REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR SEDE CIUDAD BOLIVAR

ASUNTO: FH07-X-2015-000032
SENTENCIA
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
PARTE ACCIONANTE: INSTITUTO DE SALUD PÚBLICA DEL ESTADO BOLIVAR.
APODERADAS DE LA PARTE ACCIONANTE: CELIA MATA, y HEIDDY GARCIA, abogadas en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nros. 131.614 y 67.247, respectivamente.
TERCERO INTERESADO: ANDRELYS PEÑA, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 19.534.580.
APODERADO DEL TERCERO INTERESADO: JESUS ROMERO, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. Nº 169.687.
MOTIVO: Consulta de Ley de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República del 30/12/2015, de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar de fecha 26/03/2015.
En fecha 14 de junio de 2016, se le da entrada al presente asunto quedando registrado bajo el Nº FH07-X-2015-000032, reservándose esta Alzada el lapso para dictar la sentencia correspondiente de conformidad con lo estatuido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que pasa a decidir bajo las siguientes consideraciones:
Se lee en la decisión objeto de consulta (folios del 191 al 196 de la 1º pieza) lo siguiente:
<< (…) V) MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En el caso de autos se interpuso recurso de nulidad contra la Providencia Administrativa Nº 2009-00142, de fecha Veintiséis (26) de Agosto de Dos Mil Nueve (2009), dictada por la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, en la cual se declara Con Lugar el Reenganche y Pago de Salarios Caídos invocado por la ciudadana ANDRELYS COROMOTO PEÑA CALABRIA.
En ese sentido, la parte Recurrente fundamenta su pretensión de nulidad sobre el siguiente vicio:
La Representación Judicial de la parte Recurrente, señala que el Inspector del Trabajo de Ciudad Bolívar, incurre en el vicio de ilegalidad y nulidad absoluta que afecta al acto impugnado y que lo hace nulo de nulidad absoluta, por haber actuado la Administración autora del acto con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, por haber violado el Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo al atribuirle a la parte demandada la carga de probar la relación laboral, ya que su representada no podía probar un hecho negativo, debió la Inspectoría del Trabajo establecer que la carga de la prueba le correspondería a la actora.
Revisado lo expuesto procede el Tribunal analizar, si existe alguno de los vicios alegados por la parte actora en el escrito libelar.
De lo transcrito se desprende que la parte Recurrente fundamenta su pretensión de impugnación de la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo, afirmando que la Administración autora del acto, actuó con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido incurriendo en el vicio de Ilegalidad y Nulidad Absoluta, lo que se traduce en Falso Supuesto de Derecho.
Es pertinente resaltar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia precisa, que el vicio de falso supuesto de derecho se patentiza cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado.
De acuerdo a lo transcrito, se concluye que el vicio de falso supuesto de derecho, tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da a la norma un sentido que ésta no tiene. Tenemos entonces que se trata de un vicio que por afectar el acto administrativo puede acarrear su nulidad. En este caso, entiende este Juzgado que la parte Recurrente señala que según la denuncia se debe analizar el vicio de falso supuesto de derecho, por cuanto la Inspectoría del Trabajo autora del acto impugnado, le otorgo la carga de probar la relación laboral contraviniendo lo estipulado en el Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo que debió probar la relación laboral la parte actora, por ellos negar que esta fuese trabajadora del Instituto de Salud Publica del Estado Bolívar.
Para decidir, observa este Tribunal que en el Ente Administrativo para dictar la Providencia Administrativa Nº 2009-00142, pudo evidenciar del interrogatorio efectuado en el acto de contestación, que el patrono negó el despido denunciado en sede administrativa, desconoció la inamovilidad laboral y la relación laboral expresando que la solicitante prestaba sus servicios en condición de Pasante, lo que ratificó en el escrito de promoción de pruebas.
