REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, diecisiete (17) de octubre de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2014-000254
ASUNTO : FP11-L-2014-000254


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE ACTORA: Ciudadana CARELYS EMILITZA SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.543.904.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos WILMAN ANTONIO MENESES DEVERAS, SAIDA MARTÍNEZ RON, GREBER GERMAN MENESES DEVERAS, GRISEL ESTHER GONZÁLEZ ACOSTA, DORIANNE GASCON MOYA y MARÍA ROSSANA BELLORÍN TOVAR, Abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 42.232, 89.338, 111.986, 114.491, 120.116 y 133.121 respectivamente.

PARTE ACCIONADA: Sociedad Mercantil VIPPLACA 3000, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, bajo el Nº 40, Tomo 37-A-Pro, en fecha 19 de julio del año 2006.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONADA: Ciudadanos JENITZE CAROLINA BRAVO LISBOA y ALEJANDRO PAIVA ROBERTSON, Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 106.927 y 113.089 respectivamente.






MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.-


Antecedentes.-

En fecha 23 de mayo de 2014, los ciudadanos WILMAN ANTONIO MENESES DEVERAS y GREBER GERMÁN MENESES DEVERAS, Abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nºs 42.232 y 111.986 respectivamente, interpusieron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de la Coordinación Laboral de Puerto Ordaz- Estado Bolívar, demanda con motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y demás Conceptos Laborales en contra de la empresa VIPPLACA 3000, C.A., correspondiéndole su sustanciación al Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Puerto Ordaz, quien en fecha 02 de junio de 2014 la admitió de conformidad con lo establecido en los artículos 123, 124, 126 y 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Alegatos de la Parte Actora.-

La parte actora señala que su representada ingresó a prestar servicios laborales para la Sociedad de Comercio VIPPLACA 3000, C.A., siendo el cargo designado por el patrono el de Jefe de Recursos Humanos, Contabilidad y Finanzas, aunque las funciones desempeñadas no se corresponden con el cargo, relación laboral esta que se cumplía dentro de las instalaciones de la empresa VIPPLACA 3000, C.A., devengando un salario básico mensual para el momento de la terminación de la relación laboral de Bs. 1.980,00 y cumpliendo con el siguiente horario de trabajo de lunes a viernes de cada semana laboraba desde las 7:30 a.m. hasta las 12:00 del mediodía, y desde las 2:00 p.m. hasta las 5:30 p.m., los días sábados los laboraba desde las 7:30 a.m. hasta las 12 del mediodía, teniendo como días de descanso legal, los domingos de cada semana.

En fecha 18 de enero de 2011, su representada fue despedida injustificadamente, no obstante estar amparada por la Inamovilidad Laboral decretada por el Ejecutivo Nacional, según decreto Presidencial N 7.914,




publicado en Gaceta Oficial Nº 39.575, de fecha 16 de diciembre del año 2010, por lo que en fecha 02 de febrero de 2011, se interpuso una solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos en contra de la empresa VIPPLACA 3000, C.A., por ante la Sub-Inspectoría del Trabajo de San Félix, por lo que declarada Con Lugar la prenombrada solicitud se ordena a la demandada el inmediato reenganche de la trabajadora CARELYS SILVA y pago de salarios caídos desde la fecha del despido (18/11/2011) hasta la definitiva reincorporación a su puesto de trabajo, y a cuyo monto deberá sumársele todo aquello por estipulaciones legales o contractuales, por lo que llegada la ejecución forzosa; la empresa se negó a reenganchar a la demandante a su puesto de trabajo, por lo que no dio cumplimiento a la providencia administrativa.

Por lo antes señalado, es por lo que la ciudadana CARELYS EMILITZA SILVA demanda a la Sociedad de Comercio VIPPLACA 3000, C.A., a los fines de que sea condenada a cancelarle a la prenombrada ciudadana los siguientes conceptos: Complemento de Antigüedad Bs. 16.555,04, Indemnización por Despido Injustificado Bs. 9.426,00, Indemnización Sustitutiva de Preaviso Bs. 4.713,00, Utilidades período 01/01/2011 al 31/12/2011 Bs. 3.960,00, período 01/01/2012 al 27/03/2012 Bs. 330,00, Vacaciones, Bono Vacacional y Días de Descanso incluidos en el Período de Vacaciones período 01/06/2010 al 01/06/2011 Bs. 1980,00, período 01/06/2011 al 27/03/2012 Bs. 1.584,00, Intereses Bs. 1.458,08, Salarios Caídos período 18/01/2011 al 31/01/2011 Bs. 792,00, período 01/02/2011 al 28/02/2011 Bs. 1.980,00, período 01/04/2011 al 30/04/2011 Bs. 1.980,00, período 01/05/2011 al 30/05/2011 Bs. 1.980,00, período 01/06/2011 al 30/06/2011 Bs. 1.980,00, período 01/07/2011 al 30/07/2011 Bs. 1.980,00, período 01/08/2011 al 30/08/2011 Bs. 1.980,00, período 01/09/2011 al 30/09/2011 Bs. 1.980,00, período 01/10/2011 al 30/10/2011 Bs. 1.980,00, período 01/11/2011 al 30/11/2011 Bs. 1.980,00, período 01/12/2011 al 30/12/2011 Bs. 1.980,00, período 01/01/2012 al 30/01/2012 Bs. 1.980,00, período 01/02/2012 al 30/02/2012 Bs. 1.980,00, del período 01/03/2012 al 27/03/2012 Bs. 1.7982,0 e Indemnización por Concepto de Prestaciones Inerarias Bs. 6.375,60 dando un monto total a pagar de Sesenta y Ocho Mil Trescientos Veinte Bolívares con Doce Céntimos (Bs. 68.320,12), siendo que dichos conceptos se derivan de la Constitución Nacional, de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras.



