REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ.

Puerto Ordaz. Jueves, seis (06) de octubre del dos mil dieciséis (2016).
Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.



ASUNTO PRINCIPAL : FP11-N-2016-000004
ASUNTO : FH16-X-2016-000037


I
IDENTIFICACIÓN DE PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano MIGUEL ÁNGEL ARTEAGA URDANETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V- 25.002.346.
ABOGADO ASISTENTE: Ciudadano GUILLERMO PEÑA GUERRA, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nro. 24.077.
PARTE DEMANDADA: INSPECTORIA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, DEL ESTADO BOLIVAR.
MOTIVO: INHIBICIÓN, planteada por la ciudadana DAYSI LUNAR CARRIÓN, en su condición de Juez del Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz.-


II
ANTECEDENTES

Por recibida la incidencia signada con el Nº FH16-X-2016-000037, constante de cuatro (4) folios útiles, en razón de la inhibición planteada en fecha 11 de agosto de 2016, por la ciudadana DAYSI LUNAR CARRIÓN, en su condición de Jueza del Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, con fundamento en el artículo 31.6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por los motivos del artículo 32 eiusdem; todo ello a los fines de que este Tribunal Superior Tercero del Trabajo conozca de la referida Inhibición.

De lo anterior se observa, que la inhibición ha sido planteada bajo el esquema de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en consonancia con los artículos 42, 43, 44, 45, 46 y 47 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; por lo que, estando dentro de la oportunidad legal correspondiente a los fines de resolver la incidencia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal Superior del Trabajo procede a pronunciarse de seguidas, previa las siguientes consideraciones:

III
DE LA INHIBICIÓN PLANTEADA

En Acta de fecha 04 de agosto de 2016, cursante al folio dos del Cuaderno Separado de inhibición, la Jueza planteó su Inhibición así:

…Omissis…
“De una revisión exhaustiva a las actas que conforman el asunto signado con el Nº FP11-N-2016-00004, quien suscribe pudo constatar que en el mismo se encuentra prestando asistencia judicial, tanto en sede administrativa como judicial, de la parte accionante el abogado, GUILLERMO PEÑA GUERRA, inscrito en el Inpre-abogado bajo el Nº 24.077, con quien tengo causales de inhibición, en razón a la denuncia que interpusiera en mi contra en fecha cinco (05) de mayo de dos mil seis, por ante la Inspectoría General de Tribunales, en ocasión una actuación en mi ejercicio como Secretaria, para ese entonces en el Expediente Nº 01-1751, nomenclatura correspondiente al Extinto Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Transitorio del Circuito Judicial Laboral del Estado Bolívar, Extensión Territorial de Puerto Ordaz, circunstancia ésta ya investigada por la Inspectoría General de Tribunales; insistiendo este Profesional del derecho en la misma denuncia luego de mi designación como jueza, todo lo cual ya fue investigado y tramitado a través de la Coordinación Laboral en la oportunidad en que fue requerido por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia. Es preciso señalar que en otras oportunidades ya me han sido declaradas con lugar las inhibiciones por mi formuladas con respecto a este profesional, por los Tribunales Superiores de este mismo Circuito Judicial del Trabajo, verbigracia los expedientes Nº FP11-N-2015-000015, FP11-L-2006-000512 y FP11-N-2012-000229. Es por lo que procedo formalmente a INHIBIRME de conocer en la causa signada con el Nº FP11-N-2016-00004, así como también, de cualquier otra causa en donde este profesional del derecho tengan actuación o sean parte, de conformidad con la causal prevista en el ordinal 6 del artículo 31 del Ley Orgánica Procesal del Trabajo, motivada a que el proceder de este abogado compromete mi imparcialidad en el conocimiento de cualquier causa en donde tenga actuación o sean parte, según las previsiones contenidas en el Artículo 32 Ley Orgánica Procesal del Trabajo..”
…Omissis…

Visto lo anterior, corresponde a este Jurisdicente pronunciarse, teniendo como norte la imparcialidad del Juez que debe prevalecer en todo proceso, así como la garantía íntegra de las normas constitucionales y legales que fundamentan principios consagrados en los Artículos 26 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 2 y 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El Juez, en el ejerció de su función de Administrar Justicia, debe ser imparcial; esto es, que no debe existir vinculación subjetiva entre el Juzgador y los Sujetos de la Causa sometida a su conocimiento, ni con el objeto de la misma, ya que la existencia de alguno de estos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el caso concreto (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nº 7 del 16/01/2003).

La imparcialidad constituye la Ausencia de perjuicios, favorables o adversos, que le impidan a los jueces obrar con rectitud, de allí que cuando en los Jueces exista alguna razón que les impida obrar con la parcialidad debida en un caso determinado, deberán inhibirse de seguir conociendo el Asunto, abriendo así la posibilidad que un “Juez Imparcial” decida la cuestión de que se trate.

