REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVAR DE CIUDAD BOLIVAR
ASUNTO: FP02-R-2016-000143
SENTENCIA
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
PARTE ACCIONANTE: GLADYS NAVARRO y JESUS CARALLERO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 8.873.916 y 591.860, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MIGUEL RONDON, abogado en ejercicio de este domicilio e inscrito en el IPSA bajo el Nro. 93.110.
PARTE DEMANDADA: INSTITUTO DE SALUD PUBLICA DEL ESTADO BOLIVAR.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JOANINA HERRERA y JOSE ODERMAN, abogados en ejercicio de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los Nros. 130.032 y 129.397, respectivamente.
MOTIVO: Recurso de apelación
ANTECEDENTES
Recibido el presente asunto, procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, contentivo del recurso interpuesto por la parte actora, contra la decisión dictada en fecha 28 de junio de 2016, por el Juzgado ut supra mencionado, en la cual declaró el desistimiento del procedimiento, vista la incomparecencia de la parte accionante a la celebración de la audiencia preliminar, en la causa signada con el Nº FP02-L-2015-173. Sustanciado el presente asunto y celebrada la audiencia pública y contradictoria conforme a las normas procesales aplicables, y dada la complejidad del asunto debatido se difirió la lectura del dispositivo del fallo, para el quinto día hábil siguiente y dictado en esa oportunidad, pasa esta Alzada a reproducir por escrito el fallo completo, y lo hace en los siguientes términos:
ALEGATOS ESCRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN
El apoderado judicial de la parte actora manifestó que el día de la celebración de la audiencia a la cual no compareció, se encontraba asistiendo a otra, a la misma hora, en otro Tribunal de Sustanciación Mediación y Ejecución, igualmente con la demandada de autos, mientras que el otro coapoderado se encontraba en una audiencia de juicio; que salio del Circuito Laboral como a las 10:30 am con un alguacil a fin de llevar 22 sobres contentivos de las boletas de notificación de las empresas Hotel Río Orinoco, Complejo Turístico La Sapoara y Desarrollos Sur-Oriente.
Que la audiencia a la cual no asistió, no se encontraba anotada en la carpeta respectiva como se acostumbra, que por eso no se hizo el llamado de la misma, teniendo conocimiento de ello el Secretario de Sala Anel Sequera, los Alguaciles Roymar Corredor, Rosbert Muñoz y Rildi García, el Coordinador Judicial Douglas Marin y la Jueza Johana Gutiérrez, que a fin de demostrar tales circunstancias promovió como testigo al funcionario Roymar Corredor.
Que por todo lo anterior solicitaba se declarare con lugar la apelación y se repusiera la causa al estado de celebrarse nuevamente la audiencia de prolongación.
Por su parte la representación judicial de la demandada indicó que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que las causas justificadas para la incomparecencia a un audiencia son el caso fortuito o la fuerza mayor, cosa que no ocurrió en este caso, ya que la parte recurrente tenia conocimiento de su celebración, por haber comparecido a la celebrada en fechas anteriores, en la cual se fijo dicha prolongación, por lo que debió haber tomado las previsiones necesarias, que la misma fue anunciada a la hora en que estaba pautada, pero su contraparte no se encontraba presente, que por todo lo antes esgrimido exhortaba a este tribunal a que se declarare sin lugar la apelación.
