGEL LEÓN QUINTANA, en su carácter de Juez del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar; todo ello en el juicio que por RECURSO DE NULIDAD incoara la JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO DE FORMACION PARA LOS TRABAJADORES DE LA CONSTRUCCION (INCE CONSTRUCCION ASOCIACION CIVIL), en contra de la INSPECTORIA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ.
En tal sentido, y estando dentro de la oportunidad legal correspondiente a los fines de dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo procede a pronunciarse de seguidas, previa las siguientes consideraciones:
III
DE LA INHIBICION PLANTEADA
Ha considerado la doctrina y la jurisprudencia que la figura procesal de la Inhibición es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del Juzgador, a los fines de preservar el derecho a ser Juzgado por un Juez natural, lo cual implica, un juez independiente idóneo e imparcial.
Al respecto, el destacado procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, lo ha definido en los términos siguientes:
“...La absoluta aptitud del funcionario judicial para intervenir en el proceso... por no tener vinculación calificada con las partes o con el objeto del proceso...” (Henríquez la Roche, Ricardo. Código de Procedimiento Civil)
Igualmente, es prudente señalar que cuando el Juez se inhibe de conocer una causa se produce la suspensión de la misma en atención a lo pautado en el artículo 43 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, motivo por el cual se requiere el pronunciamiento del Juzgador competente, sobre su procedencia, razón por la que atendiendo a los principios que rigen el proceso laboral, el legislador previó un lapso de tres (03) días hábiles para la resolución de la incidencia que por vía supletoria se aplica al presente caso, con el propósito de evitar dilaciones que produzcan retardo en el proceso.
A tal efecto, de la revisión del acta de inhibición presentada por el ciudadano ÁNGEL LEÓN QUINTANA, mediante la cuál se desprende del conocimiento de la presente causa, se observa que el misma aduce que la causal de la presente inhibición se fundamenta en el artículo 42.1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en cuyo instrumento normativo se estableció el estado de conciencia bajo el cual debe encontrarse el juez respecto al caso planteado para proceder en forma imparcial, señalando como fundamento de la misma dentro de su acta de INHIBICION de fecha 22 de septiembre de 2016, que reza de manera textual lo siguiente:
…Omissis…
“Visto que el presente asunto contentivo de recurso de nulidad contencioso administrativo interpuesto por el Ciudadano GUILLERMO ALCALA PRADA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 9.454.092, contra la providencia administrativa N° 2003-00101, de fecha Veintiuno (21) de Julio de 2003, emanada de la inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, en donde se declara con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos del ciudadano José Rafael Fajardo Gómez; en consecuencia el suscrito juez de este Tribunal en razón de lo anterior procede a emitir la presente acta de Inhibición, en consideración a los siguientes fundamentos: Establece el Capítulo I, sección cuarta, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, “DE LA INHIBICIÓN Y LA RECUSACIÓN”, específicamente en su artículo 46: “Cuando un juez o jueza advierta que esta incurso en alguna de las causales de reacusación o inhibición, se abstendrá de conocer, levantara un acta, y la remitirá con sus recaudos en cuaderno separado al tribunal competente …”NEGRILLAS Y CURSIVA DE ESTE TRIBUNAL. En tal sentido, verificada una a una las actas que conforman el presente expediente, observa el suscrito juez de este despacho, cursante de los folios (166) al 186, 188 al 210 de la primera pieza del expediente, pues la providencia administrativa en la cual se busca la nulidad del acto fue emanada por el ciudadano ANGEL LUIS LEON RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.934.314, quien para ese momento y fecha, fungía como inspector del trabajo del ente mencionado, y dado que con el mismo tengo vínculos de parentesco dentro del cuarto grado de consaguinidad, por ser el mi progenitor, conforme a las previsiones establecidas en el cardinal 1 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; razón por la cual advertido por esta juzgador en el día de hoy, la participación del abogado ANGEL LUIS LEON RODRIGUEZ (supra identificado); es por lo que manifiesto formalmente y de manera inmediata en este acto, mi inhibición. En consecuencia de la inhibición planteada y en razón de la disposición legal prevista en el artículo 46 y 47 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordena remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Laboral, sin trascurrir el lapso al que hace referencia el articulo 45 de la ley in comento para su distribución inmediata entre los Juzgados Superiores Laborales de Puerto Ordaz, a los fines que conozcan sobre la presente inhibición. Como consecuencia de lo anterior, se ordena la remisión mediante oficio del presente asunto, la apertura del correspondiente Cuaderno Separado de Inhibición. Es todo.”
