REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
ASUNTO: FP02-V-2016-000426
RESOLUCION Nº PJ0182016000264
Visto el escrito de fecha 11 de agosto de 2016 suscrito por la Abogada GEORGETT MARIA BALEKJI KABBABE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado según matricula Nº 113.214 en su condición de Apoderada Judicial de la parte demandada ciudadana SONIA DEL VALLE GUZMAN RONDON en el presente juicio, y de este domicilio mediante la cual, de conformidad con lo establecido en los ordinales 6º y 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opone al demandante dicha cuestión previa.
En fecha 16 de Septiembre de 2016 se hizo constar por secretaría que venció el lapso de contestación correspondiente en el presente juicio.-
El día 22/09/2016 el abogado los abogados JORGE MAITA y TOMAS GRACIAN, en su carácter de co-apoderados judiciales de los ciudadanos SOR ANGEL DEL VALLE VEGAS DE ARAYA y RAMON ANTONIO DARIO VEGAS GARCIA consignó escrito contradiciendo las cuestiones previas opuestas por la parte demandada.
El día 26 de Septiembre de 2016 el secretario del tribunal dejó constancia que en esa misma fecha venció el lapso para subsanar o contradecir la cuestión previa opuesta en la presente causa.
Habiendo transcurrido el lapso procesal correspondiente para que las partes presentaran las pruebas que consideraran pertinentes, se evidencia que ninguna de ellas hizo uso de tal derecho y así lo declara expresamente.
Cumplidos como fueron los trámites procesales que dieron lugar a la presente incidencia, este tribunal pasa a pronunciarse en los términos siguientes:
Primero: Al respecto, es oportuno traer a colación el contenido del artículo 346 de la Ley Adjetiva Civil, la cual establece:
“Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil: Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
(…) 6º El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el articulo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el articulo 78
(Negrillas nuestras)
Segundo: La norma parcialmente transcrita establece la posibilidad de que el demandado en lugar de contestar la demanda alegue el defecto de forma de la misma así como la caducidad de la acción como cuestión previa.
La cuestión previa opuesta en el ordinal 6°, artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, permite al demandado alegar el defecto de forma de la demanda para mejorar el escrito que contiene la pretensión en caso que la demanda no cumpla con los requisitos formales exigidos en el artículo 340 eiusdem.
En el caso de autos la parte accionada alega el defecto de forma de la demanda por el incumplimiento de lo que establece el ordinal 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, esto es:
Articulo 340.-
“El libelo de la demanda deberá expresar:
4º. El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble… omissis…”
En este orden de ideas y conforme al contenido de la norma parcialmente transcrita se desprende que todo libelo debe cumplir con ciertos requisitos formales expresamente contenidos en la norma en comento por lo este juzgador considera oportuno mencionar lo que se entiende doctrinalmente de estos ordinales:
En cuanto al contenido del ordinal 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil el autor Oswaldo Parilli Araujo en su obra titulada “Actuaciones de las Partes en el Proceso Civil Ordinario” nos define lo siguiente: “… Se infiere de este ordinal, que es una carga u obligación de aquellos que se constituyen en actores en un proceso hacer los señalamientos de su pretensión, para que el demandado conozca porqué se esta accionando contra el y en ese contexto debe el actor señalar la acción promovida, aunque no son las partes los que califican la acción, ni tampoco habrá una interpretación distinta si el demandante le da una denominación diferente a la que realmente se aluda, ya que el juez debe examinar los hechos, la acción y la pretensión para determinar cual es la norma jurídica aplicable”.
Ahora bien, se observa del libelo de demanda que la parte actora señaló expresamente en el capitulo I de los hechos que; (…) Tal como consta en documento registrado por ante la Oficina subalterna de Registro público del Municipio Autónomo Heres del estado Bolívar, en fecha 19 de agosto del año 1970, bajo el Nº 23, folios 64 al 67 y vuelto, del protocolo Primero, Tomo 4, tercer trimestre de 1970, y que consignamos en copia simple y certificada marcado “B”, para que nos sea devuelto original, se constata que nuestro representados son absoluta y exclusivamente co-propietarios de una parcela de terreno constante de DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y CINCO CENTIMETROS CUADRADOS (286,85 mts2), y la vivienda allí enclavada, distinguida con el Nº 5, ubicada en la calle el progreso, entre calle Libertad y calle Dalla Costa, sector casco Histórico, de esta ciudad y alinderado de la siguiente manera: NORTE… Omissis…, SUR;…Omissis…, ESTE;… Omissis… OESTE; …Omissis …(…), con ello se evidencia que la parte actora indico los linderos y ubicación del inmueble objeto de su pretensión, lo cual constituye el cumplimiento de lo que establece el ordinal 2º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil. En virtud de lo anteriormente expuesto este tribunal declara SIN LUGAR la cuestión previa del numeral 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil opuesta por la parte demandada tal y como será establecido en el dispositivo de la presente decisión. Así se resuelve.