Ahora bien, adentrándonos en el vicio denunciado indica el Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que:
“…Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal…”
La norma claramente indica que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión. El Inspector del Trabajo, asevera que la demandada indicó que la trabajadora fue Pasante del Instituto de Salud Publica del Estado Bolívar, hecho este que debió demostrar en sede administrativa, según la norma, a todas luces hecha por tierra el alegato de la representación judicial Recurrente ya que en el momento del interrogatorio, se limitó a negar la relación laboral y examinada la Providencia Administrativa única prueba a los autos, se evidencia que la Inspectoría del Trabajo valoró adecuadamente cada uno de los alegatos que en la oportunidad de la contestación la parte, hoy recurrente realizó en sede administrativa, por lo que forzosamente esta Sentenciadora procede a declarar improcedente el vicio denunciado. Así se Establece.
En atención a las consideraciones expuestas y visto que ha sido declarada la improcedencia de los vicios denunciados ratificándose la firmeza en los efectos de la Providencia Administrativa Nº 2009-00142, de fecha 26/08/2009, se declara Sin Lugar el presente recurso y quedará determinado en la dispositiva. Así se Establece.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Ahora bien, esta alzada previa revisión minuciosa de la sentencia objeto de consulta constata que el a quo no se pronunció sobre todos los vicios alegados por el recurrente tanto en el escrito libelar como en el escrito presentado de conformidad con lo estatuido en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en la audiencia de juicio celebrada el 26/11/2014, tal como lo dejó establecido el a quo en el acta levantada para tal fin (folios del 145 al 149 de la 1º pieza), y el cual establece que en la audiencia de juicio las partes realizaran sus exposiciones, pudiendo consignarlas por escrito en esa oportunidad, del cual se desprende:
“(…)En virtud de lo antes expuesto y conforme a lo establecido en el Articulo 19 Numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en aras de lo contemplado en el Articulo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en nombre de mí representado, solicito formalmente sea reconocida por este digno Tribunal la nulidad absoluta del acto administrativo que hoy se recurre, por haber incurrido la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar en el vicio de falso supuesto de hecho, falso supuesto de Derecho, falta de valoración de las pruebas presentadas por mí representado, violación del principio de igualdad, entre otros; con base a los argumentos precedentemente narrados.”(Subrayado de esta Alzada).

En este orden de ideas se constata que el numeral 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por remisión supletoria del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece lo siguiente:
“Toda sentencia debe contener: (…)
5. Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que ningún caso puede absolverse de la instancia.”

De lo anterior, se puede inferir que toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, siendo acorde dicha normativa con el artículo 12 eiusdem, el cual dispone, entre otras cosas, que el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos.
Estas normas permiten definir la congruencia de la sentencia, como la conformidad que debe existir entre ésta, el asunto controvertido y los hechos alegados oportunamente por las partes.
La congruencia de la sentencia, va más allá de ser un requisito de orden público de la sentencia, representa también tal como lo advierte la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, una exigencia de la tutela judicial efectiva, pues <<(…) Además de la exigencia de motivación, la tutela judicial efectiva impone que las sentencias sean congruentes. La congruencia, que puede ser vulnerada tanto por el fallo en sí mismo, como por la fundamentación. De allí, que dicha exigencia se vulnera cuando se produce “(…) un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones, al conceder más, menos o cosa distinta de lo pedido…”>>. (Vid. Sent. N° 75 de fecha 18/02/2011).
El vicio de incongruencia se configura, cuando existe discrepancia entre lo alegado por las partes (libelo y contestación), y lo decidido por el Juzgado que conoce la causa; puede ser que el Sentenciador se pronuncie sobre un alegato no formulado (incongruencia positiva), u omita pronunciarse sobre algún punto planteado dentro de los límites de la litis (incongruencia negativa).
En razón de lo antes expuesto se evidencia que la sentencia consultada se halla inmersa en el vicio de incongruencia negativa, al no pronunciarse sobre todos los vicios alegados por el recurrente, tanto en el libelo de demanda, como en el escrito consignado el 26/11/2014, en la celebración de la audiencia de juicio, dígase ilegalidad y nulidad absoluta por violación del artículo 589 de la Ley Orgánica del Trabajo, por haber sido dictada por una autoridad incompetente; falso supuesto de hecho; falta de valoración de las pruebas presentadas por su representada y violación del principio de igualdad, vicios estos que fueron alegados oportunamente de conformidad con lo estatuido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, infringiendo con ello lo dispuesto en los artículos 12 y 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, de allí que resulte necesario aplicar la sanción contenida en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, a saber, la nulidad del fallo, en virtud de la entidad del vicio detectado, por tanto, se anula el fallo objeto de consulta. Así se decide.
