REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
Ciudad Bolívar 14 de octubre de 2016
205º y 156º

ASUNTO: FP02-V-2012-001416
Resolución Nº PJ0182016000258

Revisadas las actas procesales en el presente expediente el Tribunal observa que:

En fecha 29/09/2015 fue designada como Defensora Judicial de la parte demandada abogada Sandra Ramírez inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado según matricula Nº 179.616 quien posteriormente en fecha 19/10/2015 manifestó su aceptación al cargo.

En fecha 28 de septiembre del 2016 la referida Defensora Judicial Sandra Ramírez paso a consignar escrito de contestación a la demanda en los términos siguientes:

“(…) Dejo expresa constancia que le día 23 de julio del presente año me presente en las oficinas de IPOSTEL , ubicada en esta ciudad capital, con el fin de remitir la respectiva notificación de la ciudadana MARIA DI GRAZIA con acuse de recibo a mi representada, el cual consigno adjunto a presente escrito ; dejando asi expresa constancia que a pesar de todos los esfuerzos que hice por contactarla no pude dar con ella…Es el caso ciudadano Juez, que le dia dos (02) de agosto del año en curso y siendo aproximadamente las diez de la mañana (10 a.m.) me traslade personalmente hasta la recepción del Hotel La Gran Venecia C.A. ubicado en Caicara del Orinoco Estado Bolívar atendida por la ciudadana GRISBELIN GUTIERREZ…quien labora de lunes a viernes…y muy amablemente me atendió pregunte por la ciudadana MARIA DI GRAZIA respondiéndome taxativamente “ella no se encuentra en el hotel” posteriormente pregunte quien era el encargado del hotel y me dijo “ el abogado EDDY VACARO es el encargado del hotel pero el tampoco esta…En este acto en nombre de mi representada procedo a dar contestación a la demanda lo cual lo hago de la siguiente forma Niego, rechazo y contradigo tanto los hechos como el derecho (…)”

Ahora bien, al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 33 del 26 de enero de 2004, dejó establecido lo siguiente:

“…En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante.

El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias probatorias, etc a favor del demandado. Lo expuesto indica que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa.

En tal sentido, por cuanto no consta en autos que el defensor ad litem haya realizado alguna gestión -distinta al envío del telegrama el mismo día de la contestación de la demanda- para la comunicación con el accionado es evidente que no cumplió con su deber del ejercicio de una defensa plena de los derechos de la parte demandada, más aún cuando ni siquiera promovió ni evacuó pruebas en la etapa correspondiente.

De todo lo anterior, esto es, que la defensa ad litem contestó genéricamente la demanda sin que previamente se comunicara con su representado, no promovió pruebas y que, en fin, no realizó ninguna actividad que estuviera dirigida a garantizar la defensa de la representación que asumió, puede concluir esta Sala que al demandante de autos se le vulneró su derecho a la defensa, situación que convalidó el juez de la sentencia que se impugnó ante esta instancia…”

(Negrillas del tribunal)

Ese mismo criterio ha sido acogido por la Sala de Casación Civil al punto de casar de oficio al detectar el precario desempeño del defensor ad litem, el fallo proferido por este sentenciador en fecha 14 de agosto de 2006 (véase la sentencia de esa Sala de fecha 29 de marzo de 2007, con ponencia de la Magistrada Yris Peña Espinoza, expediente 2006-000956). En la cual se estableció lo siguiente:

“(…) Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa.

Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo...”(Subrayado de la Sala).


Asimismo, esta Sala en un caso análogo al de autos, en sentencia No.00817, de fecha 31 de octubre de 2006, caso: Banco Caroní, C.A. Banco Universal contra Obreros Profesionales en Limpieza, C.A. (OPROLIM, C.A.), señaló lo siguiente:

“… Esta Sala acoge el criterio de la Sala Constitucional respecto a la función destinada al defensor judicial y considera que su actuación debe ser similar a la que ejerciera el apoderado judicial y procurar la defensa efectiva de la parte accionada, pues ello coadyuva al desarrollo natural del proceso que es el establecido en la ley. Asimismo, considera que los jueces están obligados a vigilar la actividad desplegada por el defensor judicial para preservar el buen orden del proceso así como garantizar el derecho de la parte demandada.

