REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR.
COMPETENCIA CIVIL.
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: SOCIEDAD MERCANTIL “PROMOCIONES Y DESARROLLOS MONTELINDO, S.A”, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede Puerto Ordaz el día dieciséis (16) de Marzo de Mil Novecientos Noventa y Ocho (1998), bajo el numero cuarenta y uno (41) Tomo A Nro. 16, siendo su ultima reforma a sus estatutos la que consta en acta de asamblea celebrada el día nueve (09) de Septiembre de Dos Mil Diez (2010) debidamente inscrita por ante el mismo Registro Mercantil en fecha dieciocho (18) de Marzo de Dos Mil Once (2011) bajo el numero veintidós (22), tomo 29-A-REGMERPRIBO, inscrita en el Registro de información Fiscal (RIF) bajo el numero J- 30518457-7.-
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Abogados en ejercicio BASSAN SOUKI, DANIEL CLAUDIO CIFERRI y ALINA CASANOVA, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro. 22.677, 47.040 y 92.800, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL APLITECA, C.A, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Municipio Caroni, en fecha 30 de Diciembre de 1992, bajo el Numero 55, Tomo A Nro. 156, representada por su Director Gerente, ciudadano PEDRO ARMANDO MILANO LATUFF, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 12.428.180.-
APODERADO JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados en ejercicio VITA SUSANA ACOSTA, CELINA DIAZ Y RICHARD SIERRA, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro. 33.351, 91.894 Y 37.728, respectivamente.
JUICIO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION A COMPRA CON ARRENDAMIENTO PRIVADO.-
EXPEDIENTE: 44.116.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA DE INCIDENCIA DE CUESTIONES PREVIAS.

La incidencia sometida a la consideración del presente fallo surge con motivo de las cuestiones previas opuestas por la parte demandada APLITECA, C.A a través de su coapoderado Judicial, contenida en el ordinal 1º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, concerniente a La Listi-pendencia. Pasa este Tribunal a dictar sentencia en relación a ella, previa las consideraciones siguientes:
II
DE LA SUSTANCIACION DEL PROCEDIMIENTO Y
ALEGATOS DE LAS PARTES.

En libelo de demanda presentado en fecha 30 de Marzo de 2016, correspondiéndole a este




Despacho el conocimiento de la presente causa, con motivo del juicio que por Cumplimiento de Contrato de Opción de Compra Venta con Arrendamiento Privado, incoara el Promociones y Desarrollos Monte lindo, C.A contra Apliteca, C.A, fundamentando su acción en el articulo 26 de la Constitución de la Republica, artículos 1133, 1159, 1160, 1167, 1264, 1273, 1354, 1474 del Código Civil, emplazando este Tribunal a la parte demandada mediante auto de fecha 31 de Marzo de 2016, evidenciándose que la parte demandada quedo citada en autos mediante diligencia de fecha 26/04/2016, folio 68.-

En fecha 21 de Junio de 2016, compareció al Tribunal la representación judicial de la parte demandada, abogado Richard Sierra, antes identificado, dentro de la oportunidad legal para dar contestación a la demanda en el presente juicio, y conforme a las previsiones del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, opone las siguientes cuestiones previas: I.- Opone la cuestión previa contenida en el Ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es, La Litispendencia; así como la cuestión previa contenida en el Ordinal 8º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es, La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.-
En fecha 28 de Junio de 2016, el Tribunal ordena efectuar cómputo del lapso de los veinte días previsto en el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 04 de Julio de 2016, la parte actora presenta escrito de rechazo y contradicción a las cuestiones previas opuestas, siendo agregadas por el ciudadano secretario a la fecha de su presentación.-

Estando dentro de la oportunidad prevista en el Artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal a decidir la incidencia de las cuestiones previas contenidas en el 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil opuestas por la parte demandada, previa las consideraciones siguientes:

III.-
ARGUMENTOS DE LA DECISION.-

I
La parte demandada en su oportunidad de contestar el fondo de la presente demanda alegó como cuestión previa la litispendencia de acuerdo a lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto 61 ejusdem, En cuanto a la litispendencia, alegó que en la presente causa (expediente 44.116) con la causa pendiente que sigue en el expediente Nº 20.255 ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de este Circuito y Circunscripción Judicial, todo en virtud de que se trata de procesos con los mismo sujetos, objeto y causa de pedir, que además la del expediente 20255 previno en citación, que la identidad de sujetos, en ambas causas las partes son las mismas y en la misma posición procesal, que la identidad de causa, en ambas




demandadas tienen la misma causa de pedir, que la identidad de objeto, en ambas causas tienen el mismo objeto, sobre el cual se pretende el cumplimiento contractual, que en la causa 20255, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, previno en citación (10/02/2015) pues en la causa que cursa ante el Juzgado Primero del mismo Circuito y Circunscripción Judicial, en el presente expediente Nº 44.116, obro la citación presunta en fecha posterior (solicitud de copias certificadas y otorgamiento de poder apud acta 26/04/2016), que la causa identificada con el expediente Nº 20255, se encuentra pendiente por decisión en recurso de casación que cursa en el expediente Nº AA20C2015000590 y que por la misma razón que es la declaratoria de litispendencia con el expediente 43614, que cursa por este Despacho, que declaro la inadmisibilidad en sentencia de primera instancia que sujeta a apelación se recurrió en tiempo hábil, por lo tanto pendiente por decisión, lo cual ya ha sido dictaminado y la actora insiste en demandar teniendo causas pendientes, pues ya el Juzgado Superior de este Circuito y Circunscripción Judicial lo dictamino en sentencia del 19/05/2015 (expediente 15-4971). Que solicita sea declarada la litispendencia de la presente causa (expediente 44116) con la consecuencial extinción de la presente causa que se sigue ante este Tribunal ya que la causa que se sigue en el expediente 20255, ante el Juzgado Segundo de este Circuito Judicial, con los mismos sujetos, objeto y causa de pedir previno en citación, solicitando igualmente la remisión del referido expediente (44.116) al archivo judicial.-

Al respectó, el ordinal 1º, del Artículo 346, del Código de Procedimiento Civil, prevé:

“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
1º. La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto debe acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia. (…)”.

Asimismo, señala el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil:
“Cuando una misma causa se haya promovido ante dos autoridades judiciales igualmente competentes, el tribunal que haya citado posteriormente, a solicitud de parte y aún de oficio, en cualquier estado y grado de la causa declarará la litispendencia y ordenará el archivo del expediente, quedando extinguida la causa…”

Según A. Rengel-Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, tomo I, “La litispendencia, es la relación más estrecha que puede darse entre dos o más causas. Se da la litispendencia cuando las causas tienen en común los tres elementos indicados: los sujetos, el objeto y el título…”.
Por otra parte, la Sala Constitucional en sentencia Nº 1147 del 14 de junio de 2004, con ponencia del




magistrado Pedro Rafael Rondon Hazz, en el expediente Nº 03-1969, señaló:
“…En opinión de esta Sala, la litispendencia supone la máxima conexión que existe entre dos juicios respecto a sus tres elementos, esto es, sujetos, objeto y causa. Para la determinación de la existencia de identidad de sujetos no es relevante su posición procesal, sino la condición de éstos como partes sustanciales en el proceso (relación sustancial entre las partes); respecto al objeto y a la causa, su identidad no la determina la calificación jurídica que se le dio a la pretensión sino la pretensión en sí misma, de tal modo, que una variación en la calificación jurídica de la pretensión no excluye la existencia de la litispendencia entre dos juicios, si la pretensión que está contenida en la demanda, es la misma en una y otra causa.
Con base en lo anterior la Sala considera que, en el caso de autos, las causas son idénticas respecto de la causa, el objeto y sujetos: i) la causa petendi en ambas pretensiones es el supuesto incumplimiento de la obligación de pago de cánones de arrendamiento, no importa que se le hubiere dado diferentes calificaciones a la demanda –desalojo en una y resolución en otra- ni que se hubiese demandado con fundamento en el incumplimiento de distintos cánones; ii) el objeto es idéntico en ambas , pues, en juicios se pretende la restitución del uso de la casa n° 89, en la avenida Sur 1 entre esquinas Cruz Verde a Velásquez en Parroquia Santa Rosalía del Municipio Libertador del Distrito Capital y la indemnización del daño que produjo la insolvencia, mediante el pago del equivalente a los cánones insolutos; iii) evidentemente también existe identidad entre los sujetos, quienes son los mismos en igual posición procesal.
Vale la pena que se destaque que, si ambos juicios continuaren su curso, alguna de las sentencias en dichos procesos sería de imposible incumplimiento pues, el fallo que se dicte en segundo lugar pondría fin a una relación inexistente u ordenaría la continuación de una relación que fue previamente extinguida. Adicionalmente, podría ordenarse una doble indemnización por el incumplimiento en el pago de los cánones correspondientes a junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2001; enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2002 y los que se venciesen a partir de ese último mes. Esta situación sería contraria al derecho de las partes a una tutela judicial eficaz.
Por lo que antes fue expuesto, esta Sala considera que el Juzgado supuesto agraviante no violó los derechos a la defensa ni a la tutela judicial eficaz, pues su apreciación sobre la litispendencia se ajustó a derecho…”
El Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en la tercera edición de su obra Código de Procedimiento Civil, comenta: “La litispendencia supone la máxima conexión que puede haber entre dos juicios por identidad de los elementos señalados en el artículo 52: sujetos, objeto y título, al punto de que la doctrina entiende que no son dos sino una misma demanda incoada dos veces. A los efectos de determinar la identidad de sujetos, no hay que atender a su posición procesal como partes formales, sino a su cualidad como partes sustanciales; de manera que si en un juicio una de las partes aparece como demandante y en el otro como




