REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL AGRARIO Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
JURISDICCION AGRARIA

ASUNTO: FP02-S-2016-002447
RESOLUCION Nº PJ0182016000268
PARTE SOLICITANTE

SOLICITANTE: ciudadano: JOSE ANTONIO SARTI FERRER, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, de profesión u ocupación Productor Agropecuario, con Cédula de Identidad N° V-15.637.176, con domicilio en en el Fundo denominado LOS JOSE, en el Sector BONGO, Parroquia José Antonio Páez, Municipio Heres, Estado Bolívar.
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO AGRARIO.

SINTESIS DE LA SOLICITUD PLANTEADA.

Se inicia la presente solicitud, mediante escrito presentado en fecha 13 de Octubre del 2016, por ante este la Unidad De Recepción Y Distribución De Documentos Del Circuito Judicial Civil, suscrito por el ciudadano JOSE ANTONIO SARTI FERRER, relativa a una solicitud de Titulo Supletorio, en la cual solicita al Tribunal se sirva hacer comparecer a los testigos que oportunamente presentará, para que una vez cumplidos con los requerimientos de Ley se sirvan declarar sobre los siguientes particulares: PRIMERO: Si me conocen suficientemente de vista, trato y comunicación desde hace varios años y no están comprendidos para conmigo dentro de las generales de Ley. SEGUNDO: Si saben y les consta que el Fundo LOS JOSE junto con la casa, las construcciones, bienhechurias y demás accesorios en referencia las he construido, con dinero de mi propio peculio, pagando la mano de obra y los materiales invertidos en ella y que desde que construi las referidas construcciones, bienhechurias y demas accesorios antes identificados, las he poseido en forma publica, pacifica y notoria sin que antes de la presente fecha nadie me haya disputado el derecho de propiedad que tengo sobre el mismo TERCERO: Si por las circunstancias antes descritas, pueden dar fe de que la mencionada casa, construcciones, bienhechurias y demas accesorios, supra indicados poseen un valor total de CUATROCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 450.000.000,oo) Correspondiéndole el conocimiento de la presente solicitud, a este Juzgado por Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil, y por auto de fecha 13 de Octubre del 2016, se le dio entrada, este Tribunal, antes de pronunciarse respecto de la procedencia o no de la solicitud de Titulo Supletorio, consideró necesario pronunciarse sobre la competencia, lo cual se hizo en los siguientes términos:
DE LA COMPETENCIA DE LOS JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO PARA TRAMITAR SOLICITUDES DE TITULO SUPLETORIOS SOBRE MEJORAS Y BIENHECHURIAS
En primer lugar corresponde a esta Instancia pronunciarse acerca de su competencia, para tramitar solicitudes de Titulo Supletorio sobre mejoras y bienhechurias y al respecto observa que:
Dispone nuestra Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 197 numeral 15, que:
Los Juzgados de Primera Instancia Agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promueven con ocasión de la actividad agraria sobre los siguientes asuntos:
1…Omissis…
2…Omissis…
13.Omissis…
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.
Ahora bien, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 65, de fecha 16 de Julio del 2009 (Exp.Nº AA10-L-2007-000127) estableció su criterio en cuanto a la competencia de los Juzgados de Primera Instancia Agrario para conocer de las solicitudes de TITULOS SUPLETORIOS, en materia agraria
Asimismo considera oportuno este jurisdicente traer a los autos lo establecido, esta Sala Plena, en sentencia número 200, del 14 de agosto de 2007, caso Aníbal Jesús Núñez Beauperthuy vs. Agropecuaria La Gloria, C.A., señaló:
Conforme a lo antes expuesto, todos los inmuebles susceptibles de explotación agropecuaria gozan de la protección especial que consagra la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, independientemente de que los mismos estén ubicados en poligonales urbanas o rurales.
Por otro lado, ha señalado la Sala Constitucional que del análisis de los artículos 197 y 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, antes citados, se desprende que el legislador ha establecido 'en primer lugar un foro atrayente con respecto a la jurisdicción agraria (artículo 197 eiusdem) para ventilar conflictos que se produzcan entre particulares con motivo de dicha actividad; y en segundo lugar, atribuyen competencia para conocer y decidir de determinadas acciones (como las del caso de marras, esto es, acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria) a los Juzgados de Primera Instancia Agrarios, dejando en su último ordinal una cláusula abierta para que estos Juzgados conozcan de '(…) todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria' (artículo 208 eiusdem)' (subrayado añadido) (sentencia número 5047 del 15 de diciembre de 2005, caso Humberto Lobo Carrizo).
Por tal razón, considera esta Sala Plena que cuando el artículo 208, numeral 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario atribuye competencia a los juzgados de primera instancia agraria para conocer de 'todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria', debe entenderse como una cláusula abierta que comprende cualquier controversia en la que pueda verse afectada la producción agroalimentaria. Ello en virtud de que el juez agrario 'debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental' (artículo 207 eiusdem)
