REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR CUARTO (4°) DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVAR. SEDE CIUDAD BOLIVAR.
Ciudad Bolívar, 21 de octubre de 2016
206° y 157°
ASUNTO FP02-R-2015-155
De una revisión minuciosa de las actas que conforman la presente causa, se constata que el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, mediante auto de fecha 05/08/2016, procedió a escuchar en ambos efectos únicamente el recurso de apelación interpuesto por el Abg. PEDRO VALLEE RONDON, en su carácter de Co Apoderado Judicial de la parte actora contra la decisión proferida en fecha 09/06/2015 en la causa principal distinguida con la nomenclatura FP02-L-2010-000216 y ordena la remisión de la presente causa a este Tribunal Superior (folio 186 de la 3º pieza); no obstante se observa al folio 136 de la 3º pieza, que el abogado Hernán Espinoza, actuando en su carácter de apoderado judicial de la empresa demandada IMEL C.A., consignó el 11/06/2015 diligencia apelando de la ut supra decisión, sin que el a quo se pronunciara al respecto.
En tal sentido, debe este Juzgador, señalar que el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil aplicado por remisión analógica del artículo 11 de la Ley adjetiva laboral establece lo siguiente:
“Artículo 310: Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo.”
Conforme a la norma anteriormente citada, este Juzgado advierte que la revocatoria por contrario imperio, es una facultad potestativa y discrecional otorgada al Juez, para corregir algún error en la sustanciación del procedimiento; y procede sólo contra aquellos actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite que hayan sido dictados por el Juez que conoce de la causa y contenga algún error u omisión que afecte la continuación del proceso, y no, contra las sentencias definitivas o las interlocutorias sujetas a apelación.
Entendiéndose que dichas providencias son aquellos pronunciamientos a través de los cuales el juez interviene para conducir el proceso ordenadamente y no para proveer sobre el litigio planteado, por lo tanto no generan ningún tipo de gravamen.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 306 17/03/2011 estableció:
“(…) Los autos de mero trámite o de sustanciación del proceso, en su sentido doctrinal y propio son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes.
Lo que caracteriza a estos autos, es que pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez.
De allí, que al no producir los autos de mera sustanciación, gravamen alguno a las partes, no son objeto de amparo…”
Así las cosas, esta Alzada, vistos los argumentos precedentemente esgrimidos, y en atención a la conjugación de los Artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales obligan al Juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles a los fines de brindar la tutela judicial efectiva, es por lo que este Juzgado revoca el auto dictado el 04/10/2016 (folio 191 de la 3º pieza), dado que encuadra en los denominados actos de mero trámite o de mera sustanciación, en el sentido de que fue dictado a fin de darle continuidad al proceso, y no implicó decisión sobre el fondo del asunto, por lo que en consecuencia ordena la devolución inmediata de la presente causa a su Tribunal de Origen; dígase, Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, a los fines legales consiguientes. Así se decide.
EL JUEZ,
LISANDRO JOSE PADRINO PADRINO
LA SECRETARIA DE SALA,
DANIELA REYES
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