REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR DE CIUDAD BOLIVAR

ASUNTO: FP02-R-2014-363
SENTENCIA
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
PARTE ACCIONANTE: MIGUEL ANTONIO BASTIDAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de las Cédula de Identidad Nº 3.418.070.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: RICHARD RONDON, abogado en ejercicio de este domicilio e inscrito en el IPSA bajo el N° 160.023.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD CIVIL PARA EL CONTROL DE ENFERMEDADES ENDEMICAS Y ASISTENCIA SANITARIA AL INDIGENA DEL ESTADO BOLIVAR.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LILINA NUÑEZ, abogada en ejercicio de este domicilio e inscrita en el IPSA bajo el N° 32.537.
MOTIVO: Recurso de apelación.
ANTECEDENTES
Recibido el presente asunto en fecha 10/05/2016, procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, contentivo del recurso interpuesto por la parte demandante contra la sentencia dictada en fecha 30/10/2014, por el tribunal mencionado ut supra, en la causa signada con el Nº FP02-L-2013-296. Sustanciado el presente asunto y celebrada la audiencia pública y contradictoria conforme a las normas procesales aplicables, y dada la complejidad del asunto debatido se difirió la lectura del dispositivo del fallo, para el 5º día hábil siguiente y dictado en esa oportunidad, pasa esta Alzada a reproducir por escrito el fallo completo, y lo hace en los siguientes términos:
DE LOS ALEGATOS ESCRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN
La representación judicial de la parte actora inició sus alegatos indicando que la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Juicio, esta viciada por falta de fundamentación, por ilegalidad, por indeterminación objetiva, e inconsistencia en los conceptos laborales solicitados en el libelo de la demanda, la misma señala que su representado no fue despedido sino que fue desincorporado por una pensión de invalidez aprobada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, mas sin embargo, no fundamenta si esta desincorporación esta ajustada a las normas y procedimientos legales, en tal sentido invocó la sentencia Nº 1788 con ponencia del Magistrado Octavio Sisco, la cual señala que se le notificará a todos los interesados administrativos a los cuales afecte sus derechos y sus intereses, debiendo además señalar los recursos que proceden, cosa que no ocurrió en el caso de marras ya que su representado nunca fue notificado del procedimiento administrativo de desincorporación.
Que igualmente el tribunal viola lo que establece el articulo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece que cuando un patrono pretenda despedir, modificar o trasladar a un trabajador deberá notificar al ministerio del trabajo y ya han transcurrido 5 años sin haberlo notificado.
Que en la audiencia de juicio le solicitó al juez que se pronunciara con respecto a los conceptos laborales de carácter contractual de conformidad con el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual establece que los jueces de juicio podrán ordenar el pago de distintos conceptos de prestaciones sociales y de indemnizaciones siempre y cuando sean probados en juicio, ya que a su representado no le han pagado los conceptos contractuales de conformidad con la convención colectiva de los trabajadores del Instituto de Salud Publica del Estado Bolívar.
Que en virtud de todo lo anterior es por lo que solicita que el presente recurso sea declarado con lugar y declarado con lugar la sentencia.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Oída la exposición de la parte recurrente, pasa esta Alzada, en estricta observancia del principio de la prohibición de la reformatio in peius el cual está íntimamente ligado al principio tantum devollutum, quantum apellatum, los cuales imponen a los jueces superiores el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado, a decidir el recurso interpuesto, bajo las siguientes consideraciones:
DE LA SENTENCIA APELADA
Se lee en la decisión recurrida lo siguiente (folios del 204 al 213 de la 1º pieza):
“(…) Ahora bien, de acuerdo a lo expuesto por las partes en la audiencia de juicio, y conforme al contenido de la contestación de la Demandada corresponde a la demandada de autos probar el pago liberatorio de los conceptos que aducen haber cancelado en su oportunidad así como la causa o motivo de finalización de la relación laboral. En consecuencia pasa este Tribunal a la valoración de las pruebas evacuadas:
(…)
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En el presente asunto tras verificar los alegatos esgrimidos por las partes y confrontados los mismos con los elementos probatorios incorporados y debidamente valorados por este Juzgado se debe tener como fecha de inicio de la relación laboral el 15-09-2000, teniendo como admitido y demostrado el salario devengado por el accionante durante el vínculo laboral. No obstante, destaca como principal punto controvertido la causa que dio origen a la ruptura de la relación existente entre el ciudadano MIGUEL ANTONIO BASTIDAS y la SOCIEDAD PARA EL CONTROL DE LAS ENFERMEDADES ENDEMICAS Y PARA LA ASISTENCIA SANITARIA DE LA POBLACION INDIGENA DEL ESTADO BOLIVAR. (CENASAI), toda vez que la parte accionante alega haber sido despedido de manera injustificada mientras que la parte demandada en su contestación alegó la suspensión de la relación laboral por permanecer mas de dos años el accionante de reposo médico lo cual generó por consiguiente el otorgamiento de pensión por invalidez por parte del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; por lo que de seguidas desciende este Juzgado a verificar tales argumentos de defensa señalados por las partes.