Ahora bien, vista la declaratoria que antecede se pasa de seguidas a decidir el fondo del asunto planteado, en los siguientes términos:
Alegatos del recurrente:
Arguye que el acto administrativo contra el cual se recurre es el que se encuentra contenido en la Providencia Administrativa Nº 2009-00142 de fecha 26/08/2009, expediente Nº 018-2009-01-00053, mediante la cual fue declarado con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesto por la ciudadana Andrelys Coromoto Peña Calabria dictada por la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar.
Alega que la decisión tomada por la Inspectoría del Trabajo, se encuentra incursan en los siguientes vicios: ilegalidad y nulidad absoluta por haber actuado la administración con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto aplico un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos a una pasante; por haber violado la Inspectoría del Trabajo su competencia según lo establecido en el artículo 589 de la Ley Orgánica del Trabajo; por haber violado el articulo 72 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, por cuanto su representado no puede demostrar un hecho negativo, además de no estar alegando nuevos hechos del cual tendría que probarlos y por otra parte la Ciudadana Andrelys Peña con todas las pruebas aportadas no logró demostrar fehacientemente su relación laboral con su representado; por haber incurrido en el vicio de falso supuesto de hecho por cuanto fundamentó su decisión en hechos inexistentes; vicio de falso supuesto de derecho; falta de valoración de las pruebas presentadas por su representada y violación del principio de igualdad.
En razón a ello solicita se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la providencia administrativa Nro. 2009-00142 recaída en el expediente Nro. 018-2009-01-00053.
Alegatos de la parte recurrida:
Del acta de audiencia de juicio celebrada en fecha 26/11/2014, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, se constata que la parte recurrida (Inspectoría del Trabajo) no se constituyo ni por si, ni por medio de apoderado judicial acreditado para tal efecto (folios 145 y 146 de la 1º pieza).
Alegatos del Tercero Interviniente:
Arguye la representación judicial del tercero interviniente que la ciudadana Andrelys Peña empezó a prestar servicios para el Instituto de Salud Pública del Estado Bolívar, en fecha 01/10/2008, siendo despedida el 16/01/2009, razón por la cual procedió a solicitar su reenganche en sede administrativa, lo que trajo como consecuencia la Providencia Administrativa que ordena su reenganche y pago de salarios caídos, hoy objeto de impugnación, manifestado que en sede administrativa se siguieron los pasos de ley y se obtuvo una decisión favorable, por lo que solicita sea declarado sin lugar el presente recurso.
Pruebas de la Parte Recurrente:
De las pruebas promovidas por la parte recurrente con el libelo y ratificadas en la audiencia de juicio celebrada el 26/11/2014 mediante escrito consignado (folio 150 de la 1º pieza), se desprende lo siguiente:
Pruebas documentales:
Promovió copia certificada de la providencia administrativa Nº 2009-00142, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, en fecha 26 de Agosto de 2009, en la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesto por la ciudadana Andrelys Coromoto Peña Calabria contra el Instituto de Salud Pública del Estado Bolívar, (folios del 05 al 11 y del 151 al 157 de la 1º pieza); en cuanto a esta instrumental, reiteradamente lo ha explicado nuestro mas alto Tribunal de la República que al tratarse de un documento público administrativo, por emanar de un funcionario o empleado público facultado por ley, goza de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario, por lo que al no haber sido impugnada, se le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.
Pruebas de la Parte Recurrida:
No consta en autos que haya aportado prueba alguna, por lo que no hay material probatorio que valorar. Así se establece.