…Omissis…
Concluye el Juez inhibido, que tal situación le puede comprometer su competencia subjetiva y afectar la objetividad que obliga a todo juez para impartir justicia recta y objetivamente, por lo que planteó formalmente su inhibición.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Corresponde entonces a este Jugador Superior, pronunciarse sobre la procedencia o no de la inhibición planteada en la presente causa, en aras de preservar los principios que deben privar en la Fase Recursiva, muy especialmente, la imparcialidad del Juez que debe prevalecer en todo proceso, así como la garantía integra de las normas constitucionales y legales que fundamentan tal principio, consagrado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 2 y 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez, que la presente inhibición ha sido planteada por un Juez de Juicio del Trabajo, cuya función principal es celebrar la audiencia de juicio, valorar el cúmulo de pruebas aportadas por las partes al proceso, y dictar una sentencia justa conforme al ordenamiento jurídico.
Ahora bien, no obstante a lo anterior debe significar este Sentenciador, que se presentan en autos tres (03) circunstancias que orientan la declaratoria Con Lugar de la presente Inhibición, como lo son: 1.- La existencia de los requisitos para su procedencia; 2.- El encuadre de los hechos en la causal contemplada en la Ley explanadas en el acta de INHIBICION del Juez que se inhibe, 3.-La manifestación expresa de la circunstancia que rodea la causal invocada, hacen concluir a este Tribunal Superior Tercero del Trabajo, que en el presente caso, se ha dado fiel cumplimiento de los requerimientos de procedencia de la inhibición formulada, encontrándose la inhibición legalmente fundamentada. ASI SE ESTABLECE.
Por todas las consideraciones de hecho y de derecho antes expresadas, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo en aras de garantizar la transparencia e imparcialidad que debe imperar durante las distintas fases que conforman el proceso, y verificado como se encuentra de autos el cumplimiento de los requerimientos de procedencia de la inhibición planteada, en función de obtener una justicia idónea, imparcial y transparente, resulta forzoso declarar CON LUGAR la inhibición planteada por el ciudadano ÁNGEL LEÓN QUINTANA, en su carácter de Juez del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, y así será expresado en la parte dispositiva del presente fallo. ASI SE DECIDE.
V
DISPOSITIVA
Con fundamento en los argumentos y razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la Inhibición planteada por el ciudadano ÁNGEL LEÓN QUINTANA, en su carácter de Juez del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, de conformidad con lo establecido en el artículo 42.3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
SEGUNDO: Remítase Copia Certificada de esta decisión al Juez inhibido, Abg. ÁNGEL LEÓN QUINTANA de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la presente incidencia. Líbrese Oficio.
La presente decisión se fundamenta en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 2, 3, 11, 31 ordinal 6), 34, 35 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y en los artículos 12, 15, 243, 244 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de esta decisión, en el compilador respectivo, a los fines legales pertinentes.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Tercero (3°) del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz. En Puerto Ordaz, publicada en fecha cinco (05) de octubre del dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO,
ABOG. JOSÉ ANTONIO MARCHAN H.
LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. ANN NATHALY MÁRQUEZ.
En la misma fecha siendo las 02:50pm., de la tarde, se publicó, registró y diarizó la sentencia anterior, previo el anuncio de ley.
LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. ANN NATHALY MÁRQUEZ.
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