REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR

ASUNTO: FP02-S-2015-002777
Resolución Nº PJ0182016000259


PARTE SOLICITANTE: DEL VALLE NATALI GALVIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.891.902 y de este domicilio, quien actúa como hermana del ciudadano OSCAR RAFAEL GALVIS ROMERO, de nacionalidad venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.516.134 de este domicilio.


ABOGADOS ASISTENTES DE LA SOLICITANTE: Ciudadano: NOEMY DUARTE BLANCO, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 45.193 respectivamente, de este domicilio.


MOTIVO: INTERDICCION CIVIL









DE LOS HECHOS

Alega la solicitante de autos ciudadana Del valle Natali Galviz, que es hermana de el ciudadano OSCAR RAFAEL GALVIZ ROMERO, antes identificado, quien es hijo de sus difuntos padres DEL VALLE ROMERO DE GALVIZ y PEDRO EDGAR GALVIZ, quienes fallecieron en fecha 17/12/2010 y 07/12/2011, que su prenombrado hermano viven actualmente con ella, que presenta padecimientos mentales, INCAPACIDAD MENTAL evidenciándose de Informe medico suscrito por el Dr. Miguel Grau Vidal Medico Psiquiatra en el cual se señala que desde su nacimiento padece Trastorno del Desarrollo Intelectual, no desarrollo leguaje expresivo, su conducta corresponde a una edad mental de tres (03) años, asimismo la Medico Psiquiatra del Ambulatorio Dr. Lino Maradei Donato quien en su diagnostico precisa Retardo Mental con Rasgos Autistas del igual manera a través de Informe Medico de Clasificación y Calificación de la Discapacidad suscrito por la Medico Psiquiatra Dra. Fanny Maria Luppi del cual se desprende Trastorno del Desarrollo Intelectual sin lenguaje expresivo, comprensión limitada, sin escolaridad, sin desempeño escolar ni laboral con diagnostico de Trastorno Mental Profundo con Rasgo Autista, que amerita cuidado, manutención apoyo y supervisión por parte de familiares adultos sanos, dificultando valerse por si mismo ni realizar trabajos, ya que sus capacidades mentales se encuentra realmente disminuidas, lo que impide que se cuide y se mantenga solo, mas aun le impide realizar actividades de administración y disposición de cualquier naturaleza u actos de la vida civil que comprometan la toma de decisiones, ello producto de los múltiples padecimientos mentales que lo aquejan y por tales motivos en su condición de hermana, es que acude ante esta instancia con el debido respeto a promover la presente Interdicción.

En fecha 29/09/2015, este tribunal admitió la presente solicitud y ordenó tomar declaración a los parientes que presenten oportunamente la parte solicitante; reservándose este tribunal la hora y fecha en que será interrogado el entredicho OSCAR RAFAEL GALVIS ROMERO. De la misma forma ordenó la notificación de las médicos psiquiatras designadas en autos, para que practiquen el examen correspondiente a los prenombrados ciudadanos: ANIS DEL VALLE CASTRO MEJIAS y ROBERTO CARLO CASTRO MEJIAS, por lo que estas deberán comparecer por ante este mismo tribunal dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la última notificación que se haga, a manifestar su aceptación o excusa y en el primero de los casos, presten el juramento de ley.-

Cumplida como fue la evacuación de los testigos promovidos por la parte solicitante, ciudadanos SIDIA ANTONIA SANCHEZ ROMERO, SOLSIRE SILVA SANCHEZ, NUBIA GALVIZ y SYBIL BITTAR GALVIZ, en las así señaladas fechas las cuales rielan a los folios 42,43, 47 y 48, las cuales son del siguiente tenor:

“…En el día de Despacho de hoy, lunes (16) de noviembre de 2015, siendo las nueve y treinta de la mañana, día y hora fijado por el tribunal para que tenga lugar el acto de declaración de la testigo ciudadana: SIDIA ANTONIA SANCHEZ ROMERO, promovido por la parte solicitante en el presente procedimiento, se anuncio el acto a las puertas del tribunal previo anuncio de Ley dado por el alguacil del mismo y comparece la prenombrada ciudadana: SIDIA ANTONIA SANCHEZ ROMERO, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.850.689, de 58 años de edad, domiciliada en el sector Vista Hermosa I, Vereda Nº 05, Casa Nº 30, Ciudad Bolívar – Edo. Bolívar.- Juramentada en forma de ley manifiesta no tener impedimento para declarar en el presente procedimiento. - Seguidamente se procede al interrogatorio de la testigo presente, de la siguiente manera: PRIMERA: Diga la testigo que parentesco le une al ciudadano OSCAR RAFAEL GALVIZ ROMERO? CONTESTO: Es mi hermano menor.- SEGUNDO: Diga la testigo si tiene conocimiento que el ciudadano OSCAR RAFAEL GALVIZ ROMERO padece alguna enfermedad y que manifestaciones presenta? CONTESTO: Tiene retardo mental de nacimiento, su edad mental es de tres (03) años de edad, tiene que ser dirigido en todas sus actividades cotidianas, no habla , solo lo entendemos por ciertas señas.- TERCERO: ¿Diga la testigo si el ciudadano OSCAR RAFAEL GALVIZ ROMERO puede valerse por si mismo? CONTESTO: No, como le dije anteriormente su edad mental es de tres (03) años y debe ser dirigido en todas y cada unas de sus actividades cotidiana, desde ir al baño hasta cuando va a acostarse a dormir .- CUARTO: ¿Diga la testigo si por el conocimiento que dice tener, sabe y le consta quien cuida al ciudadano OSCAR RAFEL GALVIZ ROMERO y que relación tiene con esta persona? CONTESTO: La persona que lo cuida es mi hermana DELVALLE NATALI GALVIZ viuda de GARCIA, quien también es hermana de OSCAR RAFAEL GALVIZ ROMERO.- QUINTO: ¿Diga la testigo quien cubre las necesidades tanto medicas como materiales del ciudadano OSCAR RAFAEL GALVIZ ROMERO? CONTESTO: Una colaboración de todos los hermanos, pero la mayor parte la cubre DELVALLE NATALI.- SEXTO: ¿Diga la testigo si el ciudadano OSCAR RAFAEL GALVIZ ROMERO necesita de una persona que lo represente en todos sus actos? CONTESTO: Si, como dije anteriormente su edad mental es de tres (03) años, debe ser dirigido en todos sus actividades y por todo esto necesita a una persona que lo represente en todos los actos jurídicos y personales en los cuales tenga interés mi hermano OSCAR RAFAEL.- Cesaron.- Es Todo. Terminó, se leyó y conformes firman.…”

En esta misma fecha rindió declaración la ciudadana Solsire Silvia Sanchez el cual fue del tenor siguiente:

“…En el día de Despacho de hoy, lunes (16) de noviembre de 2015, siendo las diez de la mañana, día y hora fijado por el tribunal para que tenga lugar el acto de declaración de la testigo ciudadana: SOLSIRE SILVIA SANCHEZ, promovido por la parte solicitante en el presente procedimiento, se anuncio el acto a las puertas del tribunal previo anuncio de Ley dado por el alguacil del mismo y comparece la prenombrada ciudadana: SOLSIRE SILVA SANCHEZ, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.275.434, de 36 años de edad, domiciliada en el sector Negro Primero, Av, San Vicente de Paul, Conjunto Residencial Mirabosque, Edificio Ceiba, Piso Nº 02, Apartamento F, Ciudad Bolívar – Edo. Bolívar.- Juramentada en forma de ley manifiesta no tener impedimento para declarar en el presente procedimiento. - Seguidamente se procede al interrogatorio de la testigo presente, de la siguiente manera: PRIMERA: Diga la testigo que parentesco le une al ciudadano OSCAR RAFAEL GALVIZ ROMERO? CONTESTO: Es mi tío por parte de mi mamá.- SEGUNDO: Diga la testigo si tiene conocimiento que el ciudadano OSCAR RAFAEL GALVIZ ROMERO padece alguna enfermedad y que manifestaciones presenta? CONTESTO Sí, el tiene retraso mental severo, su edad mental es de tres (03) años y no se vale por si solo en ninguna actividad, siempre debe ser dirigido por un adulto.- TERCERO: ¿Diga la testigo si el ciudadano OSCAR RAFAEL GALVIZ ROMERO puede valerse por si mismo? CONTESTO: No, como dije anteriormente su edad mental es de tres (03) años y siempre tiene que tener un adulto que lo guié en cualquier actividad que quiera desarrollar desde ir al baño, comer, bañarse, es igualito a un niño de tres (03) años.- CUARTO: ¿Diga la testigo si por el conocimiento que dice tener, sabe y le consta quien cuida al ciudadano OSCAR RAFEL GALVIZ ROMERO y que relación tiene con esta persona? CONTESTO: Sí, lo cuida mi tía materna DELVALLE NATALI GALVIZ ROMERO.- QUINTO: ¿Diga la testigo quien cubre las necesidades tanto medicas como materiales del ciudadano OSCAR RAFAEL GALVIZ ROMERO? CONTESTO: Todos los hermano colaboran en lo que pueden con mi tío OSCAR pero quien cubre la mayor parte de su manutención es mi tía DELVALLE NATALI. SEXTO: ¿Diga la testigo si el ciudadano OSCAR RAFAEL GALVIZ ROMERO necesita de una persona que lo represente en todos sus actos? CONTESTO: Sí, mi tío OSCAR es como un niñito de tres (03) años por lo cual debe tener a un adulto responsable que lo represente en todos los actos jurídicos y personales que puedan presentársele en su vida cotidiana a mi tío.- Cesaron.- Es Todo. Terminó, se leyó y conformes firman…”

