REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, 18 de octubre de 2016
Años: 206º y 157º
EXPEDIENTE: FP11-L-2015-000353

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano RICHARD ALEXANDER RAMOS AGUILAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.309.107.
APODERADA JUDICIAL: Ciudadana ROSELIN PEREZ GUILLEN, abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el Nº 93.429. (Poder folios 7 y 8)
PARTE DEMANDADA: MADERAS ARTISTICAS, C.A. y solidariamente a los ciudadanos NILDA MARCANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.573.230 y el ciudadano ALFONSO MUÑOZ RAMONES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.283.408.
APODERADO JUDICIAL: Ciudadano WILMAN MENESES, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nº 42.232.
MOTIVO: COBRO DE ACREENCIAS LABORALES.

ACTA DE AUDIENCIA MESPECIAL DE MEDIACIÓN


En el día de hoy, martes (18) de octubre de 2016, oportunidad prevista para la celebración de la audiencia de prolongación de la Audiencia Preliminar en la causa signada con el Nº FP11-L-2015-000353, se deja constancia que a la misma comparece por una parte la ciudadana ROSELIN PEREZ GUILLEN, abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el Nº 93.429, en representación de la parte actora, arriba identificada, y por la entidad de trabajo demandada MADERAS ARTISTICAS, C.A. y solidariamente los ciudadanos NILDA MARCANO, y ALFONSO MUÑOZ RAMONES, la ciudadana MARIA BELLORIN, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nº 133.121, en su condición de apoderado judicial, tal y como consta en instrumentos poderes que corre inserto a los autos, quienes manifiestan al Tribunal que han llegado a un acuerdo que dará por terminado el presente procedimiento, ofreciendo la parte demandada pagar al ciudadano RICHARD ALEXANDER RAMOS AGUILAR, por todos y cada uno de los conceptos reclamados en la demanda, los cuales se dan totalmente por reproducidos en la presente acta incluyendo los intereses moratorios y compensatorios, la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 250.000,00), la cual es cancelado en cheque NO ENDOSABLE a nombre del trabajador, para ser entregado el día viernes 21 de los corrientes, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los efectos de que conste en autos el pago efectuado. En este estado interviene la parte actora y expone: “Acepto la oferta presentada por la demandada, con el objeto de poner fin al presente juicio declarando que con este pago quedan satisfechas en forma total plena y absoluta todos y cada una de las pretensiones que se establecen en la demanda, así como todas las pretensiones e indemnizaciones que contrae la misma, y que nada se queda reclamar ni se adeuda por parte de la demanda. Asimismo, la representación judicial de la parte DEMANDANTE quien está debidamente facultada para ello, declara estar plenamente satisfecha con todos los términos y condiciones de EL ACUERDO, por lo que expresamente reconoce que nada queda a deberle LA DEMANDADA por ningún concepto, en razón de lo cual, renuncia a ejercer cualquier acción que se encuentre vinculada directa o indirectamente con el presente juicio o la relación de trabajo que mantuvo con la demandada empresa MADERAS ARTISTICAS, C.A. y solidariamente a los ciudadanos NILDA MARCANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.573.230 y el ciudadano ALFONSO MUÑOZ RAMONES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.283.408 y que tenga su fundamento en legislación laboral, en la seguridad social o en el derecho común.

Las partes reconocen que el monto aquí transado incluye y comprende todos y cada uno de los derechos y acciones que le corresponden o pudieren corresponderle como consecuencia de la reclamación, por lo que queda definitivamente concluida cualquier petición de la actora contra la demandada. Las partes solicitan del Despacho disponga homologar el presente acuerdo de mediación positiva. Este Tribunal en virtud de que el presenta acuerdo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas constitucionales ni de orden público de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores y Las Trabajadoras, en concordancia con los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y dado a que ha llegando a la finalidad el proceso para el que fue instaurado, en obediencia al principio constitucional consagrado en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual preceptúa lo siguiente: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”; es por ello que este Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, da por Concluido el Proceso y HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada.

Se deja constancia de haberse entregado a las partes los escritos de pruebas con sus respectivos anexos, ordenándose el archivo del presente expediente a los fines de su seguridad y resguardo.

Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los dieciocho (18) días del mes de octubre del año 2016. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

LA JUEZ 2º S.M.E. DEL TRABAJO


ABOG. MIRNA CALZADILLA


PARTE DEMANDANTE;




APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA





LA SECRETARIA;


ABOG. ISABEL PERAZA