De manera que, la competencia de los tribunales agrarios está determinada por el objeto sobre el cual recaen las distintas pretensiones. Esto conlleva al tribunal que debe regular la competencia a efectuar un análisis del objeto de la pretensión, pues el tipo de pretensiones que pueden plantearse en la jurisdicción especial agraria son similares a las que pueden ventilarse en la jurisdicción civil ordinaria: pretensiones declarativas, reivindicatorias, posesorias, servidumbres, deslindes, sucesorales, contractuales, de créditos, etc.
Asimismo estima este jurisdicente señalar la sentencia dictada por la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 05 de agosto del 2004 (Exp. Nº AA60-S-2004-000324), amplió el criterio para establecer la competencia Agraria, señalando siguiente:
Omissis…Tal y como se explica en las líneas que anteceden, era menester verificar la existencia de los dos requisitos preseñalados para el establecimiento de la competencia agraria, como lo eran que se tratase de un inmueble (predio rústico o rural) susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción incoada sea con ocasión de esta actividad y que ese inmueble no haya sido calificado como de uso urbano o que se encuentre dentro de este predio; debiéndose cumplir con ambos requisitos para que procediera la competencia del Tribunal Agrario. Empero, esta Sala Especial Agraria, con la finalidad de ampliar el criterio jurisprudencial enfocado ut supra, estima pertinente considerar que para poder determinar la competencia genérica de los Juzgados Agrarios se tendrá como norte la naturaleza del conflicto en función de la actividad agraria realizada, debiendo cumplir el mismo con los siguientes requisitos: 1°) Que se trate de un inmueble susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad, y 2º) que el inmueble en cuestión esté ubicado en el medio urbano o en el medio rural, indistintamente… Omissis…” (Negrillas del Tribunal).
Establecido lo anterior y de conformidad con las Sentencias antes referidas, así como las normas supra señaladas, se determina la competencia conferida a los Juzgados Agrarios y más específicamente a este Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario, a los efectos de tramitar y pronunciarse sobre la solicitud de Título Supletorio, criterios los cuales acata y comparte este Tribunal actuando en sede agraria, por lo que resulta innegable declararse competente para el conocimiento del caso bajo estudio. Así se decide.”
En atención a lo anterior este Tribunal estableció en dicho auto, que era COMPETENTE para conocer y decidir la presente solicitud de titulo supletorio Agrario y así se establece.-
Verificada como fue la competencia de este Juzgado Agrario para conocer del presente asunto, y sin perjuicio de tal aceptación, este Tribunal procedió a pronunciarse sobre la admisión o no del mismo, y a tal efecto en el auto de fecha 08/08/2016, entre otras cosas señalo:
“…le corresponde pronunciarse acerca de su admisión o no; y para decidir, le es necesario elevar el rango constitucional del cual se desprende la normativa agraria, que viene dado con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el año 1.999, ya que consagra la obligación que tiene el Estado Venezolano de promover y proteger la Seguridad Alimentaria, como premisa fundamental de la Nación, específicamente en los artículos constitucionales 305, 306 y 307, que establecen los principios sobre los cuales surge el Derecho Agrario en nuestro país, disponiendo además, que la Ley Especial normalizaría lo conducente. Es entonces como la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario se enfoca en establecer las bases del desarrollo rural integral y sustentable, regulando, no solo la parte sustantiva del Derecho Agrario, sino incluso, estableciendo normas procesales que permiten una correcta aplicación de la misma, amparada en principios propios de las Instituciones Agrarias.
En consecuencia de las anteriores consideraciones, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, admitió la presente solicitud, en consecuencia fijo oportunidad para la declaración de los testigos promovidos así como fijo oportunidad para el traslado y constitución del Tribunal en el sector en el cual se encuentra ubicado las Bienhechurías.
Mediante acta de fecha 25 de Octubre de 2016, tuvo lugar las declaraciones de los testigos conforme lo ordenado en auto de fecha 17/10/2016
Mediante acta levantada en fecha 21 de Octubre del 2016, se materializa la inspección judicial acordada en la presente solicitud.
III
ARGUMENTOS PARA DECIDIR
Determinado lo anterior, pasa quien suscribe a pronunciarse sobre la procedencia o no de la Solicitud de Título Supletorio hecha por el ciudadano: JOSE ANTONIO SARTI FERRER, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, con Cédula de Identidad N° V-15.637.176, de este domicilio. Sobre el predio denominado: en el Fundo denominado LOS JOSE, en el Sector BONGO, Parroquia José Antonio Páez, Municipio Heres, Estado Bolívar; con una superficie de: SIETE HECTAREAS CON SIES MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (7 has con 6288 m²) y está comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Aras el chaparral; SUR: Vía de penetración, ESTE: Vía de penetración; OESTE: Terrenos Baldíos