El Ilustre Procesalista JOSÉ CHIOVENDA, en su Obra Derecho Procesal Civil Tomo I, señala que la persona que tiene capacidad general de obrar por el Estado como órgano jurisdiccional y que es competente en el pleito de que se trata, debe además encontrarse en determinadas condiciones subjetivas, sin las cuales la Ley lo considera incapaz. Tales condiciones pueden resumirse así: que el órgano jurisdiccional no corra peligro de carecer de la independencia, de la severidad e imparcialidad necesaria para su función, por encontrarse en una relación:
i.) Con otros órganos concurrentes en el mismo pleito.
ii.) Con las partes litigantes.
iii.) El objeto del pleito.

Lo dicho en tal Obra, lo Ratifica nuestro más alto Tribunal cuando en Sala Constitucional, mediante Sentencia Nº 211 del quince (15) de agosto del año dos mil uno (2001), con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO (Caso MARÍA AUXILIADORA BISOGÑO), ha definido la Institución de la Inhibición, en los siguientes términos:

…Omissis…
“...La inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación…”
…Omissis…

De tal manera que, Inhibida como se encuentra la Jueza que preside el Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, de esta misma Circunscripción Judicial, hoy se requiere el pronunciamiento del Juzgador Competente, sobre la procedencia de su Inhibición; por lo que, atendiendo a los principios que rigen el Proceso Laboral, y estando en la oportunidad prevista por el legislador para la resolución de la incidencia, el Tribunal lo hace atendiendo las siguientes consideraciones:

La ciudadana Abg. DAISY LUNAR CARRION, en su condición de Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, de esta misma Circunscripción Judicial Bolívar, con sede Puerto Ordaz, ha fundamentado su inhibición en la causal prevista en el numeral 6to del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual copiada al texto establece:

“ART. 31. Los Jueces del Trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, por alguna de las causales siguientes:
…Omissis…

6° Por enemistad entre el inhibido o el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por los hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del inhibido o del recusado”.
…Omissis…

Motivado a esto aduce la jueza inhibida, que pudo constatar de una revisión detallada del expediente, que cursa instrumento poder que riela a las actas de este asunto que en el mismo se encuentra como Abogado, GUILLERMO PEÑA GUERRA, inscrito en el Inpre-abogado bajo el Nº 24.077, con quien tiene causales de inhibición, en razón a la denuncia que interpusiera en mi contra en fecha cinco (05) de mayo de dos mil seis, por ante la Inspectoría General de Tribunales, en ocasión una actuación en mi ejercicio como Secretaria, para ese entonces en el Expediente Nº 01-1751, nomenclatura correspondiente al Extinto Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Transitorio del Circuito Judicial Laboral del Estado Bolívar, Extensión Territorial de Puerto Ordaz, circunstancia ésta ya investigada por la Inspectoría General de Tribunales; insistiendo este Profesional del derecho en la misma denuncia luego de mi designación como jueza, todo lo cual ya fue investigado y tramitado a través de la Coordinación Laboral en la oportunidad en que fue requerido por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia.

Considerando este Juzgador, que los hechos anunciados por la Jueza inhibida en la respectiva Acta, además de merecer fe pública para este Juzgador, ha preservado con su proceder la garantía Constitucional prevista en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de una “Justicia Imparcial” condición esencial en la actividad de impartir justicia; los mismos son suficientes y razonados para determinar que la inhibición planteada por la ya prenombrada Jueza debe ser declarada CON LUGAR, y así se establecerá el parte dispositiva del fallo. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECLARA.

V
DISPOSITIVA

Con fundamento en los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero (3º) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la Inhibición planteada por la abogada DAYSI LUNAR CARRION, en su condición de Jueza del Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial Bolívar, con sede Puerto Ordaz, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y
SEGUNDO: Remítase Copia Certificada de esta decisión a la Jueza inhibida, Abg. DAYSI LUNAR CARRION de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la presente incidencia. Líbrese Oficio.

La presente decisión se fundamenta en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 2, 3, 11, 31 ordinal 6), 34, 35 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y en los artículos 12, 15, 243, 244 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de esta decisión, en el compilador respectivo, a los fines legales pertinentes.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Tercero (3°) del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz. En Puerto Ordaz, publicada en fecha seis (06) de octubre del dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO,

ABOG. JOSÉ ANTONIO MARCHAN H.


LA SECRETARIA DE SALA,


ABG. ANN NATHALY MÁRQUEZ.
En la misma fecha siendo las 03:30 pm., de la tarde, se publicó, registró y diarizó la sentencia anterior, previo el anuncio de ley.

SECRETARIA DE SALA,

ABG. ANN NATHALY MÁRQUEZ.