En fecha 15 de enero de 2015, siendo la oportunidad legal para la celebración de la Audiencia Preliminar en la presente causa, la cual fue distribuida al Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Puerto Ordaz, anunciado como fue el acto, se dejó expresa constancia de la comparecencia de la representación judicial de las parte actora, así como de la representación judicial de la parte demandada, quienes consignaron sus respectivos escritos de pruebas y anexos correspondientes.

El referido Juzgado por acta de Prolongación de Audiencia Preliminar de fecha 21 de abril de 2015, visto que se cumplió el lapso establecido en el artículo 136 de la L.O.P.T., y que las partes intervinientes comparecieron a la misma sin lograrse la mediación, es por lo que la da por concluida, ordenando incorporar al expediente los escritos de promoción de pruebas que fueron entregados por las partes al inicio de la Audiencia, a los fines de que las mismas sean admitidas y evacuadas por el Juez de Juicio que corresponda de conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; concediéndosele a la parte demandada cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de la celebración de dicha acta, para que consigne su contestación a la demanda como lo establece el artículo 135 ejusdem, y una vez vencido el respectivo lapso se remitirá el expediente para su correspondiente distribución a los Tribunales de Juicio del Trabajo.

Estando dentro de la oportunidad establecida dentro del artículo 135 de la L.O.P.T. la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda en los términos siguientes:

Alegatos de la Parte Accionada.-

DE LOS HECHOS ADMITIDOS:

1.- Se reconoce la existencia de la relación laboral entre la parte actora y la demandada desde el 01/06/2009 hasta el 02/10/2011, desempeñándose en el cargo de Asistente Administrativo.





2.- Que el salario devengado por la extrabajadora para el momento que prestó servicios para su representada era de Bs. 1.380,00, un salario diario de Bs. 46,00 y un salario integral de Bs. 1.525,00 y un salario diario integral de Bs. 50,86.

3.- Así mismo, admitió la existencia de un horario rotativo, cumpliendo jornadas de lunes a viernes de 7:30 a m a 12:00 p m y de 2:00 p m a 5:30 p m, y sábados de 7:30 a m a 12:00 p m.

Finalmente, la representación judicial de la parte accionada, negó, rechazó y contradijo, los demás alegatos tanto de hechos como de derecho, explanados en la presente demanda.

Remitidas las presentes actuaciones originales, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito, a los fines de su distribución ante los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Puerto Ordaz, la misma le fue asignada informáticamente a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, quien le dio entrada en fecha 05 de mayo de 2015, ordenando su anotación en el libro de registro de causas respectivo.

Por auto de fecha 13 de mayo de 2015, se providenciaron las pruebas promovidas por las partes; asimismo se señaló en dicho auto como fecha para la celebración de la Audiencia Oral de Juicio el día Veinticinco (25) de junio de 2015, a las 2:00 p.m., de conformidad con lo establecido en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DE LA MOTIVA.


Siendo la oportunidad legal fijada para la celebración de la Audiencia Pública y Oral de Juicio en la demanda interpuesta por la ciudadana CARELYS EMILITZA SILVA en contra de la Sociedad Mercantil
VIPPLACA 3.000, C. A por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, se dio inicio a la misma, dejando constancia la Secretaria de Sala que al acto compareció el ciudadano WILMAN MENESES, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 42.232, en su condición de co-apoderado judicial de la ciudadana





CARELYS EMILITZA SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.543.904 parte actora, igualmente la secretaria de sala dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana JENITZE CAROLINA BRAVO, abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 106.927, en su condición de co-apoderada judicial de la Sociedad Mercantil VIPPLACA 3.000, C. A, parte accionada.

Verificada la comparecencia de las partes, se les señaló a los presentes la forma del desarrollo de la Audiencia de Juicio, indicándoseles que el Juzgado le concedía diez (10) minutos a cada uno de los intervinientes de manera que formularan sus respectivos alegatos, asimismo se les otorgaran cinco (5) minutos a cada una de las partes, a los fines de que ejerzan su derecho a replica y contrarréplica, así mismo se les comunicó que una vez finalizada sus exposiciones se procedería a la evacuación de la pruebas aportadas por las partes y admitidas por el Tribunal.

