REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVAR DE CIUDAD BOLIVAR
ASUNTO: FP02-R-2015-102
SENTENCIA
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE ACCIONANTE: RAFAEL ARCIA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. 10.567.537.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: DARGLYS SILVA, abogada en ejercicio de este domicilio e inscrita en el IPSA bajo el Nro. 85.538.
PARTE DEMANDADA: EDITORA EL EXPRESO, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil 2º de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 04/07/1991, bajo el Libro de Registro de Comercio Nº 300, asiento 57, folios 229 al 238.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: RICARDO COA, abogado en ejercicio de este domicilio e inscrito en el IPSA bajo el Nro. 33.829.
MOTIVO: Recurso de apelación.
Recibido el presente asunto en fecha 31/05/2016, procedente del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con Sede en Ciudad Bolívar, con ocasión al recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la demandada, en contra de la decisión proferida por dicho Juzgado el 11/04/2016, la cual declaró la admisión de los hechos, en la causa signada con el Nº FP02-L-2016-34, dada la incomparecencia de la parte accionada a la audiencia preliminar. Sustanciado el presente asunto y celebrada la audiencia pública y contradictoria conforme a las normas procesales aplicables, y dada la complejidad del asunto debatido se difirió la lectura del dispositivo del fallo, para el quinto día hábil siguiente y dictado en esa oportunidad, pasa esta Alzada a reproducir por escrito el fallo completo, y lo hace en los siguientes términos:
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION
La representación judicial de la parte accionada inició sus alegatos manifestando que la incomparecencia de su representado a la audiencia preliminar del 01 de abril de 2016, se debió a que el ciudadano Luis Alberto Guzmán Alfonzo se encontraba de reposo médico y a tal efecto promovió constancia médica; que el único que podía asistir u otorgar poder de representación a nombre de la demandada era él, por cuanto es quien se encuentra facultado de conformidad con los estatutos sociales de la empresa; así que el hecho que la ciudadana Ymary Alfonzo de Guzmán haya comparecido lo hizo como accionista, y no como representante legal, ya que no tiene facultad para representar legalmente a la empresa EDITORA EL EXPRESO, C.A., que en razón que la causa de la incomparecencia se debió a un hecho fortuito o de fuerza mayor solicitaba se repusiera la causa al estado de nueva celebración de la audiencia preliminar.
Por su parte la representación judicial de la parte actora manifestó que la causa invocada por la demandada para no comparecer no es sobrevenida, por cuanto no ocurrió el día de la audiencia, sino en una fecha anterior, por lo que al ser previsible podía haber hecho gestiones para otorgar poder de representación, y que además en fechas anteriores la madre del ciudadano Guzmán, quien es accionista, le otorgo poder al Dr. Salvador Godoy, lo cual fue aceptado por el tribunal, luego de haber revisado los estatutos de la empresa, notificándosele de la audiencia, sin embargo, no comparecieron, que en virtud de lo anterior solicitaba se declarara sin lugar la apelación.
Al momento de la evacuación de la prueba la representación judicial de la parte actora manifestó que la documental debía ser ratificada y no era un informe medico que demuestre la gravedad de la afección, por lo que podía haber hecho gestiones para no quedar confeso, que no era sobrevenida ni justificaba la incomparecencia, a lo que el apoderado judicial de la demandada manifestó que la instrumental fue emitida por el Ministerio del Poder Popular para la Salud, y que si se trata de un reposo, el mismo es absoluto, que no necesita ser ratificado por cuanto merece fe pública.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
De conformidad con lo establecido en los artículos 129, 130 y 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la comparecencia de las partes a la audiencia preliminar y sus prolongaciones, es de carácter obligatorio, ello tiene su razón de ser en atención a los principios de oralidad e inmediación que orientan el nuevo proceso laboral venezolano, así como, al carácter esencial que tiene dicho acto, dada la posibilidad cierta de procurar durante él, la utilización de medios alternos de resolución de conflictos, conforme al mandato constitucional previsto en el Artículo 89 Ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Igualmente, se puede establecer que en casos muy excepcionales, se permite que pueda justificarse la incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar, pudiendo el recurrente hacerlo ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, quien podrá revocar las decisiones que decreten la incomparecencia de la parte accionada a la audiencia preliminar, bien en su apertura o en sus posteriores prolongaciones, con sus respectivos efectos, dejando la clara salvedad de que debe ser motivada tal inasistencia por caso fortuito o fuerza mayor y que sea plenamente comprobable a criterio del Tribunal, debiendo señalarse además que jurisprudencialmente la Sala de Casación Social acordó flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable no sólo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino a aquellas eventualidades del quehacer humano que, siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares (que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia) y que, naturalmente, tal extensión de las causas liberativas de la carga de comparecencia a la audiencia preliminar sobrevienen como una excepción de aplicación restrictiva, a criterio del juzgador.
