REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR.-
COMPETENCIA AGRARIA
Vistos.-
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.
PARTE ACTORA: HENRY DE JESUS MANRIQUE MONAGAS y LUIS RAUL MANRIQUE MORENO venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-10.550.937 y V-20.883.836, respectivamente, domiciliados a os fines legales en la oficina Nº 12, 1º Piso, del Edificio “Del Sur”, avenida Raúl Leoni, de la ciudad de Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar, sede del despacho de abogados “Gutiérrez Ojeda”.
APODERADOS JUDICIALES: POLIBIO GUTIERREZ OJEDA, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 43.055.
PARTE DEMANDADA: NIEVES MANRIQUE, RAUL MANRIQUE Y MANUEL DE JESUS MANRIQUE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-13.619.871, V-13.963.875 y V-15.477.012, respectivamente, domiciliados en Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar.
APODERADAS JUDICIALES: ELIECER CALZADILLA y NIEVES MANRIQUE, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 8.468 y 78.660.
TERCER ADHESIVO: ELIGIA JOSEFINA MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 9.904.323, domiciliada en Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar.
APODERADAS JUDICIALES: KATIUSKA ASCANIO, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 138.912.
JUICIO: CUMPLIMIENTO DE PARTICION AGRARIA
EXPEDIENTE Nº 43.598
II
SINTESIS DEL PROCEDIMIENTO
Se inició la presente causa mediante escrito presentado en fecha 10 de Junio de 2014, ante el Juzgado (Distribuidor) Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, por el abogado en ejercicio POLIBIO GUTIERREZ OJEDA en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos HENRY DE JESUS MANRIQUE MONAGAS y LUIS RAUL MANRIQUE MORENO, demanda por CUMPLIMIENTO DE PARTICION AGRARIA a los ciudadanos NIEVES MANRIQUE, RAUL MANRIQUE Y MANUEL DE JESUS MANRIQUE, con fundamento a los artículos 765, 768, del Código Civil, y los artículos 777 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los



artículos 186, 197 en sus numerales 4º y 10º, y el articulo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pretendiendo lo siguiente: A)- Que una vez la sucesión de Raúl Manrique, obtuvo la solvencia de sucesiones 447, de fecha 26/03/2013, y se procedió a registrar ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Piar del Estado Bolívar, el documento de partición y adjudicación amistosa celebrada sobre activo hereditario denominado Fundo “El Oriente”, bajo el Nº 11, folios 64 del tomo 3, Protocolo de Transcripción del año 2014, ceso la comunidad sobre dicho inmueble. B)- Que reconozcan los linderos y extensiones de terrenos de los lotes adjudicados posteriormente delimitados por el ingeniero Miguel Blanca, bajo las instrucciones y mandato de los coherederos, que los delimita dentro de las coordenadas UTM WGS84. Estimando su demanda en la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs.2.000.000,00).
Consigna junto al libelo de la demanda, los siguientes recaudos:
1.- Marcado con las letras “A, B”; copia certificada del documento poder otorgado al abogado POLIBIO GUTIERREZ OJEDA, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 43.055.
2.-Marcado con la letra “C”; copia del acta de defunción del ciudadano RAUL MANRIQUE.
3.-Marcado con la letra “D”; copia de documento de partición amistosa, autenticado por ante la Notaria Publica de Upata Estado Bolívar, posteriormente registrado por ante el Registro Publico del Municipio Piar del Estado Bolívar.
4.-Marcado con la letra “E”; especificación de las coordenadas del Fundo El Encuentro.
5.- Marcado con la letra “E2”; especificación de las coordenadas del Fundo San Isidro.
6.- Marcado con la letra “E3”; especificación de las coordenadas del Fundo Renacer.
7.- Marcado con la letra “E4”; especificación de las coordenadas del Fundo Rancho Don Raúl.
8.- Marcado con la letra “E5”; especificación de las coordenadas del Fundo Fuente del Suero.
Siéndole asignado el conocimiento de la presente causa a este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar de acuerdo a sorteo de distribución diaria de demandas de fecha 11 de Junio de 2014, por auto de fecha 16 de Junio de 2014, se admitió la demanda cuanto ha lugar a derecho, y se ordena el emplazamiento de la parte demandada, a los fines de que compareciera por ante este Tribunal dentro de los cinco (05) días de Despacho siguientes mas un (1) dia que se le concede como termino a la distancia, contados a partir de la ultima de la citación que de las partes se haga. Comisionando al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
En fecha 22 de Septiembre de 2014, se recibió despacho de citación, sin cumplir, proveniente del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Piar


y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
En fecha 03 de Octubre de 2014, comparece la representación judicial de la parte actor, solicitando la citación por cartel.
Por auto de fecha 10 de Octubre de 2014, el tribunal acuerda la citación por carteles.
En fecha 16 de Octubre de 2014, comparece la representación judicial de la parte actora, dejando constancia de haber recibido el cartel de citación.
En fecha 04 de Noviembre de 2014, comparece la representación judicial de la parte actora, consignando publicación del cartel y de la gaceta oficial.
En fecha 12 de Noviembre de 2014, comparece el secretario y deja constancia de haber fijado cartel de citación.
En fecha 20 de Noviembre de 2014, comparece la representación judicial de la parte actora solicitando el traslado del secretario para fijar el cartel en la morada de los demandados.
Por auto de fecha 25 de Noviembre de 2014, el Tribunal fija el traslado del secretario el cuarto (4to) día de despacho siguiente a las 2:00pm.
En fecha 25 de Noviembre de 2014, comparece la representación judicial de la parte actora, ratificando los escritos presentados por el abogado JOSE RAFAEL GUTIERREZ OJEDA, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 38.269, sustituyendo poder.
Por auto de fecha 27 de Noviembre de 2014, el tribunal tiene por efectivas las actuaciones realizadas por el abg. José Gutiérrez.
En fecha 15 de Diciembre de 2014, comparece el secretario y deja constancia de la fijación del cartel de citación.
En fecha 09 de Enero de 2015, comparece el abogado en ejercicio ELIECER CALZADILLA, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 8.468, consignando poder otorgado por la parte demandada.
En fecha 23 de Enero de 2015, comparece la representación judicial de la parte demandada, opone cuestiones previas, contesta el fondo de la demanda y reconviene.
En fecha 13 de Febrero de 2015, comparece la representación judicial de la parte actora, presenta escrito subsanando las cuestiones previas.
En fecha 24 de Febrero de 2015, comparece la representación judicial de la parte demandada, impugnando la reforma del libelo de la demanda.
Por auto de fecha 04 de Marzo de 2015, el Tribunal ordena efectuar cómputo y procederá a pronunciarse sobre el escrito de subsanación.




En fecha 28 de Abril de 2015, comparece la abogada en ejercicio KATIUSKA ASCANIO, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 138.912, en su carácter de apoderada de ELIGIA JOSEFINA MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 9.904.323, domiciliada en Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar, en su carácter de Tercera Adhesiva.
Por auto de fecha 18 de Junio de 2015, el Tribunal decretar por sentencia interlocutoria, subsanada las cuestiones previas opuestas.
Por auto de fecha 27 de Julio de 2015, el Tribunal admite la reconvención propuesta. Se ordeno la notificación de las partes. Por auto de esa misma fecha se admite la tercera adhesiva.
En fecha 04 de Diciembre de 2015, se recibió resultas de despacho de notificación cumplidas. Siendo agregadas a los autos en fecha 08/12/2015.
Por auto de fecha 08 de Diciembre de 2015, el tribunal ordena cerrar la primera pieza y se apertura la segunda.
En fecha 16 de Diciembre de 2015, comparece la representación judicial de la parte actora, procede a contestar la reconvención.
Por auto de fecha 08 de Enero de 2016, el Tribunal ordena efectuar cómputo del lapso de contestación a la reconvención.
Por auto de fecha 12 de Enero de 2016, el Tribunal fija audiencia preliminar para el tercer día de despacho siguiente a las 10:00am. En esta misma fecha comparece la representación judicial de la parte demandada, presentado alegatos sobre la contestación a la reconvención.
Por acto de fecha 15 de Enero de 2016, tuvo lugar la Audiencia Preliminar, compareciendo la parte actora, demandada y tercero adhesivo, las cuales solicitaron la suspensión de la causa hasta el día de despacho siguiente.
Por acto de fecha 15 de Febrero de 2016, tuvo lugar la Audiencia Preliminar, compareciendo la parte actora, demandada y tercero adhesivo, las cuales consignaron escritos de pruebas.
Por auto de Fac. 19 de Febrero de 2016, el Tribunal fijo los limites de la controversia.
En fecha 25 de Febrero de 2016, comparece la representación judicial de la parte demandada, consigna escrito de pruebas.
En fecha 26 de Febrero de 2016, comparece la representación judicial de la parte actora y el Tercer Adhesivo, consigna escrito de pruebas.
En fecha 01 de Marzo de 2016, comparece la representación judicial de la parte demandada, realizando oposición sobre la admisión a las pruebas promovidas por la parte actora.
Por auto de fecha 02 de Marzo de 2016, el Tribunal ordena efectuar cómputo del lapso establecido en el artículo 221 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Por auto separado el Tribunal admite salvo su apreciación en la definitiva las pruebas promovidas por las partes.



Por acto de fecha 04 de Marzo de 2016, tuvo lugar el nombramiento de experto.
Por acto de fecha 15 de Marzo de 2016, tuvo lugar la juramentación de expertos, compareciendo los ciudadanos ROXANA ROSALES, JOSE ALBERTO RAMIREZ TORRES y JOSE BOLIVAR.
En fecha 03 de Mayo de 2016, comparece el experto juramentado José Ramírez, consignado informe de peritaje realizado.
En fecha 09 de Mayo de 2016, comparece la representación judicial de la parte actora, consignando planos levantados, y solicitando se fije audiencia de evacuación de pruebas, previa intimación de la ciudadana Nieves Maria Manrique.
En fecha 16 de Mayo de 2016, comparece la representación judicial de la parte demandada, realizando análisis de la evacuación de la prueba de experticia consignada.
Por auto de fecha 30 de Mayo de 2016, el Tribunal ordena efectuar cómputo del lapso de 20 días de despacho correspondiente al lapso de evacuación de pruebas. Por auto separado el tribunal fija el décimo segundo día para la audiencia de pruebas, ordenando la notificación de las partes.
Por auto de fecha 11 de Julio de 2016, el tribunal subsana la omisión de ordenar la notificación de la tercera adhesiva. Constancia en esa misma fecha que el alguacil del tribunal procedió a notificar a la representación judicial de la misma.
Por auto de fecha 20 de Julio de 2016, el tribunal fija el décimo segundo día para la audiencia de pruebas, ordenando la notificación de las partes.
En fecha 27 de Julio de 2016, comparece la representación judicial de la tercera adhesiva, y sustituye poder en el abg. José Gutiérrez.
Por acto de fecha 05 de Agosto de 2016, tuvo lugar audiencia de pruebas, la cual difiere su continuación para el primer día de despacho siguiente a esa fecha.
Por acto de fecha 08 de Agosto de 2016, tuvo lugar audiencia de pruebas, la cual difiere su continuación para el segundo día de despacho siguiente a esa fecha.
Por acto de fecha 10 de Agosto de 2016, tuvo lugar audiencia de pruebas, en la cual las partes solicitan la suspensión de la misma por tres días de despacho, y el tribunal acuerda lo solicitado.
Por acto de fecha 19 de Septiembre de 2016, el Tribunal difiera la audiencia fijada para el día 22/09/2016, en virtud de encontrarse celebrando una audiencia de amparo.
Por acto de fecha 22 de Septiembre de 2016, tuvo lugar audiencia de pruebas, en la cual se dicto el fallo de forma oral.





