REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

ASUNTO: FP02-V-2015-001102
RESOLUCION Nº PJ0182016000257

Visto el escrito de fecha 07 de marzo de 2016, presentado por los co-demandados ciudadanos JORGE JOSE PERAZA y GILBERTO RAMON PERAZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades Nros. V-7.336.713 y 8.81.322 respectivamente y de este domicilio, asistidos por el abogado en ejercicio JOSE ESCALONA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 106.554, mediante la cual convienen en todos los términos, el tribunal a los fines de resolver dicho planteamiento lo hace en los siguientes términos:

En fecha 02/12/2015 se admitió la presente demanda por ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO intentada por la ciudadana RUDI DEL CARMEN TORRES, asistida por el profesional del derecho JOSE RAFAEL ESCALONA VILLEGAS, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado según matrícula Nro. 106.554 y de este domicilio, contra los herederos conocido del de-cujus JHONNY ANTONIO PERAZA, ciudadanos JORGE JOSE PERAZA y GILBERTO RAMON PERAZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. V- 7.336.713 y V- 8.881.323,respectivamente

Ahora bien, de la revisión de los escritos tanto de demanda así como del escrito donde los co-demandados convienen en la presente demanda se constata de dichos escritos que ambas partes tanto actora como demandados estuvieron asistidos por el abogado José Rafael Escalona Villegas por lo que cabe mencionar lo siguiente:

Establece el artículo 30 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, lo siguiente:

“El abogado que ha aceptado prestar su patrocinio a una parte, no puede, en el mismo asunto, encargarse de la representación de la otra parte, ni prestarle sus servicios en dicho asunto, aún cuando ya no represente a la contraria.”

Igualmente, dispone el artículo 18 de la Ley de Abogados, lo siguiente:

Los abogados están obligados a cumplir los reglamentos, acuerdos, resoluciones y demás decisiones de la Federación de Colegio de Abogados, de los Colegios en cuya jurisdicción ejerzan su profesión y del Instituto de Previsión Social del Abogado.

En este sentido, es importante para quien hoy juzga traer a colación el contenido del Artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza:

“El Juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesales, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes”.

A esta norma, establece el Dr. RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su obra “COMENTARIOS AL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL” Tomo 1, lo siguiente:

El juez debe estar provisto de los medios indispensables para impedir que el proceso se convierta en un fraude o en una befa organizada por el litigante avieso en daño de la justicia.

De la anterior transcripción puede verse que el legislador, configuró varios tipos de conductas antijurídicas; en efecto podemos señalar las siguientes:

a) Falta de lealtad y probidad en el proceso.
b) Conducta contraria a la ética profesional.
c) Colusión.
d) Fraude Procesal.
e) Conducta contraria a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes.

El artículo 17 ya citado establece que el juez está obligado a tomar las medidas necesarias tendentes a prevenir o sancionar las conductas allí enumeradas, y tales medidas son las establecidas en la Ley.

Por otro lado considera oportuno este sentenciador traer a los autos lo que son los autos de composición procesal los cuales son La Transacción El Desistimiento, y el Convenimiento, los mismos son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen las partes para poner fin al litigio y/o al proceso sin haber producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada antes de adquirir el carácter de cosa juzgada o después de ello en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria, acordada de manera unilateral o bilateral por las partes, toda vez, que el proceso civil está regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derecho disponible donde no esté interesado el interés u orden público; es lo que se conoce como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.

La regla general para la transacción esta prevista en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil que reza:

“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”. (Negrillas del Tribunal)

Ahora bien, en el presente caso se constata de las actas que componen el presente expediente que el abogado José Rafael Escalona Villegas antes identificado actúa en asistencia tanto de la parte actora como de la parte demandada, supuesto este que permite entender a quien aquí decide que tal conducta contraria la ética y el ejercicio de la abogacía, razón por la que este Tribunal niega homologar el referido convenimiento en los términos antes expuesto. Así se decide.-

Por las razones anteriormente señaladas este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, NIEGA homologar el referido convenimiento surgido en autos. Así se decide.-

Dada, firmada y sellada en la sala de este despacho, a los catorce (14) días del mes de octubre de dos mil dieciséis (2016). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

El Juez Provisorio,


Abg. José Rafael Urbaneja Trujillo.
El Secretario,

Abg. Prieto Emilio.
JURT/EP/Emilio.-