REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO (3º) DE PRIMERA INSTANCIA DE
SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
SEDE CIUDAD BOLIVAR
Ciudad Bolívar, 19 de octubre de 2016
Año 206º y 157º
ASUNTO: FP02-L-2014-000053
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: EDUARDO DOMÍNGUEZ LÓPEZ, venezolano y titular de la cédula de identidad Nº 18.012.076.
APODERADO JUDICIAL: DIEGO PÉREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número. 200.781.
PARTE DEMANDADAS: Unidad económicas PANADERÍA, PASTELERÍA Y EXQUISITECES CAPITAL, C. A.
APODERADO JUDICIAL DE PANADERÍA, PASTELERÍA Y EXQUISITECES CAPITAL, C. A.: NO CONSTITUIDO.
MOTIVO: DEMANDA: POR COBRO DE OBLIGACIONES LABORALES.
PUNTO UNICO
De las actas procesales que conforman el presente expediente, tratan de una demanda que por motivo POR COBRO DE OBLIGACIONES LABORALES, presentado por el ciudadano: EDUARDO DOMÍNGUEZ LÓPEZ, venezolano y titular de la cédula de identidad Nº 18.012.076, contra Unidad económicas PANADERÍA, PASTELERÍA Y EXQUISITECES CAPITAL, C. A., debidamente asistido por el Profesional del Derecho: DIEGO PÉREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número. 200.781, este operador de justicia observa:
Que la presente causa se le da entrada a este juzgado el día 21 de febrero de 2014, siendo admitida el mismo día librando los carteles de notificaciones correspondientes, el día 29 de septiembre de 2014, se aboca al conocimiento de la presente causa este operador de justicia y libra las respectivas notificaciones, realizándose la consignación del actor de forma negativa por parte del alguacil ROSBERG MUÑOZ, siendo imposible practicar la misma y denotando que no existe ningún interés por parte de la parte actora de darle impulso a la misma.
Ahora bien, constata el Tribunal que desde el día 21 de febrero del año 2014, fecha en que se interpuso la demanda y hasta la presente fecha la representación de la parte demandante no dio ningún impulso procesal al presente asunto, habiendo transcurrido un lapso considerable de tiempo que hace presumir el decaimiento de la presente acción.
No obstante a ello, debe forzosamente este Tribunal realizar el cómputo del lapso fatal de un año sin actividad de las partes, excluyendo para ello, el receso judicial, cual ha sido desde el 15 de Agosto al 15 de Septiembre, cada año; es decir, un mes completo. Siendo ello así tenemos que desde fecha 21 de febrero del año 2014, al día de hoy, 19 de octubre de 2016, ha transcurrido más de un (1) año sin que la parte demandante haya gestionado algún acto de impulso procesal a los fines de practicar la notificación de la demandada, circunstancia ésta que demuestra la falta de interés procesal, no pudiendo este Juzgador ni ningún otro, instalar en tiempo prudencial la audiencia preliminar por falta de notificación de la demandada en virtud de que hasta la fecha no se ha consignado una nueva dirección para tales efectos, por lo que a juicio de quien aquí decide, lo procedente en el presente caso conforme al artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y criterio sostenido en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 01 de Junio del 2001, bajo la ponencia del Magistrado DR. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, es declarar el decaimiento de la acción, por falta de impulso procesal y ASÍ, SE DECIDE.
Por lo antes expuesto, este Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta el DECAIMIENTO DE LA ACCION, por falta de interés procesal, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se declara extinguida la acción, se ordena su Publicación, se registre, notifíquese y a partir que conste en autos la certificación de secretaria de haberse practicado la notificación, comenzará a correr el lapso a fin de que las partes interesadas ejerzan los recursos correspondientes. Se ordena el archivo del expediente y déjese copia Déjese constancia de la anterior decisión en el copiador de sentencias.
Publíquese. Regístrese. Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, a los diecinueve (19) días del mes de octubre de 2016. Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.-
EL JUEZ 3º S. M. E. DEL TRABAJO,
ABG. RAFAEL JIMÉNEZ CHACÓN
EL SECRETARIO DE SALA,
ABG. LUIS ROJAS
En esta misma fecha siendo las 8:55 a.m., se dictó y publico la anterior decisión. Conste.-
EL SECRETARIO DE SALA,
ABG. LUIS ROJAS
FP02-L-2014-000053
Resolución: PJ0692016000074.
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