III
ARGUMENTOS DE LAS PARTES
3.1 ARGUMENTOS DE LA PARTE ACTORA:
La representación judicial de la parte actora fundamenta su pretensión de la siguiente forma:
Que abierta la sucesión del de cujus RAUL MANRIQUE, fallecido ab-intestato en fecha 18 de abril 2.012, padre de sus mandantes coherederos Henry Jesús Manrique Monagas y Luís Raúl Manrique Moreno, además de los otros tres coherederos Nieves Maria, Raúl Antonio y Manuel de Jesús Manrique Gutiérrez, los mismos procedieron de común acuerdo a celebrar un convenio de partición amistosa de los bienes dejados por su padre, mientras les fuera expedida la respectiva solvencia de sucesiones… forma de adjudicación y/o proporción sea el caso, tal como se desprende de documento publico debidamente autenticado por ante la Notaria Pública de Upata, de fecha 16 de julio del año 2.012, anotado bajo el Nº 35 del Tomo de los libros llevados por esa notaria, y que posteriormente luego de cumplir con los tramites administrativos y obtener la solvencia de sucesiones Nº 12.-447, de fecha 26/03-2013, procedieron a protocolizar ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Piar del Estado Bolívar, donde quedo anotado bajo el Nº 11, folios 64 del tomo 3, protocolo de trascripción año 2014 documento que en copia simple anexo al presente marcado letra “D” , de donde se evidencia la identificación de cada uno de los bienes en los particulares primero, segundo, Tercero, cuarto, quinto, sexto, séptimo, octavo y noveno, ya que el particular “décimo”, no refiere a ningún bien, sino lo relativo a la conservación del patrimonio mientras permanecían en comunidad… es decir, la división en cinco (5) partes o lotes de terrenos del fundo El Oriente; pues hasta las cantidades de hectáreas ya habían sido adjudicadas de mutuo acuerdo, en razón de las bienhechurias, cercas, pasto, calidad de tierras etc., …Que pese a la división, deslinde y adjudicación de los lotes de terreno cada uno de los herederos, los ciudadanos NIEVES MARIA, RAUL ANTOIO y MANUEL JESUS MANRIQUE, desconocen el derecho de propiedad exclusivo y excluyente que sobre el lote de terreno y las bienhechurias adjudicadas tienen sus mandantes HENRY DE JESUS MANRIQUE MONAGAS y LUIS RAUL MANRIQUE MORENO, pretendiendo hacer uso de los potreros e infraestructura, como si de una comunidad se tratara.
Que del acervo hereditario los herederos mantiene conflicto, por haber logrado un acuerdo satisfactorio en un caso y una partición en el otro, en relación a los bienes identificados en el particular primero, (referido al tractor agrícola) serial de carrocería 2924224770, serial motor L41TC7105624B; como bien indivisible de procederse a su avaluó para su venta y reparto del precio obtenido en cinco (5) partes iguales, es decir, veinte por ciento (20) para cada uno.
Que tampoco los herederos han podido ponerse de acuerdo respecto al inmueble identificado en el particular séptimo del referido convenio, que consiste en una (1) parcela de terreno privada y las bienhechurías allí construidas, ubicada en la intersección de las calles Polanco y Bolívar, de la Ciudad de Upata Municipio Piar del Estado Bolívar, cuyos linderos constan en autos…•.





3.1 ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDAA:
La representación judicial de la parte demandada fundamenta su defensa de la siguiente forma:
Negó y rechazo que los coherederos hubieren contratado, dado instrucciones mandato efectivamente al ingeniero Julio Blanca para delimitar o deslindar las hectáreas correspondientes a cada heredero. Negó y rechazo que el ingeniero Julio Blanca haya sido contratado por los coherederos para levantar plano físico de las hectáreas distribuidas o adjudicadas a cada heredero. Negó y rechazo que el ingeniero Blanca haya delimitado porción alguna “mediante uso de artefacto de alta precisión; Negó y rechazo que el ingeniero Julio Blanca hubiera delimitado porción alguna, contratado por los herederos, mediante coordenadas. Negó y rechazo que el ingeniero Julio Blanca haya entregado a cada propietario o heredero plan alguno, que con coordenadas de alguna naturaleza con el área, descripción y linderos de lote alguno de terreno supuestamente se haya adjudicado a cada heredero.
Desconoce y rechaza en toda forma de derecho tanto el “facsimil” acompañado por la actora a libelo de la demanda que supuestamente contiene las coordenadas U.T.M.WGS84, con mención, superficie (sic) linderos y denominación del fundo” como desconoce también los documentos acompañados por la actora con su demanda y que marco “ P, P2, P3, P4 y P5” que supuestamente contienen lectura descriptiva” “ en coordenadas U.T.M.WGS84, de extensión correspondiente; y por tanto negó y rechazo una vez mas que el ingeniero Julio Blanca haya entregado plano alguno a cada uno de los herederos.
Negó y rechazo lo alegado en el libelo de la demanda en cuanto que al coheredero Raúl Antonio Manrique Gutiérrez se le asignó un lote de terreno de Doscientos Catorce (214) hectáreas, porque en el pre acuerdo de partición, en el particular OCTAVO, debidamente suscrito y acordado por todos los herederos, se establece claramente que: se adjudica al coheredero Raúl Antonio Manrique Gutiérrez, la cantidad de Doscientas trece hectáreas (213 Has)”. Negó y rechazo lo alegado en el libelo que: “solo por lo que respecta a la cantidad de hectáreas asignadas al heredero ciudadano Raúl Antonio Manrique Gutiérrez, se le adjudico una (1) hectáreas mas, es decir 214 hectáreas, eso es un aserto falaz que no consta en ningún documento aceptado y suscrito por todas las partes.
Que no es cierta, y por lo tanto niego y rechazo la afirmación de la actora que las porciones que corresponden a los herederos estén divididas. Deslindadas y adjudicadas. Que tampoco esta consagrado en los coherederos ningún “derecho de propiedad exclusivo y excluyente sobre lote de terrenos o bienhechurías”. Que las formas de transmitir la propiedad están claras en el ordenamiento jurídico venezolano y la parte actora no ha consignado instrumento que pruebe su aserto.
Negó y rechazo una vez mas que las coordenadas presentadas con el libelo de la demanda, tal como se infiere de su simple lectura, prueben cosa o hecho alguno, carecen formalmente de valor probatorio, no están sustentadas en documento alguno y solo son una gratuita afirmación de la parte actora. Desconoce en toda forma de derecho el documento acompañado al libelo de demanda que contiene las supuestas coordenadas de partición o deslinde



de las porciones del hato El Oriente pues no emana ni está suscrito por ninguno de sus poderdantes.
Que no es cierto y por tanto niega y rechazo que su poderdante tengan “bienhechurías en conflicto”, hasta la fecha, el mantenimiento y uso del tractor identificado en el Preacuerdo suscrito por todos los herederos, cuya copia reposa en autos, ha estado en comunidad, es usado por todos los coherederos. Que se mantiene en comunidad el tractor igual que la fundación o mayoría del antiguo Fundo El Oriente porque así se acordó en el Preacuerdo de Partición, en los numerales PRIMERO y OCTAVO.
Que así mismo niega y rechaza que haya un conflicto por el inmueble que constituyó la casa de habitación y ultimo domicilio del causante Raúl Manrique, con un área de construcción de 320,66 mts2, aproximadamente, y enclavada en un área de terreno de 4641,62 mts2, debidamente inscrita en Catastro Municipal bajo el Nº 2.386, ubicada en la calle Polanco de la Ciudad de Upata, Municipio Piar del estado Bolívar aunque un eventual litigio sobre este bien está fuera de la jurisdicción agraria como se alego en el cuestión previa opuesta.
Que desestime la demanda por contraria a derecho y por ser falsos loas hechos que ha alegado los demandantes, y sea dicha demanda declarada sin lugar en la definitiva con condenatoria en costas a la parte actora.
De conformidad con lo establecido en el aparte primero del articulo 38 del Código de Procedimiento Civil, rechazó por desproporcionada y exagerada la estimación de la demanda realizada por la parte actora.
De la audiencia oral.
Se realizó la audiencia oral y publica conforme a la ley, siendo la misma transcrita en vista de no poseer el Tribunal los medios técnicos para su grabación, resultando del tenor siguiente:
Audiencia esta efectuada el 05/08/16.
“…El Tribunal en aplicación de lo previsto en el artículo 223 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, deja constancia que se escuchara su exposición oral, y se practicaran las pruebas que haya propuesto la Actora, seguidas de la de la demandada y posteriormente con las propuestas por la tercera adyacente.- Seguidamente el Tribunal deja constancia que se le concede a la parte Actora 10 minutos para que realice su exposición.
En este estado interviene el representante Judicial de a la parte demandante quien expone: Ratifico en todas y cada una de sus partes la petición de cumplimiento de partición del fundo el Oriente, ejecutado por los herederos del ciudadano Raúl Manrique, mediante contrato marcado con letra D del libelo de demanda, en sus clausulas octava y decima, dicho documento por ser de carácter publico, y no ser tachado hace plena prueba en este proceso, así mismo el documento marcado letra S, solvencia de sucesiones que según la letra y espíritu del contrato de partición, ponía fin a la copropiedad del fundo el oriente, así mismo ratifico como evidencia que deben adminicularse a las pruebas antes mencionadas, los planos proporcionados por los integrantes de la sucesión y que fueron acompañados al libelo de demanda con la letras P, p2,p4 y p5, pido ciudadano Juez, que como quiera que el documento de partición marcado con la letra D, comporta una confesión calificada a tenor del articulo 1400 y siguientes del Código Civil, se declare con lugar




el cumplimiento del contrato de partición a que se contrae la presente demanda..- Es Todo.-
En este interviene la parte demandada quien expone: Ciudadano Juez, distinguidos colegas, las pruebas promovida por esta parte demandada reconviniente, fueron hechas en consonancia con la pretensión plasmada en nuestra reconvención cual es el cumplimiento de un acuerdo de partición, reproducido en autos, acompañado por la parte demandante reconvenida con el objeto de probar y así se hizo, y se promovió, la necesidad de que la parte reconvenida reconociera la validez del acuerdo y al propio tiempo las pruebas promovidas por esta parte tenia y cumplieron con el propósito de dar al traste con la pretensión de la parte demandante reconvenida, especial mérito se hizo en nuestra promoción a la letra del acuerdo de partición en dos aspectos fundamentales, el primero de ello tiene que ver con la extensión real de la finca que consta en el acuerdo, 625 Hectáreas. Con la clausula octava del contrato que establece que se reparten solo 624 hectáreas, con la incuestionable determinación que en el acuerdo se le asignan a Raúl Manríquez Gutiérrez 213 Hectáreas de las 625. Con lo expresado en dicha clausula octava del acuerdo que establece a su vez el numero de hectáreas atribuidas a cada uno de los herederos y con la expresa y clara determinación en esa clausula octava que las bienhechurías determinadas en dicha clausula serian de uso común y se partirían mediante posterior acuerdo. Una simple lectura de la clausula y del contrato determina lo siguiente: Se acuerda partir entre otras cosas un fundo de 625 hectáreas y en la clausula 8 se establece un compromiso posterior especial, partir las bienhechurías exactamente, en su demanda la actora reconvenida, arbitrariamente establece para uno de los herederos Raúl Manrique Gutiérrez, una hectárea mas de la establecida en la clausula octava con el propósito de adjudicarse arbitrariamente, las bienhechurías que conforman el fundo, vale decir, casa, corrales, romana, tanques de agua, contrariando el espíritu de lo acordado en la tantas veces citada clausula octava. Es Todo.-
En este estado interviene la apoderada de la tercera adyacente quien expone: ratifico que efectivamente el fundo el oriente fue objeto de partición voluntaria por parte de los herederos con consignación de superficies y lotes de terrenos para lo cual se contrato al ing. Julio Blanca, quien procedió a levantar los respectivos planos con todas las determinaciones y especificaciones indicadas los cuales servirían para la redacción de los documentos complementarios a registrar cuyos originales se encuentran en poder del abogado Nieves Manríquez, quien deberá exhibir ante este Tribunal el disco compacto, como los planos marcados letra x, x2, x3, x4, y x5. Es Todo.-
En vista de encontrarse en la sala los testigos, y los expertos, promovidos por la tercera adhesiva, las partes solicitan al Tribunal sean evacuadas primeramente las pruebas de la tercera adhesiva y posteriormente la de la actora y de la demandada.-
El Tribunal en base al principio de voluntad de las partes y por cuanto no hay violación al derecho a la defensa de las mismas, acuerda que sean escuchadas primeramente las pruebas de la tercero adhesiva lo cual se hace en los términos siguientes:
En este estado interviene la tercera adhesiva quien expone:
En primer lugar presento la prueba de exhibición por lo que se solicita a la ciudadana Nieves Manrique, exhiba la unidad de almacenamiento secundario de datos o disco compacto el





cual contiene los planos elaborados por el ingeniero Julio Blanca.
En este estado el Tribunal otorga la palabra a la parte Demandada a fines de que haga las observaciones que considere a lo cual expone: con fecha 16 de mayo de 2016, en escrito de observación a las pruebas rechazamos de manera absoluta tener en poder de nuestro representado plano o cd secundario alguno, desconocemos su existencia incluso y no hay prueba alguna en el expediente que indique que lo tenemos.
En este estado la parte demandante hace observación en los siguientes términos:
Pido autorización al Tribunal para leer 4 líneas que contiene la clausula octava del documento fundamental de la acción marcado con letra d, contrato de partición.
La parte demandada se opone a tal solicitud por cuanto no fue señalado en su oportunidad y resulta impertinente.
EL Demandado señala que insiste en que se autorice a la lectura del documento de partición promovido por todas las partes en el presente proceso, y no ha sido tachado, y es la prueba pertinente para demostrar que los planos se encuentran en poder de la ciudadana Nieves Manrique, apoderada judicial y heredera del sr. Raúl Manrique.-
En este estado el Tribunal considera innecesario la lectura propuesta, toda vez que dicho documento es parte de las pruebas promovidas y especialmente promovida por todas las partes en este juicio, lo que implica que necesariamente este Tribuna debe realizar el análisis de dicho documento en la oportunidad correspondiente por lo que se niega tal petición y así se establece, ordenándose solicitar a la ciudadana Nieves Manrique señale lo que considera sobre la exhibición propuesta.
En este estado la ciudadana Nieves Manrique expone: Con respuesta a la prueba de exhibición donde se me solicita personalmente la exhibición de un cd y planos, ratifico que desconozco la existencia de los mismos y menos que se encuentren en mi poder. - Nunca los he tenido.-
El Tribunal analizara la prueba en la oportunidad correspondiente. -
En relación a la prueba de experticia sobre la unidad de almacenamiento Secundario que anexe conjuntamente con las pruebas anunciadas en el escrito de inclusión como tercero adhesivo, solicitó la presencia de los expertos a los fines de que den su declaración sobre la experticia del disco compacto.
Observación del demandado: sobre la manera de promover esta prueba por parte de la tercera adhesiva rechazo la afirmación gratuita de la promovente en cuanto a la autoría del contenido del disco digital que es precisamente materia de la prueba, es decir un hecho a probarse en la evacuación, si es cierto o no que el ingeniero julio blanca produjo el supuesto contenido del disco digital.
Observaciones de la demandante: Solicito del Tribunal haga comparecer a los expertos a los fines de que sean interrogados sobre la experticia practicada. -
Seguidamente el Tribunal llama a la sala a los expertos BOLIVAR LEOBALDO BRAVO, JOSE ALBERTO RAMIREZ TORRES Y ROXANA CAROLINA ROSALES QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cedulas de identidad



