REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO (3º) DE PRIMERA INSTANCIA DE
SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
SEDE CIUDAD BOLIVAR

Ciudad Bolívar, 04 de octubre de 2016
Año 205º y 156º



ASUNTO: FP02-L-2009-0000039
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: Ciudadanos MANUEL JOSE BOADA UBAN, FRANCISCO TOMAS LANZ MUÑOZ y NERIO DE JESUS PUGA, venezolano, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V- 3.874.150, V- 3.901.949 y V- 2.793.584, respectivamente.
APODERADO JUDICAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos MARIA ELENA BOADA UBAN y VICTORIA CECILIA ARAUJO, abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 76.493 y 113.155. Respectivamente.
PARTE DEMANDADA: C V G FERROMINERA ORINOCO C. A,
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadana ROSEGLYS COA VIALMONTE, abogado en ejercicio, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 138.904.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
PUNTO PREVIO
Por cuanto en sesión de fecha 30 de Julio de 2014, la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, acordó mí traslado y designación como Juez Provisorio del Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, y habiendo prestado juramento ante la Rectora de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar en fecha 18 de septiembre del 2014, tomando posesión del cargo mencionado en fecha 22 de este mismo mes y año, por lo que legitimado como me encuentro para conocer de la presente causa, signada con el código alfanumérico FP02-L-2009-000039; ME ABOCO al conocimiento de la misma. Sin embargo, considera este Juzgador inoficioso ordenar la notificación de las partes, toda vez que la causa se encuentra paralizada desde el día 01/10/2009 y el simple abocamiento de por si solo no interrumpe la perención, esto de acuerdo a Sentencia de fecha 16 de febrero de 2006, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente Nº 05-2317, ni antes ni posterior a esa fecha se ha verificado actuación judicial alguna por las partes dirigidas en forma alguna impulsar la causa.
UNICO
La presente causa inicia en fecha 27 de enero de 2009, cuando la representación judicial de los accionantes interponen la demanda ante los Tribunales de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, siendo recibida en fecha 29 de enero de 2009, por el Juzgado Tercero (3º) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 03 de febrero de 2009, este Juzgado admite la presente demanda. En fecha 06 de mayo del año 2009 son agregadas a autos la resulta de la comisión enviada al área metropolitana de caracas consignación positiva del procurador general de la República; en fecha 06 de diciembre de 2010, ha transcurrido más de un (01) año sin que se hayan recibido las resultas del exhorto librado en fecha 03/02/2009, a un Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz, a los fines de que se notificara a la empresa C. V. G. FERROMINERA ORINOCO, C. A.; este Juzgado ordeno se librara nuevamente el Cartel de Notificación de la empresa antes mencionada, así como el respectivo exhorto para que se realice la notificación ordenada en el auto de admisión de fecha 03/02/2009, el 18 de julio de 2011 la representación judicial de la demandada se da por notificada; en fecha 26 de septiembre del año en curso la parte demandada presenta escrito mediante el cual solicita de decrete la perención de la instancia.
En este sentido, este Tribunal pasa a decidir la presente causa en los términos siguientes:
Este Tribunal observa que en el presente juicio ha transcurrido más de un (01) año sin haberse llevado a efecto acto alguno de procedimiento (ultima actuación de la parte actora, escrito a través del cual otorgan poder a la profesional del derecho JEYSODELVA FLORES BOLÍVAR, en fecha 01/10/2009, Folio 117 del presente expediente), durante el lapso comprendido del 01 de octubre de 2009, hasta la presente fecha, este Juzgador para decretar la PERENCION DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el Articulo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo hace previo contenido de la siguiente consideración:
Establece el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
“Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención. (Negrillas de este Juzgado).”
“Artículo 202. La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.”
De los artículos transcritos se evidencia que para que la perención se produzca se requiere de la inactividad de las partes en el transcurso de un (1) año, esta inactividad esta referida a la realización de ningún acto de procedimiento, constituyéndose en una actividad negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos de procedimiento no los realizan. La Jurisprudencia Nacional ha sostenido que la Perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de estas entraña una renuncia a continuar la Instancia. El fundamento de la Perención de la Instancia reside en dos distintos motivos: De un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo), ya que el interés procesal esta llamado a operar como estimulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función publica del proceso exige que este, una vez iniciado se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.
Establece este tribunal, que habiendo transcurrido más de un (1) año desde la última actuación de procedimiento en el presente juicio, lapso previsto en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es procedente la Perención de la Instancia. ASI SE DECIDE.
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara: PRIMERO: La PERENCION DE LA INSTANCIA Y EXTINGUIDO EL PROCESO en el procedimiento de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoado por los Ciudadanos MANUEL JOSE BOADA UBAN, FRANCISCO TOMAS LANZ MUÑOZ y NERIO DE JESUS PUGA, venezolano, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V- 3.874.150, V- 3.901.949 y V- 2.793.584, respectivamente, contra C V G FERROMINERA ORINOCO C. A,; SEGUNDO: Se ordena notificar a la parte actora de la presente decisión.
La presente decisión está fundamentada en los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de los artículos 2, 19, 26, 27, 49 Ordinal 1°, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, a los cuatros (04) días del mes de octubre del 2016. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ,

ABG. RAFAEL JIMÉNEZ CHACÓN
EL SECRETARIO DE SALA,
ABOG. ANEL SEQUERA