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la representación judicial de la parte actora, quien haciendo uso de su derecho, manifestó lo siguiente:…Que su representada ingresó a prestar servicios laborales para la Sociedad de Comercio VIPPLACA 3000, C.A., siendo el cargo designado por el patrono el de Jefe de Recursos Humanos, Contabilidad y Finanzas, aunque las funciones desempeñadas no se corresponden con el cargo, relación laboral esta que se cumplía dentro de las instalaciones de la empresa VIPPLACA 3000, C.A., devengando un salario básico mensual para el momento de la terminación de la relación laboral de Bs. 1.980,00 y cumpliendo con el siguiente horario de trabajo de lunes a viernes de cada semana laboraba desde las 7:30 a.m. hasta las 12:00 del mediodía, y desde las 2:00 p.m. hasta las 5:30 p.m., los días sábados los laboraba desde las 7:30 a.m. hasta las 12 del mediodía, teniendo como días de descanso legal, los domingos de cada semana.

En fecha 18 de enero de 2011, su representada fue despedida injustificadamente, no obstante estar amparada por la Inamovilidad Laboral decretada por el Ejecutivo Nacional, según decreto Presidencial N 7.914,





publicado en Gaceta Oficial Nº 39.575, de fecha 16 de diciembre del año 2010, por lo que en fecha 02 de febrero de 2011, se interpuso una solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos en contra de la empresa VIPPLACA 3000, C.A., por ante la Sub-Inspectoría del Trabajo de San Félix, por lo que declarada Con Lugar la prenombrada solicitud se ordena a la demandada el inmediato reenganche de la trabajadora CARELYS SILVA y pago de salarios caídos desde la fecha del despido (18/11/2011) hasta la definitiva reincorporación a su puesto de trabajo, y a cuyo monto deberá sumársele todo aquello por estipulaciones legales o contractuales, por lo que llegada la ejecución forzosa; la empresa se negó a reenganchar a la demandante a su puesto de trabajo, por lo que no dio cumplimiento a la providencia administrativa.

Por lo antes señalado, es por lo que la ciudadana CARELYS EMILITZA SILVA demanda a la Sociedad de Comercio VIPPLACA 3000, C.A., a los fines de que sea condenada a cancelarle a la prenombrada ciudadana los siguientes conceptos: Complemento de Antigüedad Bs. 16.555,04, Indemnización por Despido Injustificado Bs. 9.426,00, Indemnización Sustitutiva de Preaviso Bs. 4.713,00, Utilidades período 01/01/2011 al 31/12/2011 Bs. 3.960,00, período 01/01/2012 al 27/03/2012 Bs. 330,00, Vacaciones, Bono Vacacional y Días de Descanso incluidos en el Período de Vacaciones período 01/06/2010 al 01/06/2011 Bs. 1980,00, período 01/06/2011 al 27/03/2012 Bs. 1.584,00, Intereses Bs. 1.458,08, Salarios Caídos período 18/01/2011 al 31/01/2011 Bs. 792,00, período 01/02/2011 al 28/02/2011 Bs. 1.980,00, período 01/04/2011 al 30/04/2011 Bs. 1.980,00, período 01/05/2011 al 30/05/2011 Bs. 1.980,00, período 01/06/2011 al 30/06/2011 Bs. 1.980,00, período 01/07/2011 al 30/07/2011 Bs. 1.980,00, período 01/08/2011 al 30/08/2011 Bs. 1.980,00, período 01/09/2011 al 30/09/2011 Bs. 1.980,00, período 01/10/2011 al 30/10/2011 Bs. 1.980,00, período 01/11/2011 al 30/11/2011 Bs. 1.980,00, período 01/12/2011 al 30/12/2011 Bs. 1.980,00, período 01/01/2012 al 30/01/2012 Bs. 1.980,00, período 01/02/2012 al 30/02/2012 Bs. 1.980,00, del período 01/03/2012 al 27/03/2012 Bs. 1.7982,0 e Indemnización por Concepto de Prestaciones Inerarias Bs. 6.375,60 dando un monto total a pagar de Sesenta y Ocho Mil Trescientos Veinte Bolívares con Doce Céntimos (Bs. 68.320,12), siendo que dichos conceptos se derivan de la Constitución Nacional, de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras.



Del mismo modo, se le concedió el derecho de palabra a la representación judicial de la parte accionada, quien haciendo uso de su derecho manifestó lo siguiente:…Admitió la existencia de la relación laboral entre la parte actora y la demandada desde el 01/06/2009 hasta el 02/10/2011, desempeñándose en el cargo de Asistente Administrativo, de la misma manera admitió que el salario devengado por la extrabajadora para el momento que prestó servicios para su representada era de Bs. 1.380,00, un salario diario de Bs. 46,00 y un salario integral de Bs. 1.525,00 y un salario diario integral de Bs. 50,86, igualmente, admitió la existencia de un horario rotativo, cumpliendo jornadas de lunes a viernes de 7:30 a m a 12:00 p m y de 2:00 p m a 5:30 p m, y sábados de 7:30 a m a 12:00 p m.