Al respecto se observa que el mencionado ciudadano solicita al Tribunal se sirva hacer comparecer a los testigos que oportunamente presentará, para que una vez cumplidos con los requerimientos de Ley se sirvan declarar sobre los siguientes particulares: PRIMERO: Si me conocen suficientemente de vista, trato y comunicación desde hace varios años y no están comprendidos para conmigo dentro de las generales de Ley. SEGUNDO: Si saben y les consta que el Fundo LOS JOSE junto con la casa, las construcciones, bienhechurias y demas accesorios en referencia las he construido, con dinero de mi propio peculio, pagando la mano de obra y los materiales invertidos en ella y que desde que construi las referidas construcciones, bienhechurias y demas accesorios antes identificados, las he poseido en forma publica, pacifica y notoria sin que antes de la presente fecha nadie me haya disputado el derecho de propiedad que tengo sobre el mismo TERCERO: Si por las circunstancias antes descritas, pueden dar fe de que la mencionada casa, construcciones, bienhechurias y demas accesorios, supra indicados poseen un valor total de CUATROCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 450.000.000,oo)

Visto lo anterior se pasa de seguido a dar la valoración respectiva a las pruebas aportadas en este proceso, lo cual se hace de la siguiente forma:

Considera quien suscribe, que así como en la tramitación de las causas de naturaleza contenciosa es de obligatorio cumplimiento la aplicación de los referidos principios, en sede de Jurisdicción Voluntaria, resultan de vital aplicación, a los fines que el Juez Agrario, en el ejercicio de sus competencias pueda, a través de la inmediación, lograr una Tutela Judicial efectiva que sea expresión de la verdad, la cual tendrá siempre la Jurisdicción como el norte de sus actos.
Como consecuencia de lo anterior, este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, es del criterio que, a los fines de tramitar y proveer en sede de Jurisdicción Voluntaria, solicitudes de Título Supletorio sobre bienhechurias y mejoras, el Juzgado agrario deberá:
1) En ejercicio del principio de inmediación, y en atención a las facultades establecidas en los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el Juez deberá personalmente apreciar el testimonio de los testigos ofrecidos por el solicitante, a fin de constatar que se trata de verdaderos testigos que al dar razón fundadas de sus dichos puedan explicar el modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos sobre los cuales versan sus respuestas, que en el caso, por el objeto a que se refiere la solicitud, no debería ser otra cosa, que la realización de las mejoras y bienhechurías por parte del solicitante, de modo pues, que el testigo en su explicación al momento de reproducir históricamente su conocimiento en el caso, pueda señalar dónde cómo y cuándo sucedieron los hechos a que se refieren los particulares del interrogatorio, pues serán estos los elementos que le indicaran al Juzgador, si efectivamente el testigo estuvo o ha estado presente en el lugar o momento donde ocurrieron los hechos o si los pudo percibir; razón del dicho que será imprescindible para la declaración testimonial. De los testigos promovidos por el solicitante:
(…)En el mismo día de hoy, veinticinco (25) de Octubre del dos mil dieciséis, siendo la diez de la mañana, oportunidad prefijada para que tenga lugar el acto de declaración de testigo y compareció por ante este despacho el interesado y presentó para ser declarado a un ciudadano que juramentado en forma de Ley dijo llamarse: DANIEL VENTURA VILLARROEL TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 17.162.479, y de este domicilio. Impuesto como fue del motivo de su presencia y de las disposiciones generales acerca de testigos manifestó no tener impedimento alguno para declarar e interrogado como fue por el PRIMER PARTICULAR: expuso: Sí conozco de vista, trato y comunicación desde hace muchos años al ciudadano JOSE ANTONIO SARTI FERRER. SEGUNDO: Si es cierto y me consta que en la parcela de terreno rural que posee el ciudadano JOSE ANTONIO SARTI FERRER, él con dinero de su propio peculio hizo construir las referidas bienhechurías e instalaciones descritas en la presente solicitud de título agrario ubicadas en el Fundo denominado LOS JOSE en el sector BONGO Parroquia Jose Antonio Paez, Municipio Heres, Estado Bolivar. TERCERO: Si es cierto y me consta que él ha invertido tanto en materiales de construcción como mano de obra la señalada suma aproximadamente de CUATROCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 450.000.000,oo). Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.(…)

