REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVAR DE CIUDAD BOLIVAR

ASUNTO: FP02-R-2015-000315
SENTENCIA
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
PARTE ACCIONANTE: JOSE GUZMÁN y LUIS HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 15.252.940 y 8.894.934, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JESUS REAL, abogado en ejercicio de este domicilio e inscrito en el IPSA bajo el Nº 30.306.
PARTE DEMANDADA: FUENTE DE SODA RESTAURANT DON POLLO, F.P. y MCD POLLO, C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE CODEMANDADA FIRMA MERCANTIL MCD POLLO, C.A.: RAFAEL RODIZ, abogado en ejercicio de este domicilio e inscrito en el IPSA bajo el Nº 30.234.
MOTIVO: Recurso de apelación.
ANTECEDENTES
Recibido el presente asunto en fecha 02/08/2016, procedente del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, contentivo del recurso interpuesto por la parte codemandada firma mercantil MCD POLLO, C.A., contra la Sentencia dictada en fecha 23/11/2015, la cual declaró improcedente la solicitud de reponer el presente procedimiento al estado de que fuera practicada la notificación de los codemandados de autos en su condición de sucesores a título universal del ciudadano Francescantonio Liberto Riga en el procedimiento seguido en la causa signada con el Nº FP02-L-2012-000215.
Sustanciado el presente asunto y celebrada la audiencia pública y contradictoria conforme a las normas procesales aplicables, y dada la complejidad del asunto debatido se difirió la lectura del dispositivo del fallo, para el quinto día hábil siguiente y dictado en esa oportunidad, pasa esta Alzada a reproducir por escrito el fallo completo, y lo hace en los siguientes términos:
DE LOS ALEGATOS ESCRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACION
La representación judicial de la codemandada alegó que apeló de la decisión dictada por el a quo mediante la cual negó la reposición de la causa al estado de la notificación de los litisconsortes pasivos necesarios que surgieron en el transcurso de esta causa con motivo de la muerte de uno de los codemandados; en un principio se demandó a dos personas, una jurídica denominada MCD POLLO y a una natural quien en vida se llamaba Francescantonio Liberto Riga, que actuaba como comerciante individual bajo la figura de una firma personal denominada Fuente de Soda Restaurant Don Pollo, quedando al morir cuatro herederos que son sus cuatro hijos.
Que en noviembre del año 2015 se libran dos boletas de notificación una para MCD POLLO y otra para DON POLLO C.A., olvidándose que esta última no existe y nunca fue demandada, lo que existía era un comerciante que actuaba de forma individual como FUENTE DE SODA Y RESTAURANT DON POLLO, F.P., y no conforme con eso en la misma se señala que con la notificación de uno solo se den por notificados todos los demás, cuando debe ser individual, más cuando se trata de 04 herederos que conforman lo que se conoce en el derecho como un litisconsorcio pasivo, causándole un perjuicio ya que se instaló la audiencia preliminar cuando todavía no estaba conformada una de las partes, además que al no presentarse los herederos no promovieron aquellas pruebas que pudieran tener, y que en definitiva pudieran favorecer a su representada, ya que al ser codemandadas lo que beneficia a una también lo hace con la otra.
Que se pretende notificar en una sociedad mercantil a unas personas naturales que no guardan relación con ella y así lo dice la boleta de notificación, en uno de los causahabientes y no es en uno, ya que son cuatro, de allí que no se conformó adecuadamente la parte, por falta de notificación, y en consecuencia es por lo que solicita que se anulen todas las actuaciones que sean posteriores a esa irrita notificación ordenando la adecuada notificación personal de todos y cada uno de los herederos del ciudadano Francescantonio Liberto Riga quien fue el demandado en el presente asunto.
Por su parte la representación judicial de la parte actora manifestó que la apelación se hizo en un solo efecto, y que de acuerdo con reiteradas jurisprudencias de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia la figura de la notificación fue creada para que en aquellos casos en los que existen coherederos o causahabientes, con la notificación de una se tiene como hecha para los demás.