nro.9.944.430, 17.631.892 y 9.464.429, designados en fecha 4-3-16, y juramentados en fecha 15-3-16. Presentes los expertos se le impusieron del acto a realizarse. En este estado interviene la tercero adyacente quien hace la siguiente pregunta 1) Existe alguna coincidencia entre los planos presentados por los demandantes reconvenidos y los datos encontrados en la unidad de almacenamiento. Seguidamente el experto José Ramírez en representación de los mismos expone: Ciudadano Juez, de acuerdo al informe que se consigno en el presente expediente la experticia realizada sobre el contenido del cd, sin ninguna etiqueta como se dijo en el informe, posee 5 archivos, en formato de tipo Cad, es decir para ser usado con herramientas de diseño grafico, asistido por computadora en el cual de acuerdo a nuestra competencia o experticia lo que pudimos determinar como expertos informáticos, el contenido de esos archivos, sus dimensiones, características, la fecha de creación y la fecha de almacenamiento de dichos archivos, sin embargo al utilizar una herramienta para poder leer dichos archivos se pudo observar a simple vista que los archivos corresponden a unos planos de unas porciones contenidos en los archivos, que cuyo contenido corresponde a unas porciones de terrenos, los cuales se pueden observar en las imágenes contenidas pero, no poseemos conocimientos técnicos y precisos para determinar si esos planos y esas escalas que indican esas imágenes y esos archivos corresponden a las medidas demandadas en la presente causa. Como experto del área de informática necesariamente necesitaríamos conocimientos en el área de lectura de planos para poder comparar lo que esta en los planos y lo que esta en el cd.-
En este estado interviene el apoderado de la demandante quien hace las siguientes preguntas: Se abstiene de hacer preguntas.
En este estado interviene la parte demandada quien hace la siguiente pregunta: En el punto uno de los resultados en su experticia tienen dos afirmaciones que pido ratifiquen oralmente. 1 dicen Uds. que el dispositivo analizado no tienen etiqueta de identificación. Y 2do dicen Ud., que los datos fueron almacenados el 17-3-15.
Seguidamente el experto José Ramírez en representación de los mismos expone: en relación a la primer punto, no tiene identificación, el dispositivo de almacenamiento y ninguna etiqueta, lo que si tenia de fabrica era una identificación de fabrica del Dispositivo que era CD que significa Compac Disk, y capacidad 750 Mb., sin ninguna otra etiqueta y con un uso actual de 24,4 megabits, resultando disponibles 736 Mb., y ciertamente en la experticia en el punto uno fueron indicados en el dispositivo de disco de almacenamiento en fecha 17-3-15. Ahora bien, en cada uno de los cuadros del punto uno, ciudadano Juez, colocamos la fecha de gravado de ese archivo, y en algunos en el punto 2 se repitió con el año 2013, sin embargo en la impresión de pantalla se evidencia la fecha real de almacenamiento de los mismo.- Segunda: Insisto, pregunto a los expertos que precisen en aras de la verdad donde se equivocaron, porque en el punto dos se identifica que los archivos en fecha de creación se señala 2013, pero en el renglón del rancho don Raúl se establece 2015.
El experto contesta: Ciudadano Juez, todos los archivos fueron creados en el año 2013, pudiera que el almacenamiento es otra cosa, algunas fueron 17-4-13, la mayoría fueron 17-4-13.




Tercero: Desde el punto de vista técnico, la experticia no es una testimonial, los expertos, aclaro que por el colega tengo especial afecto, sin embargo esta es una experticia que debe ceñirse al resultado consignado por este Tribunal, a salvo de considerar el error técnico de esta experticia, por contradictoria, e invalida la experticia al admitir que se equivocaron. Pregunta dicen en el punto tres que no se puede determinar el autor de dichos archivos, pregunto si es cierto o no que no se pueden visualizar el autor de los archivos.
Contesta los expertos: No se puede determinar ni visualizar el autor de esos archivos.-
Cuarta pregunta: Uds. realizaron la experticia en presencia de los ciudadanos Katiuska Ascanio y el Dr. Rafael Gutiérrez.
El experto contesta: Si se realizo en presencia de ellos tal como se estableció en el informe de experticia, así como del ciudadano Secretario del Tribunal.-
Seguidamente se continua con la siguiente prueba promovida por la tercera Adhesiva, la cual presenta la prueba de testigos en la forma siguientes:
Promuevo la prueba testimonial del ciudadano Alonso Sandoval.
El Tribunal llama a la sala al ciudadano Alonzo Sandoval, quien estando presente presenta su cedula de identidad donde se lee: ALONSO ANTONIO SANDOVAL LEJARAZO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, cedula de identidad nro.8.922.846, quien es de cincuenta y siete años de edad, de profesión u oficio Obrero, domiciliado en el Corozo, Calle Santa Fe, Upata, Estado Bolívar, a quien el Tribunal le impone del motivo de su comparecencia y procede a tomarle el juramento de ley.
Primera: Diga el testigo si conoció al difunto Raúl Manrique. Contesto Si lo conocí.
Segunda diga el testigo si conoce el fundo el oriente. Contesto Si lo conozco.
Tercera. Diga el testigo si conoce a los hijos del Sr. Raúl Manrique. Contesto También los conozco.
Cuarta. Diga el testigo si trabajo en el fundo el oriente. Contesto. También trabaje allí.
Quinta: Diga cuanto tiempo trabajo en el fundo el oriente. Contesto: Primero un año y luego 4 años.
Sexta: Diga si conoce al ingeniero Julio Blanca. Contesto el día que fue a medir yo estaba allá, allí lo conocí.
Séptima Diga el testigo si presencio la reuniones de los herederos Raúl Manrique cuando partieron o dividieron el fundo el oriente. Contesto: También estaba allí.- Cesaron.
Seguidamente interviene el apoderado actor y realiza las siguientes repreguntas:
Primera Diga el testigo que trabajo realizaba en el fundo el oriente. Contesto: Ordeñaba, a la sabana, tapaba los portillos.
Segunda: Diga el testigo si ayudo en las labores de medición y partición realizadas por el sr julio blanca y los herederos del sr. Manríquez. En este estado el apoderado de la demandada interviene y expone: Me opongo a la pregunta formulada solicitando que no se coloque en la pregunta la respuesta que se pretende obtener.- En este estado se reformula la pregunta en los siguientes términos: Que le diga el testigo al Tribunal que trabajos fue a realizar al fundo el oriente el ingeniero Julio Blanca. Contesto: A medir las tierras, hubo la petición entre ellos., midieron sus tierras cada quien, que le pertenecen a ellos.




Tercera: Diga el testigo que trabajos realizo para los herederos el ciudadano Julio Blanca para las mediciones a que se refiere en su respuesta anterior.- Ellos partieron las tierras, cada uno lo que pertenecía entre ellos, y después ellos comenzaron a cercar, ellos acercaron después que yo me vine.
Cuarta: Que diga el testigo si abrió picas en esas mediciones y en compañía de quien. En este estado interviene la parte demandada y expone me opongo a la descarada inducción de la respuesta por parte del abogado que interroga al testigo, el testigo contesto en la pregunta numero 6 formulada por la tercera adhesiva, yo estaba allí, en la pregunta nro.9, contesto la misma pregunta que le hace el abogado como pregunta nro.10 donde es descarada la inducción de la respuesta del testigo, contrariando toda técnica de un acto como este.-
El Tribunal visto lo expresado por la parte demandada, considera improcedente la petición formulada, toda vez que la pregunta se refiere a una actividad realizada por el testigo en forma directa, a diferencia de las otras actividades donde se preguntaba de las actividades del Ing. Blanca, por lo que ordena que de respuesta a la pregunta formulada.-
Contesto: Si abrí, estaba tarsiso Antonio, y dos que llevo manolo.-
Quinta: Diga el testigo a quien se refiere cuando menciona a manolo en su respuesta anterior.
Contesto. El Llevo dos para abrir pica también.
Sexta Diga el testigo los nombres de los hijos del difunto Raúl Manrique
Contesto: Nieves, Luis, conozco a manolo por manolo, Raúl y Raulito.
Séptima: Diga el testigo cuantas veces se reunió el ingeniero julio blanca con los herederos del Sr. Manrique en el fundo el Oriente.
Contesto: Primera vez que lo vi fue ese día que fue a medir.
Octava: Diga el testigo según su conocimiento a que heredero le fue adjudicada la parte de la casa y los corrales del fundo el oriente.
Contesto a Henry.
Novena Diga el testigo si tiene alguna referencia de los nombres que les dieron los herederos a cada uno de sus lotes.
Contesto: No se como le pusieron, solo se del oriente, no se si le pusieron nombre o no.
Decima Diga el testigo si conoce a la ciudadana Eligia Moreno.
Contesto: Si la conozco.
Decima Primera: Diga el testigo si esta ciudadana participo en las reuniones de los hijos de Raúl Manrique, con el ingeniero Julio Blanca.
Contesto: Si estaba ella, allá.-
Decima Segunda: Diga el testigo si tuvo algún inconveniente con los nuevos propietarios del fundo el oriente al momento de retirarse.
Contesto: No los puse en preaviso para yo retirarme.
Es Todo.
En este estado interviene la parte Demandada y procede a repreguntar al testigo en los términos siguiente:




Primera: Describa el testigo las bienhechurías que conforman la mayoría posesión o instalaciones principales del fundo el oriente.
En este estado interviene el apoderado actor y expone: En vista de la imprecisión y generalidades que se infieren a la pregunta anterior que abarcan desde tipo de pastos, potreros, estantes, kilómetros de caminos, accesos, matas, por ello solicito se reformule y sea mas preciso en sus preguntas.
En este estado el Tribunal vista la pregunta formulada y la oposición formulada, este Tribunal al respecto observa la pregunta debe versar sobre un hecho especifico y ordena reformular la pregunta.
Reformulación: Describa el testigo la casa principal del hato el oriente.
Contesto: Donde dormían los trabajadores.
Segunda: Diga el testigo quien le pagaba su sueldo o trabajo en el Hato el oriente.
Contesto. Raúl.
Tercero: Diga el testigo el tiempo, los años en que trabajo en el hato el oriente.
Contesto: un año primero, y luego me reitre y trabaje cuatro años.
Cuarta: Diga el testigo las fechas en que trabajo en el hato el oriente:
Contesto: En el 2010, 2011 y 2012 y en el 2008 trabaje un año y me retire.-
Quinta: Diga el testigo como le consta que a uno solo de los herederos del Sr. Raúl Manríquez le adjudicaron parte de la casa del fundo el oriente.
En este estado interviene el apoderado de la demandada, quien expone me opongo a la pregunta porque pretende confundir al testigo, induciéndolo a una respuesta.
En este estado el apoderado de la demandada reformula la pregunta en los siguientes términos: Diga el testigo si ha visto algún documento donde se le adjudique a Henry la casa y los corrales.
Contesto: No documento ninguno.-
Sexta: Diga el testigo si en las inmediaciones de la casa del fundo el oriente hay otras bienhechurías como galpones, tanques, romanas, y otras que el recuerde.
Contesto: Hay cuatro tanques, y un galpón, otra casita de los becerros, y el chiquero de los cochinos.
Séptima: Diga el testigo el nombre completo de Raúl que le pagaba su salario y sueldo.-
Contesto: Raúl Manrique.
Octava: Diga el testigo la fecha del año 2012 en que se retiro del fundo el oriente.
Contesto: no recuerdo la fecha pero el mes si, el mes de julio.-
Novena: Diga el testigo si los hermanos Manríquez acostumbraban a invitarlo a sus reuniones familiares.
Contesto: No a mi no, nunca.
Decima: Diga el testigo si como el dice, que a Henry le adjudicaron la casa y los corrales, a cual de los herederos, le adjudicaron los galpones, los tanques de agua, la casa de los becerros y la romana de pesar ganado.
Contesto. Bueno en la petición quedo el allí.-