(…)En el mismo día de hoy, veinticinco (25) de Octubre del dos mil dieciséis, siendo la diez de la mañana, oportunidad prefijada para que tenga lugar el acto de declaración de testigo y compareció por ante este despacho el interesado y presentó para ser declarado a un ciudadano que juramentado en forma de Ley dijo llamarse: LUIS ALEXANDER CAMPOS ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.033.315 y de este domicilio. Impuesto como fue del motivo de su presencia y de las disposiciones generales acerca de testigos manifestó no tener impedimento alguno para declarar e interrogado como fue por el PRIMER PARTICULAR: expuso: Sí conozco de vista, trato y comunicación desde hace muchos años al ciudadano JOSE ANTONIO SARTI FERRER. SEGUNDO: Si es cierto y me consta que en la parcela de terreno rural que posee el ciudadano JOSE ANTONIO SARTI FERRER, él con dinero de su propio peculio hizo construir las referidas bienhechurías e instalaciones descritas en la presente solicitud de título agrario ubicadas en el Fundo denominado LOS JOSE en el sector BONGO Parroquia Jose Antonio Paez, Municipio Heres, Estado Bolivar. TERCERO: Si es cierto y me consta que él ha invertido tanto en materiales de construcción como mano de obra la señalada suma aproximadamente de CUATROCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 450.000.000,oo. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman. (…)”
DE LA INSPECCIÓN JUDICIAL:
En este orden de ideas, revisado de manera exhaustiva como fue el escrito de solicitud, se desprende del mismo que el peticionante manifiesta su pretensión de que le sea decretado Titulo Supletorio en su favor y sobre las bienhechurías por él descritas y fomentadas en una en una parcela de terreno de propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI) tal como se desprende del TÍTULO DE GARANTÍA DE PERMANENCIA SOCIALISTA AGRARIO Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO, Nº 7773992011RAT150491, Nº de hoja de seguridad 291945; aprobado en la reunión de Directorio Nº EXT 167-11 del año 2.011; y del Plano Topográfico emitidos por el Instituto Nacional de Tierras INTI; dicha parcela consta de una superficie de: SIETE HECTAREAS CON SIES MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (7 has con 6288 m²) y está comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Aras el chaparral; SUR: Vía de penetración, ESTE: Vía de penetración; OESTE: Terrenos Baldíos; que ante tal pretensión se llevó a efecto la práctica de una inspección judicial por parte de este Tribunal, evidenciándose que ese lote de terreno inspeccionado cuenta con la misma ubicación y características del lote descrito en la solicitud de Título Supletorio que hoy nos ocupa.