La notificación se hizo bajo los parámetros de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y la jurisprudencia la cual debe ser acogida por este tribunal como fundamento supra procesal del mas alto Tribunal de la República, de allí que solicita se rechacen todos y cada uno de los argumentos de la parte recurrente.
La empresa DON POLLO y MCD POLLO aunque tienen nombres diferentes están en un solo establecimiento, el cual queda en la Av. Jesús Soto diagonal al Banco Provincial, por lo que deben tenerse como notificados a todos en esa dirección, por lo que solicita que todos los fundamentos y argumentos esgrimidos por la parte recurrente sean rechazados y se confirmen cada uno de los actos del procedimiento que se han venido realizando a través del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Estado Bolívar.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Oída la exposición de las partes, pasa este Tribunal Superior, en estricta observancia del principio de la prohibición de la reformatio in peius el cual está íntimamente ligado al principio tantum devollutum, quantum apellatum, los cuales imponen a los jueces superiores el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado, a decidir el recurso interpuesto, bajo las siguientes consideraciones:
Visto todo lo anterior, hay que señalar que la apelación esta circunscrita en la negativa del tribunal a quo en acordar la reposición de la causa al estado de la notificación de los litisconsortes pasivos necesarios que surgieron en el transcurso de esta causa con motivo de la muerte de uno de los codemandados quien en vida se llamaba Francescantonio Liberto Riga, que actuaba como comerciante individual bajo la figura de una firma personal denominada Fuente de Soda Restaurant Don Pollo, quedando al morir cuatro herederos que son sus cuatro hijos, que la notificación librada en uno de los causahabientes, no puede tenerse como practicada en todos, de allí que no se conformó adecuadamente la parte, por falta de notificación, y en consecuencia es por lo que solicita que se anulen todas las actuaciones que sean posteriores a esa irrita notificación ordenando la adecuada notificación personal de todos y cada uno de los herederos del ciudadano Francescantonio Liberto Riga quien fue el demandado en el presente asunto.
Ahora bien, para constatar si ciertamente el a quo incurrió en lo delatado por el recurrente, pasa esta Alzada, a revisar de manera exhaustiva las actas que guardan relación con el recurso de apelación, y por cuanto se observa que no fueron agregadas al presente recurso todas las actuaciones necesarias para dictar un fallo lo más apegado a la constitución y a las leyes, y siendo que la causa principal signada con la nomenclatura FP02-L-2012-000215, cursa ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Laboral, lo cual es un hecho conocido por todas las partes involucradas, por lo que al conocer la numeración de la causa principal y encontrándose la misma en este mismo Circuito Laboral, no se hace necesario ninguna copia a los fines de poder tener conocimiento de cualquier circunstancia plasmada en el mismo, dada la notoriedad judicial que reviste tal información, ya que al realizar cualquier actuación en el recurso a través del sistema Juris 2000, este Juzgador tiene acceso a todas las actas del asunto principal Nº FP02-L-2012-000215, todo en razón que el mismo es un sistema de gestión administrativa en el cual todos los asientos que se realicen en las causas que son tramitadas en los tribunales laborales quedan registradas informáticamente, por lo que la información que contiene, reviste notoriedad judicial (Vid. Expediente Nº 05-0070, Sala Constitucional de fecha 05/05/05), de tales circunstancias devienen el hecho que este Juzgador tenga conocimiento de toda la causa principal.
