REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

ASUNTO: FP02-V-2015-000736
RESOLUCION Nº PJ0182016000252

Visto el escrito de fecha 02 de agosto de 2016 suscrito por la ciudadana Marlene del Carmen López Aular, en su condición de parte co-demandada en el presente juicio, debidamente asistida por el abogado Jose Rafael Natera, inscrito en el instituto de previsión social del abogado según matricula Nº 15792 y de este domicilio mediante la cual, de conformidad con lo establecido en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opone al demandante dicha cuestión previa.

En fecha 02 de agosto de 2016 se hizo constar por secretaría que el día de 02/08/2016 venció el lapso de contestación correspondiente en el presente juicio.-

El día 02/08/2016 el abogado ANGEL BIAGGI, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana OLGA MARIA MARCANO consignó escrito contradiciendo la cuestión previa opuesta por la parte demandada.

El día 22 de Septiembre de 2016 el secretario del tribunal dejó constancia que en esa misma fecha venció el lapso para subsanar o contradecir la cuestión previa opuesta en la presente causa.

Habiendo transcurrido el lapso procesal correspondiente para que las partes presentaran las pruebas que consideraran pertinentes, se evidencia que ninguna de ellas hizo uso de tal derecho y así lo declara expresamente.

Cumplidos como fueron los trámites procesales que dieron lugar a la presente incidencia, este tribunal pasa a pronunciarse en los términos siguientes:

Primero: Al respecto, es oportuno traer a colación el contenido del artículo 346 de la Ley Adjetiva Civil, la cual establece:

“Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil: Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

(…) 6º El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el articulo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el articulo 78
(Negrillas nuestras)

Segundo: La norma parcialmente transcrita establece la posibilidad de que el demandado en lugar de contestar la demanda alegue el defecto de forma de la misma.

La cuestión previa opuesta en el ordinal 6°, artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, permite al demandado alegar el defecto de forma de la demanda para mejorar el escrito que contiene la pretensión en caso que la demanda no cumpla con los requisitos formales exigidos en el artículo 340 eiusdem.

En el caso de autos la parte accionada alega el defecto de forma de la demanda por el incumplimiento de lo que a su decir; “Solo refiere la demandante un documento administrativo emanado del entonces Instituto Nacional de la vivienda (Inavi) que no acredita derecho o titularidad alguna de propiedad, mas solo una ocupación como solo adjudicatario, sometido a las condiciones del extinto instituto. No mencionar o citar documento registrado alguno, hace que el libelo sea defectuoso e insuficiente, por lo que necesariamente debe proceder la cuestión previa de defecto de la forma de la demanda aquí promovido”.

Ahora bien, en los términos antes narrado en el párrafo anterior, se puede constatar que de tal motivación utilizada por la co-demandada Marlene del Carmen López Aular, en la que sustenta el supuesto defecto de forma contenido en el artículo 346 Ord. 6° ejusdem, del mismo no se indica en cual de los numerales del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil se encuadra dicho defecto, por el contrario la prenombrada co-demandada alude a la formalidad del régimen de publicidad registral que debe tener un documento de venta del apartamento objeto de la presente demanda señalando que el documento en el que se fundamenta la pretensión de la parte actora emitido por el Instituto Nacional de la vivienda (Inavi) no acredita derecho o titularidad alguna de propiedad, encuadrándose tal planteamiento mas que a un defecto de forma a una defensa de fondo, por cuanto el tener que decidir acerca de la formalidad de un documento que acredite o no a las partes un derecho de propiedad sobre el inmueble objeto de la presente demanda ello estaría ligado a tener que resolverse la falta de interés o cualidad de la parte actora, razón por la que debe ser declarada sin lugar el defecto de fondo aquí invocado. Así se decide.

En este orden de ideas y en cuanto a la supuesta acumulación indebida de pretensiones señalada por la antes identificada co-demandada cabe transcribir lo siguiente:

Estatuye nuestra norma adjetiva Civil en el artículo 78 lo siguiente;

“(…) No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí (…) omisis.

Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí (…)”

Se colige de la norma en mención que en todo proceso judicial es posible la acumulación de pretensiones en una misma causa, siempre y cuando éstas no se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí

Por consiguiente, se puede concluir, que existen tres casos bajo los cuales la Ley prohíbe la acumulación de pretensiones:

a) Cuando se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí.
b) Cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal, y
c) Cuando tengan procedimientos legales incompatibles entre sí.

Ahora bien, en el caso bajo resolución la parte actora en su petitorio ciertamente demanda por acción de NULIDAD y subsidiariamente solicita se declare la simulación de la venta surgida entre los demandados, por lo que cabe advertir que tal pretensión no se subsume en los supuestos en los que la Ley prohíbe la acumulación de pretensiones, por lo que indefectiblemente debe ser declarado en el dispositivo del presente fallo sin lugar la inepta acumulación de pretensión. Así se decide.

Por las razones anteriormente señaladas este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la cuestione previa opuesta por la parte co-demandada ciudadana Marlene del Carmen López Aular contenida en el artículo 346, ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO: Se ordena notificar a las partes de la presente decisión.

TERCERO: Como consecuencia de la declaratoria sin lugar de la cuestión previas el lapso para la contestación de la demanda tendrá lugar dentro de los cinco días de despacho siguientes al vencimiento del termino de apelación si esta no fuere interpuesta y si hubiere apelación la contestación tendrá lugar dentro los cinco (05) días siguientes a aquel en que se haya oído la apelación.

TERCERO: Se condena en costas a la parte co-demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la sala de este despacho, a los diez (10) días del mes de octubre de dos mil dieciséis (2016). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

El Juez Provisorio,


Abg. José Rafael Urbaneja Trujillo.
El Secretario,

Abg. Prieto Emilio.
JURT/EP/Emilio.-