Finalmente, la representación judicial de la parte accionada, negó, rechazó y contradijo, los demás alegatos tanto de hechos como de derecho, explanados en la presente demanda.

Posteriormente se procedió a otorgárseles el derecho de replica y contrarréplica a las partes, quienes hicieron uso del mismo ratificando los alegatos por ellos esgrimidos.

Explanados los alegatos de las partes, se observa que los hechos controvertidos versan sobre la procedencia o no del cobro de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo, que existió entre las partes.


DEL DEBATE PROBATORIO.

Señalado lo anterior, corresponde a este Tribunal entrar al análisis del material probatorio aportado por las partes al proceso, conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y tomando en consideración lo previsto en el artículo 72 eiusdem.







DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA.

1) De las Testimoniales.
1.1.- Con respecto a los ciudadanos DAIMAR GONZALEZ GASCÓN, MARÍA AUXILIADORA CARREÑO GARATE Y HECTOR JAVIER SERRANO, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades Nros. 20.285.825, 12.131.376 y 91.240.328, promovidos como testigos por la parte actora, las antes referidas personas no comparecieron al acto, por lo que se les declaró desierto, en consecuencia, nada hay que valorar. Y así se establece.

2) De las Documentales.
2.1.- Con respecto a las instrumentales, cursantes a los folios 60 y 63 del expediente, las cuales constituyen documentos privados, impugnados por la parte contraria en su oportunidad, los mismos carecen de valor probatorio, en consecuencia nada hay que valorar Y así se establece.

2.2.- Con relación a las documentales, cursantes a los folios 61, 62, 64, 65, 66, 67 al 71, y 72, las cuales constituyen instrumentos públicos, no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas documentales que la actora en fecha 02/02/2011 interpuso por ante la Inspectoría del Trabajo un Procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos contra la sociedad mercantil VIPPLACA 3000, C. A, alegando que comenzó a prestar servicios para dicha entidad de trabajo en fecha 01/06/2008, desempeñando el cargo de ASISTENTE ADMINISTRATIVO con un salario mensual básico de MIL NOVECIENTOS OCHENTA BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 1980,00), cumpliendo una jornada de lunes a viernes desde las 7:30 a m a 5:30 p m; los sábados de 7:30 a m a 12:00 p m, que fue despedida en fecha 18/01/2011, y que se encontraba amparada de la inamovilidad prevista en el Decreto Presidencial N° 7.914, publicado en Gaceta Oficial N° 39.575 de fecha 16/12/2010. Igualmente se constata




que en fecha 03/02/2011 el ente administrativo admitió la Solicitud del Procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesta por la ciudadana SILVA CARELYS EMILITZA contra la sociedad mercantil VIPPLACA 3000, C. A, y se ordenó en esa misma fecha la notificación de la entidad de trabajo antes señalada, del mismo modo se constata que en fecha 23/11/2011 el ente administrativo dictó Providencia Administrativa Nro. 2011-00587,, mediante la cual se declaró CON LUGAR la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesta por la ciudadana SILVA CARELYS EMILITZA contra la sociedad mercantil VIPPLACA 3000, C. A; y finalmente se constata que en fecha 27/03/2012 se levantó Acta de Ejecución forzosa, a través de la cual se dejó constancia del desacato del cumplimiento del acto administrativo. Y así se establece.

3) De la Prueba de Informes.
3.1.- Con respecto a la prueba de informes requerida al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, el Tribunal informó a las partes que las resultas cursan a los folios 101, 102, 104, al 110 del expediente, las cuales constituyen documentos públicos, no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en tales instrumentales, que la empresa VIPPLACA 3000, C. A se encuentra inscrita ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que el número patronal es O10910638, que la ciudadana CARELYS EMILITZA SILVA, titular de la cédula de identidad Nro. 15.543.904 si trabajó para la empresa VIPPLACA 3000, C. A, que la ciudadana CARELYS EMILITZA SILVA estuvo inscrita por la empresa desde el 01/08/2008 hasta el 04/02/2011.

3.2.- Con relación a la prueba de informes requerida a la SUB INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE SAN FELIX – ESTADO BOLÍVAR, el tribunal informó a las partes que las resultas no habían llegado para esa fecha; sin embargo la parte actora insistió en la evacuación de dicha prueba, por lo que se ordenó el trámite para la evacuación de la misma, y una vez cursantes en autos las resultas se fijó el 07/10/2016 como la