En esta misma fecha rindió declaración la ciudadana Nubia Milagros Galviz Omero siendo del tenor siguiente:

“…En el día de Despacho de hoy, jueves (10) de diciembre de 2015, siendo las nueve y media (09:30am) de la mañana, día y hora fijado por el tribunal para que tenga lugar el acto de declaración de la testigo ciudadana: NUBIA MILAGROS GALVIZ OMERO, promovido por la parte solicitante en el presente procedimiento, se anuncio el acto a las puertas del tribunal previo anuncio de Ley dado por el alguacil del mismo y comparece la prenombrada ciudadana: NUBIA MILAGROS GALVIZ OMERO, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.864.946, de 53 años de edad, domiciliada en la Urbanización Cayaurima, Calle Nº 14, Cuadra Nº 08, Casa Nº 12, Ciudad Bolívar – Edo. Bolívar.- Juramentada en forma de ley manifiesta no tener impedimento para declarar en el presente procedimiento. Asimismo comparece la abogada NOEMY DUARTE BLANCO, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 45.193, en su carácter de apoderada judicial de la solicitante. Seguidamente se procede al interrogatorio de la testigo presente, de la siguiente manera: PRIMERA: Diga la testigo que parentesco le une al ciudadano OSCAR RAFAEL GALVIZ ROMERO? CONTESTO: Es mi hermano menor.- SEGUNDO: Diga la testigo si tiene conocimiento que el ciudadano OSCAR RAFAEL GALVIZ ROMERO padece alguna enfermedad y que manifestaciones presenta? CONTESTO Su edad mental es de tres años, no habla y hay que guiarlo en todas las actividades cotidianas tales como ir al baño, comer, le repito es como un niño de tres años de edad.- TERCERO: ¿Diga la testigo si el ciudadano OSCAR RAFAEL GALVIZ ROMERO puede valerse por si mismo? CONTESTO: No, como dije anteriormente hay que guiarlo en todas sus actividades, siempre tiene que tener a su lado un adulto que lo guie.- CUARTO: ¿Diga la testigo si por el conocimiento que dice tener, sabe y le consta quien cuida al ciudadano OSCAR RAFEL GALVIZ ROMERO y que relación tiene con esta persona? CONTESTO Lo cuida mi hermana Delvalle Natali Galviz Romero, quién también es hermana de Oscar Rafael Galviz Romero.- QUINTO: ¿Diga la testigo quien cubre las necesidades tanto medicas como materiales del ciudadano OSCAR RAFAEL GALVIZ ROMERO? CONTESTO: Mi hermana Delvalle Natali Galviz Romero. SEXTO: ¿Diga la testigo si el ciudadano OSCAR RAFAEL GALVIZ ROMERO necesita de una persona que lo represente en todos sus actos? CONTESTO: Sí, mi hermano debe ser dirigido en todas sus actividades cotidianas, y por tanto necesita a una persona que lo represente en todos los actos jurídicos y personales, en los cuales tenga interés.- Cesaron.- Es Todo. Terminó, se leyó y conformes firman…”

En relación a este medio probatorio, considera este sentenciador que las declaraciones ut supra transcritas le merecen fe, ya que los testigos son contestes, hábiles en derecho, verosímiles y sus dichos no son contradictorios entre si y concuerdan con lo narrado por el solicitante de autos, por lo tanto este tribunal le da pleno valor probatorio suficientes para demostrar la incapacidad descrita en autos del entredicho Oscar Rafael Galviz Romero. Así se decide.