Dado lo anterior es por lo que esta Alzada, constata tanto de las actas que conforman el presente recurso como del Sistema Juris 2000, las siguientes actuaciones:
DE LA SENTENCIA APELADA
Se lee en la decisión recurrida lo siguiente (folios 11 al 19 del presente recurso):
“(…)Visto y leído el escrito presentado por el ciudadano RAFAEL ALBERTO RÓDIZ LIZARDI, abogado en ejercicio e inscrito en el Colegio de Abogados del estado Bolívar bajo el No. 1.345 y en el I. P. S. A. bajo el número de matrícula 30.234, en representación de la sociedad mercantil denominada "McD POLLO, C. A.,
(…)
En revisión que se hiciera del presente expediente en fecha viernes 6 de Noviembre de 2015 observamos con extrañeza que por Secretaría de este Juzgado a su cargo se haya procedido a dejar constancia, de la actuación procesal del Alguacil, señalando que se había verificado la notificación de uno de los co-demandados de autos específicamente "Fuente de Soda Restaurant Don Pollo", la cual a decir del Alguacil se verificó en la avenida Jesús Soto de esta ciudad en una edificación donde fijó el cartel de notificación. Y al dejar la referida constancia se considera que todos los demandados de autos están a derecho por los efectos de la misma, iniciándose el cómputo del término para la realización de la audiencia preliminar.
Nos causa extrañeza, hemos dicho, por cuanto es un imposible jurídico que se haya podido verificar la notificación del referido co-demandado "Fuente de Soda Restaurant Don Pollo" por la sencilla razón de que al tratarse de una firma personal o comerciante individual en los términos del Código de Comercio, tal como se desprende de la copia del documento público que se produce en un folio útil, en el cual queda demostrado que en el Registro Mercantil llevado para la época por ante la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar en el Libro de Registro de Comercio No. 127, del año 1975, bajo el No. 85, folios 93 Y 94 del 30 de Octubre de 1975, sabemos que se trata de una persona natural que decide dedicarse al comercio y para ello adopta un nombre con el cual es conocido en el mundo del comercio, pero no cambia su base natural o naturaleza de persona natural para transformarse en una persona jurídica de base colectiva, es decir, sigue siendo una persona natural. En el caso de autos "Fuente de Soda Restaurant Don Pollo" no era más que el nombre como comerciante individual-lo que conocemos como firma personal o fondo de comercio- que el mismo ciudadano Francescantonio Liberto Riga, quien fue demandado en forma personal, del cual ya ha quedado constancia en autos que falleció, tal como aparece de la copia del acta de defunción que está inserta en los autos del expediente.
Siendo que se trata de una persona natural que ha fallecido se hace evidente que no puede practicarse en forma alguna la notificación de ella tal como pareciera entenderse de las actuaciones de autos. Ni siquiera tratando de hacerla en la forma tan peculiar como lo ha ordenado este Tribunal que se haga en uno de sus causahabientes, quizás con la finalidad de soslayan la obligación que se tiene de tener que notificar a todos u cada uno de los herederos o causahabientes del ciudadano Francescantonio Liberto Riga, que aún no han sido notificados en forma legal en su totalidad por lo que no es cierto que estén todos los demandados de autos notificados como para que pueda haberse realizado la certificación por Secretaría a que hace referencia el artículo 126 de la Ley Orgánica de Procesal del Trabajo, ya que tratándose de litis consortes pasivos necesarios deben estar todos notificados para que se conforme de manera adecuada al derecho la parte demanda conformada por una pluralidad de sujetos.
Entonces, tenemos que no se ha verificado la notificación adecuada de uno los demandados de autos y por ello es por lo que no se ha dado inicio al término para la audiencia preliminar.
Ciudadano Juez, tal como se ha planteado en un escrito que cursa a los autos, presentado en agosto de este año civil en curso, en este procedimiento estamos ante un litisconsorcio pasivo necesario por imperativo legal ya que al haber demandado a un comerciante individual el ciudadano Francescantonio Liberto Riga, el cual, tal como consta en el expediente falleció ab intestato en el año 2004, por lo que en razón de la norma previste en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil ocurre lo que se conoce doctrinariamente como una sucesión procesal que está basada en una misma relación sustancial la cual une o ata en forma indisoluble a todas aquellas personas o sujetos procesales que se encuentran unidades por ella. Es decir, en razón del mandato legal que se ha citado y conforme al cual deben ser llamados los herederos del sujeto que haya fallecido a la integración de la parte de que se trate, sea actora o demandada, a los fines de la adecuada y correcta integración de la parte, que debe estar conformada, en este caso, por una pluralidad de sujetos procesales, se torna necesario que todos y cada uno estén debidamente notificados (rectius citados) de la existencia del procedimiento en la forma determinad en previamente por el legislador en virtud de la aplicación del principio de la legalidad, de la tutela judicial efectiva, del debido proceso y de la reserva de ley en todo lo relacionado con los procedimientos tal como lo disponen los artículos 137, 26, 49 y 156 numeral 32 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Mientras no estén debidamente emplazados todos los que deben ser llamados con carácter obligatorio a la causa no se ha conformado adecuadamente la parte y mal puede hablarse de que se esté ante una conformación adecuada de la relación procesal que permita fijar y celebrar la audiencia preliminar a que se contrae el artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que ella solo puede ser fijada para su celebración una vez que hayan sido notificadas todas y cada una de las personas o sujetos procesales que conformen la parte demandada tal como lo ordena el artículo 128 eiusdem en concordancia con lo establecido en los artículos 50 y 51 ibidem.