oportunidad para la continuación de la audiencia pública y oral de juicio, fecha en la cual se le presentó a la parte accionada las resultas para que hiciera sus observaciones, siendo que las resultas cursan al folio 182 del expediente, la cual constituye documento público, no impugnado e n su oportunidad por la parte contraria, merece valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en tales instrumentales, que la actora no interpuso reclamo por ante la Sala de Reclamos de la Sub-Inspectoría del Trabajo de San Felix – Estado Bolívar escrito de reclamo de prestaciones sociales en contra de la entidad de trabajo VIPPLACA 3000, C. A. ; sin embargo si interpuso Solicitud de de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, por ante la Sala de Inamovilidad, contra la sociedad mercantil VIPPLACA 3000, C. A, en fecha 02/02/2011, del mismo modo se constata que en fecha 23/11/2011 el ente administrativo dictó Providencia Administrativa Nro. 2011-00587, y declaró CON LUGAR la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesta por la ciudadana SILVA CARELYS EMILITZA contra la sociedad mercantil VIPPLACA 3000, C. A; informó igualmente el ente administrativo a este Tribunal que las partes fueron debidamente notificadas, y finalmente informó que en fecha 27/03/2012 se realizó la Ejecución Forzosa, a través de la cual se dejó constancia del desacato del cumplimiento del acto administrativo. Y así se establece.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACCIONADA.
1) De las Documentales.
1.1.- Con relación a la documental, cursante al folio 78 del expediente, la cual constituye instrumento privado, no impugnado por la parte contraria en su oportunidad, merece valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dicha documental que la ciudadana SILVA CARELYS EMILITZA en fecha 03/10/2011 fue inscrita en el Seguro Social por la entidad de trabajo CAJA DE AHORRO Y PREVISIÓN SOCIAL DE LOS TRABAJADORES Y JUBILADOS DEL SECTOR ELECTRICO (CATRASEL). Y así se establece.





1.2.- Con respecto a la instrumental, cursante al folio 79 del expediente, la cual constituye instrumento privado, no impugnado por la parte contraria en su oportunidad, esta juzgadora hace la observación que no está legible el contenido de dicha documental, por lo que esta juzgadora ante la imposibilidad de poder leer el contenido de dicha documental, es por lo que desestima su valoración. Y así se establece.

2) De las Pruebas de Informes.
2.1.- Con relación a la prueba de informes requerida por la parte accionada al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, el Tribunal informó que las resultas no cursan a los autos, por lo que la representación judicial de la parte accionada se adhirió a las pruebas de informes requerida al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES por la parte actora, y siendo que las mismas ya fueron valoradas, es por lo que esta sentenciadora considera inoficioso realizar nuevamente su valoración. Y así se establece.

2.2.- Con respecto a la prueba de informes requerida a la Fiscalía del Ministerio Público, el Tribunal informó a las partes que las resultas no cursan a los autos, por lo que la representación judicial de la parte accionada desistió de las mismas, en consecuencia nada hay que valorar concerniente a esta prueba. Y así se establece.

FUNDAMENTO DE DERECHO.

Previamente, al pronunciamiento de esta juzgadora sobre los conceptos reclamados en la presente demanda, es importante traer a colación las doctrinas jurisprudenciales emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia aplicada en casos análogos.

Así tenemos, que en el caso de Incumplimiento de la Orden de Reenganche, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N° 17 de fecha 03/02/2009, con ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero estableció lo siguiente: (…) la




declaratoria con lugar de la solicitud de reenganche peticionada por el trabajador, concretizada en la providencia administrativa tantas veces referida, reconoce la existencia dentro de su esfera jurídica del derecho a permanecer en su cargo; vale decir, la declaratoria de inamovilidad, y propugna también este precedente jurisprudencial que mientras éste no pueda concretar el derecho a ser reenganchado, la providencia administrativa mantiene plena vigencia o efectividad hasta que haya una renuncia tácita o expresa por parte de su titular, y que esta abdicación puede ocurrir de dos maneras: una vez agotados los mecanismos para lograr su ejecución; o cuando sin agotarlos, el trabajador demanda por prestaciones sociales, y no es sino hasta este momento cuando se tienen por renunciados los derechos que dimanan de ese acto administrativo, y cuando se debe considerar terminada la relación de trabajo….

Ahora bien, del análisis de los hechos y del acervo probatorio aportados al proceso, así como con fundamento en la sentencia antes señalada, en el caso que nos ocupa, tenemos que en fecha 27/03/2012, el actor procedió a la ejecución forzosa del acto administrativo; no obstante en esa misma fecha la entidad de trabajo accionada se negó a dar cumplimiento a la providencia administrativa, por lo que es la antes indicada fecha la que utiliza el accionante para dar por terminada su relación de trabajo con la entidad de trabajo VIPPLACA 3000, C. A; es decir, el actor se ampara en la primera forma mencionada en la sentencia antes transcrita, la que se produce al haber agotado el accionante los mecanismos para lograr la ejecución. Y así se establece.

En lo que respecta al salario devengado por el trabajador durante la vigencia de la relación de trabajo que mantuvo con la accionada, esta juzgadora constata, que del análisis del acervo probatorio se evidencia que la accionante devengaba salario mínimo, en consecuencia, es en razón de los salarios mínimos con sus respectivos ajustes, que deben efectuarse los cálculos de prestación de antigüedad, así como los salarios caídos, igualmente los cálculos de los beneficios de vacaciones, bono vacacionales y utilidades deben calcularse, a tenor de las disposiciones




legales dispuesta en la Ley del Trabajo, que reguló la relación laboral que existió entre las partes. Y así se establece.

