REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, BANCARIO Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
Ciudad Bolívar, 19 de octubre de 2016
205º y 156º
ASUNTO: FP02-V-2015-001148
RESOLUCION Nº PJ0182016000261

Revisadas como han sido las presentes actuaciones continentes del juicio de DESALOJO intentada por la ciudadano CLEVIO SILVA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.891.290 y de este domicilio contra la ciudadana ROSA YAURIPOMA CEPEDA, el tribunal observa:

Consta al folio 77 comisión Nº 62-2015 debidamente cumplida, proveniente del tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Raúl Leoni del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante oficio Nº 371-2015, en la cual se puede constatar: Que en fecha 14 de Diciembre de 2015 el tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Raúl Leoni ordeno la notificación de la parte demandada de conformidad con los artículos 218 y 264 del Código de Procedimiento Civil, asimismo se puede verificar que en fecha 16 de diciembre la secretaria de dicho tribunal consigno boleta de notificación firmada por el ciudadano JULIO ALBERTO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 282.017.628 quien dijo ser vecino de la ciudadana Rosa Yauripoma Cepeda parte demandada en el presente juicio de Desalojo.

Ahora bien, el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil establece que: “…Si el citado no pudiere o no quisiere firmar el recibo, el Alguacil dará cuenta al juez y este dispondrá que el secretario del tribunal libre una boleta de notificación en la cual comunique al citado la declaración del alguacil relativa a su citación. La boleta la entregará el Secretario en el domicilio o residencia del citado, o en su oficina, industria o comercio, y pondrá constancia en autos de haber llenado esta formalidad, expresando el nombre y apellido de la persona a quien le hubiere entregado. El día siguiente de la constancia que ponga el secretario en autos de haber cumplido dicha actuación, comenzara a constarse el lapso de comparecencia del citado..…” (subrayado del tribunal)

A tal efecto e interpretación de la norma en referencia a establecido nuestro mas alto Tribunal de Justicia mediante a través de la Sala de Casación Civil mediante sentencia N° 02-0315 de fecha 13/03/2003 que:

“… el Art. 218 ejusdem preve tres situaciones: 1) la citación que se logra mediante la entrega de la compulsa con la orden de comparecencia ; 2) la cuenta que el alguacil dará al juez de instancia para que disponga que el secretario del tribunal libre boleta de notificación en la cual comunique al citado la declaración del alguacil relativa a su citación; y 3) el inicio del lapso de comparecencia del demandado, -en caso de que se obtenga el recibo de la citación- que se produce cuando el secretario deja constancia de haber cumplido con la notificación que por mandato legal debe ordenar el juez…”

Pues bien, de esta norma en mención se desprende que en caso de que el citado no pudiere o no quisiere firmar el recibo de citación, el secretario ha de notificarlo, entregará la boleta en el domicilio del citado o en su oficina, industria o comercio respecto a la declaración del alguacil, y será a partir del día siguiente de que este funcionario (secretario) deje constancia en autos de haber cumplido con esa formalidad, es que comenzará a computarse el lapso para que el demandado, comparezca a dar contestación a la demanda.

En tal sentido, conforme al citado artículo 218 del código adjetivo civil, se ordena REPONER la presente causa al estado de que se cumpla con el lapso de comparecencia que establece el articulo up supra mencionado. Así se decide.

Se orden notificar a las partes de la presente decisión y una vez conste en autos la ultima notificación que de las partes se haga comenzara a computarse el lapso de emplazamiento para que la parte demanda de contestación a la presente demanda de conformidad con lo establecido en el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil.-

Para la práctica de la notificación de la parte demandada se ordena comisionar al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Raúl Leoni del Primer Circuito Judicial del Estado Bolívar.-

De conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, este tribunal declara NULA todas las actuaciones practicadas a partir del auto de designación del defensor judicial de fecha 30 de mayo de 2016. Así se decide.-

El Juez Provisorio,

Abg. José Rafael Urbaneja Trujillo.-
El Secretario,

Abg. Prieto Emilio.-
JRUT/PC/Haydee.-