Como complemento, es oportuno reiterar aquí, la exégesis hecha en decisión de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 529 de fecha 10/07/2013, donde se dejó sentada la obligación que tienen los Jueces Superiores del Trabajo de tomar en cuenta los parámetros y lineamientos establecidos por ella, a los fines de pronunciarse sobre las consecuencias y el efecto liberatorio de una causa extraña eximente de la responsabilidad para comparecer a la audiencia, o a un acto de prolongación de la audiencia preliminar, cuya valoración y apreciación será de la libre soberanía del Juez, pero siempre ajustando y fundamentando su decisión en las pautas delineadas por la Sala, las cuales resumió: 1) La causa, hecho o circunstancia no imputable a la parte que limite o impida la comparecencia a la audiencia o a la prolongación, debe ser probada por la parte que la invoca; 2) La imposibilidad de cumplir tal obligación debe ser sobrevenida, es decir, debe materializarse con posterioridad al conocimiento inicial que se tenía sobre la comparecencia previamente convenida entre las partes, o a la inicialmente fijada por el Tribunal; 3) La causa no imputable debe ser imprevisible e inevitable, es decir, no puede en modo alguno subsanarse por el obligado a comparecer; y, 4) La causa del incumplimiento no puede devenir de una conducta consciente y voluntaria del obligado, pues la causa que se invoque debe provenir de factores externos y ajenos a las partes, estableciendo que, de no demostrarse las causas extrañas alegadas, el Juez debe aplicar las consecuencias jurídicas establecidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según sea el caso. Si la incomparecencia ocurre en la audiencia preliminar, el desistimiento del procedimiento, al actor, y la admisión de los hechos, al demandado, en conformidad con los Artículos 130 y 131 de la Ley Adjetiva del Trabajo.
De lo anterior, se desprenden los requisitos que debe cumplir el hecho alegado por la parte demandada recurrente para justificar su incomparecencia a la audiencia respectiva y así enervar los efectos procesales consagrados en la normativa reseñada ut supra.
Siendo así, pasa esta Alzada a decidir sobre los motivos o razones aducidas por el apoderado judicial de la demandada recurrente, que dieron lugar a su incomparecencia a la audiencia preliminar, para así determinar si los mismos son fundados y justificados que permitan ordenar la reposición de la causa, al estado de realizar nuevamente dicho acto, observando este Tribunal Superior, que la presente apelación fue interpuesta con motivo de la inasistencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar (primigenia), por haber padecido de una enfermedad que amerito reposo médico, encuadrando dicha circunstancia en un caso de fuerza mayor, no sin antes revisar si la ciudadana Ymary Alfonzo de Guzmán se encontraba facultada para comparecer u otorgar poder de representación a nombre de la empresa demandada.
Se observa que la empresa Editora El Expreso C.A., en fecha 04/03/2016 fue notificada que la audiencia preliminar se realizaría al décimo día hábil siguiente, el cual comenzaría a transcurrir a partir de la constancia emitida por secretaria de la práctica de la notificación (folios 11).
Que el 28/03/2016 la ciudadana Ymary Alfonzo de Guzmán, consignó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, poder apud acta al abogado en ejercicio Salvador Godoy, en su carácter de accionista de la entidad de trabajo Editora El Expreso C.A., a fin que la represente, defienda, y sostenga sus acciones derechos e intereses, acompañándolo de copia registrada de Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la cual se evidencia que Luís Alberto Guzmán Alfonzo, ostenta el carácter de presidente de la demandada, mientras que la ciudadana Ymary Alfonzo de Guzmán, es simplemente accionista de la misma (folios 14 al 18).