En lo que se relaciona al concepto de los salarios caídos, los mismos debe ser calculados desde la fecha de la citación de la parte demandada hasta la fecha de la efectiva reincorporación o persistencia en el despido, como lo ha establecido la doctrina jurisprudencial en casos análogos, así tenemos que en la presente causa, la notificación de la accionana en el procedimiento administrativo se materializó el 28/02/2011, y en fecha 27/03/2012, la reclamada con su negativa a cumplir con la materialización del acto administrativo persiste en el despido, por lo que es esta última fecha la que la parte actora toma como oportunidad para dar por terminada su relación laboral, y la que señala que es hasta ese momento que deben calcularse los salarios caídos. Y así se establece.

En lo que se refiere al reclamo que versa sobre prestaciones dinerarias se verifica del acervo probatorio que la accionada inscribió en el Seguro Social a la actora, y que la retiró por despido justificado, siendo que la terminación de la relación de trabajo se produjo por despido injustificado, no obstante existe una indeterminación del monto del concepto de prestación dineraria reclamado, ya que la actora no preciso como realizó el cálculo para determinar el monto que se le adeuda por dicha prestación, por lo que esta sentenciadora forzosamente debe declarar la improcedencia del mismo. Y así se establece.

Ahora bien, del análisis de los hechos y del acervo probatorio aportado al proceso, concluye esta sentenciadora que ciertamente a la ciudadana CARELYS EMILITZA SILVA la entidad de trabajo VIPPLACA 3000, C. A le adeuda las prestaciones sociales y otros conceptos laborales derivados de la relación de trabajo. Y así se establece.









DE LA DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, este Juzgado PRIMERO DE JUICIO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS interpuesta por la ciudadana CARELYS EMILITZA SILVA en contra de la Sociedad Mercantil VIPPLACA 3000, C. A, ambas partes ya identificadas anteriormente, en consecuencia se condena a la parte accionada pagar los siguientes montos y conceptos:


1) La cantidad de BOLÍVARES NUEVE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE CON 41/100 (Bs. 9.347,41) por concepto de antigüedad, a tenor de lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada. Y así se establece.

2) La suma de BOLÍVARES DOS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y SEIS CON 65/100 (Bs. 2.356,65) por concepto de intereses de prestación de antigüedad. Y así se establece.