demandado, ello no obsta la identidad de sujetos. La ley no pretende evitar la identidad sustancial sino la duplicación del examen judicial sobre una misma litis.
Respecto a la identidad del objeto, no se debe atender a la calificación jurídica de la pretensión, sino a la pretensión misma y al hecho real en el que se apoya. Una variante en el planteamiento jurídico no excluye la litispendencia: si en el primer juicio se reclama una prestación proveniente de hecho ilícito, no podrá subsistir el segundo juicio por la sola circunstancia de calificar el hecho como enriquecimiento sin causa.”. (Código de Procedimiento Civil, Tomo I, págs. 273 y 274). (Cursivas del Tribunal).
La doctrina en manos del Dr. Pedro Alid Zoppi, en su obra “Cuestiones Previas”, señala: “Del nuevo texto vemos cómo la litispendencia no es como en el anterior (que versa sobre el mismo objeto), sino que existe una triple identidad: personas, de cosas; y de acciones, y por eso es porque la llama “una misma causa” o “causas idénticas”, de modo que en su contenido son más que iguales, pues deben ser idénticas en todos sus aspectos y pormenores. De otra parte, por el nuevo Código si bien la litispendencia sigue siendo una cuestión previa, su efecto es distinto, pues conduce a la extinción del proceso, y lo curiosos e inexplicable nada dice al respecto de la Exposición de Motivos- es que mientras por el artículo 353 de ser declarada con lugar la litispendencia el proceso se extingue, de acuerdo al artículo 61 –que parece referirse a su declaratoria en otra oportunidad- el juez que la declara ‘ordenará el archivo del expediente, quedando extinguida la causa’, haciendo énfasis en que tal declaratoria puede hacerse ‘en cualquier estado y grado’, por lo que, como dijimos, resultará mejor no alegarla como cuestión previa, sino solicitarla en posterior oportunidad.”.(Cuestiones Previas, Editorial Vadell Hermanos. Valencia, 1992, págs. 74 y 75).
En relación con la litispendencia la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que esta figura “supone la correspondencia, en forma simultánea, entre los elementos que conforman cada una de las pretensiones planteadas en las distintas causas, de tal manera que para que se configure la referida figura procesal, debe haber identidad tanto de los sujetos como del objeto y la causa, identidad esta que, una vez verificada, producirá la consecuencia jurídica prevista en el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, cual es, la extinción de la causa en la cual no se haya citado al demandado o haya sido citado con posterioridad” (Sentencia N° 00588, de fecha 24 de abril de 2007, caso: Banco Provincial, S.A., Banco Universal).
Al respecto la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal ha señalado: “De la norma transcrita puede desprenderse el establecimiento de la figura jurídica denominada litispendencia, que se encuentra referida a aquellas causas que tienen en común los tres elementos identificadores a saber: sujetos, objeto y título o causa petendi, por lo que, al ser advertida (la litispendencia) no se refiere a dos o más causas idénticas, sino de una misma causa presentada varias veces ante autoridades judiciales igualmente competentes. De esta forma, al ser declarada esta figura por el tribunal que la previno bien sea de oficio o a solicitud de parte, el efecto jurídico de la misma conduce a la extinción de una de las causas, con el




