REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEPTIMO (7º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO
DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, veinte (20) de octubre de 2016.
Años: 206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2016-000312
ASUNTO : FP11-L-2016-000312

AUDIENCIA ESPECIAL SOLICITADA POR LAS PARTES A LOS FINES DE LLEGAR A UN ARREGLO EN LA PRESENTE CAUSA.

PARTES DEMANDANTES: Ciudadana MILEDY JOSEFINA DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.925.150.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadano LUIGI RUIZ, abogado, en el ejercicio e inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 170.383.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil DEL SUR BANCO UNIVERSAL C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano ENRIQUE ALFONSO MELO DAVILA, abogado, en el ejercicio e inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 14.154.
MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL AGRAVADA CON OCASIÓN DEL TRABAJO.

En el día de hoy, jueves veinte (20) de octubre de 2016, siendo las nueve (9:00 a.m.), de la mañana, comparecen por ante éste Tribunal la ciudadana MILEDY JOSEFINA DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.925.150, debidamente asistida por el ciudadano LUIGI RUIZ, abogado, en el ejercicio e inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 170.383, en su carácter de parte demandante en la presente causa, y por la otra parte el ciudadano ENRIQUE ALFONSO MELO DAVILA, abogado, en el ejercicio e inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 14.154, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada de autos. Este Tribunal deja expresa constancia que ambas partes comparecieron por ante éste Tribunal a los fines de llegar a un arreglo en la presente causa tomando en cuenta la importancia del uso de los medios alternativos de solución de conflictos, previstos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de alcanzar resultados satisfactorios para los contendientes y de este modo, evitar un litigio procesal prolongado, con pérdidas de tiempo y gastos económicos innecesarios. En éste acto toma la palabra la parte demandada en autos alegando lo siguiente: En relación a las pretensiones de la parte actora respecto a su reclamo de Indemnización por lo que respecta a la indemnización prevista en el numeral 4 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Previsión y Condiciones de Medio Ambiente de Trabajo por concepto de DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE con un porcentaje del Treinta y Siete por cuanto (37%) con base a una certificación emanada del Instituto I.N. P.S.A.S.E.L, ente del cual calculó el monto de la indemnización por la cantidad de SEISCIENTOS VEINTINUEVE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 629.395,20), debemos señalar que en conversaciones previas que sostuvimos con la reclamante en cuanto al cálculo de la indemnización se encuentra errado, toda vez que toma como base errónea el establecimiento de la pena en un salario equivalente aproximadamente a cinco (05) años como si se le hubiera certificado una discapacidad de casi el noventa y nueve por ciento (99%), razón por la cual en apoyo a la Jurisprudencia Pacífica de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que indica que debe haber una justa proporcionalidad entre el porcentaje de la discapacidad certificada y el monto de la Indemnización a pagar por el empleado, a estos efectos se procedió a Recalcular el monto de la indemnización con base a los parámetro a la jurisprudencia arrojando un monto a pagar por mi representado por la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y SEIS CON VEINTICINCO CENTIMOS ( Bs. 360.896,25). Luego de efectuado éste cálculo llegamos a un acuerdo previo a esta audiencia el cual vertimos escrito de cuatro (04) folios útiles que estamos incorporado a los Autos en los cuales queda demostrado los términos precisos que nos lleva a la celebración de esta transacción, con base a todo lo antes expuestos procedemos a ofrecer a la reclamante el pago de la indemnización recalculada, es decir, la suma de TRESCIENTOS SESENTA MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y SEIS CON VEINTICINCO CENTIMOS ( Bs. 360.896,25), mediante cheque de Gerencia Nro. 34034071 a nombre de la accionante, es todo. En éste estado toma la palabra el abogado asistente de la parte demandante de la presente causa y alega lo siguiente: “ De acuerdo a los términos antes expuestos es por lo que esta parte pactan y poner fin a ésta controversia contentiva en la presente transacción conforme a lo previsto en el numeral 2 del articulo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el articulo 19 de la ley Orgánica del Trabajo y 10 del reglamento en recibir la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y SEIS CON VEINTICINCO CENTIMOS ( Bs. 360.896,25), correspondientes a la indemnización realizada y conforme a su intención, es todo. Este Tribunal deja expresa constancia del poder consignado por la parte demandada en autos y copia del cheque entregados a la parte demandante ciudadana MILEDY JOSEFINA DIAZ.

En consecuencia de todo lo antes expuestos, éste Juzgado Séptimo (7º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, de conformidad con lo establecido en los artículos 253 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 263 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 6 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; declara: Que HOMOLOGA EL ACUERDO REALIZADO ENTRE LAS PARTES EN LA PRESENTE CAUSA POR DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE, incoado por la ciudadana MILEDY JOSEFINA DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.925.150, en contra de la sociedad mercantil DEL SUR BANCO UNIVERSAL C.A; en consecuencia, se procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Y así se decide.
Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Séptimo (7º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los veinte (20) días del mes de octubre de Dos Mil Dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ SÉPTIMA (7º) DE S.M.E,

ABG. RAQUEL DEL VALLE GOITIA BLANCO
LA TRABAJADORA


ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE


APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA


LA SECRETARIA DE SALA,
Abg. ISABEL PERAZA










EXP. Nº FP11-L-2016-000312
RGB/rgoitia
201016