En cuanto a la solicitud de improponibilidad de la demanda, ha sido abordado por varios juristas, entre ellos el autor Rafael Ortiz Ortiz, en su obra “Teoría General de la Acción Procesal en la Tutela de los Intereses Jurídicos”, Primera Edición. Editorial Frónesis S.A, Caracas, 2.004, pp. 336 al 339, quien en torno ha ello ha dicho:
(…) desde hace algún tiempo, la doctrina y, hace poco, la jurisprudencia venezolana, viene inquiriendo si toda pretensión, por el sólo hecho de ser admisible, tiene que ser tramitada a lo largo del proceso si, desde el inicio, se sabe que la pretensión no puede tener la tutela jurídica del ordenamiento e, irremediablemente, será declarada improcedente. Estamos en presencia de la llamada improponibilidad manifiesta de la pretensión, la cual abarca los supuestos en que la pretensión objetiva o subjetivamente sea improponible. La procedencia de la pretensión (ya no se trata de admisibilidad) tiene que ver con la aptitud de la pretensión jurídica y su respectiva tutela jurídica por el procedimiento; es decir, revisar la procedencia de la pretensión es decidir sobre el fondo de lo pedido, el mérito de la petición y el juicio de adecuación del ordenamiento jurídico conforme lo solicitado (…)
La improponibilidad puede ser objetiva: cuando el juicio se centra en analizar los efectos jurídicos materiales de la pretensión y la falta de aptitud jurídica del objeto para ser juzgado en derecho, lo que hace posible que el juez rechace in liminelitis tal pretensión por ser manifiestamente improponible, por estar inmersa en los supuestos de ser manifiesta y evidentemente contraria a las buenas costumbres o al orden público.
También se presenta la improponibilidad desde el punto de vista subjetivo, la cual se centra en el juicio que hace el juez, pero sobre la falta evidente de interés sustancial en el actor para proponer la pretensión. Se analiza en este juicio al sujeto que eleva la pretensión al conocimiento de los órganos jurisdiccionales.
Así las cosas, y en sintonía a lo que doctrinalmente se entiende por improponibilidad de la acción cabe acotar que la pretensión de la parte actora al estar orientada en demandar por acción reivindicatoria quien a través de documento público cursante en autos identifica el inmueble objeto de su pretensión, demandando a una persona debidamente identificada, supuesto este que permite entender a este operador de justicia que dicha acción es perfectamente tutelada por nuestro ordenamiento jurídico y lo que no da lugar a que exista un defecto absoluto en la facultad de juzgar en la presente causa, razón por la que en este primer orden de ideas resulta declarar sin lugar la solicitud de improponibilidad de la demandada desde el punto de vista objetivo. Así se decide.
Ahora bien, declarar la improponibilidad de la demanda desde el punto de vista subjetivo, lo que implicaría que quien demanda y persigue alcanzar una respuesta ante el órgano jurisdiccional se encuentre en capacidad de exigirla, supuesto este que no fue alegado en autos, por el contrario los motivos que soportan o motivan la solicitud de improponibilidad de la acción bajo resolucion se encuadran en que; “se requerirá de la legitimación pasiva de su consorte Jose Ramon Blanco Sifontes… Es decir, de ambos cónyuges, para PODER SOSTENER ESTE JUICIO Y CUALQUIER OTRO REFERIDO A DICHAS CUOTAS DE PROPIEDAD. No puede uno solo de los comuneros representar al otro conyuge por tratarse de un bien que ingreso a la comunidad de gananciales con el consentimiento de ambos, como al parecer lo pretende la demandante al accionar solo contra uno y no de manera conjunta, y con base a lo previsto en el articulo 168 del Codigo Civil, ES NECESARIA UNA LEGITIMACION PASIVA CONJUNTA, ES ECIR, DE AMBOS CONYUGES PARA LA TRAMITACION DE ESTE PROCESO”, de tal planteamiento alejado de delatar la posible falta de interés sustancial en el actor para proponer su pretensión, esta referida a demostrar la existencia de un litis consorcio pasivo necesario lo cual no se corresponde en que deba declararse la improponibilidad de la presente demanda desde el punto de vista subjetivo, por lo que cabe concluir que debe ser declarado como en efecto se declarara en el dispositivo del presente fallo sin ligar la solicitud de improponibilidad de la demanda. Así se decide.-
En cuanto a las pruebas escritas producidas por la parte demandada aun cuando son documentos públicos las cuales conservan su valor probatorio considera quien aquí decide que las mismas en nada coayuvan a la resolución de la presente incidencia de cuestión previa por cuanto las mismas tienen por objeto demostrar el posible litisconsorcio pasivo antes señalado en el parrafo anterior de este fallo. Así se decide.-
Por las razones anteriormente señaladas este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la cuestione previa opuesta por la parte demandada ciudadana SONIA DEL VALLE GUZMAN RONDON contenida en el artículo 346, ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Sin lugar la solicitud de improponibilidad de la demanda.
TERCERO: Como consecuencia de la declaratoria sin lugar de la cuestión previas el lapso para la contestación de la demanda tendrá lugar dentro de los cinco días de despacho siguientes al vencimiento del termino de apelación si esta no fuere interpuesta y si hubiere apelación la contestación tendrá lugar dentro los cinco (05) días siguientes a aquel en que se haya oído la apelación.
TERCERO: Se condena en costas a la parte co-demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de este despacho, a los veintiún (21) días del mes de octubre de dos mil dieciséis (2016). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. José Rafael Urbaneja Trujillo.
El Secretario,
Abg. Prieto Emilio.
JURT/EP/Emilio.-
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