En fecha 16/12/2015 se llevo a cabo por parte del Juez de este Tribunal Abogado José Rafael Urbaneja Trujillo el interrogatorio al presunto entredicho Oscar Rafael Galviz Romero la cual se transcribe textualmente a continuación:

“…En el día de despacho de hoy, dieciséis de diciembre de 2015, siendo las diez de la mañana, oportunidad fijada por el tribunal, para llevar a cabo el interrogatorio del presunto entredicho OSCAR RAFAEL GALVIZ ROMERO, en el presente procedimiento de Inhabilitación civil, compareciendo ante este tribunal el presunto entredicho OSCAR RAFAEL GALVIZ ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.516.134 y de este domicilio, quién por su incapacidad no puede firmar, debidamente acompañado por su hermana NUBIA MILAGROS GALVIZ ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula Nº 8.864.946 de este domicilio, asimismo comparece la apoderada judicial NOHEMI DUARTE, abogada en ejercicio e inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 45.193, una vez identificados los presentes, el juez, Dr. José Rafael Urbaneja Trujillo, procedió a realizar el interrogatorio del ciudadano OSCAR RAFAEL GALVIZ ROMERO y se pudo constatar: que al momento de la entrevista el ciudadano OSCAR RAFAEL GALVIZ ROMERO, presenta una conducta totalmente desorientada y tranquila, no emite palabras, evidenciando movimientos motores no coordinados. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman…”

Dicho interrogatorio hace inferir a este operador de justicia que ciertamente el prenombrado ciudadano Oscar Rafael Galviz Romero padece de limitaciones mentales, todo ello de conformidad con el principio de inmediación de la prueba adminiculado al valor probatorio que emerge del resto de las pruebas evacuadas en el presente procedimiento. Así se decide.

En fecha 02/02/2016 tuvo lugar el acto de Aceptación y Juramentación fijado por este Tribunal de las Médicos Psiquiatras Norma Conquista y Yolirma Vaccaro quienes aceptaron y juraron cumplir fielmente con su deber.

Del folio 60 al 65 corren insertos los informes médicos psiquiátricos realizado por las psiquiatras Norma Conquista y Yolirma Vaccaro: el informe de la primera de las nombradas, arroja el siguiente diagnostico:

“(…) Se trata de paciente masculino, natural y procedente de la localidad, soltero, sin hijos, analfabeta, quien es traído por familiares para evaluación psiquiatrica referido por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito del Primer Circuito Judicial del Estado Bolívar con el objetivo de obtener la pensión de sobrevivientes del padre.
Refiere el familiar que el paciente es producto del séptimo embarazo de la madre, quien era hipertensa y presentaba trastornos mentales, para lo cual le indicaban tratamiento farmacológico. Dice que el parto fue post termino, nacio cianotico, no respiro al nacer y amerito maniobras respiratorias, a los dos meses no se movia. Fue evaluado por varios especialistas tanto en la ciudad como en Caracas su desarrollo psicomotor estuvo alterado, primeros pasos a los 5 años y caminar a los 7 años. No logro desarrollar el lenguaje verbal por lo que se comunica con gestos (…)

Fue criado por ambos padres biologicos hasta que estos fallecen, la madre hace 5 años por Cancer de Mama y el padre hace 4 años, se deprimió, perdió peso y luego se recupero (…)

Impresión diagnostica: Retardo Mental Severo
Conclusiones y Recomendaciones.
De acuerdo a las entrevistas realizadas se concluye que Oscar Rafael es un paciente con capacidad intelectual baja en el rango de Retardo Mental Severo, que le impide valerse por si mismo, ameritando ser dirigido por familiares. Por esta condición de minusvalía debe concedérsele la pensión del padre fallecido para cubrir sus gastos personales. Amerita atención, ayuda y cuidados especializados de forma constante y permanente (…)”

Que asimismo el informe presentado por la Dra., NORMA CONQUISTA, concuerda con el realizado por la Dra. YOLIRMA VACCARO, que en dicho informe, manifiesta:

“(…) Paciente masculino de 43 años y 11 meses de edad, soltero, sin hijos, quien es traído a esta consulta, por su hermana Del Valle Natali Galvis Romero, para evaluación psiquiatrica, referido por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito del Primer Circuito de la circunscripción Judicial de Estado Bolívar con motivo de solicitud de INTERDICCION CIVIL.
En la entrevista psiquiatrica se aprecia que no desarrollo lenguaje verbal expresivo, se logra la comunicación a través de la hermana, durante la entrevista se mostró tranquilo, sin agresividad, con una capacidad intelectual muy por debajo de lo esperado para su edad cronológica.
Refiere la hermana que acudió a escuela especial, pasa el día escuchando la radio porque no le gusta la tv. A veces se pone renuente a colaborar con algunos quehaceres de la casa. Tiene control de sus esfínteres anal y vesical.
Oscar Galvis cursa con un Retardo Mental Severo por lo que amerita supervisión y custodia permanente (…)”
En cuanto a los referidos informes los mismos fueron debidamente evacuados por instrucción del Tribunal en manos de especialista médicos que en su debida oportunidad prestaron su juramento de ley evidenciándose de tales informes un diagnostico de Retardo Mental del ciudadano Oscar Rafael Galvis Romero, por lo que se le otorga pleno valor probatorio suficiente para ratificar la incapacidad mental del tanta veces mencionado ciudadano Oscar Rafael Galvis Romero. Así se decide.-

Así las cosas, cabe resaltar lo establecido en el artículo 396 del Código Civil:

“la interdicción no se declarara sin haberse interrogado a la persona de quien se trate, y oído a cuatro de sus parientes inmediatos, y en defecto de estos, amigos de su familia…”

No hay duda, de que la intención del legislador ha sido la de conceptuar un estado de defecto intelectual que si bien ni permite a quien lo sufre el uso normal de sus facultades mentales en la proyección de sus intereses, tampoco le impide totalmente ampararlos; es decir una anomalía mental que no produce una total incapacidad natural, pero si cierta importancia que justifique un efecto de tal trascendencia, como es el sometimiento del individuo a un régimen de protección.

Resulta imposible precisar de manera objetiva cuales son estas anomalías; los autores señalan como ejemplo los casos de pérdidas de memoria, dificultad para razonar o imposibilidad de fijar atención en los actos ordinarios de las vida, pero dentro de la gran gama de perturbaciones mentales, muchas otras pueden crear al individuo este estado de incapacidad parcial.

Es indudable, que estas anomalías deben tener cierto carácter permanente, pues trastornos de este tipo configurarían una situación de necesidad de protección al afectado; de modo, que si bien es por debilidad de entendimiento no se entiende un defecto intelectual grave, si se exige que esté presente la característica de habituabilidad, y ésta no se desvirtuaría con algunos intervalos de normalidad. Esta exigencia resulta de la Letra y del espíritu de la Ley, de la letra por la remisión que el Legislador hace a la norma que preveé la privación de la capacidad, la menor gravedad de anomalía; y el espíritu por que ella da lugar a un régimen de protección permanente no accidental, debe tener una causa con las mismas características.-

En el caso bajo estudio, se observa específicamente del resultado del Informe presentado por los facultativos médicos, que la persona a la cual se le solicita la INTERDICCION de su estado ciudadana Oscar Rafael Galvis Romero tiene una incapacidad de 100% para realizar cualquier oficio que le permita devengar dinero para sustentarse económicamente, siempre va a ameritar apoyo, cuido y manutención por parte de familiares adultos.

Asimismo, este tribunal por medio del interrogatorio realizado al prenombrado ciudadano: Oscar Rafael Galvis Romero, observa, que existen limitaciones de su capacidad de entendimiento, las cuales según dicho Informe medico le impiden realizar actos por sí solo, sin la asistencia de una persona que complemente tal capacidad, lo que a criterio de este sentenciador, da lugar a la protección solicitada, y a la autorización del nombramiento de Tutor peticionada. Y así expresamente se establece.-

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, ADMINISTRANDO JUSTICIA, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA INTERDICCION PROVISIONAL del ciudadano OSCAR RAFAEL GALVIS ROMERO, plenamente identificada en los autos, declarándolo INHÁBIL para estar en juicio, celebrar transacciones, dar ni tomar a préstamo, percibir sus créditos, dar liberaciones, enajenar o gravar sus bienes, o para ejecutar cualquiera otro acto que exceda de la simple administración, sin la asistencia de su Tutor; designándose a tal efecto en este acto a la ciudadana: Del Valle Natali Galvis, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.891.902 y de este domicilio, para que ejerza y cumpla con las atribuciones y funciones de TUTOR PROVISIONAL de conformidad con lo establecido en el articulo 393 y siguientes del Código Civil.-

De conformidad con el artículo 414 ejusdem se ordena expedir copia certificada de la presente decisión y hacer entrega de ella a la parte peticionante a los fines de que el presente DECRETO DE INTERDICCION y NOMBRAMIENTO DE TUTOR sea debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Civil competente.