En primer orden, se tiene que la parte accionada adjuntó a su escrito de promoción de pruebas una serie de instrumentales en las cuales se constata la consignación de manera consecutiva por parte del ciudadano MIGUEL ANTONIO BASTIDAS de certificados de incapacidad debidamente avalados por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales los cuales reflejan una data inicial del 15-12-10 al 08-04-13, certificados éstos debidamente valorados por este Juzgado en la oportunidad correspondiente de los cuales efectivamente se pudo verificar la materialización de suspensión de la relación laboral existente entre el ciudadano MIGUEL ANTONIO BASTIDAS y la SOCIEDAD PARA EL CONTROL DE LAS ENFERMEDADES ENDEMICAS Y PARA LA ASISTENCIA SANITARIA DE LA POBLACION INDIGENA DEL ESTADO BOLIVAR. (CENASAI), adquiriendo por tanto fuerza lo argumentado por la demandada de autos en su contestación de demanda.
Por otra parte, este Juzgado de las resultas del informe remitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales inserto a los folios 187 al 188 del presente expediente pudo apreciar que efectivamente tal como lo señaló la parte demandada en su contestación de demanda, el ciudadano MIGUEL ANTONIO BASTIDAS, desde Enero del año 2013 se hizo beneficiario de la pensión por invalidez. En tal sentido, considerando los dos elementos extraídos de las pruebas aportadas por la parte demandada, es de considerar a los fines de dirimir el primer punto controvertido relativo al motivo que puso fin a la relación laboral, el mismo devino por la suspensión a razón de enfermedad no ocupacional que dio como consecuencia la incapacidad por un periodo superior a los doce (12) meses establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras y lo cual lleva a considerar que de modo alguno se produjo el despido injustificado alegado por el accionante. Así se declara.
En tal sentido, de seguidas corresponde descender a verificar cada uno de los conceptos pretendidos por el accionante en su escrito libelar a los fines de constatar su procedencia en derecho:
Reclama el accionante por concepto de Garantía de prestaciones Sociales (Antigüedad) a tenor de lo establecido en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores y las Trabajadoras la cantidad de Bsf. 84.353,49. Por su parte, la representación de la demandada rechazó en su contestación de demanda la procedencia de dicho concepto porque a su decir anualmente recibía el accionante lo que legalmente le correspondía. Ahora bien, tras una verificación de las pruebas aportadas se pudo constatar que lo explanado por la parte demandada goza de veracidad, dado a que ciertamente de las pruebas aportadas se extraen los pagos recibidos por el accionante por concepto de antigüedad. No obstante, se logró verificar lo relativo a los años 2003 al 2012 (folios 137 al 149) y no así lo correspondiente a los años 2000 al 2002.
Así las cosas se tiene que con fundamento en lo contenido en el literal “c” de la L.O.T.T.T. corresponden al accionante la cantidad de 30 dìas por cada año de servicio (años 2000, 2001, 2002) con base al último salario devengado, ello según lo siguiente: 90 x 110.26= 9.923,4. Así se establece.
Reclama el accionante por concepto de dìas de antigüedad la cantidad de Bsf. 17.200,64 a razón de lo estipulado en el literal “b” del artículo 142 de la LOTTT. En cuanto a este concepto se refiere este Juzgado declara su improcedencia considerando que por concepto de antigüedad aplicó lo estipulado en el literal “c” ejusdem, no siendo factible con base a lo contenido en el literal “d” otorgar un pago doble, pues la norma dispone que bien puede efectuarse el cálculo según lo establecido en los literales “a” y “b” o el literal c, no siendo el literal “b” concurrente con lo estipulado en el literal “c” (art. 142 LOTTT). Así se establece.
Reclama el accionante por concepto de Vacaciones periodo 2012-2013 la cantidad de Bsf. 2.260,71. Al respecto, este Juzgado niega lo peticionado por cuanto se pudo comprobar que la demandada canceló por dicho concepto la suma de Bsf 5.524,20, no determinándose que exista diferencia alguna a favor del accionante conforme lo estipulado en los artículos 190 y 192 de la LOTTT. Así se establece.
Reclama el accionante por concepto de Utilidades anuales la cantidad de Bsf. 3.139,87. Al respecto, este Juzgado niega lo peticionado por cuanto se pudo comprobar que la demandada canceló por dicho concepto la suma de Bsf 7.713,00, no determinándose que exista diferencia alguna a favor del accionante conforme lo estipulado en el artículo 131 de la LOTTT. Así se establece.