Decima Primera: Diga el testigo si el que le pagaba su salario, era Raúl Manrique Padre o Raúl Manrique hijo.
Contesto: No el viejo. Cesaron.
El Tribunal considera a fines de clarificar lo expuesto, necesario hacer las siguientes preguntas:
Primera: Diga el testigo en que fecha fue el Ing. Luis Blanca al fundo el Oriente, según lo que señalo en su repuesta sexta formulada por la tercero adhesiva.
Contesto: No recuerdo el mes, ni el año.
Segunda: En que fecha fue la reunión que Ud. menciona se realizo entre los herederos del Sr. Raúl Manrique, para realizar la partición.
Contesto en el mes de mayo, no me acuerdo el año.
Cesaron.-
Se deja constancia que habiendo sido llamado el testigo José Blanca, el mismo no se encontraba en la sala de audiencia, por lo que es desierta su declaración.-
Se deja constancia que el testigo Tarsicio Muñoz, estuvo presente en la apertura del acto, y deberá comparecer a rendir su declaración en la oportunidad de continuación del presente acto.-
En este estado el Tribunal difiere la continuación de la presente audiencia para el primer día de despacho siguiente al de hoy a las nueve de la mañana continuando con la deposición de los testigos que faltan, ello en virtud de las múltiples actividades que tiene este juzgado por ser competente en distintas materias, donde están previstos otros actos que requieren la presencia del juez quedando las partes impuestas del presente diferimiento. Es todo se leyó y conforme firman.-…
Continuacion de Audiencia esta efectuada el 08/08/16.
.- El Tribunal en aplicación de lo previsto en el artículo 223 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, deja constancia que se continuara con la deposición de los testigos, seguidamente la parte promovente del testigo la tercera adyacente presenta al ciudadano TARCISCIO ANTONIO Muñoz SANDOVAL, quien estando presente se identifica con su cedula de identidad y tenemos que es venezolano, mayor de edad, domiciliado en Callejón miranda, casa s/n, Upata, Estado Bolívar, cedula de identidad Nro.3.438.774, de profesión u oficio obrero, quien estando presente el Tribunal le impuso de la causa de su comparecencia y procede a tomarle el juramento de ley, jurando este decir la verdad en este acto, seguidamente el tercero adyacente procede a realizar las siguientes preguntas:
Primera: que diga el testigo su grado de instrucción o escolaridad.
Contesto: ninguno por que no estudie, aprendí a medio firmar y a leer, me crie en el campo.
Segunda: conoció al ciudadano Raul Manríquez.
Contesto: Lo conocí.
Tercera: Trabajo Ud., para el difunto Raul Manríquez.
Contesto; quince años trabaje con el desde el 98 hasta el 2012, que el murió.
Cuarta: Que diga el testigo los nombres de los hijos del difunto raul Manríquez.
Contesto: Raulito, Manuel, Henry, Nieves y Luis Raul.





Quinta: Diga el testigo la profesión de la ciudadana Nieves Manríquez.
En este estado el Tribunal releva al testigo de dar respuesta a la pregunta anterior por considerarla impertinente ya que no se refiere al tema en discusión.
SEXTA: Diga el testigo que trabajos realizaba para el difunto Raul Manrique y donde.
Contesto: Fui chofer de el, trabajaba en el conuco en líneas haciendo alambres, potreros, casas, corrales.
Séptima: Diga el testigo si conoce al ciudadano Alonso Sandoval y de donde lo conoce.
Contesto: Él es tío mío, Alonso Sandoval es tío mío, fue criado en el Manteco y vive en Upata.
Octava: Diga el testigo si el ciudadano Alonso Sandoval trabajo en el fundo el oriente.
Contesto: Si trabajo, aproximadamente seis años.
Novena. Diga el testigo si conoce al Ing. Julio Blanca.
Contesto. Lo conocí porque lo llevaron para allá para el campo.
Decima. Quien llevo al ing. Julio Blanca al campo que menciona.
Contesto: Creo que lo llevo Raulito y la Dra. Nieves.
Decima Primera: Diga el nombre del campo que se refiere en su respuesta anterior.
Contesto. Fundo el Oriente.
Decima Segunda: Diga el testigo que trabajo fue a realizar en el fundo el oriente el ingeniero Julio Blanca.
Contesto: Fue a medir las tierras del fundo.
Décima tercera; Diga el testigo para que el ingeniero julio blanca realizaba esa medición en el fundo el oriente.
Contesto: fue para repartir, para darle sus partes a los herederos, para hacerle su documento, su partición.
Decima cuarta. Diga el testigo si los hijos del difunto Raul Manrique partieron sus tierras.
Contesto. Si las partieron.
Decima quinta. Diga el testigo a quien le fue asignada la parte del fundo donde está enclavada la casa, los corrales, galpones y chiqueros.
Contesto. A Henry Manrique.
Decima sexta. Diga el testigo si recuerda hasta que mes trabajo en el fundo el oriente.
Contesto. Hasta el mes de abril del 2012.
Decima séptima. Diga el testigo si recuerda en que mes se reunieron los hijos del difunto raul Manrique con el ing. Julio blanca en el fundo el oriente.
Contesto: Eso fue como en el mes de mayo del 2012.
Cesaron.
En este estado se le concede el derecho de repreguntas a la parte demandante quien expone: me abstengo de preguntar por considerar que el testigo está suficientemente interrogado.
En este estado interviene la parte demandada quien procede a repreguntar en los términos siguientes;
Primera. Diga el testigo si sabe leer y escribir.





Contesto: no se leer y escribir muy poco.
Segunda: Diga el testigo si se ha desempeñado en el oficio de buhonero.
Contesto: Si lo he hecho.
Tercero; Diga el testigo que mercancía vende o ha vendido como buhonero.
En este estado interviene la parte tercera adhesiva quien se opone a la pregunta formulada por considerarla impertinente.
El tribunal vista la pregunta y conforme al artículo 485 del código de procedimiento civil, ordena contestar la misma salvo su apreciación en la oportunidad correspondiente.
Contesto: Vendía cambures, zanahorias, remolachas, todo eso lo he vendido yo.
Cuarta: Diga el testigo que edad tiene.
Contesto: 70 años tengo, nací el 07/09/46.
Quinta: Diga el testigo los años en que se ha dedicado al oficio de vendedor.
En este estado interviene la parte tercera adhesiva y se opone a la pregunta por imprecisa e impertinente.
El Tribunal vista la oposición ordena al repregúntate reformular la pregunta en una forma más precisa.
Reformulación: Diga el testigo en sus 70 años de vida, los años en que ha ejercido el oficio de vendedor.
Contesto: aproximadamente 25 años he sido vendedor.
Sexta: Diga el testigo si recuerda en esos 25 años, a que precisos años del calendario se refiere.
Se opone el tercer opositor quien, por impertinente, por considerar que fue suficientemente preguntado en el presente proceso en relación a sus actividades previa a su trabajo en el hato el oriente.
El Tribunal ordena al testigo contestar la pregunta, salvo apreciación en su oportunidad correspondiente.
Contesto. Desde que tenía más o menos 25 años, y ha vendido 10 años, he hecho conuco, y vuelto a la venta, de vez en cuando.
Séptima. Diga el testigo si ha visto algún documento de partición del fundo el oriente.
Contesto; no lo he visto.
Octava. Diga el testigo si ha visto algún plano de partición del fundo el oriente.
Contesto. Tampoco lo he visto.
Novena. Diga el testigo si ha visto algún documento donde le del algún heredero de Raul Manrique la casa, los corrales y los galpones.
Contesto. No yo no he visto documento.
Decima. Diga el testigo cuánto dinero le pagaron por su liquidación de prestaciones en el fundo el oriente.
Contesto. Ni un bolívar me dieron.
Decima primera. Diga el testigo cuanto año tiene vendiendo cocos en el mercado de Upata
En este estado se opone el demandado quien expone a esa repregunta por considerar que





además de impertinente, ha sido suficientemente interrogado en sus labores como buhonero.
El Tribunal releva al testigo de dar respuesta a la pregunta formulada ya que la misma considera este Juzgador que la repregunta es capciosa.
Cesaron.
En este estado el tribunal en uso de las facultades que tiene procede a realizar las siguientes preguntas:
Primera: Si Ud. trabajo con el sr. raul Manrique *dif*, señale si realizaba ventas u otras actividades fuera del hato el oriente.
Contesto: Si trabajaba a fuera vendiendo coco, mango, maíz tierno, patilla.
Segunda: Como trasladaba Ud., esa mercancía.
Tercera: En el camión que el me había entregado.
Cuarta en que año realizaba esa actividad, eso fue hace como 12 años, después que el perdió la pierna hace como diez, once, doce años, sembraba, maíz, patilla auyama.
Quinta: Explique Ud., según sus respuestas, como es que se encontraba en el fundo el oriente para el momento en que según su dicho se reunieron los herederos del sr. Manrique.
Sexta. Yo estaba en el fundo, ellos se reunieron, no se su negocio que hicieron ellos, yo estaba en el fundo, cuando el sr. Manrique murió yo estaba fuera, yo fui a abrir las picas del terreno que ellos midieron, aproximadamente en el mes de mayo.”
Continuación de audiencia 10 de agosto 2016
Seguidamente el Tribunal interviene el apoderado actor y expone: presento para ser evacuados en esta audiencia el contrato de partición marcado con la letra d en el libelo de demanda, documento público debidamente registrado tal y como se evidencia de las actas procesales, este documento tiene el valor de plena prueba, toda vez que el mismo no fue tachado, comporta una confesión calificada de todos quienes suscriben el mismo, quienes se deben sujetar a las consecuencias que del él se desprenden, así mismo a dicho contrato de partición deben serle aplicado todos los criterios de los contratos civiles, ciudadano juez, en este particular debo hacerle una solicitud, de hacer lectura de dos cláusulas que contiene el contrato de partición, a los fines de citarla con todas sus letras ya que básicamente en estas dos clausulas se centra el controvertido de la cláusula y así mismo es la prueba fehaciente de la prueba de exhibición que tratare posteriormente. En este estado el tribunal autoriza la lectura de las clausulas solicitadas. Seguidamente el apoderado de la actora procede a dar lectura a las clausulas octava y decima del contrato antes descrito. Una vez leídas las clausulas mencionadas el apoderado de la demandante/reconvenida expone: de la lectura de la cláusula antes leída se puede concluir que efectivamente los herederos de Raul Manrique, contrataron al ingeniero Julio blanca para la delimitación de los lotes de terrenos que se adjudicaron los herederos en partición voluntaria, que si conocen de la existencia de esos planos, que si delimito las porciones de terreno, y que su negación constituye lo que la doctrina y la jurisprudencia a denominado Falsead los Hechos de su Confesión. Ha falseado los hechos de su confesión que consta en un documento público, ratificado no solo ante un funcionario público, sino ante este estado, por otro lado la cláusula décima, nos indica que la comunidad que establecieron sobre alguna bienhechuría del fundo quedarían extinguidas con la expedición de la solvencia



sucesoral, aunque el contrato de partición no fue redactado con la mejor técnica, se desprende del mismo la voluntad de partición de dividir, de extinguir, la comunidad sobre el fundo el oriente, y es por ello que invoco el poder de interpretación de los contratos que le confiere la ley en relación a cualquier duda u oscuridad que pueda presentar dicho contrato de partición.
Presento para ser evacuada el documento público administrativo marcado con la letra S del libelo de demanda, solvencia de sucesiones, número 12447, del 26 de marzo del año 2013, la emisión de esta solvencia extinguía la comunidad transitoria que habían acogido los herederos sobre determinados bienes, según se desprende de la cláusula decima del contrato de partición, el objeto de esta prueba es la demostración del cumplimiento de las condiciones y normas que en uso del principio de autonomía de la voluntad, los contratantes se dieron, y que les es permitida por el legislador, ya que dicha materia no está vedada de tales acuerdos.
Presento para su evacuación los planos o resumen de data de los planos levantados por el ingeniero Julio Blanca, marcados P2, p3, p4 y p5, de donde se evidencia o desprende, los lotes de terrenos sus coordenadas utm, y sus linderos, como se puede ver en los mismos, a cada heredero le fue asignada su hectárea que fue desde 68 hasta más de 200 hectáreas, ello atendiendo a criterios de los mismos herederos que voluntariamente, según su saber y entender era lo pertinente, ciudadano juez, el objeto de esta prueba está vinculada al contenido de la cláusula octava del contrato de partición, de la existencia de estos planos, los cuales han sido negados por la parte demandada/reconviniente, así como negado ha sido la contratación del ing. Julio Blanca, la mediación y delimitación realizada por el mencionado ingeniero y la aprobación de los mismos por todos los herederos.
Se da así por concluida la presentación de las pruebas documentales por el actor.
Seguidamente procede el apoderado de la tercera adhesiva a presentar sus pruebas documentales los cuales hace en la forma siguiente:
Expone el apoderado de la tercera adhesiva: Presento para su evacuación el documento público de contrato de partición marcado letra D, del libelo de demanda de la parte a quien adherí en mi escrito de tercería, en este sentido ratifico el contenido de la cláusula octava y décima en el sentido de la partición delimitación y adjudicación en cinco lotes de terreno que conformaban originalmente el fundo el oriente, dicha cláusula para la mejor determinación de sus linderos y especificaciones se contrató al ing. Julio Blanca, quien nos asistió bajo el consentimiento de todos los herederos, y aunque la tercera adhesiva, no tiene ni se abroga la cualidad de heredera, su partición esta refrendada en el mismo contrato de partición por signataria del mismo, es decir, suscribió dicho contrato. El objeto de esta prueba ciudadano Juez, es la demostración de la liquidación total del fundo el oriente por parte de sus herederos. Así mismo la participación activa del ing. Julio Blanca, como asistente de los coherederos.
En relación a la prueba de exhibición del disco compacto o unidad de almacenamiento de datos, así como los facsímiles de planos marcado letras X, x2,x4 y x5, que se manifestaron estar en poder de la heredera y a la vez abogada ciudadana Nieves Manrique, 4l objeto de esta prueba es demostrar que efectivamente los documentos cuya exhibición se solicitó, deben tenerse por ciertos y exactos toda vez que como abogada de la familia y redactora del contrato de partición, dicha