Consta a los autos, instrumento poder otorgado por el ciudadano Luis Alberto Guzmán Alfonzo, en su carácter de presidente de la accionada, al abogado Ricardo Coa, a fin que éste represente a Editora El Expreso C.A., acompañando a tal efecto Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas, de la cual se desprende que ciertamente el ciudadano Luís Alberto Guzmán Alfonzo ostenta el carácter que se atribuye.
Ahora bien, de acuerdo a lo antes trascrito, esta Alzada evidencia que la ciudadana Ymary Alfonzo de Guzmán, carece de facultad para representar a la demandada, ya que dentro de los estatutos de la empresa Editora El Expreso C.A., tan sólo funge como accionista, por lo que no puede representarla legalmente, ni otorgar poder que lo haga, entendiéndose entonces que el instrumento poder que consignara lo hizo fue a titulo personal, por lo que en consecuencia no podían asistir ni ella ni el abogado Salvador Godoy a la instalación de la audiencia preliminar. Así se establece.
De todo lo anterior se puede determinar entonces que quien podía hacer acto de comparecencia a la audiencia preliminar u otorgar poder de representación a abogado de su confianza, a fin de asistir a la misma, era el ciudadano Luís Alberto Guzmán Alfonzo, por ser quien se encontraba facultado para ello. Así se establece.
Siendo así, pasa esta Alzada a revisar la documental que promovió la representación judicial de la demandada como prueba justificativa de su incomparecencia:
Constancia médica emitida por el Ministerio del Poder Popular para la Salud, Distrito Sanitario Nº 1, Brisas del Orinoco, del cual se evidencia que el ciudadano Luis Alberto Guzmán, acudió con un cuadro de faringoamigdalitis, ameritando reposo medico por 03 días a partir del 31/03/2016, al respecto hay que señalar que la referida instrumental no necesita ser ratificada en audiencia, por cuanto no se trata de un documento privado emanado de un tercero, si no de un documento público administrativo por emanar de un organismo adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Salud, respecto de los cuales el Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido en reiteradas decisiones que están dotados de una presunción de veracidad y legitimidad de su contenido, y que dicha presunción sólo puede ser destruida o desvirtuada en el juicio mediante prueba o pruebas en contrario, que deben ser incorporadas en el proceso en cumplimiento de las formas procesales establecidas en la ley, debiendo ser dicho medio probatorio el adecuado a fin de enervar la eficacia probatoria de estos, en consecuencia, este Juzgador le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.
De las prueba promovida se observa que, el padecimiento y el reposo otorgado al ciudadano Luis Alberto Guzmán Alfonzo, fue posterior a la notificación y a la certificación que hiciere la secretaria de esta, a fin que comenzare a correr el lapso de comparecencia a la audiencia preliminar, no pudiendo preveer en modo alguno, que un día antes de la celebración de la misma, iba a padecer una afección que le imposibilitara su asistencia debido a que fue necesario otorgársele un reposo medico por 03 días, visto su estado de salud, de allí que evidentemente fue sobrevenida, imprevisible e inevitable, de allí que justifique la incomparecencia de la demandada a la Audiencia Preliminar (primigenia) celebrada en fecha 01/04/2016, en consecuencia, se declara procedente el motivo por el cual la parte accionada supra mencionada, no compareció a su celebración. Así se decide.
Vistas las consideraciones que preceden y a los fines de garantizar el debido proceso, así como, el derecho a la defensa, se declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por la demandada, por lo que se ordena la reposición de la causa al estado de fijarse nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, y así será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada, como consecuencia de ello, se REVOCA la Sentencia dictada en fecha 11/4/2016, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Ciudad, en la causa signada con el Nº FP02-L-2016-34. SEGUNDO: SE REPONE la causa al estado que Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar dentro de los tres días hábiles siguientes al recibo del presente expediente, fije la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar. TERCERO: No hay condenatoria en costas dadas las características del fallo. La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 27, 49, ordinal 1° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 15, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, y en los artículos 2, 5, 11 y 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Remítase el expediente al Tribunal de origen previo cumplimiento de las formalidades de Ley.
Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los 31 días del mes de octubre de 2016. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ
LISANDRO JOSE PADRINO PADRINO
LA SECRETARIA,
En la misma fecha siendo las once y siete minutos de la mañana (11:07 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
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