En este caso, tal como se evidencia de la narración de lo ocurrido, la defensora judicial no cumplió debidamente su actividad, es decir, fue negligente porque no realizó todos los actos posibles para establecer contacto con su representado sino que se limitó a enviar unos telegramas donde le notificaba a la parte demandada su nombramiento, que no tenían el acuse de recibo lo que evidenciaba que la parte demandada no los había recibido, así como no exponer las razones por las cuáles no pudo establecer contacto con su representada, no obstante conocer su dirección. Asimismo, los jueces de instancia no cumplieron su obligación de vigilar la actividad del defensor judicial, pues en vez de reponer la causa para que se practicara efectivamente la citación de la parte demandada convalidaron la actuación negligente de la defensora…”

De acuerdo con las citadas jurisprudencias es necesario que el defensor ad litem realice todas las diligencias pertinentes para lograr contactar a su defendido. No basta el sólo hecho de señalar cuáles fueron esas diligencias sino que también debe enviar un telegrama a la dirección aportada por el demandante aunado al deber intrínsico que conlleva el rol de todo defensor judicial en tener que promover pruebas en ejercicio de una defensa plena de los derechos de la parte demandada, es decir que, para que se consideren diligentes las actuaciones realizadas por el defensor ad litem es necesario que se cumplan con requisitos indispensables a saber: a.) el señalamiento de todas las diligencias relativas a lograr la ubicación y comunicación con el demandado a quien representa, b.) el envío de un telegrama a través de una oficina pública que pueda dar fe del cumplimiento del envío de una comunicación mediante la cual su defendido pueda tener conocimiento de la existencia del juicio y C.) Promover todas las pruebas pertinentes a favor de la parte demanda

A juicio de quien suscribe la presente decisión y en consonancia con el criterio jurisprudencial antes mencionado el cual hace suyo este juzgador, el defensor judicial designado no cumplió suficientemente con las exigencias que conlleva la función de todo defensor judicial por cuanto la defensora judicial designada no cumplió con las actuaciones debidas e inherentes a su cargo evidenciándose que no agoto los medios necesarios para contactar a sus defendidos, y siendo el momento procesal correspondiente da contestación a la demanda de manera precaria y fuera del lapso de contestación de la misma vale decir en fecha 28/09/2016, siendo la fecha correcta de vencimiento el día 26/009/2016, considerando este operador de justicia que la actuación del defensor judicial debió ser similar a la que ejerciera un apoderado judicial y procurar la defensa efectiva de la parte accionada, pues ello coadyuva al desarrollo natural del proceso que es el establecido en la ley. Teniéndose en cuenta que los jueces están obligados a vigilar la actividad desplegada por el defensor judicial para preservar el buen orden del proceso así como garantizar el derecho de la parte demandada.

En tal sentido, en virtud de lo antes expuesto, siendo el Juez el director del proceso debe corregir los errores que puedan acarrear la nulidad del mismo y en aras de mantener a las partes en igualdad de condiciones respetando el debido proceso y garantizar la tutela Judicial efectiva, por cuanto el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia en un estado social de derecho y de Justicia donde ésta debe ser expedita sin dilaciones indebidas o reposiciones inútiles, conforme a lo que establecen el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 2, 26, 49 y 257de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima necesaria la reposición de la causa al estado de nombrar por auto separado un nuevo defensor judicial a los demandados. Así se decide.

DECISION
En razón de los razonamientos anteriores, este tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley REPONE la causa al estado de nombrar nuevo defensor judicial en el presente juicio de INQUISICION DE PATERNIDAD interpuesto por la ciudadana RUBY YOLIMAR ANZOTEGUI contra la ciudadana MARIA DI GRAZIA CHIMENTI.-

Quedan nulas todas las actuaciones a partir del auto de fecha 29/09/2015, a excepción de la presente decisión, debiendo el demandante de autos solicitar nuevamente la designación de un defensor judicial.

Notifíquese a la parte actora y a la abogada Sandra Ramírez de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la sala de este Despacho, en Ciudad Bolívar, a los diecisiete (17) días del mes de octubre del año dos mil dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abg. José Rafael Urbaneja Trujillo.
La Secretaria

Abg. Emilio Josué Prieto.
JRUT/EJP/marlis*