ciudadana manejo toda la documentación e información al respecto, lo que es absolutamente concordante con la cláusula octava del contrato de partición.
Presento la prueba de experticia que ya fue objeto de evacuación y se escuchó en la oportunidad correspondiente a los expertos y su manifestación de los datos allí contenidos.
Por ultimo las testimoniales de los ciudadanos Tarsicio Muños y Alonso Sandoval, las cuales fueron evacuadas en la audiencia precedente.
Se dan por evacuadas las pruebas de la tercera adherida.
Seguidamente se le otorga la palabra a la parte demandada/reconviniente quien expone>
En este estado interviene el apoderado y expone: promuevo para ser evacuados en este acto, basado en el principio de la comunidad de la prueba, invocado en nuestro escrito libelar de reconvención, el documento consignado por la actora marcado d, autenticado en la Notaria publica de Upata el 16 de julio de 2012, y que contiene un documento suscrito por los coherederos del difunto Raul Isidro Manrique, identificados en el encabezamiento de ese documento, El objeto de esta prueba es dilucidar la naturaleza de este contrato, sus alcances y contenido, que quien decide este juicio, deberá atenerse a lo preceptuado en las normas del código civil, que rigen los contratos y fundamentalmente al artículo 12 del código de Procedimiento Civil, cuyo contenido dogmático y programático rige la conducta de los jueces al momento de juzgar, aclaro esto, por lo que he escuchado de la representación de la parte actora reconvenida y dela tercera adhesiva, violenta absolutamente el contenido literal del contrato, su naturaleza, los verbos escritos en el mismo, cuya extrapolación y falseamiento lo llevo a exponer hace unos minutos, conclusiones absolutamente conjeturales, deducciones falsas, que a continuación tengo el deber de desentrañar, permítame ciudadano juez, abordar rápidamente punto por punto el contrato en referencia y los dichos de la actora reconvenida y parte adhesiva. 1. Es evidente del encabezamiento del contrato que se trata de un preacuerdo como se denominó de manera expresa entre los herederos para arreglar los asuntos de la sucesión. 2. En la cláusula primera se mantiene en comunidad un tractor agrícola y a la tercera adhesiva, que no es heredera, ni del difunto ni del tractor, se le concede el derecho a usarlo, por los herederos hasta el momento de la venta del tractor, en la cláusula séptima los coherederos convienen también decidir en el futuro la partición del inmueble, todo en consonancia con la naturaleza del contrato que es un preacuerdo de partición, que como su palabra lo indica la partición se haría en el futuro, la cláusula octava del contrato que ha traído los elementos esenciales del debate o mayor discusión tiene que ser leída como ordenan las normas que rigen la interpretación de los contratos, es decir atenerse al sentido de las palabras y a la intención de las partes y fundamentalmente a la esencia o naturaleza del contrato, es así en ese marco, como el contrato general el preacuerdo, recoge la intención de las partes o coherederos, para realizar en el futuro una partición así expresamente se dice en la cláusula octava, en esta cláusula después de identificarse con sus linderos y datos de registro del fundo el oriente, y antes de asignar sin límites el número de hectáreas que acordaron darle a cada heredero, se dice lo siguiente,
… del lote de terreno y las bienhechurías allí fomentadas hemos acordado que una vez nos sea expedida la respectiva solvencia sucesoral hacer una partición para continuar con su uso y aprovechamiento por sus legítimos herederos de la siguiente forma… y entonces señala el número



de hectáreas, y remite a unos linderos y especificaciones que supuestamente reposan en planos, levantados y suscritos por el ingeniero julio blanca a solicitud de los herederos. Termina esta cláusula manteniendo en comunidad la casa y el corral y dispusieron que fuera del uso común de los herederos, y aquí viene otra decisión de los coherederos, y la clara intención hacia el futuro, que mientras no levantaran la partición especifica de las bienhechurías, serian de uso común, en otras palabras la cláusula octava decide que se haría una partición hacia el futuro conforme a los lotes asignados y el número de herederos, y otra partición de las bienhechurías, 2 particiones. La esencia de nuestra pretensión, es partir el fundo el oriente conforme a la letra de esta cláusula y con el número exacto de hectáreas para cada heredero, y partir como dice la cláusula, la bienhechuría, dos particiones.
En relación a las falsedades y dichos de la actora, primero afirma falsamente que los herederos contrataron a un supuesto Ing. Julio Blanca, y dice el actor que fue para delimitar el fundo el oriente, el verbo delimitar no aparece en ninguna para del precontrato, y mucho menos prueba o contrato con el ingeniero julio blanca, ni pudieron traerlo los actores porque tal contrato no existe. Otra falsedad del actor insiste, contrariando el derecho, en exigir a la coheredera nieves Manrique la exhibición de unos supuestos planos que estarían en su poder, y quiere derivar de su condición de abogada coheredera, y quien estampo el visado de abogado al documento/preacuerdo bajo análisis , quiere deducir repito, un hecho inexistente, cual es el que ella tiene o debe tener los supuestos planos firmados por el ingeniero blanca cuya existencia ha sido imposible a la parte actora, y le será imposible probar su existencia. Quien falsea los hechos es la actora, en la cláusula octava que se analiza, una simple operación aritmética, de las porciones asignadas, a cada heredero, da como resultado, 624 hectáreas de superficie, la superficie total del fundo de acuerdo a documentos registrados, tal; y como dice la planilla sucesoral traído a los autos por ambas partes como prueba, determina una superficie total de 625 hectáreas para el fundo el oriente, repito 624 hectáreas se repartieron, y la hectárea numero 625 o faltan de en la suma repartida es nada más y nada menos que el asiento de las bienhechurías, casas y corrales que los herederos acordaron partir en el futuro de manera especial, en la cláusula octava. El otro hecho falso, relevante a los efectos de la interpretación y alcance de la cláusula que se analiza, es que sin presentar o reproducir documento de partición alguna, como se acordó, para el tractor, clausula segunda, para un inmueble clausula séptima, para la superficie del fundo el oriente, clausula octava, y para las bienhechurías, casas corrales, galpones, clausula octava en su parte final, la actora reconvenida de manera arbitraria, unilateral quebrantando la letra y espíritu del documento llamado preacuerdo por los herederos, le asigna al heredero Raul Manrique en su demanda, repito 214 hectáreas, en lugar de las 213 que expresamente convinieron, en el supuesto negado que al heredero raul Manrique se le hubiera asignado una hectárea más de las acordadas por todos los herederos en el documento bajo análisis, tendría que haberse producido entonces un documento que contuviera ese acuerdo por parte de todos los coherederos en que se le asignara esa hectárea para completar las 625 que totalizan el fundo, esa asignación ciudadano Juez, que hace el demandante reconvenido en su libelo, pretende sustraerle al resto de los coherederos el derecho que tiene sobre la casa, los corrales, los galpones, los tanques de agua, la romana de



pesar ganado, y configuraría de realizarse, cuestión imposible, un caso típico de lesión al resto de los coherederos, quienes tendrían un derecho a rescindir por esa misma lesión patrimonial en la herencia la adjudicación que ilegal y contractualmente improcedente pretende la parte actora reconvenida. Culmino este punto destacando la improcedente adminiculacíon que ha pretendido hacer en su exposición la parte actora reconvenida, de los inexistentes planos con una inexistente partición y con un dispositivo electrónico cd, de donde supuestamente dijo extraer unos planos en los que se delimitan porciones supuestamente del fundo el oriente. La experticia que permitió hacer la parte acora y vincularla al fundo el oriente no prueba, es imposible vincular los planos y el cd con ningún acuerdo de partición realizado por los cohederos que no existen, ni con el tal ingeniero Julio blanca ni con el fundo el oriente. Es imperativo ciudadano juez, referirme al dicho de la representación de la tercera adhesiva que antecedió a esta exposición cuando de manera contraria a derecho, hablando en nombre de la ciudadana Eligia Moreno tercera adhesiva, afirmo, nos asistió el ingeniero julio Blanca, en la delimitación del fundo el oriente., esa afirmación contiene varias inexactitudes y pido que se deseche formalmente en la valoración que haga el ciudadano juez por cuanto, ni lo expreso en su libelo, ni es heredera, ni tiene derecho a ninguna porción en el fundo, y esencialmente porque esta es una declaración testimonial, extemporánea, y por quien no debió hacerla, finalmente la prueba de exhibición promovida por la tercera adhesiva nada probo, consta en autos que Nieves Manrique, coheredera, rechazo en la oportunidad procesal correspondiente tener, haber tenido o conocer los planos cuya exhibición se le promovió, y por tanto, nadie puede deducir a su favor y menos la actora reconvenida unos elementos de una prueba donde lo que se pidió a exhibir no existe en el mundo real, sino en las suposiciones, conjeturas y afirmaciones gratuitas del representante de la tercera adhesiva.
Continuación de la causa 22-9-16
.- Este Tribunal verificada la comparecencia de las partes ordena la continuación de la presente audiencia conforme al artículo 225 de la Ley de Tierras y desarrollo agrario, en este estado el tribunal una vez evacuadas las pruebas presentadas concede la palabra a las partes a fines de que presenten conclusiones orales del presente proceso, comenzando por el actor quien expone: Buenos días solicito formalmente que la demanda de cumplimiento sea declarada con lugar toda vez que el contrato de partición voluntaria no fue tachado, no fue impugnado, y lo más importante fue aceptado por ambas partes, segundo: solicito se declare sin lugar la reconvención por partición toda vez que esta es una acción petitoria y debe tramitarse por un procedimiento especial a tenor de lo establecido en el artículo 252 de la Ley de Tierras y Desarrollo agrario, ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de oposición a la partición por vía de reconvención presentado por esta representación en fecha 16/12/15, y finalmente debo señalar que la demanda de partición por vía de reconvención presentada por la parte demandada no cumplió con los requisitos para instaurar dicha acción, como son documento de comunidad, y señalar expresamente como debe señalarse la partición, es decir las proporciones. Es todo.
Seguidamente se le concede la palabra al Tercero adyacente quien expone: Ciudadano Juez la tercera adhesiva probó efectivamente su interés procesal, al ser signataria del contrato de partición, así mismo sus afirmaciones no fueron rebatidas, por el contrario los demandados