Pruebas del tercero interviniente:
De las pruebas documentales consignadas por la representación judicial del tercero interesado (folios del 163 y 179 de la 1º pieza), aunque fueron presentadas de manera extemporáneas, razón por la por la cual el a quo no las admite, no obstante, esta Alzada previa revisión minuciosa constata que las mismas fueron consignadas y valoradas en Sede Administrativa, en virtud que son enunciadas en la providencia administrativa Nº 2009-00142, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, en fecha 26 de Agosto de 2009, objeto del presente recurso, es por lo cual las mismas se tendrán como indicios de los hechos aquí controvertidos. Así se establece.
Asimismo, se deja constancia que tanto la parte recurrente como el tercero intervinientes consignaron escritos de informes. Así se establece.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
De seguidas pasa este juzgador a resolver los vicios denunciados por el recurrente, alterando el orden de los mismos por razones metodologicas, contra la Providencia Administrativa Nº 2009-00142, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, en fecha 26/08/2009, la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por la ciudadana Andrelys Coromoto Peña Calabria pasando a resolver en principio lo delatado en cuanto a que la recurrida, se encuentra incursa en falso supuesto de hecho, por cuanto fundamentó su decisión en hechos inexistente dado que la ciudadana Andrelys Peña no fue despedida toda vez que la relación terminó con la conclusión de la labor encomendada como pasante a fin de obtener su titulo de Asistente Administrado computarizado otorgado por el Centro de Enseñanza Comercial Zulay.
En atención al vicio delatado por la parte recurrente, tenemos que la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 68 de fecha 30 de enero de 2013, estableció:
<< (…) cabe destacar que para la Sala el aludido error de juzgamiento se configura cuando el Juez al dictar su decisión se fundamenta en hechos inexistentes, falsos o que no guardan relación con el o los asuntos objetos de decisión, “…verificándose de esta forma el denominado falso supuesto de hecho…” (…)>>

Por su parte, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que la suposición falsa tiene que referirse forzosamente a un hecho positivo y concreto que el juez establece falsa e inexactamente en su sentencia a causa de un error de percepción, porque no existen las menciones que equivocadamente atribuyó a un acta probatoria del expediente, no existen las pruebas sobre las cuales se fundamenta la sentenciadora, o éstas resulten desvirtuadas por otras actas o instrumentos del expediente (Vid. Sent. Nº 448 del 17/05/2012 SCS).
Así pues, pasa esta Alzada a constatar si ciertamente el a quo incurrió en tal vicio:
De las pruebas promovidas por el tercero interviniente (folios del 163 y 179 de la 1º pieza), instrumentales estas que precedentemente se dejó establecido que aunque fueron presentadas de manera extemporáneas, se tendrán como indicios de los hechos controvertidos en virtud que fueron consignadas y valorados en sede administrativa por cuanto fueron analizadas en la providencia administrativa Nº 2009-00142, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, en fecha 26 de Agosto de 2009, objeto del presente recurso (folios del 05 al 11 y del 151 al 157 de la 1º pieza), la cual goza de pleno valor probatorio, se evidencia del comprobante de pago Nº 0099346 correspondiente a la cancelación del sueldo del mes de octubre 2008 emanado del Instituto de Salud Pública del Estado Bolívar a favor de la ciudadana Andrelys Peña que el referido pago fue emitido de la partida de empleados contratados (folio 165 de la 1º pieza), no obstante la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar en la tantas veces providencia administrativa dejó establecido: “(…) alegatos fundamentados con el COMPROBANTE RECIBO DE PAGO, SOLICITUD DE APERTURA DE CUENTA DE AHORRO, LIBRETA DE AHORRO Y LA SOLICITUD DE AFILIACION AL SINDICATO SUNEP-SAS BOLIVAR (folios 21 al 25), donde se deja constancia que la ciudadana ANDRELYS COROMOTO PEÑA CALABRIA, laboró como ASISTENTE ADMINSTRATIVO desde, el 01 de Octubre de 2008 hasta el 16 de Enero de 2009, lapso que cumplió una vez culminado su pasantía de Un (01) mes en el Organismo, en el cual continuó laborando hasta el momento de su despido, documentos probatorios emanados del INSTITUTO DE SALUD PUBLICA DEL ESTADO BOLIVAR; argumentos éstos que no pudieron ser desvirtuados porla Representación Judicial del INSTITUTO DE SALUD PUBLICA DEL ESTADO BOLIVAR con la única prueba documental promovida, consistente en el OFICIO S/N MARCADO "B", emanado del CENTRO DE ENSENANZA COMERCIAL ZULAY (folio 17), en el cual expresamente refiere que su estadía como pasante será por el lapso de Un (01) mes, documento que fue desvirtuado con lo alegado y probado por la trabajadora solicitante que dieron fe de la relación laboral existente entre la solicitante y la solicitada, del cargo de ASISTENTE ADMINISTRATIVO que desempeñaba en el HOSPITAL RUIZ Y PAEZ, y del despido invocado por la trabajadora accionante en fecha 16 de Enero de 2009.