Así pues, constatado lo anterior, considera oportuno este Tribunal hacer mención al criterio sostenido por nuestro máximo Tribunal, relativo al Hecho Notorio Judicial, y siendo más específicos, se trae a colación el contenido de sentencia emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 1100 de fecha 16 de mayo de 2.000, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Escarrá Malavé, contra C.V.G Industria Venezolana de Aluminio C. A, en la cual textualmente expresa:
“El hecho notorio judicial no requiere ser probado y constituye una obligación para el juez
...Omissis...
1) El denominado hecho notorio judicial (por oposición al hecho notorio general) deriva del conocimiento que el juez tiene sobre los hechos, decisiones, autos y pruebas en virtud de su actuación como magistrado de la justicia.
En este sentido, se requiere que los hechos, pruebas, decisiones o autos consten en un mismo tribunal, que las causas tengan conexidad, que el Juez intervenga en ambos procesos y que por tanto, en atención a la certeza procesal, a la verdad real, a la utilidad del proceso y a la economía y celeridad de este, el juez haga uso de pruebas pre-existentes de un proceso previo, para otro posterior. El criterio de los doctrinarios patrios radica en que el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, cuando establece los hechos notorios no son objeto de prueba, se está incluyendo a la notoriedad judicial. En este sentido Nerio Pereira Planas y otros en su trabajo Código de Procedimiento Civil Venezolano señalan que: “Notoriedad judicial: son hechos conocidos por el juez en razón de su propia actividad o procesos anteriores.
Entonces, el hecho notorio judicial deriva de la certeza que tiene el juez por haber actuado en un proceso, que le produce un nivel de conciencia y certeza moral que lo vincula. Y por tanto el hecho notorio judicial no tan solo no requiere ser probado, sino que constituye una obligación para el juez, saberlo y producir su decisión tomando en cuenta esos hechos."
Conforme a la cita jurisprudencial parcialmente transcrita, se tiene que el hecho notorio judicial implica una obligación para el Juez de la causa por cuanto que este nace del conocimiento que debería tener ese Juzgador respecto de esos hechos siempre que actuare en esa causa investido de su magistratura.
En colorario con lo anterior, destaca quien aquí suscribe que ciertamente el caso bajo estudio se enmarca en armonía con lo aquí planteado, por cuanto es más que evidente que este Tribunal efectuó una inspección judicial en el lote de terreno descrito en la solicitud de título supletorio, por lo que queda claro que es válido el tomar en cuenta y valorar en todo sentido dicho acto judicial y para cuyo efecto se trae a colación el contenido íntegro de dicha inspección, la cual es del texto siguiente:
(…)En horas de despacho del día de hoy nueve (09) de Agosto de dos mil dieciséis siendo las ocho y treinta (8:30 a.m) de la mañana se traslado y constituyo este Juzgado Primero de Primera Instancia en o Civil, Mercantil, Agrario y del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial el Estado Bolívar, en el predio denominado: Fundo denominado LOS JOSE, en el Sector BONGO, Parroquia José Antonio Páez, Municipio Heres, Estado Bolívar con los siguientes linderos: NORTE: Aras el chaparral; SUR: Vía de penetración, ESTE: Vía de penetración; OESTE: Terrenos Baldíos, en compañía del Ciudadano JOSE ANTONIO SARTI FERRER, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, de profesión u ocupación Productor Agropecuario, con Cédula de Identidad N° V- 15.637.176, debidamente asistido del abogado Jose Luis Saracual Pino, inscrito en el instituto de previsión social del abogado según matricula N° 109.394 y de este domicilio. Acto continuo el Tribunal pasa a ser el recorrido en le referido fundo a fines de dejar constancia de lo siguiente: El Tribunal observa y deja constancia de la existencia de unas bienhechurías conformadas por Una vivienda familiar cuya infraestructura física es de aproximadamente CIENTO VEINTE METROS CUADRADOS (120 M²), constituida por: 2 habitaciones, 1 comedor, 1 cocina, 1 baño, 1 sala, observa el tribunal que la referida construcción es de columnas y vigas de concreto y cabillas armadas, con paredes y bloques de arcilla y cemento totalmente cruzada, además con estructura metálica y techo de zinc, con rejas y puertas metálicas de protección. De igual forma el tribunal observa la existencia de un séptico el cual tiene aproximadamente una capacidad de cincuenta mil litros (50.000 lts) para descarga de aguas negras y servidas, puede observar el tribunal que el mismo esta construido con bloque de cemento y placa de protección superior. Asimismo observa y deja constancia este tribunal que se encuentra construido un pozo para extraer agua subterránea con una profundidad aproximada de cuarenta metros (40 mts) y un aljibe de veintiséis metros de profundidad (26 mts) aproximadamente. De igual forma puede apreciar este tribunal que se encuentran instaladas dos (02) bombas de 1 hp y de 2 hp marca Europower para el suministro de agua potable y de riego, se deja constancia que dicho fundo está cercado perimetralmente con estantes de madera y cemento con alambre de púas. Asi como tambien se puede observar del recorrido que los potreros son de pasto y paja sabanera y vegetación baja y mediana de diferentes especies, se deja constancia de la existencia de un (01) galpón construido con listones de madera y mallas gallineras, con techo en regular estado de aproximadamente sesenta metros cuadrados (60 m²), asi como también de unas caballerizas que constan de diecinueve (19) puestos se observa un deposito de cuatrocientos cincuenta metros cuadrados (450 m²) aproximadamente construido con bloques de cemento y cabillas, con paredes frisadas y techo de zinc, y tubos estructurales, un corral y manga para trabajo de ganado y equinos de doce metros de ancho (12 mts) y ochenta y seis metros de largo (86 mts) aproximadamente construida con vigas de hierro estructural y cabillas de una pulgada. El tribunal agotados como fueron los puntos de la presente inspección ordena su regreso a su sede natural siendo las tres ( 3.00 P.M.) de la tarde.- Es todo termino, se leyó y firman.(…)