Concluidos los alegatos de las partes, se procedió a la evacuación del testigo Roymar Corredor, quien manifestó que no estaba seguro de la hora, pero que en la mañana de ese día efectivamente se había trasladado con el apoderado judicial de la parte actora a la Oficina de IPOSTEL, a los fines de consignar los 22 sobres contentivos de notificaciones, que no anunció ninguna audiencia, por cuanto le correspondía practicar las notificaciones, y que esa era función del alguacil de guardia quien además es el que verifica que se encuentren anotadas en la carpeta respectiva.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Oída la exposición de las partes, pasa esta Alzada, en estricta observancia del principio de la prohibición de la reformatio in peius el cual está íntimamente ligado al principio tantum devollutum, quantum apellatum, los cuales imponen a los jueces superiores el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado, a decidir el recurso interpuesto, bajo las siguientes consideraciones:
De conformidad con lo establecido en los artículos 129, 130 y 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la comparecencia de las partes a la Audiencia preliminar y sus prolongaciones, es de carácter obligatorio, ello tiene su razón de ser en atención a los principios de oralidad e inmediación que orientan el nuevo proceso laboral venezolano, así como, al carácter esencial que tiene dicho acto, dada la posibilidad cierta de procurar durante él, la utilización de medios alternos de resolución de conflictos, conforme al mandato constitucional previsto en el Artículo 89 Ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Es menester destacar que el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consagra como consecuencia jurídica la declaratoria de desistimiento del procedimiento cuando el demandante no acude a la audiencia preliminar, en los términos siguientes:
Artículo 130. “Si el demandante no compareciere a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha. Contra esta decisión, el demandante podrá apelar a dos (2) efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
Parágrafo Primero: El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa (90) días continuos.
Parágrafo Segundo: Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Tribunal Superior del Trabajo decidirá oral e inmediatamente la apelación, previa audiencia de parte, pudiendo ordenar la realización de una nueva audiencia preliminar, cuando a su juicio existieren fundados y justificados motivos o razones de la incomparecencia del demandante por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del Tribunal. La decisión se reducirá a forma escrita y contra la misma será admisible el recurso de casación, si alcanzare la cuantía a que se refiere el artículo 167 de esta Ley y se intentare dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicha decisión.”
De la norma trascrita se colige la consecuencia jurídica impuesta ante el incumplimiento del demandante de su obligación de asistir a la audiencia preliminar, como es el desistimiento del procedimiento; como bien se puede observar en materia laboral este se produce como consecuencia del incumplimiento de una carga procesal, lo cual tiene su fundamento en el principio dispositivo, conforme al cual la iniciación y continuación del proceso es a instancia de parte.
Igualmente, se puede establecer que en casos muy excepcionales, se permite que pueda justificarse la incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar, pudiendo el recurrente hacerlo ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, quien podrá revocar las decisiones que decreten la misma, bien en su apertura o en sus posteriores prolongaciones, con sus respectivos efectos, dejando la clara salvedad de que debe ser motivada tal inasistencia por caso fortuito o fuerza mayor y que sea plenamente comprobable a criterio del Tribunal, debiendo señalarse además que en atención a los fines del proceso (instrumento para la realización de la justicia) se flexibilizó el patrón de la causa extraña no imputable no sólo a los supuestos previamente mencionados, sino a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas e irregulares (que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia), al deudor para cumplir con la obligación adquirida.
Conforme a lo anterior, en Sentencia Nº 322 emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 23 de abril de 2012, se destacan cuatro lineamientos a seguir en el presente caso como son:
<<(…) 1) La causa, hecho o circunstancia no imputable a la parte que limite o impida la comparecencia a la audiencia o a la prolongación, debe ser probada por la parte que la invoca; 2) La imposibilidad de cumplir tal obligación debe ser sobrevenida, es decir, debe materializarse con posterioridad al conocimiento inicial que se tenía sobre la comparecencia previamente convenida entre las partes, o a la inicialmente fijada por el Tribunal; 3) La causa no imputable debe ser imprevisible e inevitable, es decir, no puede en modo alguno subsanarse por el obligado a comparecer; y, 4) La causa del incumplimiento no puede devenir de una conducta consciente y voluntaria del obligado, pues la causa que se invoque debe provenir de factores externos y ajenos a las partes.