En el mismo orden de ideas, la representación patronal esgrimió que se trataba de una pasante, pero consta en autos, que si bien es cierto, la solicitante fue pasante en dicho Organismo, la misma fue cumplida en un mes, después del cual continuó trabajando hasta el momento de su despido el 16 de Enero de 2009. con lo que podemos determinar que tal como alega la solicitante fue despedida en la fecha indicada de manera injustificada estando amparada por la inamovilidad laboral que emana del Decreto Presidencial; motivo por el cual este Juzgador estima que las pruebas aportadas por la parte patronal no logran desestimar lo alegado y probado por la trabajadora solicitante.”
Ahora bien, si ciertamente la representación patronal no logró demostrar que la relación que la unió con la ciudadana Andrelys Coromoto Peña Calabria era solamente como pasante, no es menos cierto, que de las mismas pruebas promovidas en sede administrativa por la referida ciudadana se constata que era empleada contratada; por todo lo antes expuesto se determina que la providencia administrativa dictada por Inspectoría del Trabajo esta viciada de falso supuesto de hecho, ya que ordenó el reenganche de una trabajadora contratada a tiempo determinado, cuya condición no variaría independientemente de las prorrogas, visto que una vez concluida la última de ellas cesaría dicha inamovilidad, por cuanto la única manera que un contrato bajo esta condiciones pueda considerarse a tiempo indeterminado es que se de cumplimiento a los artículos 144 y 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 39 de la Ley de Estatuto de la Función Pública, Así se decide.

Por todas las razones precedentemente expuestas, esta Alzada en consecuencia declara que la providencia administrativa esta inmersa en el vicio delatado. Así se decide.
Así las cosas, por cuanto se determinó que la providencia administrativa si se encuentra inmersa en el vicio de falso supuesto de hecho que conlleva a la nulidad de la misma, esta Alzada ve innecesario pronunciarse con respecto al resto de los vicios argumentado por el solicitante. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Ciudad Bolívar, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SE ANULA la sentencia dictada en fecha 26/03/2015 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, quedando como consecuencia CON LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD incoado por el Instituto de Salud Pública del Estado Bolívar, contra la Providencia Administrativa Nº 2009-00142, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, en fecha 26 de agosto 2009, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana Andrelys Coromoto Peña Calabria, y como consecuencia se declara la Nulidad de la referida providencia administrativa Nº 2009-00142. SEGUNDO: Por remisión supletoria del artículo 55 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado Bolívar, se ordena notificar de la presente decisión al Procurador General del Estado Bolívar, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, asimismo se ordena notificar de la presente decisión a la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, dejándose establecido que una vez que conste en autos la certificación por secretaría de los últimos de los notificados, y vencido como fuere el lapso de suspensión establecido en el artículo 111 eiusdem, comenzara a transcurrir el lapso previsto para que las partes ejerzan el recurso que ha bien tenga lugar.
La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 27, 49, ordinal 1°, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 12, 14, 15, 242, 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, en los artículos 31 y 94 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y los artículos 86 y 111 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Remítase el expediente al Tribunal de origen, previo cumplimiento de las formalidades de Ley.
Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo. Una vez firme la presente decisión remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los dieciocho (18) días del mes de Octubre de 2016. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ


LISANDRO JOSE PADRINO PADRINO
LA SECRETARIA DE SALA,
En la misma fecha siendo las diez y veintiséis minutos de la mañana (10:26 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA DE SALA,