REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO (3º) DE PRIMERA INSTANCIA DE
SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
SEDE CIUDAD BOLIVAR

Ciudad Bolívar, 10 de octubre de 2016
Año 206º y 157º



ASUNTO: FP02-L-2014-0000083
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: Ciudadanos MARIELA HURTADO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédulas de Identidad número V- 18.476.330.
APODERADO JUDICAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos GARY GUTIÉRREZ y SAÚL ANDRADE, abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 169.732 y 52.653. Respectivamente.
PARTE DEMANDADA: GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVAR.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial legalmente constituido
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
PUNTO UNICO
La presente causa inicia en fecha 13 de marzo de 2014, cuando la representación judicial de los accionantes interponen la demanda ante los Tribunales de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, siendo recibida en fecha 17 de marzo de 2014, por el Juzgado Tercero (3º) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. En fecha 19 de marzo de 2014, este Juzgado admite la presente demanda. En fecha 01 de octubre del año 2014, se dicta ato de abocamiento en la presente causa, siendo notificadas las partes del abocamiento, faltando por notificar al Procurador del estado Bolívar, visto que no se consignaron las copias para su respectiva certificación por parte del interesado, ha transcurrido más de un (01) año sin que consigne las copias necesarias.
En este sentido, este Tribunal pasa a decidir la presente causa en los términos siguientes:
Este Tribunal observa que en el presente juicio ha transcurrido más de un (01) año sin haberse llevado a efecto acto alguno de procedimiento (ultima actuación de la parte actora, solicitud de abocamiento), durante el lapso comprendido del 15 de mayo de 2014, hasta la presente fecha, este Juzgador para decretar la PERENCION DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el Articulo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo hace previo contenido de la siguiente consideración:
Establece el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
“Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención. (Negrillas de este Juzgado).”
“Artículo 202. La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.”
De los artículos transcritos se evidencia que para que la perención se produzca se requiere de la inactividad de las partes en el transcurso de un (1) año, esta inactividad esta referida a la realización de ningún acto de procedimiento, constituyéndose en una actividad negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos de procedimiento no los realizan. La Jurisprudencia Nacional ha sostenido que la Perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de estas entraña una renuncia a continuar la Instancia. El fundamento de la Perención de la Instancia reside en dos distintos motivos: De un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo), ya que el interés procesal esta llamado a operar como estimulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función publica del proceso exige que este, una vez iniciado se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.
Establece este tribunal, que habiendo transcurrido más de un (1) año desde la última actuación de procedimiento en el presente juicio, lapso previsto en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es procedente la Perención de la Instancia. ASI SE DECIDE.
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara: PRIMERO: La PERENCION DE LA INSTANCIA Y EXTINGUIDO EL PROCESO en el procedimiento de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoado por los Ciudadanos MARIELA HURTADO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédulas de Identidad número V- 18.476.330, contra GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLÍVAR, SEGUNDO: Se ordena notificar a la parte actora de la presente decisión.
La presente decisión está fundamentada en los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de los artículos 2, 19, 26, 27, 49 Ordinal 1°, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, a los diez (10) días del mes de octubre del 2016. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ,

ABG. RAFAEL JIMÉNEZ CHACÓN EL SECRETARIO DE SALA,
ABOG. ANEL SEQUERA