Reclama el accionante por concepto de Indemnizacion por Despido Injustificado la cantidad de Bsf. 101.554,13. En cuanto a este concepto se refiere este Juzgado declara su improcedencia toda vez que en razón de constituir la causa de finalización de la relación laboral el otorgamiento de la pensión por invalidez al ciudadano MIGUEL ANTONIO BASTIDAS, desde el mes de Enero del año 2013, mal puede considerarse que la demandada de autos llevó a cabo la materialización de un despido injustificado que conlleve a su Indemnizacion. Así se establece.
Reclama el accionante por concepto de Fideicomiso la cantidad de Bsf. 54.290,00. En cuanto a este concepto se refiere este Juzgado acuerda solo lo relativo a los años 2000, 2001, 2002 de los cuales no consta su asignación por lo que se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando los siguientes parámetros: 1°) será realizada por un único perito designado por el Tribunal; 2°) el perito los calculará de conformidad con lo establecido en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores y Las Trabajadoras, tomando en consideración las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela. Así se decide…”


Esta Alzada, antes de verificar lo delatado por el recurrente, precisa hacer las siguientes consideraciones con respecto a las instrumentales promovidas en la audiencia de apelación:
Contrato Colectivo Obrero Gobernación del Estado Bolívar- Instituto de Salud y copia de un extracto de una sentencia proferida de la Sala de Casación Social (folios del 45 al 63 de la 2º pieza), al respecto esta Alzada debe señalar que de conformidad con el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las mismas son extemporáneas, ya que la única oportunidad para promover pruebas en el juicio laboral, es en la audiencia preliminar, aunado al hecho que tal como lo ha expresado en innumerables decisiones la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ambas documentales deben considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al ser derecho y no hechos sujetos a su alegación y prueba, no sería procedente su valoración. Así se establece.
Vista la sentencia recurrida, corresponde a quien decide verificar la existencia de los vicios delatados por la parte actora, dígase ilegalidad, indeterminación objetiva, e inconsistencia en los conceptos laborales solicitados en el libelo de la demanda, en tal sentido, es necesario establecer que el recurrente no estableció los fundamentos que permitan a esta Alzada poder determinar el porque según su decir, la recurrida se encuentra incursa en los mismos, por lo que si bien es cierto, que con independencia de la falta de técnica observada es deber de esta Superioridad en atención al precepto constitucional establecido en los artículos 26 y 257 de nuestra Carta Magna, procurar siempre garantizar el no sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y como consecuencia entrar a conocer de las diversas denuncias formuladas; no obstante, ello no significa que deba suplirse la carga del recurrente de argumentar su denuncia, ya que tanto la doctrina como la jurisprudencia del mas alto Tribunal de la República, han sido contestes en advertir que constituye una carga para el recurrente precisar con claridad la especificidad de sus denuncias, lo explanado por el recurrente debe ser diáfano, conciso, concreto y cumplir con los requisitos que establece la ley para explicar en base a qué norma y por qué la sentencia impugnada adolece de vicios capaces de anular dicho fallo. Así pues, es obligatorio presentar los argumentos y denuncias de una forma concreta y precisa, que permitan conocer y resolver sobre los vicios de forma o de fondo de que adolezca el fallo impugnado, de manera que no sea la Alzada que conozca del recurso quien deba inferir los argumentos necesarios para declarar procedente o improcedentes las denuncias formuladas, de allí que sea desestimada la presente delación por carecer de toda argumentación. Así se decide.
En este orden de ideas, en relación a que la recurrida se encuentra incursa en falta de fundamentación, por cuanto estableció que su representado no fue despedido sino que fue desincorporado por una pensión de invalidez aprobada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, mas sin embargo, no fundamenta si esta desincorporación esta ajustada a las normas y procedimientos legales, tenemos que de lo argüido por el recurrente esta Alzada infiere que el vicio delatado esta dirigido a la falta de motivación, y así lo resolverá esta Alzada. Así se establece.
Por lo que precisa hacer las siguientes consideraciones:
El vicio de inmotivación, se ha reiterado que en el sistema de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la falta de motivos debe entenderse literalmente, aun cuando no lo precisa la norma, como la falta absoluta de motivos, que se da cuando no se expresa motivo alguno, es decir, cuando la sentencia no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho ni de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo, de modo que la motivación exigua, breve, lacónica, no es inmotivación pues en tal caso la Sala podrá controlar la legalidad de la decisión tanto en el establecimiento de los hechos como en la aplicación del derecho.