Asimismo por el hecho de haberse decretado en la presente causa la interdicción provisional del ciudadano Oscar Rafael Galvis Romero, antes identificada, queda abierta a pruebas la presente causa conforme lo estatuye el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada de esta decisión para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los dieciocho (18) días del mes de octubre de dos mil dieciséis (2016). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
El Juez Provisorio,

Dr. José Rafael Urbaneja Trujillo.
El Secretario,

Abg. Emilio Prieto C.


JRUT/EP/Beatriz.-



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
AL
JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO ANGOSTURA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.
HACE SABER:
ASUNTO: FP02-V-2015-001148

Que en el Juicio de DESALOJO interpuesta por CLEVIO SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 24.891.290 y de este domicilio, asistido en este acto por el profesional del derecho OMAR RAFAEL MARTINEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado según matricula Nº 164.601 contra ROSA YAURIPOMA CEPEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 24.963.219, domiciliada en la población de La Paragua, jurisdicción del municipio autónomo Raúl Leoni del Estado Bolívar, este tribunal por sentencia N° PJ0182016000261 de fecha 19/10/2016 ordenó darle comisión suficiente para la práctica de la notificación de la ciudadana ROSA YAURIPOMA CEPEDA antes identificada para lo cual se anexa al presente despacho la boleta de notificación correspondiente.

Que de conformidad con el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil, usted ha sido suficientemente comisionado para practicar la referida citación.

Que la parte actora se encuentra representado por el abogado en ejercicio OMAR RAFAEL MARTINEZ, inscrito en el IPSA Nº. 164.601 y de este domicilio. Asimismo se le designa como correo especial.

Que una vez cumplida la comisión que se le confiere, se sirva remitirla a este Tribunal a la brevedad posible con sus resultas.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Audiencias de este Tribunal, en Ciudad Bolívar a los veinticinco (25) días del mes de octubre de dos mil dieciséis (2016). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
El Juez Provisorio,

Dr. José Rafael Urbaneja Trujillo
El Secretario,


Abg. Emilio Prieto C.
JRUT/EP/Beatriz.-


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
AL
JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO ANGOSTURA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.
HACE SABER:
ASUNTO: FP02-V-2015-001148

Que en el Juicio de DESALOJO interpuesta por CLEVIO SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 24.891.290 y de este domicilio, asistido en este acto por el profesional del derecho OMAR RAFAEL MARTINEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado según matricula Nº 164.601 contra ROSA YAURIPOMA CEPEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 24.963.219, domiciliada en la población de La Paragua, jurisdicción del municipio autónomo Raúl Leoni del Estado Bolívar, este tribunal por sentencia N° PJ0182016000261 de fecha 19/10/2016 ordenó darle comisión suficiente para la práctica de la notificación de la ciudadana ROSA YAURIPOMA CEPEDA antes identificada para lo cual se anexa al presente despacho la boleta de notificación correspondiente.

Que de conformidad con el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil, usted ha sido suficientemente comisionado para practicar la referida citación.

Que la parte actora se encuentra representado por el abogado en ejercicio OMAR RAFAEL MARTINEZ, inscrito en el IPSA Nº. 164.601 y de este domicilio. Asimismo se le designa como correo especial.

Que una vez cumplida la comisión que se le confiere, se sirva remitirla a este Tribunal a la brevedad posible con sus resultas.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Audiencias de este Tribunal, en Ciudad Bolívar a los veinticinco (25) días del mes de octubre de dos mil dieciséis (2016). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
El Juez Provisorio,

Dr. José Rafael Urbaneja Trujillo
El Secretario,


Abg. Emilio Prieto C.
JRUT/EP/Beatriz.-


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, 25 de octubre de 2016
205º y 156º
ASUNTO: FP02-V-2015-001148
Oficio Nº 0810-406

Ciudadano:
Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Raúl Leoni del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
Su Despacho


Anexo al presente oficio remito a usted, Despacho de notificación que le autoriza para practicar la notificación de la ciudadana ROSA YAURIPOMA CEPEDA con motivo de la demanda de DESALOJO interpuesta por el ciudadano CLEVIO SILVA en contra de la mencionada ciudadana ROSA YAURIPOMA CEPEDA y una vez cumplida la misma se sirva devolver original con sus resultas a este despacho.