reconvinientes aceptaron su posición procesal, al no plantear objeción, ni oposición a la misma, esta intervención se planteó, en tanto los demandados reconvinientes procedieron a falsear sus propios dichos contenidos en el contrato de partición en su cláusula octava, es decir procedieron a negar que los herederos de mutuo acuerdo habían solicitado el levantamiento de los planos respectivos al ingeniero Julio Blanca, lo que trajo como consecuencia la solicitud de exhibición de los planos levantados a tal efecto, los cuales afirman los demandantes y la tercera adhesiva así mismo dan cuenta de ellos los testigos hábiles y contestes, la solicitada u obligada a exhibir los planos en cuestión simplemente los negó, e hizo chiste respecto a que el ingeniero Julio Blanca era un fantasma similar a gasparin, pero resulta que del artículo 456 del código de Procedimiento civil, le impone la carga procesal de demostrar que dichos documentos o planos en este caso, no se encuentran ni se encontraron jamás en su poder, esta carga no fue cumplida ciudadano juez, las consecuencias de ello es que los documentos cuya exhibición se solicitó deben tenerse como ciertos o exactos pues esas son las consecuencias legales y procesales en virtud de los efectos derivados, para concluir ciudadano juez debo citar el artículo 251 de la Ley de Tierras y Desarrollo agrario quien pone a la obligación a la demandada de tachar los documentos públicos sobre los cuales tenga objeción; pero no admitirlos por un lado y desestimarlos soterradamente en pasajes que no le sirven a su causa, es por ello que solicito sea declarada con lugar la demanda que por cumplimiento de contrato de partición han incoado los demandantes y la cual apuntale con mis afirmaciones y las pruebas ya comentadas. Es todo.
Seguidamente se le concede la palabra a la parte demandada quien expone: pido al Tribunal respetuosamente descarte la objeción procesal expuesta por la demandante en cuanto a la naturaleza de la reconvención incoada contra esa parte, el propio tribunal en su acto de admisión al folio 30 del expediente identifico la naturaleza de este proceso, como “cumplimiento de partición agrario”, así consta igualmente en los sucesivos actos del expediente, en el texto de las citaciones hechas a la demandada, en la comisión al tribunal competente en el Municipio Piar, de manera tal que estamos ante una controversia planteada en la interpretación de un contrato llamado por los propios contratantes preacuerdo de partición, más adelante en el proceso, al declararse procedente la cuestión previa opuesta, y reformar la demanda la parte demandada, quedo circunscrito este proceso, tal y como lo denomino el propio tribunal al cumplimiento de contrato de partición agraria, de manera que repito, pido la declare improcedente en la sentencia que declare esta controversia dicho esto, creo que es necesario en estas conclusiones decantar los límites que determinaron las partes tanto en la demanda como en la reconvención, a este litigio, que sin lugar a dudas es un típico caso de interpretación de un contrato y esto por supuesto remite al documento fundamental de la demanda que es al propio tiempo el documento fundamental de la reconvención y obliga al juzgador, con su experiencia con las normas referidas a la interpretación de los contratos y por supuesto con lo que ha ocurrido en el proceso, a dilucidar esta controversia, si nos concentramos ciudadanos Juez, el nervio jurídico de este contrato es la cláusula u ordinal 8vo del precontrato de partición, allí se dice que y se asignan en cantidades, 624 hectáreas, de un fundo denominado el oriente, el encabezamiento de la cláusula dice que el fundo tiene 625 hectáreas, si reparten 624 hectáreas entre los herederos, queda una hectárea por repartir y es la



letra y espíritu de esa cláusula la que dice que las bienhechurías, casa corral, sobre esas bienhechurías se levantaría una partición. Es sencillo, se repartieron 624 hectáreas y los herederos contratantes quedaron en realizar una partición posterior, no es aventurado sino lógico suponer por elementar deducción que esas bienhechurías que son que fueron y que siguen siendo de uso común por voluntad de los contratantes están sujetos a un acuerdo que no se ha hecho, que no consta en parte alguna, y no puede constar porque no existe y la sentencia que se dicte en este proceso, debe decidir cómo se reparte o se liquida la especial comunidad contractual de origen hereditario, que sobre las bienhechurías del fundo detalladas en la reconvención y esbozadas en la cláusula 8va en estudio, tiene. El ardid de la demandante es evidente cuando contrariando la letra del preacuerdo en lugar de las 213 hectáreas que todos los comuneros acordaron, le asignan en la demanda y pretenden que se les entreguen 214 hectáreas, es decir una hectárea más que arrastra las bienhechurías, para finalizar ciudadano Juez, la demandante y la tercera adhesiva que en la práctica se convirtió antijurídicamente en una litisconsorte activa, porque, no solo contestó la reconvención sino que trajo argumentos nuevos a la controversia que aunque no logro probarlos perturbaron por lo menos la marcha del proceso. Regreso a la cláusula octava, se menciona en esa cláusula el argumento probatorio central de la demandante: el ingeniero Julio Blanca que haría unos planos si esos planos estaban condicionados a dos asuntos claros según la letra de la cláusula 8va, obviamente al número de hectáreas que cada heredero tenia, y lo más importante “previo al acuerdo de los herederos”, los planos que se trajeron al proceso, de acuerdo a una experticia de dudoso resultado, no tienen autor, no fueron hechos ni suscritos por el ingeniero Julio Blanca; de acuerdo a la experticia fueron realizados en el 2015 con fecha posterior a la demanda, exactamente el 17/3/15, y lo que es más grave, le asignan en esos planos que no son documentos públicos, una hectárea más a Raul Manrique Codemandante, en resumen no probo la parte actora su pretensión, sus testigos, por supuestos nada aportaron tampoco, sino sus propias confusiones por todo eso pido se declare sin lugar la demanda y con lugar la reconvención en los términos expuestos. Es todo.-
El Tribunal declara CONCLUIDO EL DEBATE ORAL, así mismo deja constancia que en virtud que este despacho no posee medios de grabación o medios técnicos al efecto, la presente audiencia oral fue transcrita en su integridad, garantizándose en ella el debido proceso, el derecho a ser oídos y el derecho a la defensa de las partes actuantes. Así mismo y en aplicación a lo previsto en el artículo 226 de la ley de tierras y desarrollo agrario, procederá a emitir su fallo oral a las 2:00 pm, debiendo las partes estar presentes en el despacho del Tribunal donde se está realizando la audiencia. - siendo las 2.00 pm y conforme a lo previsto en el artículo 226 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario este Tribunal procede a emitir pronunciamiento Oral en el presente juicio lo cual hace en los siguientes términos:
De la pretensión deducida por el actor en la demanda, así como de los elementos probatorios traídos a los autos, y la contradicción de la pretensión de este presentado por la actora, e igualmente la reconvención propuesta, considera este Juzgador, delimitándose el tema a decir efectivamente la forma de cumplimiento del contrato de partición realizado por las partes relacionado a la herencia del decujo Raul Isidro Manríquez, registrado ante la




Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Piar del Estado Bolívar, bajo el Nº 11, folios 64, del tomo 3, protocolo de Transcripción del año 2.014, en fecha 30-1-14, documento este que tiene pleno valor probatorio en cuanto a la voluntad de las partes de realizar la partición amistosa y los términos allí establecidos, específicamente en cuanto a los bienes allí señalados. De la pretensión del actor-reconvenido tenemos que este establece que solicita al Tribunal se condene a la accionada “… A)- Al cumplimiento del contrato de partición voluntaria, específicamente por lo que respecta al numeral Octavo de dicho contrato Fundo El Oriente, registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Piar del Estado Bolívar, bajo el Nº 11, folios 64, del tomo 3, protocolo de Transcripción del año 2.014, en tanto la comunidad sobre dicho inmueble cesó al momento de que la sucesión de Raúl Manrique, obtuvo la solvencia de sucesiones Nº 12-447, de fecha 26-03-2.013, según lo dispone el mismo contrato de partición.
B)- Que reconozcan los linderos y extensiones de terrenos de los lotes adjudicados, y posteriormente delimitados por el ingeniero MIGUEL BLANCA, bajo las instrucciones y mandato de los coherederos, y procedan a suscribir el acta respectiva asumiendo el resultado del deslinde encomendado, que delimita a cada propietario dentro de las coordenadas UTM WGS84, …”.
Por su lado la parte demandada reconviene al accionante pretendiendo que:
“…primero: en el cumplimiento del particular octavo del acuerdo de partición … … que procedan a partir y a adjudicar las ´porciones o cantidades a cada heredero…
“…segundo a que se cumpla el acuerdo de partición y convenga que es de la propiedad común de todos los herederos una hectárea de terreno y las bienhechurías en ella enclavadas, entre ellas la casa, el corral, galpón, árboles frutales, romana de pesar ganado, ubicadas en el fundo el oriente…”.
“tercero a que convengan en partir y adjudiquen efectivamente las porciones que convinieron, es decir, los lotes o cantidades de hectáreas…”.
En relación al señalamiento del demandante en relación a la reconvención indicando que la misma se refería a una partición propiamente y por tanto no debía ser tramitada por este procedimiento, este Juzgado observa del petitorio de la misma, que en la reconvención el accionado-reconviniente pretende es el cumplimiento igualmente de la cláusula octava del contrato de partición, y que se partir y adjudiquen los lotes de terreno pero en base a lo ya acordado por las partes en el acuerdo de partición amistosa, por tanto no estaríamos en presencia del procedimiento de partición previsto en el código de procedimiento civil, referido a aquel caso en que las partes no han acordado nada al respecto de los bienes objeto de partición, ni a las cuotas que corresponden a estos y en consecuencia acuden al Tribunal para que a través de este se proceda a efectuar la partición y determinar lo que corresponda a cada uno de ellos, en este caso, ya las partes beneficiarias de la herencia establecieron la forma de partición y las cuto partes de cada uno de ellos, por lo que es improcedente la petición del accionante en relación a que el actor pretendió fue un procedimiento de partición y que debe ser tramitado por un procedimiento distinto, estableciendo este juzgador que se trata es de una pretensión en reconvención de CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE PARTICION REALIZADO POR ANTE LA NOTARIA PUBLICA Y YA DEBIDAMENTE IDENTIFICADO, por lo que se desecha tal petición y se establecerá así en el fallo escrito correspondiente.-

En relación al fondo debatido y como ya se dijo, se pretende efectivamente el cumplimiento de la cláusula octava del contrato de partición presentado como documento fundamental de la acción y de la reconvención, dicha cláusula establece que:
“…Octava: un lote de terreno privado de uso agropecuario que consta de hectáreas delimitadas así… ….y bienhechurías allí fomentadas hemos acordado que una vez que nos expidan la respectiva solvencia sucesoral, hacer una partición para continuar con su uso y aprovechamiento por sus legítimos herederos, de la siguiente manera: el heredero Henry Manrique


una cantidad de 68 hectáreas, heredera Nieves Manrique, una cantidad de 68 hectáreas, heredero manuel Manrique una cantidad de 137 hectáreas, el heredero raul Manrique la cantidad de 213 hectáreas, y el heredero luis Manrique moreno, con la cantidad de 138 hectáreas, cuyos linderos y especificaciones reposan en los planos levantados y suscritos por el ingeniero Julio Blanca, a solicitud y previo acuerdo de los herederos. De las bienhechurías levantadas como el caso de la casa y el corral, hemos dispuesto que sea de uso común en los herederos, y de propiedad compartida, cada uno tiene una cuota partición igualitaria, en este particular mientras no se levante la respectiva partición de estas bienhechurías, son de uso común entre sus legítimos herederos, sin limitación alguno o interferencias, sino las derivadas de la ley y las buenas costumbres, son conservación es de responsabilidad compartida.”.
La cláusula Decima establece: “…Se deja constancia que los herederos acuerda de forma transitoria y atendiendo a la necesidad de conservación del patrimonio; mantener mientras se nos expida la respectiva solvencia sucesoral, la comunidad en el fundo denominado EL ORIENTE, siendo responsabilidad común los gastos que genere el mantenimiento del fundo debiendo cada uno de forma compartida y equitativa sufragar los gastos que se generen y contribuir con la vigilancia y apoyo que dicho fundo requiere.”
Ahora bien, en el señalamiento hecho por el accionante y en relación a los planos presuntamente elaborados por el ingeniero Julio Blanca, se puede observar que el actor en su libelo de subsanación de cuestiones previas establecio:
“… De Henry de Jesús Manrique Monagas, un lote de SESENTA Y OCHO HECTAREAS (68 Hás.), denominado Fundo El Encuentro, con linderos: Norte; Con terrenos del Hato la Vigía, propiedad de la Sucesión Ojeda-Moyano, en una distancia aproximada de 545 metros, Sur: Con terrenos propiedad de Luís Simón Marco, denominado fundo “Las Catiras”, en una distancia aproximada de 545 metros; Este: Con el lote de terrenos perteneciente al ciudadano y heredero Manuel de Jesús Manrique Gutiérrez, denominado Fundo “Don Raúl”, en una distancia aproximada de 1.250 metros, y Oeste: Con el Fundo “Renacer del Oriente”, propiedad de la ciudadana Nieves Manrique, en una distancia aproximada de 1.250 metros, dentro de las coordenadas U.T.M. WGS84 –
Punto N E
B1 864.107 603.947
B2 863.151 602.973
B3 863.870 604.150
B4 863.730 604.269
B5 862.784 603.337

De Luís Raúl Manrique Moreno, un lote de terrenos con una superficie de CIENTO TREINTA Y OCHO HECTAREAS (138 Hás.), denominado Fundo San Isidro, dentro de los linderos: Norte: Terrenos del Hato La Vigía antes de Salvador Ojeda, ahora de la Sucesión Ojeda-Moyano, en una distancia aproximada de 1.099 metros; Sur: Terrenos perteneciente a Luís Simón Marco, fundo denominado “Las Catiras” en una distancia aproximada de 1.099 metros; Este: Con el lote de terrenos adjudicados a la ciudadana Nievas Manrique Gutiérrez, que ha denominado “Renacer del Oriente”, en una distancia aproximada de 1.250 metros y Oeste: Río Cume, en una distancia aproximada de 545 metros. Dentro de las coordenadas U.T.M. WGS84 –
Punto N E
B1 864.550 601.650
B2 864.538 601.666
B3 864.522 601.935
B4 864.538 601.994
B5 864.549 602.110
B6 864.517 602.278




