REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, 25 de octubre de 2016
206º y 157º

ASUNTO: FP02-V-2016-000372
RESOLUCIÓN Nº PJ0182016000267

Visto el escrito de pruebas presentado en fecha 07 de octubre de 2016, por el ciudadano NILKO MANUEL CODALLO, en su condición de parte actora, debidamente asistido por el Abogado RAMON VENTURA PRIETO, inscrito en el inpreabogado según matrícula Nº 86.585 y de este domicilio, el Tribunal a los fines de pronunciarse sobre su admisión observa:

Que en fecha 16 de junio de 2016 se admitió la presente demanda de ACCION MERO DECLARATIVA, ordenándose la citación de los co-demandados ciudadanos: NILKA CODALLO, DAMARYS VASQUEZ y ZULEIMA VASQUEZ, venezolanos, mayores de edad y de este domicilio, quienes se dieron por notificados en fecha 29 de Junio de 2016, según consta en la consignación realizada y plasmada en el presente expediente por el alguacil de este despacho.-

Que una vez notificados los ciudadanos co-demandados empezó a correr el lapso para dar contestación de la demanda el día 29 de julio de 2016.-

Vencido como quedó el lapso para presentar el escrito de promoción de prueba el día 22 de septiembre de 2016, este Tribunal considera traer a colación lo estatuido en el artículo 396 del Código de procedimiento Civil el cual es de tenor siguiente:

…” Dentro de los primeros quince (15) días del lapso probatorio deberán las partes promover todas las pruebas de que quieran valerse, salvo disposición especial de la ley”…

Ahora bien, por todo lo antes expuesto se evidencia que las pruebas de la parte demandante fueron presentadas EXTEMPORÁNEAS POR TARDÍAS, por lo que este Tribunal NIEGA su admisión, y ASI SE DECIDE.-
El Juez Provisorio,

DR. JOSÉ RAFAEL URBANEJA TRUJILLO.-
El Secretario,

ABG. EMILIO PRIETO.-
JRUT/EP/luis.-