(…)
En el caso de autos no se ha notificado en forma alguna a la totalidad de las personas que aparecen como herederos del causante ciudadano Francescantonio Liberto Blga por lo que estar ante un litisconsorcio pasivo necesario se requiere, tal como se ha señalado, que todos y cada uno de los mismos hayan sido notificados. Ante esta situación es evidente que la audiencia que se ha fijado no puede válidamente celebrase a menos que se pretenda convalidar un especie de fraude en la notificación
(…)
Ciudadano Juez le solicito se sirva dirigir el proceso conforme a derecho evitando y corrigiendo vicios que puedan comprometer la estabilidad del mismo tal como lo ordena los artículos 6 y 11 ambos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 15 eiusdem, por lo que debe ordenar la reposición de la causa al estado de que sea adecuadamente practicada la notificación de los litisconsortes pasivos necesarios.
(…)
De la sentencia reproducida se extrae como conclusión que la notificación practicada en uno de los causahabientes del demandado ciudadano FRANCESCANTONIO LIBERTO RIGA la persona natural demandada es válida por haber sido practicada en una persona capaz (mayor de edad) vinculada con éste por razones de afinidad, económicas con la que tiene vida común bajo el mismo medio de producción.
Así mismo establece que con esa decisión se transige la flexibilidad que busca la legislación adjetiva y la convicción de que la información sobre la demanda y el emplazamiento van a ser transmitida, evitando así las prácticas contrarias a la buena fe.
Ahora Bien, visto que en el presente caso el cartel de notificación de FUENTE DE SODA RESTAURANT DON POLLO, F.P., fue recibida por el ciudadano FRANCESCANTONIO LIBERTO, quien es uno de los causahabientes del ciudadano FRANCESCANTONIO LIBERTO RIGA, no obstante se mego a recibir el cartel de notificación por lo que el ciudadano alguacil procedió a fijar el mismo en la dirección señalada en el libelo de la demanda, siendo identificado por el alguacil ELIO GUZMÁN, ya que en otras oportunidades lo había notificado, como ocurrió el pasado 21 de julio de 2015 cuando de su puño y letra escribió que era propietario de McD Pollo…, (folio 235 de la segunda pieza) razón por la cual este Tribunal, acogiendo en su totalidad el criterio actualizado en el año de 2013, por la Sala de Casación Social que este Tribunal comparte y plasmado en la sentencia parcialmente transcrita, deja constancia que la notificación realizada por el funcionario adscrito a la oficina de Alguacilazgo en la persona del ciudadano FRANCESCANTONIO LIBERTO, cédula N° 8.891.411, causahabientes del ciudadano FRANCESCANTONIO LIBERTO RIGA, se encuentra debidamente practicada y ASÍ SE DECLARA.