Tan es así que la pacífica jurisprudencia de la Sala de Casación Social, ha dejado establecido que la falta de motivos debe entenderse literalmente, como la falta absoluta de motivos, que se da cuando no se expresa motivo alguno, es decir, cuando la sentencia no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho ni de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo.
Ahora bien, contrariamente a lo argüido por el recurrente se constata que la recurrida para resolver el punto controvertido de la causa que dio origen a la ruptura de la relación existente entre el ciudadano Miguel Antonio Bastidas y la Sociedad para el Control de las Enfermedades Endémicas y para la Asistencia Sanitaria de la Población Indígena del Estado Bolívar. (CENASAI), sirviéndose para ello del acervo probatorio promovidos por ambas partes dejó establecido “(…) En tal sentido, considerando los dos elementos extraídos de las pruebas aportadas por la parte demandada, es de considerar a los fines de dirimir el primer punto controvertido relativo al motivo que puso fin a la relación laboral, el mismo devino por la suspensión a razón de enfermedad no ocupacional que dio como consecuencia la incapacidad por un periodo superior a los doce (12) meses establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras y lo cual lleva a considerar que de modo alguno se produjo el despido injustificado alegado por el accionante. Así se declara.
Así las cosas, se evidencia que la motivación proferida por el a quo para establecer la causa de la terminación de la relación laboral, no vicia la sentencia recurrida, pues no se torna como contradictoria, falsa ni ilógica, en virtud de que se desprende cuáles fueron las razones de hecho y de derecho en las que sustentó su declaratoria, basándose en el acervo probatorio y en aplicación de la norma sustantiva laboral aplicable al caso de marras, por tanto, con base en lo antes expuesto, se desestima la presente denuncia. Así se decide.
Ahora bien, en relación a que el a quo viola lo que establece el articulo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece que cuando un patrono pretenda despedir, modificar o trasladar a un trabajador deberá notificar al ministerio del trabajo y ya han transcurrido 5 años sin haberlo notificado, al respecto esta Alzada, constata que la denunciada esta dirigida es a su inconformidad con el motivo establecido por el a quo como fin de la relación laboral, no obstante, cabe destacar, que en el caso sub iudice el juez de la recurrida determinó el motivo de la ruptura laboral, sirviéndose para ello del acervo probatorio y subsumiendo los hechos con el derecho, por lo que en virtud de todo lo anterior se declara improcedente la presente denuncia. Así se decide.
Por último, en relación a que en la audiencia de juicio le solicitó al juez que se pronunciara con respecto a los conceptos laborales de carácter contractual de conformidad con el artículo 06 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece que los jueces de juicio podrán ordenar el pago conceptos de prestaciones sociales y de indemnizaciones, distintos de los requeridos, siempre y cuando sean probados en juicio, ya que a su representado no le han pagado los conceptos contractuales de conformidad con la Convención Colectiva de los Trabajadores del Instituto de Salud Publica del Estado Bolívar, al respecto, esta Alzada previa revisión de la grabación de la audiencia de juicio celebrada el día 16/10/2014 ante el Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de esta Sede Judicial, verificó que el hoy recurrente no hizo tal solicitud, aunado a que además de hacerla debía probar que su representado era acreedor de los mismos, cosa que no ocurrió en el caso de marras, en consecuencia declara improcedente tal argumento. Así se decide.
Vista todas las consideraciones, este Jugado, se ve en la imperiosa necesidad de declarar sin lugar la apelación ejercida por la representación judicial de la parte demandante, y así será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se establece.
DISPOSITIVO
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandante recurrente contra la decisión dictada en fecha 30 de octubre de 2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Ciudad, en la causa signada con el Nº FP02-L-2013-000296. SEGUNDO: SE CONFIRMA el fallo recurrido. TERCERO: No hay condenatoria en costas dadas las características del fallo. CUARTO: Se ordena notificar de la presente decisión a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en el artículo 111 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela y por remisión supletoria del artículo 55 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado Bolívar, se ordena notificar de la presente decisión al Procurador General del Estado Bolívar, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, dejándose establecido que una vez que conste en autos la certificación por secretaría de la última de las notificaciones practicadas y vencido como fuere el lapso de suspensión establecido en el artículo ut supra mencionado, comenzara a transcurrir el lapso previsto para que las partes ejerzan el recurso que ha bien tenga lugar.
La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 27, 49, ordinal 1°, 92 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 10, 12, 15, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, y en los artículos 2, 5, 11, 165 y 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Remítase el expediente al Tribunal de origen, previo cumplimiento de las formalidades de Ley.
Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los 24 días del mes de octubre de 2016. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ

LISANDRO JOSE PADRINO PADRINO
LA SECRETARIA DE SALA,
En la misma fecha siendo las diez y veintiocho minutos de la mañana (10:28 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA DE SALA,