B7 864.549 602.313
B8 864.564 602.356
B9 864.530 602.504
B-10 854.566 602.576
B-11 864.602 602.600
B-12 864.715 602.718
B-13 864.812 602.718
B-14 864.847 602.755
B-15 864.941 602.821
B-16 865.012 602.877
B-17 865.068 602.907
B-18 865.154 603.057
B-19 864.489 603.622
B-20 863.492 602.633
B-21 864.030 602.100
B-22 864.060 602.160

De Nieves María Manrique Gutiérrez, un lote de terrenos de SESENTA Y OCHO HECTAREAS (68 has.), denominado Fundo “Renacer del Oriente”, delimitado dentro de los linderos: Norte; Terrenos Perteneciente a la Sucesión Ojeda-Moyano, Hato “La Vigía”, en una distancia aproximada de 545 metros; Sur: Terrenos pertenecientes al ciudadano Luís Simón Marco, fundo “Las Catiras”, en una distancia aproximada de 545 metros; Este: Con el Fundo El Encuentro, propiedad del ciudadano y heredero Henry Manrique Monagas, en una distancia aproximada de 1.250 metros y Oeste: El lote de terreno denominado, Fundo San Isidro propiedad del ciudadano heredero Luís Raúl Manrique Moreno, en una distancia de 1.250 metros. Dentro de las coordenadas U.T.M. WGS84 –
Punto N E
B1 864.489 603.622
B2 863.492 602.633
B3 864.107 603.947
B4 863.151 602.973

De ciudadano Manuel de Jesús Manrique Gutiérrez, un lote de terrenos de CIENTO TREINTA Y SIETE HECTAREAS (137 Hás.), denominado Fundo “Don Raúl”, dentro de los linderos: Norte; Terrenos que corresponden al Hato La Vigía de la Sucesión Ojeda-Moyano, en una extensión distancia de 1.098 metros, Sur: Terrenos propiedad de Luís Simón Marco, fundo denominado “Las Catiras”, en una distancia aproximada de 1.098 metros; Este: Con terrenos del Fundo, Fuente del Suero, propiedad del ciudadano y heredero Raúl Manrique Gutiérrez, en una distancia aproximada de 1.250 metros y Oeste: Con terrenos del Fundo El Encuentro, propiedad del ciudadano Henry Manrique Monagas, en una extensión distancia de 1.250 metros. Todo dentro de las coordenadas U.T.M. WGS84 –
Punto N E
B1 863.730 604.269
B2 862.785 603.337
B3 862.924 604.957
B4 862.024 604.093
De Raúl Antonio Manrique Gutiérrez, un lote de DOSCIENTAS CATORCE HECTAREAS (214 has.), Fundo Fuente del Suero, con linderos: Norte: Con



terrenos propiedad del Hato La Vigía, de la Sucesión Ojeda-Moyano, en una distancia aproximada de 1.700 metros, Sur; Con terrenos del fundo Las Catiras, propiedad del ciudadano Luís Simón Marco, en una distancia aproximada de 1700 metros; Este: Cordillera Tomasote, en una distancia de 1.250 metros y Oeste: Con terrenos del Fundo Don Raúl, propiedad del ciudadano y heredero Manuel Manrique Gutiérrez, en una distancia de 1.250 metros aproximadamente; dentro de las coordenadas U.T.M. WGS84 –
Punto N E
B1 862.923 604.957
B2 862.023 604.093
B3 861.350 606.300
B4 861.350 605.960
B5 861.020 605.810
B6 860.850 605.260 …”

Al respecto observa este Juzgador que tal señalamiento en relación a los linderos indicados, presuntamente establecidos en el plano realizado por el Ingeniero Julio blanca, se puede observar que el mismo difiere de la cláusula octava objeto de petición de cumplimiento de contrato por ambas partes, ya que en dicha cláusula es expresa al establecer que al ciudadano Raul Manrique le corresponden 213 hectáreas, y en la petición del actor-reconvenido se habla de 214 hectáreas, es decir una hectárea de diferencia, sin que se hubieren consignado a los autos elementos para determinar efectivamente si se le había otorgado esa otra hectárea al mencionado heredero, así mismo observa este juzgador que el mencionado informe por haber sido impugnado en cuanto a su valor probatorio y al provenir de un tercero ajeno al proceso, debió haber sido ratificado en autos conforme a lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, además de la prueba de experticia informática practicada por lo que se desecha dicho informe al ser contrario a lo acordado en el contrato de partición, señalamientos estos que se establecerán con mayor abundamiento en el extenso del fallo y así se establece.
Al quedar demostrado en autos el acuerdo suscrito por los herederos en relación al contrato de partición, hereditaria en forma voluntaria, y analizando dicho contrato es fuerza concluir que conforme a las reglas generales de los contratos el mismo debe cumplirse tal como fue acordado, sin bien es cierto que en el mismo se habló de un pre contrato, no es menos cierto que en el mismo se realizó la adjudicación de parte del lote de terreno perteneciente al decujo, determinándose en forma expresa cuantas hectáreas correspondían a cada uno de ellos, y que una hectárea donde estaban las bienhechurías sería objeto de partición en forma posterior, así mismo que debía hacerse el plano para determinar efectivamente las cantidades de terrenos que corresponden a cada uno de los herederos, quedando el derecho a los mismos de accionar por separado la partición de los demás bienes indicados en el contrato, siendo que ambas partes solicitan el cumplimiento de la cláusula octava del contrato este Tribunal considera que la acción intentada en relación al cumplimiento de contrato de la cláusula octava del mismo es procedente en cuanto a derecho se refiere, ya que la condición para proceder a ello era precisamente la realización de la obtención de la solvencia laboral, sin embargo lo pretendido en cuanto a que se realice la adjudicación conforme al plano realizado por el Ing Jesus Blanca, este tribunal lo considera improcedente en derecho, ya que los lotes de terreno adjudicados y señalados en dicho escrito presentado por el actor, y en el mencionado informe difieren de lo expresado en la cláusula octava del contrato de partición y así se establece. Situación está que nos lleva entonces a concluir que la reconvención propuesta es procedente en derecho en cuanto al cumplimiento de la mencionada clausula y proceder a la adjudicación de los lotes de terreno, previo levantamiento topográfico realizado a través de experticia complementaria de esta fallo, en la cual se determinen con exactitud los linderos de cada uno de los lotes de terreno que correspondió a cada uno de los herederos respetándose en consecuencia lo establecido en el contrato de partición, se señala que en el extenso del fallo el Tribunal plasmara el análisis en extenso de la presente argumentación y así se establece.-
En cuanto a la tercero coadyuvante el tribunal observa que la misma entro al proceso, en favor del accionante en autos, y ha quedado demostrado su interés en apoyar los argumentos de




este por lo que indudablemente que acepto la causa en el estado en que se encontraba a su ingreso a la misma, y con los derechos que este otorga como son el uso de los medios de ataque y defensa previstos en la ley y en la etapa correspondiente, lo cual hizo, por lo que su carácter cumple con los requisitos de ley y así se establece.-
y en consecuencia de ello por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente señalados este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley conforme a los artículos 26, 49 ordinal 1ro y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 197 ordinal 8 y 9 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y 1.159, 1.160 y 1.161 del Código Civil. declara:
PRIMERO: Parcialmente CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano HENRY DE JESUS MANRIQUE MONAGAS Y LUIS RAUL MANRIQUE, quienes son venezolanos, mayores de edad, domiciliado en la ciudad de Upata, y titular de la cédula de identidad Nº V-10.550.937 y 20.883.836, en contra de los ciudadanos: NIEVES MARIA MANRIQUE GUTIERREZ, RAUL ANTONIO MANRIQUE GUTIERREZ y MANUEL DE JESUS MANRIQUE GUTIERREZ, º V-13.619.871, V-13.963.875 y V-15.477.012, por CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE PARTICIÓN VOLUNTARIA, efectuada entre los coherederos, registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Piar del Estado Bolívar, bajo el Nº 11, folios 64, del tomo 3, protocolo de Transcripción del año 2.014, en fecha 30-1-14.
SEGUNDO: Se ordena el cumplimiento de la cláusula Octava del Contrato de Partición Voluntaria efectuado por las partes.
TERCERO: Se declara CON LUGAR la reconvención planteada por la parte demandada NIEVES MARIA MANRIQUE GUTIERREZ, RAUL ANTONIO MANRIQUE GUTIERREZ y MANUEL DE JESUS MANRIQUE GUTIERREZ, V-13.619.871, V-13.963.875 y V-15.477.012 contra los ciudadanos HENRY DE JESUS MANRIQUE MONAGAS Y LUIS RAUL MANRIQUE, quienes son venezolanos, mayores de edad, domiciliado en la ciudad de Upata, y titular de la cédula de identidad Nº V-10.550.937 Y 20.883.836.-
CUARTO: Se ordena el cumplimiento de la cláusula OCTAVA del contrato de partición voluntario efectuado por las partes y registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Piar del Estado Bolívar, bajo el Nº 11, folios 64, del tomo 3, protocolo de Transcripción del año 2.014, en fecha 30-1-14.
QUINTO: Se ordena proceder a la adjudicación de los lotes de terreno que corresponden a cada uno de los herederos según el contrato suscrito y descrito en este fallo, previo levantamiento topográfico realizado a través de experticia complementaria de este fallo, en la cual se determinen con exactitud los linderos de cada uno de los lotes de terreno que correspondió a cada uno de los herederos respetándose en consecuencia lo establecido en el contrato de partición. -
SEXTO: No hay condenatoria en costas en cuanto a la demanda principal.
SEPTIMO: Se condena en costas a la parte actora en cuanto a la reconvención propuesta por haber sido vencido totalmente.
El Tribunal publicara el fallo escrito dentro de los diez días de despacho siguientes a esta fecha



conforme lo dispone el articulo 227 ejusdem, una vez publicado las partes podrán ejercer los recursos que consideren conveniente.”

Del punto previo:
En relación a la impugnación de la cuantía presentada la parte demandada-reconvenida expone:
De conformidad con lo establecido en el aparte primero del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, rechazó por desproporcionada y exagerada la estimación de la demanda realizada por la parte actora.”, señalando que la misma no tiene entidad para que se estime en Bs.2.000.000,00, ni la partición de unas porciones en cuyas pretensiones están de acuerdo los litigantes, señalando posteriormente que estima que el valor de la estimación de la demanda debe ser establecido en la cantidad de Bs.400.000,00, equivalente a 3.149,60 unidades tributarias.
Al respecto observa este Juzgador que la parte demandante-reconvenida no presento objeción alguna al rechazo de la estimación de la demandada, por lo que este Juzgado observa que al no haberse señalado los elementos que fueron usados para la estimación inicial de la demanda, y al haber sido rechazada esta y establecida la nueva cuantía por la demandada sin que hubiere sido reclamada, considera este Juzgado que esta última debe ser la establecida para la acción, por lo que la cuantía de la causa queda establecida en Bs.400.000,00 y Así se establece.-
En relación al escrito de contestación de la reconvención, este tribunal observa que la parte demandada reconviene a la accionante por cumplimiento del contrato de partición, y específicamente la cláusula octava, al respecto este tribunal en la audiencia oral al momento de emitir su fallo señalo:
“…que en la reconvención el accionado-reconviniente pretende es el cumplimiento igualmente de la cláusula octava del contrato de partición, y que se partir y adjudiquen los lotes de terreno pero en base a lo ya acordado por las partes en el acuerdo de partición amistosa, por tanto no estaríamos en presencia del procedimiento de partición previsto en el código de procedimiento civil, referido a aquel caso en que las partes no han acordado nada al respecto de los bienes objeto de partición, ni a las cuotas que corresponden a estos y en consecuencia acuden al Tribunal para que a través de este se proceda a efectuar la partición y determinar lo que corresponda a cada uno de ellos, en este caso, ya las partes beneficiarias de la herencia establecieron la forma de partición y las cuto partes de cada uno de ellos, por lo que es improcedente la petición del accionante en relación a que el actor pretendió fue un procedimiento de partición y que debe ser tramitado por un procedimiento distinto, estableciendo este juzgador que se trata es de una pretensión en reconvención de CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE PARTICION REALIZADO POR ANTE LA NOTARIA PUBLICA Y YA DEBIDAMENTE IDENTIFICADO, por lo que se desecha tal petición y se establecerá así en el fallo escrito correspondiente.- …”
Es de hacer notar que este Tribunal por sentencia de fecha 18/06/15, estableció:
“…Así las cosas, observa este Jurisdicente que, voluntariamente, la parte demandante subsanó el defecto de forma opuesto de presunta de inepta acumulación, excluyendo de su petitorio lo relativo a la partición del inmueble ubicado en la ciudad de Upata, Estado Bolívar, entre calles Polanco y Bolívar, ahora bien es indudable, que al proponerse la cuestión previa de acumulación prohibida, la actividad subsanadora que debe desplegar el actor en caso que lo considere, o si así lo ordena el Tribunal, es precisamente la modificación del libelo de demanda para adecuarlo solo a una petición, para subsanar el vicio alegado, ello supone claramente una afectación a todo el libelo ya que al excluir parte del petitorio inicial ello afectará toda la demanda en si mismo, quedando luego de modificada una acción única, como en este caso, que no es más que la de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE PARTICION HEREDITARIA VOLUNTARIA, es por ello que este Tribunal considera que



debe tenerse como SUBSANADA debidamente la cuestión previa prevista en el artículo 206 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con los artículos 346 ordinal 6to en concordancia con el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, por presunta inepta acumulación de acciones, e indudablemente competente este Juzgado para conocer de este asunto, y así se decide en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, en aplicación de los artículo 26, 49 ordinal 1ro y 253 de la Constitución Nacional y los artículos 12, 15, 350, del Código de Procedimiento Civil, 13, 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.- Líbrense boletas de notificación.- …”,
Lo que indudablemente evidencia que la contestación “oposición” formulada por la demandante reconvenida en este proceso, es a todas luces improcedente al no estar dirigida efectivamente a lo propuesto en la demanda reconvencional y así se establece. -