DE LA PROCEDENCIA DEL TITULO SUPLETORIO.-
Así las cosas, de lo que se evidencia las circunstancias de orden fáctico relativas al caso, que las bienhechurias a las que hace referencia el peticionante en su escrito de solicitud, existen y que si se trata de las mismas que efectivamente indica en su solicitud de titulo, y que éstas guardan relación con la actividad agrícola, lo que le permiten a este Juez Agrario formarse un criterio de acuerdo con la verdad material de la solicitud, en el entendido que ello se hace garantizando la tutela de lo peticionado, y al mismo tiempo, velando por los principios agrarios de orden público establecidos en la Ley.
Así las cosas, en la presente solicitud se pudo comprobar con el contenido del acta ut supra transcrita, levantada en el lote de terreno al momento de la práctica de la inspección judicial, de la pretensión plasmada en el contenido del escrito de solicitud de titulo supletorio, así como de la evacuación de los testigos, los cuales fueron contestes en sus declaraciones y que las mismas se compaginan con los argumentos de la solicitud, la existencia de un conjunto de mejoras y bienhechurias destinadas a la producción agrícola fomentada por el ciudadano: JOSE ANTONIO SARTI FERRER, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, , con Cédula de Identidad N° V-15.637.176, de este domicilio, por lo que considera este Tribunal lleno los extremos para la procedencia de la admisión y declaratoria del presente titulo de supletorio de propiedad sobre las bienhechurías supra descritas.-
DECISION:
Por tal motivo, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 197, ordinal 15º de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y previo el cumplimiento de los requisitos legales, actuando en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara que tales diligencias resultan suficientes para que este administrador de justicia, salvo el mejor derecho del Estado Venezolano y de cualquier otro tercero, DECRETE Justo Titulo de Supletorio de Propiedad a favor del ciudadano: JOSE ANTONIO SARTI FERRER, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, con Cédula de Identidad N° V-15.637.176, de este domicilio, sobre unas bienhechurías construidas en una parcela de terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI) tal como se desprende de TÍTULO DE GARANTÍA DE PERMANENCIA SOCIALISTA AGRARIO Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO, Nº 7773992011RAT150491, Nº de hoja de seguridad 291945; aprobado en la reunión de Directorio Nº EXT 167-11 del año 2.011; y del Plano Topográfico emitidos por el Instituto Nacional de Tierras INTI, en el predio denominado: LOS JOSE, en el Sector BONGO, Parroquia José Antonio Páez, Municipio Heres, Estado Bolívar; con una superficie de: SIETE HECTAREAS CON SIES MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (7 has con 6288 m²) y está comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Aras el chaparral; SUR: Vía de penetración, ESTE: Vía de penetración; OESTE: Terrenos Baldíos. Quedan a salvo los derechos de terceros.-
Ofíciese a la Oficina de Registro Inmobiliario para que previo el cumplimiento los requisitos legales se sirva protocolizar el presente Titulo Supletorio.
Ofíciese al INTI a los fines de que tengan conocimiento del presente título supletorio.-
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del código de procedimiento civil.
DADA Y FIRMADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, EN Ciudad Bolívar, a los veintisiete (27) días del mes de Octubre del dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la independencia y 156° de la federación.
El Juez Provisorio,

Abg. Jose Rafael Urbaneja Trujillo

El Secretario

Abg. Emilio Prieto Carvajal

JRUT/EPC/