Montos los cuales se obtuvieron de los siguientes cálculos:
Mes/Año Salario Salario Alíc. Alíc. Salario Salario Días Días Prest. Prest. Tasa Total
Normal Normal Utilid. Bono Integral Integral X X Mensual Acumul. % Intereses
Mensual Diario Vac. Mensual Diario Mes Mes
Jun-08 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0 0,00 0,00 0,00 0,00
Jul-08 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0 0,00 0,00 0,00 0,00
Ago-08 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0 0,00 0,00 0,00 0,00
Sep-08 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0 0,00 0,00 0,00 0,00
Oct-08 799,23 26,64 4,44 0,52 804,19 31,60 5 158,00 158,00 19,82 2,61
Nov-08 799,23 26,64 4,44 0,52 804,19 31,60 5 158,00 315,99 20,24 5,33
Dic-08 799,23 26,64 4,44 0,52 804,19 31,60 5 158,00 473,99 19,65 7,76
Ene-09 799,23 26,64 4,44 0,52 804,19 31,60 5 158,00 631,98 19,76 10,41
Feb-09 799,23 26,64 4,44 0,52 804,19 31,60 5 158,00 789,98 19.98 13,15
Mar-09 799,23 26,64 4,44 0,52 804,19 31,60 5 158,00 947,98 19,74 15,59
Abr-09 799,23 26,64 4,44 0,52 804,19 31,60 5 158,00 1.105,97 18,77 17,30
May-09 879,15 29,31 4,88 0,57 884,60 34,76 5 173,79 1.279,77 18,77 20,02
Jun-09 879,15 29,31 4,88 0,65 884,69 34,84 5 174,20 1.453,97 17,56 21,28
Jul-09 879,15 29,31 4,88 0,65 884,69 34,84 5 174,20 1.628,17 17,26 23,42
Ago-09 879,15 29,31 4,88 0,65 884,69 34,84 5 174,20 1.802,37 17,04 25,59
Sep-09 959,08 31,97 5,33 0,71 965,12 38,01 5 190,04 1.992,41 16,58 27,53
Oct-09 959,08 31,97 5,33 0,71 965,12 38,01 5 190,04 2.182,45 17,62 32,05
Nov-09 959,08 31,97 5,33 0,71 965,12 38,01 5 190,04 2.372,49 17,05 33,71
Dic-09 959,08 31,97 5,33 0,71 965,12 38,01 5 190,04 2.562,53 16,97 36,24
Ene-10 959,08 31,97 5,33 0,71 965,12 38,01 5 190,04 2.752,57 16,74 38,40
Feb-10 959,08 31,97 5,33 0,71 965,12 38,01 5 190,04 2.942,61 16,65 40,83
Mar-10 1.064,25 35,48 5,91 0,79 1.070,95 42,18 5 210,88 3.153,49 16,44 43,20
Abr-10 1.064,25 35,48 5,91 0,79 1.070,95 42,18 5 210,88 3.153,49 16,23 42,65
May-10 1.223,89 40,80 6,80 0,91 1.231,60 48,50 5 242,51 3.396,00 16,40 46,41
Jun-10 1.223,89 40,80 6,80 1,02 1.231,71 48,62 5 243,08 3.639,08 16,10 48,82
Jul-10 1.223,89 40,80 6,80 1,02 1.231,71 48,62 5 243,08 3.882,16 16,34 52,86
Ago-10 1.223,89 40,80 6,80 1,02 1.231,71 48,62 5 243,08 4.125,24 16,28 55,97
Sep-10 1.223,89 40,80 6,80 1,02 1.231,71 48,62 5 243,08 4.368,32 16,10 58,61
Oct-10 1.223,89 40,80 6,80 1,02 1.231,71 48,62 5 243,08 4.611,39 16,38 62,95
Nov-10 1.223,89 40,80 6,80 1,02 1.231,71 48,62 5 243,08 4.854,47 16,25 65,74
Dic-10 1.223,89 40,80 6,80 1,02 1.231,71 48,62 5 243,08 5.097,55 16,45 69,88
Ene-11 1.223,89 40,80 6,80 1,02 1.231,71 48,62 5 243,08 5.340,63 16,29 72,50
Feb-11 1.223,89 40,80 6,80 1,02 1.231,71 48,62 5 243,08 5.583,71 16,37 76,17
Mar-11 1.223,89 40,80 6,80 1,02 1.231,71 48,62 5 243,08 5.826,78 16,00 77,69
Abr-11 1.223,89 40,80 6,80 1,02 1.231,71 48,62 5 243,08 6.069,86 16,37 82,80
May-11 1.407,47 46,92 7,82 1,17 1.416,46 55,91 5 279,55 6.349,41 16,64 88,05
Jun-11 1.407,47 46,92 7,82 1,30 1.416,59 56,04 5 280,20 6.629,61 16,09 88,89
Jul-11 1.407,47 46,92 7,82 1,30 1.416,59 56,04 5 280,20 6.909,81 16,52 95,13
Ago-11 1.407,47 46,92 7,82 1,30 1.416,59 56,04 5 280,20 7.190,01 15,94 95,51
Sep-11 1.548,21 51,61 8,60 1,43 1.558,24 61,64 5 308,20 7.498,21 16,00 99,98
Oct-11 1.548,21 51,61 8,60 1,43 1.558,24 61,64 5 308,20 7.806,41 16,39 106,62
Nov-11 1.548,21 51,61 8,60 1,43 1.558,24 61,64 5 308,20 8.114,61 15,43 104,34
Dic-11 1.548,21 51,61 8,60 1,43 1.558,24 61,64 5 308,20 8.422,81 15,03 105,50
Ene-12 1.548,21 51,61 8,60 1,43 1.558,24 61,64 5 308,20 8.731,01 15,70 114,23
Feb-12 1.548,21 51,61 8,60 1,43 1.558,24 61,64 5 308,20 9.039,21 15,18 114,35
Mar-12 1.548,21 51,61 8,60 1,43 1.558,24 61,64 5 308,20 9.347,41 14,97 116,61
TOTALES 120 6.280,74 9.347,41 2.356,65





3) La suma de BOLÍVARES MIL QUINIENTOS SETENTA Y CUATRO CON 1/100 (Bs. 1.574,1) por concepto de vacaciones pendientes y vacaciones fraccionadas, a tenor de lo dispuesto en los artículos 219, 224 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo (derogada), cuyos cálculos se obtienen de la siguiente manera:


AÑO DIAS SALARIO DIARIO TOTAL
2010-2011 17 Bs. 51,61 Bs. 877,37
2011-2012 13,5 Bs. 51,61 Bs. 696,73
TOTAL Bs. 1.574,10

4) La cantidad de BOLÍVARES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y UNO CON 4/100 (Bs. 851,4) por concepto de bono vacacional pendiente y bono vacacional fraccionado, a tenor de lo dispuesto en los artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo (derogada), cuyos cálculos se obtienen de la siguiente manera:


AÑO DIAS SALARIO DIARIO TOTAL
2010-2011 9 Bs. 51,61 Bs. 464,49
2011-2012 7,49 Bs. 51,61 Bs. 386,55
TOTAL Bs. 851,04

5) El monto de BOLÍVARES CINCO MIL CUATROCIENTOS DIECINUEVE SIN CÉNTIMOS (Bs. 5.419,00), por concepto de utilidades vencidas y utilidades fraccionadas, a tenor de lo dispuesto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo (derogada), cuyos cálculos se obtienen de la siguiente manera:


AÑO DIAS SALARIO DIARIO TOTAL
2011 60 Bs. 51,61 Bs. 3.096,6
2012 45 Bs. 51,61 Bs. 2.322,4
TOTAL Bs. 5.419,0




6) La suma de BOLÍVARES SIETE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS CON 8/100 (Bs. 7.396,8) por concepto de indemnización por despido injustificado, a tenor de lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (derogada), cuyo monto se obtiene de multiplicar 120 días por Bs. 61,64 salario integral diario. Y así se establece.

