REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO. EXTENSIÓN CIUDAD BOLIVAR


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO (3º) DE PRIMERA INSTANCIA DE
SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
SEDE CIUDAD BOLIVAR



Ciudad Bolívar, 24 de octubre de 2016
Año 206º y 157º


ASUNTO: FP02-L-2016-000169

Visto y leído el anterior libelo contentivo del procedimiento de Cobro de diferencias de obligaciones Laborales y otros conceptos, presentado por el ciudadano JORGE MONTAÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.936.475, asistido por el abogado EMERSON MORILLO, inscrito en el I. P. S. A., bajo los número 84.567, contra el CONSORCIO SIDERÚRGICO ANGOSTURA; este Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, SE ABSTIENE DE ADMITIRLO, conforme a lo previsto en los numerales 3º y 4º de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por la siguiente razón:
El proceso laboral obtuvo un objetivo relevante en su reforma al gestionar la realización de todas sus etapas de forma expedita, sencilla, fundamentalmente regida por los principios de celeridad, oralidad e inmediatez entre otros; sin embargo, la sencillez del procedimiento no sacrifica su carácter contradictorio, preservando el derecho a la defensa de las partes y las garantías del debido proceso.
Todo lo anterior guarda relación, con ciertos aspectos deficientes y ambiguos que plantean la pretensión de la demanda, los cuales impiden a este Juzgado proceder a admitirla, ello en virtud de que no se encuentran llenos los extremos establecidos en el ordinales 4º del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Siendo evidente en primer lugar que el libelo de la demanda no es factible su admisión en virtud de que el mismo no cumple con los requisitos de admisibilidad antes señalados, no indica, en el caso de la antigüedad la operación aritmética y método del cálculo para discriminar mes por mes conforme al salario integral respectivo a partir de la fecha que se comenzó a generar tales conceptos, y así determinar el monto que resulte mayor entre el de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales “A” y “B”, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal “C”, lo que le impediría a cualquier sentenciador determinar tanto la base del cálculo como el beneficio obtenido por el trabajador, por otra parte este operador de Justicia observa que el demandante menciona el hecho que se fundamenta su pretensión en función a la convención colectiva de la industria de la construcción, la cual señala su formula de calculo tanto del salario base como de los días a cancelar, en cuanto a poder determinar que es lo que le beneficia mas al trabajador es imprescindible que señale los dos tipos de cálculos (lo acumulado o en función a los días por año) ya que al reclamar los dos días de antigüedad adicional por años solicita la cancelación de conformidad a lo establecido en el literal “B” contradiciéndose en lo solicitado y creando garantizando el derecho a la defensa a la parte demandada o en el caso de presentarse como supuesto la admisión de hechos por otra parte impediría a la parte demandada contradecir lo pretendido dejándolo en un estado de indefensión .
En segundo lugar: Otros conceptos demandados como vacaciones, bono vacacional entre otros conceptos que demanda deben ser detallados indicando el periodo demandado, los días, meses años y fórmula de cálculo para la obtención de los mismos.
En Tercer Lugar: en relación a lo que respecta al concepto BONO DE ASISTENCIA PUNTUAL Y PERFECTA demandado el mismo presenta la misma falta de señalamiento de los días y del mes correspondiente al reclamo, con la discriminación de cada semana y mes laborado y reclamado, para garantizar a la parte demandada el derecho a la defensa y poder el Tribunal al cual le corresponda emitir la correspondiente sentencia de mérito verificar si efectivamente el ex trabajador es acreedor de dicho beneficio. Así como la base de cálculo utilizada para la obtención del monto reclamado por dicho beneficio; elementos estos que necesariamente deben ser indicados por la parte actora ya que el beneficio de alimentación es uno de los conceptos legales que amerita su discriminación de acuerdo a los días de servicio efectivamente desempeñado. ASÍ SE DECLARA.
En cuarto lugar: Es imprescindible definir la dirección del demandante de conformidad al literal 5º del articulo 123 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo a los fines de poder ser notificado de cualquier incidencia en el proceso ya que la dirección suministrada como lo indica en la narrativa es del escritorio jurídico y no consta en auto ningún poder que acredite esa cualidad de representación al profesional del derecho que asistió al trabajador.
En definitiva, este Juzgado Tercero (3º) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, se ABSTIENE DE ADMITIR la demanda, y en uso de las facultades que le otorga el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordena al demandante proceda a SUBSANAR EL LIBELO DE DEMANDA dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la práctica de la notificación, so pena de Perención. ASÍ SE DECIDE.
Expídase Boleta de Notificación y entréguese al Alguacil a los fines de que practique la notificación ordenada. LIBRESE BOLETA DE NOTIFICACION.
EL JUEZ 3º S. M. E. DEL TRABAJO,


ABG. RAFAEL JIMÉNEZ CHACÓN
EL SECRETARIO DE SALA,

ABG. LUIS ROJAS
En esta misma fecha siendo las 10:58 a.m., se dictó y publico la anterior decisión. Conste.-
EL SECRETARIO DE SALA,

ABG. LUIS ROJAS


Resolución Nº: PJ0692016000078