REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEPTIMO (7º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN,
MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, dieciocho (18) de octubre de 2016.
Años: 206º y 157º

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES

PARTES DEMANDANTES: Ciudadanos LUIS AGUILERA ROJAS Y CLEMENTE CELESTINO DIAZ BASANTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V- 20.201.170 y v- 10.573.474 respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos DARIO PLAZ LUGO y FRANCIS LOPEZ FUENTES, abogado, en el ejercicio e inscrito en el I.P.S.A bajo los Nros. 8.664 y 199.160 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo SEGU8RIDAD GUAYANA SG, C.A.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadana JUDITH J. FREBRES PEREZ, abogada, en el ejercicio e inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 131.612.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACION LABORAL.

Por cuanto la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en sesión de fecha diecisiete (17) de agosto de 2016, acordó designar a la ciudadana RAQUEL DEL VALLE GOITIA BLANCO, como Juez Provisorio para el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, tal y como se pueden evidenciar en el oficio Nro. CJ-162569, siendo debidamente juramentada por la Rectoría del Estado Bolívar en fecha tres (03) de octubre de 2016, es por lo que, legitimada como me encuentro para conocer la presente causa me ABOCO al conocimiento de la presente causa.

Visto el escrito de acuerdo transaccional de fecha catorce (14) de Octubre de 2016, presentado de forma individualizada por los ciudadanos JUDITH J. FEBRES PEREZ, abogada en el ejercicio e inscrita en el I.P.S.A, bajo el Nro. 131.612, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil SEGURIDAD GUAYANA SG, C.A., inscrita en la oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Puerto Ordaz, bajo el Nro. 9, Tomo 27-A, de fecha 8 de marzo del año 2012, y por la otra parte la ciudadana FRANCIS LOPEZ FUENTES, abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 199.160, quien actúa en nombre y representación de los ciudadanos LUIS AGUILERA ROJAS y CLEMENTE CELESTINO DIAZ BASANTA, mayores de edad, titulares de la cédula de Identidad Nros. V- 20.201.770 y V- 10.573.474, respectivamente, tal y como se despende de los poderes consignados en fechas 10 y 11 de octubre de 2016, rielante a los folios 14 y 18 del respectivo expediente, mediante el cual alegan lo siguiente “

“…En tal sentido “LA APODERADA”, en nombre de sus representados en este mismo acto, formalmente reclama a “LA ENTIDAD DE TRABAJO”, de conformidad con los derechos que le concede la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, los conceptos laborales que se especifican a continuación:
1.-a LUIS AGUILERA ROJAS la suma de VEINTICUATRO MIL SETECIENTOS TREWS BOLIVARES CON 55/100 ( Bs. 24.703,55) que comprende los siguientes conceptos:
1º) Prestación de Antigüedad……..Bs. 16.756,20
2º) Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionados año 2015……Bs. 7.447,35
3º) Intereses de Prestación de Antigüedad……Bs. 500,00

2.- a CLEMENTE CELESTINO DIAZ LASANTA la suma de CUARENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS SESENTA Y TRES CON 70/100 (Bs. 44.563,70), que comprende los siguientes conceptos:
1º) Prestaciones de Antigüedad……. Bs. 19.962,90
2º) Vacaciones Vencidas y Bono Vacacional año 2015…. Bs. 17.700,60
3º) Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionadas año 2016….Bs. 2.950.10
4º) Intereses de Prestaciones de Antigüedad……. Bs. 1.000,00.”

Este Tribunal a los fines de hacer su pronunciamiento sobre la homologación de la transacción celebrada por las partes, al respecto observa:

1º.- Establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 89 que el trabajo es un hecho social y que gozará de la protección del Estado. En desarrollo de este postulado establece una serie de principios, entre los cuales, cabe mencionar el “principio de irrenunciabilidad de los derechos”, sancionando con la nulidad de toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. No obstante, establece también la disposición contenida en el Ordinal 2º de la premencionada norma la posibilidad de celebrar transacción o convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.
2º.- La transacción laboral prevista en el Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y el Artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, normas aplicables en la presente situación, son de aplicación preferente, por ser normas especiales, sobre la contenida en el Artículo 1713 del Código Civil, según el criterio de nuestro máximo Tribunal y que este Juzgador comparte, por aplicación concordada de los Artículos 10, 59 y 60 de la Ley Orgánica del Trabajo.
3º.- Al detentar carácter de orden público y social las disposiciones contenidas en los Artículos 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el Artículo 9 de su Reglamento, se exige que la transacción se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y los derechos en ellas comprendidos, en este sentido, es necesario expresar pormenorizadamente los beneficios o indemnizaciones que le corresponda al trabajador, que éste conozca que le corresponde y voluntariamente renuncie a alguno de ellos, y que cumpliendo las formalidades establecidas de contener una relación circunstanciada de los hechos motivantes y de los derechos en ella comprendidos se les dé el carácter de cosa juzgada (Sent: SCS-TSJ del 07-11-2001, Exp: RC N° 00-427). Al respecto, la doctrina y jurisprudencia reiteradamente han señalado como requisito para la validez de la transacción, que esta sea circunstanciada, es decir, que especifique de manera inequívoca los derechos, prestaciones e indemnizaciones sobre los cuales recae. Es requisito esencial para la validez de la transacción que se expresen en el texto del documento que la contiene los derechos que corresponden al trabajador para que éste pueda apreciar las ventajas o desventajas que ésta produce y estimar si los beneficios obtenidos justifican el sacrificio de alguna de las prestaciones previstas en la legislación.
4º.- También es requisito la capacidad de disposición sobre las cosas comprendidas en la transacción y en caso de que esta sea celebrada por un mandatario, que este tenga facultad expresa para ello en el poder que le fuere otorgado, a tenor de lo establecido en el Artículo 1714 del Código Civil y del Artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.
5º.- Que una vez homologada la transacción adquiere misma autoridad y eficacia de una sentencia y de los mismos atributos que la ley le confiere a ésta, a fin de garantizar la paz social y la convivencia entre los integrantes del ordenamiento jurídico nacional.
6º.- La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia tiene establecido “que los modos de auto composición procesal no son en sí mismos medios atentatorios contra el principio constitucional de la indisponibilidad en juicio (mal llamada “irrenunciabilidad”), de los derechos mínimos de los trabajadores, pues a través de ellos lo que se persigue es componer la litis por sus propios participantes, subrogándose dicha decisión a la sentencia de fondo que debía dictar el juez correspondiente y adquiriendo dicha composición los efectos de la cosa juzgada.” ... “con el fin de garantizar ese equilibrio entre los litigantes -por la función social del trabajo y los beneficios públicos que reporta la satisfacción de los beneficios que la ley otorga en esta materia-, conviene acoger como una consecuencia lógica del principio a la tutela judicial efectiva a que alude el Artículo 26 de la Constitución, darle las mayores seguridades a la expresión de la voluntad que quede manifestada en juicio, de tal manera que sin excluir la voluntad privada, se le rodee a las expresiones de ésta de garantías para asegurar su libre formación y manifestación, valorizándola como expresión de la propia personalidad humana.” (Sent: 23-05-00. Exp: Nº 00-0269).
Ahora bien, en el acuerdo de transacción que consta en autos se evidencia que las partes se hacen recíprocas concesiones y detallan en forma pormenorizada los conceptos, derechos, prestaciones e indemnizaciones que corresponden al reclamante, indicando además, las razones que determinan la celebración de dicha transacción.

Observa el Tribunal que los acuerdos contenidos en la aludida transacción son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes anteriormente señaladas, no son contrarios a derecho, se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en materia de transacciones y no contienen renuncia alguna a ningún derecho derivado de la relación de trabajo.

En razón de ello y por cuanto los acuerdos contenidos en la aludida transacción son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes anteriormente señaladas, no son contrarios a derecho, se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en materia de transacciones y no contienen renuncia alguna a ningún derecho derivado de la relación de trabajo, y, en virtud de que las partes consignan escrito Transaccional para la respectiva homologación del presente acuerdo celebrado en fecha catorce (14) de Octubre de 2016, con las consecuencias de ley, este JUZGADO SEPTIMO (7º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
UNICO: DECLARA HOMOLOGADA en todas y cada una de sus partes el ACUERDO TRANSACCIONAL presentada en fecha catorce (14) de octubre de 2016, por considerar que está ajustado a derecho, a los fines de que tenga fuerza de cosa juzgada, conforme a lo previsto en los artículos 1713 y 1718 del Código Civil, artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y los Artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y ASI SE DECIDE.

En consecuencia de ello y por cuanto en la presente causa no existe nada más que proveer, es por lo que este Tribunal ordena archivar el presente expediente a los fines de su seguridad y resguardo, hasta tanto sea remitido a la sede del Archivo Judicial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, del mismo modo se ordena librar oficio dirigido al Archivo Judicial a los fines de remitirle las presentes actuaciones. Líbrese oficio y remítase.

Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Séptimo (7º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en Puerto Ordaz, a los dieciocho (18) días del mes de Octubre de Dos Mil Dieciséis (2016). AÑOS 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA SEPTIMA (7º) PROVISORIO DE S.M.E

ABG. RAQUEL DEL VALLE GOITIA BLANCO


LA SECRETARIA DE SALA

ABG. ISABEL PERAZA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede. Conste.

LA SECRETARIA DE SALA

ABG. ISABEL PERAZA