7) La cantidad de BOLÍVARES TRES MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y OCHO CON 4/100 (Bs. 3.698,4) por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso, a tenor de lo dispuesto en el literal d) del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (derogada), cuyo monto se obtiene de multiplicar 60 días por Bs. 61,64 salario integral diario. Y así se establece.


8) La suma de BOLÍVARES DIECINUEVE MIL TREINTA Y CINCO CON 64/100 (Bs. 19.035,64) por concepto de salarios caídos, cuyos monto se obtuvieron de los siguientes cálculos:
Salarios Caídos: Desde notificación 28/02/2011 hasta la ejecución 27/03/2012. (Tiempo de servicio 3 años, 9 meses y 26 días).

MES – AÑO DIAS SALARIO DIARIO TOTAL
FEBRERO 2011 1 Bs. 40,80 Bs. 40,80
MARZO 2011 31 Bs. 40,80 Bs. 1.264,8
ABRIL 2011 30 Bs. 40,80 Bs. 1.224,00
MAYO 2001 31 Bs. 46,92 Bs. 1.454,52
JUNIO 2011 30 Bs. 46,92 Bs. 1.407,6
JULIO 2011 31 Bs. 46,92 Bs. 1.454,52
AGOSTO 2011 31 Bs. 46,92 Bs. 1.454,52
SEPTIEMBRE 2011
30
Bs. 51,61
Bs. 1.548,3
OCTUBRE 2011 31 Bs. 51,61 Bs. 1.599,91
NOVIEMBRE 2011
30
Bs. 51,61
Bs. 1.548,3
DICIEMBRE 2011
31
Bs. 51,61
Bs. 1.599,91
TOTAL Bs. 14.597,18

MES – AÑO DIAS SALARIO DIARIO TOTAL
ENERO 2012 31 Bs. 51,61 Bs. 1.599,91
FEBRERO 2012 28 Bs. 51,61 Bs. 1.445,08
MARZO 2012 27 Bs. 51,61 Bs. 1.393,47
TOTAL Bs. 4.438,46


Asimismo, y conforme a los parámetros establecidos por la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1841 del 11 de noviembre de 2008, caso: José Surita contra Maldifassi & Cia C.A., para el cálculo de intereses moratorios e indexación, se establece lo siguiente:

Se ordena a la accionada al pago de los intereses de mora desde la fecha en que se hizo exigible la pretensión hasta la oportunidad efectiva del pago de los conceptos acordados, debiéndose excluir de dicho cálculo los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor. Dicho cálculo será realizado mediante experticia complementaria del fallo, a través de un solo experto nombrado por el Tribunal de Ejecución que resultare competente, el cual deberá tomar en consideración los índices de precios al consumidor (I. P. C.) emitidos por el Banco Central de Venezuela, a fin de obtener el valor actual de las obligaciones condenadas. Y Así se decide.

En aplicación del criterio jurisprudencial, se ordena el pago de la corrección monetaria de los conceptos correspondientes a la indemnización por despido injustificado, vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, bono vacacional fraccionado, utilidades, y utilidades fraccionadas, desde la fecha de la notificación de la parte demandada hasta la oportunidad efectiva del pago, y la prestación de antigüedad desde la fecha de la terminación de la prestación del servicio; debiéndose excluir de dicho cálculo los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor. Dicho cálculo será realizado mediante experticia complementaria del fallo a través de un solo experto nombrado por el Tribunal de Ejecución que resultare competente, el cual deberá tomar en consideración los índices de precios al consumidor (I. P. C.) emitidos por el Banco Central de Venezuela, a fin de obtener el valor actual de las obligaciones condenadas. Y Así se decide.-

En caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicara lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

No hay condenatoria en costas, por no haber resultado totalmente vencida la parte perdidosa.



La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 3, 7, 19, 26, 92, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los artículos 5, 6, 9, 10, 59, 77, 78, 81,152, 155, 158 y 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA EN EL COMPILADOR RESPECTIVO.

Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho del Juzgado Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los diecisiete (17) días del mes de Octubre de Dos Mil Dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

LA JUEZA PRIMERA DE JUICIO
ABOG. MARIBEL DEL VALLE RIVERO REYES.



EL SECRETARIO DE SALA.
ABOG. NESTOR VIDAL

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las diez y media (10:30 a m) de la mañana.


EL SECRETARIO DE SALA.
ABOG. NESTOR VIDAL