En cuanto al fondo debatido el Tribunal en la sentencia oral, señalo:


En relación al fondo debatido y como ya se dijo, se pretende efectivamente el cumplimiento de la cláusula octava del contrato de partición presentado como documento fundamental de la acción y de la reconvención, dicha cláusula establece que:
“…Octava: un lote de terreno privado de uso agropecuario que consta de hectáreas delimitadas así… ….y bienhechurías allí fomentadas hemos acordado que una vez que nos expidan la respectiva solvencia sucesoral, hacer una partición para continuar con su uso y aprovechamiento por sus legítimos herederos, de la siguiente manera: el heredero Henry Manrique una cantidad de 68 hectáreas, heredera Nieves Manrique, una cantidad de 68 hectáreas, heredero manuel Manrique una cantidad de 137 hectáreas, el heredero raul Manrique la cantidad de 213 hectáreas, y el heredero luis Manrique moreno, con la cantidad de 138 hectáreas, cuyos linderos y especificaciones reposan en los planos levantados y suscritos por el ingeniero Julio Blanca, a solicitud y previo acuerdo de los herederos. De las bienhechurías levantadas como el caso de la casa y el corral, hemos dispuesto que sea de uso común en los herederos, y de propiedad compartida, cada uno tiene una cuota partición igualitaria, en este particular mientras no se levante la respectiva partición de estas bienhechurías, son de uso común entre sus legítimos herederos, sin limitación alguno o interferencias, sino las derivadas de la ley y las buenas costumbres, son conservación es de responsabilidad compartida.”.
La cláusula Decima establece: “…Se deja constancia que los herederos acuerda de forma transitoria y atendiendo a la necesidad de conservación del patrimonio; mantener mientras se nos expida la respectiva solvencia sucesoral, la comunidad en el fundo denominado EL ORIENTE, siendo responsabilidad común los gastos que genere el mantenimiento del fundo debiendo cada uno de forma compartida y equitativa sufragar los gastos que se generen y contribuir con la vigilancia y apoyo que dicho fundo requiere.”
Ahora bien, en el señalamiento hecho por el accionante y en relación a los planos presuntamente elaborados por el ingeniero Julio Blanca, se puede observar que el actor en su libelo de subsanación de cuestiones previas establecio:
“… De Henry de Jesús Manrique Monagas, un lote de SESENTA Y OCHO HECTAREAS (68 Hás.), denominado Fundo El Encuentro, con linderos: Norte; Con terrenos del Hato la Vigía, propiedad de la Sucesión Ojeda-Moyano, en una distancia aproximada de 545 metros, Sur: Con terrenos propiedad de Luís Simón Marco, denominado fundo “Las Catiras”, en una distancia aproximada de 545 metros; Este: Con el lote de terrenos perteneciente al ciudadano y heredero Manuel de Jesús Manrique Gutiérrez, denominado Fundo “Don Raúl”, en una distancia aproximada de 1.250 metros, y Oeste: Con el Fundo “Renacer del Oriente”, propiedad de la ciudadana Nieves Manrique, en una distancia aproximada de 1.250 metros, dentro de las coordenadas U.T.M. WGS84 –
… De Raúl Antonio Manrique Gutiérrez, un lote de DOSCIENTAS



CATORCE HECTAREAS (214 has.), Fundo Fuente del Suero, con linderos: Norte: Con terrenos propiedad del Hato La Vigía, de la Sucesión Ojeda-Moyano, en una distancia aproximada de 1.700 metros, Sur; Con terrenos del fundo Las Catiras, propiedad del ciudadano Luís Simón Marco, en una distancia aproximada de 1700 metros; Este: Cordillera Tomasote, en una distancia de 1.250 metros y Oeste: Con terrenos del Fundo Don Raúl, propiedad del ciudadano y heredero Manuel Manrique Gutiérrez, en una distancia de 1.250 metros aproximadamente; dentro de las coordenadas U.T.M. WGS84 –
Punto N E
B1 862.923 604.957
B2 862.023 604.093
B3 861.350 606.300
B4 861.350 605.960
B5 861.020 605.810
B6 860.850 605.260 …”
… Al respecto observa este Juzgador que tal señalamiento en relación a los linderos indicados, presuntamente establecidos en el plano realizado por el Ingeniero Julio blanca, se puede observar que el mismo difiere de la cláusula octava objeto de petición de cumplimiento de contrato por ambas partes, ya que en dicha cláusula es expresa al establecer que al ciudadano Raul Manrique le corresponden 213 hectáreas, y en la petición del actor-reconvenido se habla de 214 hectáreas, es decir una hectárea de diferencia, sin que se hubieren consignado a los autos elementos para determinar efectivamente si se le había otorgado esa otra hectárea al mencionado heredero, así mismo observa este juzgador que el mencionado informe por haber sido impugnado en cuanto a su valor probatorio y al provenir de un tercero ajeno al proceso, debió haber sido ratificado en autos conforme a lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, además de la prueba de experticia informática practicada por lo que se desecha dicho informe al ser contrario a lo acordado en el contrato de partición, señalamientos estos que se establecerán con mayor abundamiento en el extenso del fallo y así se establece.
Al quedar demostrado en autos el acuerdo suscrito por los herederos en relación al contrato de partición, hereditaria en forma voluntaria, y analizando dicho contrato es fuerza concluir que conforme a las reglas generales de los contratos el mismo debe cumplirse tal como fue acordado, sin bien es cierto que en el mismo se habló de un pre contrato, no es menos cierto que en el mismo se realizó la adjudicación de parte del lote de terreno perteneciente al decujo, determinándose en forma expresa cuantas hectáreas correspondían a cada uno de ellos, y que una hectárea donde estaban las bienhechurías sería objeto de partición en forma posterior, así mismo que debía hacerse el plano para determinar efectivamente las cantidades de terrenos que corresponden a cada uno de los herederos, quedando el derecho a los mismos de accionar por separado la partición de los demás bienes indicados en el contrato, siendo que ambas partes solicitan el cumplimiento de la cláusula octava del contrato este Tribunal considera que la acción intentada en relación al cumplimiento de contrato de la cláusula octava del mismo es procedente en cuanto a derecho se refiere, ya que la condición para proceder a ello era precisamente la realización de la obtención de la solvencia laboral, sin embargo lo pretendido en cuanto a que se realice la adjudicación conforme al plano realizado por el Ing Jesus Blanca, este tribunal lo considera improcedente en derecho, ya que los lotes de terreno adjudicados y señalados en dicho escrito presentado por el actor, y en el mencionado informe difieren de lo expresado en la cláusula octava del contrato de partición y así se establece. Situación está que nos lleva entonces a concluir que la reconvención propuesta es procedente en derecho en cuanto al cumplimiento de la



mencionada clausula y proceder a la adjudicación de los lotes de terreno, previo levantamiento topográfico realizado a través de experticia complementaria de esta fallo, en la cual se determinen con exactitud los linderos de cada uno de los lotes de terreno que correspondió a cada uno de los herederos respetándose en consecuencia lo establecido en el contrato de partición, se señala que en el extenso del fallo el Tribunal plasmara el análisis en extenso de la presente argumentación y así se establece.-…”
Es indudable que se puede observar claramente una diferencia entre la cantidad de hectáreas otorgadas según documento al demandante de autos, y lo señalado por el accionante en su libelo y luego en su subsanación, como así lo señala también en los planos presentados realizados por el ingeniero Julio Blanca, los cuales por ser provenientes de un tercero ajeno al Juicio debieron ser ratificados conforme así lo dispone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual se desechan los mismos, aunado al hecho que en relación a los cd presentados y a la prueba de experticia informativa, quedo evidenciado en actas que no se tiene una fecha de hechura acorde a la oportunidad en que presuntamente fueron elaborados, así como se evidencio la falta de autoría de los mencionados planos en vía electrónica, aunado a que se pretendía por esta vía de experticia informática valorar las actividades técnica correspondientes al campo de la ingeniería civil, o topografía que fueron usados para la realización de tales planos, lo que indudablemente es improcedente con este tipo de experticia, en todo caso debió haber sido una experticia técnica con ingenieros civiles o topógrafos para esas determinaciones, por lo que es indudable la improcedencia del requerimiento en cuanto a la entrega o reconocimiento al demandante de una cantidad de hectáreas distintas a la acordada en la partición voluntaria y así se establece.-
En relación a las pruebas testimoniales presentadas, las mismas carecen de valor probatorio, toda vez que no puede pretender demostrarse con testigos cuando lo que pretende probarse tiene un principio de prueba por escrito, ello conforme al artículo 1.392 del Código Civil, por lo que se desechan dichas pruebas y así se establece. -
En relación a la prueba de exhibición de documentos, observa este Juzgador que la parte demandada negó en todo momento tener o haber recibido lo que se pretendía fuere exhibido, aunado a ello este Tribunal desecho el informe del Ingeniero Julio Blanca, por lo que dicha prueba nada aporta al debate probatorio, y así se establece.-
DECISION
En mérito de todas las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: Parcialmente CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano HENRY DE JESUS MANRIQUE MONAGAS Y LUIS RAUL MANRIQUE, quienes son venezolanos, mayores de edad, domiciliado en la ciudad de Upata, y titular de la cédula de identidad Nº V-10.550.937 y 20.883.836, en contra de los ciudadanos: NIEVES MARIA MANRIQUE GUTIERREZ, RAUL ANTONIO MANRIQUE GUTIERREZ y MANUEL DE JESUS MANRIQUE GUTIERREZ, º V-13.619.871, V-



13.963.875 y V-15.477.012, por CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE PARTICIÓN VOLUNTARIA, efectuada entre los coherederos, registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Piar del Estado Bolívar, bajo el Nº 11, folios 64, del tomo 3, protocolo de Transcripción del año 2.014, en fecha 30-1-14.
SEGUNDO: Se ordena el cumplimiento de la cláusula Octava del Contrato de Partición Voluntaria efectuado por las partes.
TERCERO: Se declara CON LUGAR la reconvención planteada por la parte demandada NIEVES MARIA MANRIQUE GUTIERREZ, RAUL ANTONIO MANRIQUE GUTIERREZ y MANUEL DE JESUS MANRIQUE GUTIERREZ, V-13.619.871, V-13.963.875 y V-15.477.012 contra los ciudadanos HENRY DE JESUS MANRIQUE MONAGAS Y LUIS RAUL MANRIQUE, quienes son venezolanos, mayores de edad, domiciliado en la ciudad de Upata, y titular de la cédula de identidad Nº V-10.550.937 Y 20.883.836.-
CUARTO: Se ordena el cumplimiento de la cláusula OCTAVA del contrato de partición voluntario efectuado por las partes y registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Piar del Estado Bolívar, bajo el Nº 11, folios 64, del tomo 3, protocolo de Transcripción del año 2.014, en fecha 30-1-14.
QUINTO: Se ordena proceder a la adjudicación de los lotes de terreno que corresponden a cada uno de los herederos según el contrato suscrito y descrito en este fallo, previo levantamiento topográfico realizado a través de experticia complementaria de este fallo, en la cual se determinen con exactitud los linderos de cada uno de los lotes de terreno que correspondió a cada uno de los herederos respetándose en consecuencia lo establecido en el contrato de partición.
SEXTO: No hay condenatoria en costas en cuanto a la demanda principal.
SEPTIMO: Se condena en costas a la parte actora en cuanto a la reconvención propuesta por haber sido vencido totalmente.
Todo ello de conformidad con los artículos 26, 49 ordinal 1ro y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 197 ordinal 8 y 9 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y 1.159, 1.160 y 1.161 del Código Civil
Por cuanto la presente decisión se produce fuera del lapso legal, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo dispuesto en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense boletas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN EN EL TRIBUNAL.
DADA FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, EN PUERTO ORDAZ, A LOS DIECIOCHO (18) DIAS DEL MES DE OCTUBRE DEL DOS MIL DIECISEIS (2016). AÑOS: 206º DE LA INDEPENDENCIA Y 157º DE LA FEDERACION.
EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. JOSE SARACHE MARIN





EL SECRETARIO,

ABG. JHONNY JOSE CEDEÑO.

Publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de ley, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.).
EL SECRETARIO,

ABG. JHONNY JOSE CEDEÑO.