Remisión que se le hace a los fines supra señalados.

DIOS Y FEDERACION,


Abg. José Rafael Urbaneja Trujillo.
Juez Primero

JRUT/EP/Beatriz.-





REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, 25 de octubre de 2016
205º y 156º
ASUNTO: FP02-V-2015-001148
Oficio Nº 0810-406

Ciudadano:
Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Raúl Leoni del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
Su Despacho


Anexo al presente oficio remito a usted, Despacho de notificación que le autoriza para practicar la notificación de la ciudadana ROSA YAURIPOMA CEPEDA con motivo de la demanda de DESALOJO interpuesta por el ciudadano CLEVIO SILVA en contra de la mencionada ciudadana ROSA YAURIPOMA CEPEDA y una vez cumplida la misma se sirva devolver original con sus resultas a este despacho.

Remisión que se le hace a los fines supra señalados.

DIOS Y FEDERACION,


Abg. José Rafael Urbaneja Trujillo.
Juez Primero

JRUT/EP/Beatriz.-




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, 25 de octubre de dos mil dieciséis
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: FP02-V-2015-001148

BOLETA DE NOTIFICACION
SE HACE SABER:

A la ciudadana: ROSA YAURIPOMA CEPEDA en su carácter de parte demandada que éste tribunal por Resolución Nº PJ0182016000261 ordeno REPONER la presente causa al estado de que se cumpla con el lapso de comparecencia que establece el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil y una vez conste en autos la ultima notificación que de las partes se haga comenzara a computarse el lapso de emplazamiento para que la parte demanda de contestación a la presente demanda de conformidad con lo establecido en el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil.-
Se orden notificar a las partes de la presente decisión

Firmará al pié de la presente boleta con la expresión de la fecha en que lo hiciere.-
El Juez Provisorio,


Dr. José Rafael Urbaneja Trujillo.


LA NOTIFICADA:

____________________________FECHA:_____________ HORA: ________

LUGAR: ________________________________________________________

JRUT/.-


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, 25 de octubre de dos mil dieciséis
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: FP02-V-2015-001148

BOLETA DE NOTIFICACION
SE HACE SABER:

A la ciudadana: ROSA YAURIPOMA CEPEDA en su carácter de parte demandada que éste tribunal por Resolución Nº PJ0182016000261 ordeno REPONER la presente causa al estado de que se cumpla con el lapso de comparecencia que establece el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil y una vez conste en autos la ultima notificación que de las partes se haga comenzara a computarse el lapso de emplazamiento para que la parte demanda de contestación a la presente demanda de conformidad con lo establecido en el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil.-
Se orden notificar a las partes de la presente decisión

Firmará al pié de la presente boleta con la expresión de la fecha en que lo hiciere.-
El Juez Provisorio,


Dr. José Rafael Urbaneja Trujillo.


LA NOTIFICADA:

____________________________FECHA:_____________ HORA: ________

LUGAR: ________________________________________________________

JRUT/.-


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
Ciudad Bolívar, 25 de Octubre de 2016
205º y 156º

ASUNTO: FP02-V-2016-001206

ABG. EMILIO PRIETO C: en su carácter de Secretario del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, HACE CONSTAR: Que el día 25 de Octubre de 2016 siendo las 3:30 p.m., agotadas las horas de despacho, venció el lapso de Evacuación de Pruebas correspondiente en el presente juicio. Es Todo.
El Secretario

Abg. Emilio Prieto C.

JRUT/EP/Beatriz.-











REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
Ciudad Bolívar, 25 de Octubre de 2016
205º y 156º

ASUNTO: FP02-V-2015-000536

ABG. EMILIO PRIETO C: en su carácter de Secretario del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, HACE CONSTAR: Que el día 25 de Octubre de 2016 siendo las 3:30 p.m., agotadas las horas de despacho, venció el lapso de Emplazamiento correspondiente en el presente juicio. Es Todo.
El Secretario

Abg. Emilio Prieto C.

JRUT/EP/Beatriz.-