De no demostrarse las causas extrañas alegadas, el Juez debe aplicar las consecuencias jurídicas establecidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según sea el caso. Si la incomparecencia ocurre en la audiencia preliminar, el desistimiento del procedimiento, al actor, y la admisión de los hechos, al demandado, en conformidad con los artículos 130 y 131 de la Ley Adjetiva del Trabajo. Si por el contrario la incomparecencia se materializa en la audiencia de juicio, se aplica al actor el desistimiento de la acción, y al demandado, la confesión de los hechos, en aplicación del artículo 151 eiusdem...>>
Del extracto jurisprudencial expuesto, se desprenden los requisitos que debe cumplir el hecho alegado por la parte demandante recurrente para justificar su incomparecencia a la audiencia respectiva y así enervar los efectos procesales consagrados en la normativa reseñada ut supra.
Siendo así, pasa esta Superioridad a decidir sobre los motivos aducidos por la parte demandante recurrente, que dieron lugar a su incomparecencia a la celebración de la Prolongación de la Audiencia Preliminar, para así determinar si los mismos son fundados y justificados que permitan ordenar la reposición de la causa, al estado de realizar nuevamente dicho acto.
Ahora bien, de acuerdo a lo anterior y vistos los alegatos de la parte recurrente, así como, las pruebas promovidas y evacuadas esta Alzada observa:
Que en relación a las deposiciones del testigo Roymar Corredor, tenemos que le mismo señaló que el 28/06/2016, en horas de la mañana acompaño al apoderado judicial de la parte actora a las oficinas de IPOSTEL, y que no tiene conocimiento si la audiencia había sido anotada en la carpeta correspondiente, ni si fue anunciada a la hora, testimonio al cual esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
De los alegatos esgrimidos, así como, de la testimonial evacuada, no se puede determinar el animus cierto de la parte actora de hacer acto de presencia en la audiencia preliminar convocada para el 28/06/2016 a las 9:30 am, tal y como fuese fijada, mas de un mes antes, en el acta de fecha 24/05/2016 (folio 87), causa principal Nº FP02LR-15-173, por lo que ésta tenia conocimiento previo del día y la hora en la cual se celebraría la misma, por lo que el hecho -de ser el caso- de no haber sido anunciada y no haberse anotado en la carpeta, no son circunstancias relevantes para que no hiciera acto de presencia, ya que su deber era llamar al Secretario y preguntarle que, que era lo que estaba pasando con dicha audiencia, que no se encontraba en agenda, y manifestar su interés de comparecer, y no retirarse a realizar unas notificaciones, sin hacer alguna averiguación al respecto. Así se establece.
Visto lo anterior, hay que señalar que analizados los alegatos de las partes y valorada como fue la prueba testimonial, debe esta Alzada establecer que no quedó demostrado a los autos el interés inequívoco de la parte actora de hacer acto de presencia en la prolongación de la audiencia preliminar, por estas razones deben desestimarse los motivos de su incomparecencia, por lo que se declara improcedente la solicitud de reposición de la causa, por no cumplir con lo establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ni con los lineamientos emanados de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia establecidos para ello. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandante recurrente contra la decisión dictada en fecha 28 de junio de 2016, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Ciudad, en la causa signada con el Nº FP02-L-2015-000173. SEGUNDO: SE CONFIRMA el fallo recurrido. TERCERO: No hay condenatoria en costas dadas las características del fallo. CUARTO: Por remisión supletoria del artículo 55 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado Bolívar, se ordena notificar de la presente decisión al Procurador General del Estado Bolívar, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, dejándose establecido que una vez que conste en autos la certificación por secretaría de la notificación practicada, y vencido como fuere el lapso de suspensión establecido en el artículo 111 eiusdem, comenzara a transcurrir el lapso previsto para que las partes ejerzan el recurso que ha bien tenga lugar.
La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 27, 49, ordinal 1° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 12, 15, 242, y 243 del Código de Procedimiento Civil, y en los artículos 2, 5, 11, 130, 165 y 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Remítase el expediente al Tribunal de origen, previo cumplimiento de las formalidades de Ley. Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los 04 días del mes de octubre de 2016. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ
LISANDRO JOSÉ PADRINO PADRINO
LA SECRETARIA DE SALA,
En la misma fecha siendo las nueve y cincuenta y siete minutos de la mañana (9:57 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA DE SALA,
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