(…)
Examinados como han sido los requisitos de procedencia y del derecho invocado, resulta forzoso a este Juzgador, declarar IMPROCEDENTE la solicitud de reponer el presente procedimiento al estado de que sea practicada la notificación de los co-demandados de autos en su condición de sucesores a título universal del ciudadano Francescantonio Libero Riga, ASÍ SE DECIDE…”

Esta Alzada considera pertinente acotar que la causa principal deviene de una acumulación realizada por el Tribunal Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta sede Judicial de la causa Nro. FP02-L-2012-215 cuyo libelo corresponde al actor José Marcelino Guzmán Martínez, y la causa Nro. FP02-L-2012-217 cuyo libelo corresponde al actor Luís Alejandro Hernández, por motivo de la demanda por cobro de acreencias laborales interpuesta contra las firmas mercantiles Fuente de Soda Restaurant DON POLLO y MCD POLLO, C.A., en las persona del ciudadano Francescantonio Liberto Riga, representante de la referida firma personal y los ciudadanos Wilfredo Rafael Liberto Urbina y Francescantonio Liberto Urbina, en sus carácter de gerente de la compañía anónima, quedando acumuladas ambas y tramitadas bajo la nomenclatura FP02-L-2012-215, acumulación esta que solicitara la representación judicial de los actores.
En fecha 19/12/2013, el actor Marcelino Guzmán, Martínez, debidamente asistido por la abogada Carmen Arveláez consignó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Ciudad Bolívar escrito mediante el cual desistió del procedimiento y de la acción o pretensión procesal y material, el 07/01/2014 el tribunal de la causa dictó y publicó sentencia interlocutoria con fuerza definitiva mediante la cual HOMOLOGA el desistimiento presentado por el ciudadano José Marcelino Guzmán Martínez.
Ahora bien, visto del desistimiento presentado y debidamente homologado por el tribunal ut supra mencionado, esta Alzada deja constancia que en la presente causa solo esta dentro del proceso el actor Luís Alejandro Hernández, en consecuencia todas las actuaciones estarán circunscritas al mismo. Así se establece.
El 16/01/2013 el Tribunal Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta sede Judicial procedió a reponer la causa al estado de que fuese notificada nuevamente la firma personal Fuente de Soda Restaurant Don Pollo, en virtud del fallecimiento del representante legal de la misma ciudadano Francescantonio Liberto Riga, dejando sin efecto la notificación efectuada a la Firma Personal ut supra indicada, y ordenando que la referida demandada fuera notificada en la persona de sus herederos que se encuentran señalados en el acta de defunción, quienes responden al nombre de WILFREDO RAFAEL LIBERTO URBINA, FRANCESCANTONIO LIBERTO URBINA, XIOMARA ROSALIA LIBERTO URBINA y EDGAR GREGORIO LIBERTO URBINA, librando por separado los respectivos carteles de notificación a cada uno de los herederos.
El 12/03/2013, se acordó librar nuevos carteles de notificación a los fines de realizar la misma por correo certificado en virtud de lo solicitado por la representación judicial de la parte actora motivado a la imposibilidad de notificación personal de los codemandados; el 10/05/2013 el ciudadano Alguacil Danny Daniel Salazar Oronoz, dejó constancia que se traslado el día 02-05-2013, a las 02:02 p.m., a la dirección procesal siguiente, indicada por la parte actora sede de la oficina de IPOSTEL ubicada en la Avenida Táchira donde procedió a consignar en un sobre abierto contentivo de los carteles de notificación dirigidos a los ciudadanos: XIOMARA LIBERTO URBINA, EDGAR LIBERTO URBINA, FRANCESCO LIBERTO URBINA y WILFREDO LIBERTO URBINA; el día 16/05/2013 la secretaria del tribunal ut supra mencionado procedió a dejar constancia que había recibido por secretaría dos (02) sobres devueltos por la Oficina del Instituto Postal de Venezuela IPOSTEL, los cuales contienen carteles de notificación dirigidos a los ciudadanos FRANCESCO ANTONIO LIBERTO URBINA, WILFREDO RAFAEL LIBERTO URBINA, EDGAR GREGORIO LIBERTO URBINA y XIOMARA ROSALIA LIBERTO URBINA, por el motivo de Rechazo del destinatario, agregándolos al expediente.
El 03/12/2014, en virtud que fueron declaradas con lugar las inhibiciones del tribunal cuarto y primero de sustanciación, mediación y ejecución del trabajo le correspondió conocer de la presente causa por distribución al tribunal tercero de sustanciación, mediación y ejecución del trabajo de esta sede judicial, procediendo el ciudadano juez a cargo del referido juzgado a abocarse ordenando la notificación por separado de los ciudadanos WILFREDO RAFAEL LIBERTO URBINA, FRANCESCANTONIO LIBERTO URBINA, XIOMARA ROSALIA LIBERTO URBINA y EDGAR GREGORIO LIBERTO URBINA, en su condición de causahabientes del ciudadano FRANCESCANTONIO LIBERTO RIGA, a los fines que se reanudara la causa y se celebrara la instalación de la audiencia preliminar; siendo practicada de manera positiva únicamente la de los ciudadanos WILFREDO RAFAEL LIBERTO URBINA y XIOMARA ROSALIA LIBERTO URBINA en fechas 20/02/2015 (folios del 29 al 32 del presente recurso).
El 20/07/2015, el a quo dictó auto acordando librar nuevos carteles de notificación a las empresas MCD POLLO, C.A. y DON POLLO, C.A., en la persona de uno de sus causahabientes (folios 33 al 37 del presente recurso).
El 13/08/2015, el a quo dictó auto dejando sin efecto el cartel de notificación librado a la empresa DON POLLO, C.A., y la certificación realizada por secretaria en fecha 28-07-2015, ordenando librar nuevo cartel de notificación a la empresa FUENTE DE SODA RESTAURANT DON POLLO en la persona de uno de sus causahabientes; el 23/10/2015 el ciudadano alguacil dejó constancia que había practicada la notificación de la empresa FUENTE DE SODA RESTAURANT DON POLLO.
El 29/10/2015, secretaría dejó constancia de la notificación de la empresa demandada FUENTE DE SODA RESTAURANT DON POLLO, F.P., a fin de empezar a computar el lapso para la instalación de la audiencia preliminar.
El 09/11/2015, el coapoderado judicial de la empresa MCD POLLO, C.A. consignó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Ciudad Bolívar escrito solicitando la reposición de la causa al estado de que sea practicada la notificación de los codemandados de autos.
El 23/11/2015, el a quo dictó sentencia declarando improcedente la solicitud de reponer el presente procedimiento al estado de que sea practicada la notificación de los co-demandados de autos en su condición de sucesores a título universal del ciudadano FRANCESCANTONIO LIBERO RIGA, y el 26/11/2015 el coapoderado judicial de la empresa MCD POLLO, C.A., procedió apelar de la misma (folios del 11 al 20 del presente recurso).
Ahora bien, esta Alzada de una revisión exhaustiva de las actuaciones ut supra mencionadas, pudo constatar que efectivamente no están a derecho todos los demandados de autos, por cuanto el auto dictado por el a quo el 20/07/2015, en el cual libra nuevos carteles de notificación a las empresas MCD POLLO, C.A. y DON POLLO, C.A., en la persona de uno de sus causahabientes (folios 33 al 37 del presente recurso), el mismo no esta dejando sin efecto el auto de abocamiento dictado el 03/12/2014 por el mismo tribunal que le correspondió conocer de la presente causa por distribución, dado que fueron declaradas con lugar las inhibiciones del tribunal cuarto y primero, de sustanciación, mediación y ejecución del trabajo, mediante el cual ordenó la notificación por separado de los ciudadanos WILFREDO RAFAEL LIBERTO URBINA, FRANCESCANTONIO LIBERTO URBINA, XIOMARA ROSALIA LIBERTO URBINA y EDGAR GREGORIO LIBERTO URBINA, en su condición de causahabientes del ciudadano Francescantonio Liberto Riga, a los fines que se reanudara la causa, previa notificación de las partes, a fin que tuviera lugar la instalación de la audiencia preliminar; siendo únicamente practicadas de manera positiva la de los ciudadanos WILFREDO RAFAEL LIBERTO URBINA y XIOMARA ROSALIA LIBERTO URBINA en fecha 20/02/2015 (folios del 29 al 32 del presente recurso), fase procesal esta que corresponde, dada la reposición de la causa decretada el 16/01/2013 por el tribunal Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta sede Judicial, quien para ese momento le toco sustanciar el presente expediente y procedió a reponer la causa al estado de que fuera notificada nuevamente la Firma Personal Fuente de Soda Restaurant Don Pollo, en virtud del fallecimiento del representante legal de la misma, ciudadano Francescantonio Liberto Riga, dejando sin efecto la notificación efectuada de la ut supra demandada, ordenando que la referida demandada fuera notificada en la persona de cada uno de sus herederos por separado, señalados en el acta de defunción, ciudadanos WILFREDO RAFAEL LIBERTO URBINA, FRANCESCANTONIO LIBERTO URBINA, XIOMARA ROSALIA LIBERTO URBINA y EDGAR GREGORIO LIBERTO URBINA,
Visto lo antes expuesto, esta Alzada por razones de orden público y a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva, el debido proceso (artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), garantizar la sanidad procesal, así como, evitar retardos innecesarios, decreta la reposición de la causa, al estado que el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, ordene la notificación de manera individual de los ciudadanos WILFREDO RAFAEL LIBERTO URBINA, FRANCESCANTONIO LIBERTO URBINA, XIOMARA ROSALIA LIBERTO URBINA y EDGAR GREGORIO LIBERTO URBINA, en su condición de causahabientes del ciudadano FRANCESCANTONIO LIBERTO RIGA, quien era el representante legal de la firma personal FUENTE DE SODA RESTAURANT DON POLLO, asimismo, ordene la notificación del tercero interviniente AGENCIA DE FESTEJOS MAGIC HAPPY, C. A., conocimiento que tiene esta Alzada dada la notoriedad judicial que reviste tal información, para que tenga lugar la celebración de la audiencia preliminar, en el entendido que tanto la parte actora como la codemandada de autos, se encuentran a derecho, en virtud del presente recurso. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte codemandada recurrente firma mercantil MCD POLLO, C.A., contra la decisión dictada en fecha 23 de noviembre de 2015, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Ciudad, en la causa signada con el Nº FP02-L-2012-000215. SEGUNDO: SE REVOCA el fallo recurrido en consecuencia. SE REPONE el asunto al estado que el Juez Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, ordene la notificación de manera individual de los ciudadanos WILFREDO RAFAEL LIBERTO URBINA, FRANCESCANTONIO LIBERTO URBINA, XIOMARA ROSALIA LIBERTO URBINA y EDGAR GREGORIO LIBERTO URBINA, en su condición de causahabiente del ciudadano FRANCESCANTONIO LIBERTO RIGA, quien era el representante legal de la Firma Personal FUENTE DE SODA RESTAURANT DON POLLO, asimismo ordene la notificación del tercero interviniente AGENCIA DE FESTEJOS MAGIC HAPPY, C. A., conocimiento que tiene esta Alzada dada la notoriedad judicial que reviste tal información, de igual manera se deja establecido que la parte actora como la codemandada firma mercantil MCD POLLO, C.A., en virtud del presente recurso se encuentra a derecho. TERCERO: No hay condenatoria en costas dadas las características del fallo.
La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 27, 49, ordinal 1°, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 12, 15, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, y en los artículos 2, 5, 11, 126, 165 y 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo. Una vez firme la presente decisión remítase el presente recurso al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, asimismo remítase copia certificada de la presente decisión al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, a los fines que el mencionado juzgado remita el expediente principal signado con la nomenclatura FP02-L-2012-215 de manera inmediata al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, a los fines que de cumplimiento a la presente decisión, todo ello en virtud que esta Alzada por notoriedad judicial tiene conocimiento que la causa principal ut supra señalada le fue remitida al referido tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los 10 días del mes de octubre de 2016. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ

LISANDRO JOSE PADRINO PADRINO
LA SECRETARIA DE SALA,

En la misma fecha siendo las diez y veinte minutos de la mañana (10:20 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA DE SALA,