propósito de evitar que se produzcan fallos contradictorios al momento de resolver un mismo juicio.”. (Sentencia N° 50 del 3 de febrero de 2004, caso: Edgar Darío Núñez Alcántara).
Del caso de autos, se observa que la parte demandada, anexa al escrito de cuestiones previas un legajo de copias del expediente identificado como: AA20-C-2015-000495, nomenclatura de la Sala de Casación Civil con ponencia de la Magistrado Isbelia Pérez Velásquez, dicha sala dicto sentencia que declaró con lugar un recurso de hecho propuesto contra el auto de fecha 28/05/2015, dictado por el Juzgado Superior Civil de este Circuito Judicial que negó el recurso de casación anunciado contra la decisión de fecha 19/05/2015, en el juicio de Cumplimiento de Contrato de Compra Venta seguido por la Sociedad Mercantil Promociones y Desarrollo Monte Lindo, S.A contra Sociedad mercantil Apliteca, C.A, proferida por el Jugado Segundo de Primera Instancia en lo Civil de este Circuito Judicial.-
Es de destacar siendo deber de quien aquí suscribe estar apegado al articulo 12 del Código de Procedimiento Civil y en virtud de la notoriedad judicial a continuación señala la realidad procesal en la que se encuentra el expediente llevado por el Juzgado Segundo Civil de Primera Instancia de este Circuito Judicial bajo el Nro. 20255, trascribe extracto de sentencia dictada por Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha 19/05/2015, expediente 15-4971 y que en su dispositiva declaró PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Regulación de Competencia solicitada por la parte demandada APLITECA, C.A. a través de su apoderado judicial RICHARD SIERRA P., mediante escrito de fecha 17 de abril de 2015, en la incidencia surgida en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION DE COMRPA VENTA SEGUIDO POR LA SOCIEDAD MERCANTIL PROMOCIONES Y DESARROLLO MONTE LINDO S.A. contra la sociedad mercantil APLITECA, C.A.- SEGUNDO: se declara la LITISPENDENCIA, en el presente juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA SEGUIDO POR LA SOCIEDAD MERCANTIL PROMOCIONES Y DESARROLLO MONTE LINDO S.A. contra la sociedad mercantil APLITECA, C.A, por lo que el expediente signado con el Nº 20.255, llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y de Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, queda extinguido de conformidad con el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose el archivo correspondiente: En lo que respecta al expediente Nº M-43.614-14, AL CONSTAR EN AUTO QUE LA CITACIÓN SE PRODUJO CON ANTERIORIDAD en RELACIÓN A LA CAUSA SIGNADA CON EL Nº 20.255, LA MISMA DEBERA SEGUIR SU CURSO LEGAL, todo ello de conformidad con las disposiciones legales, doctrinarias y jurisprudenciales citadas y los artículos 61, 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.- TERCERO: Queda REVOCADA la decisión de 30 de marzo de 2015, que riela a los folios del 67 al 78 dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y de Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar que declaró la acumulación del expediente Nº Nº M-43.614-14 al expediente Nº 20.255. Todo ello





de conformidad con las disposiciones legales, doctrinarias y jurisprudenciales citadas y los artículos 61, 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil. Todo ello de conformidad con las disposiciones legales, doctrinarias y jurisprudenciales y los artículos 61, 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.- Encontrándose el antes referido fallo en espera de pronunciamiento de la sala de casación civil.-
Extracto de la sentencia de Superior Civil de este Circuito:

“COMPETENCIA CIVIL


Suben a esta Alzada las actuaciones que conforman el presente expediente, provenientes del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y de Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con ocasión de la REGULACION DE COMPETENCIA solicitada por el abogado RICHARD J. SIERRA P, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil APLITECA, C.A., parte demandada en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA sigue la sociedad mercantil PROMOCIONES Y DESARROLLOS MONTE LINDO, S.A. contra la sociedad mercantil APLITECA, C.A., en virtud de la declaratoria del referido Tribunal, de fecha 30 de Marzo de 2015, que riela a los folios del 67 a1 78, donde declaró “…PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la litispendencia opuesta por la demandada. SEGUNDO: IMPROCEDENTE la solicitud de acumulación efectuada por la actora PROMOCIONES Y DESARROLOS MONTELINDO S.A., pero por razones distintas a las alegadas por la actora se declarará de oficio la acumulación en el capítulo siguiente: TERCERO: Se ordena DE OFICIO la acumulación de la causa Nº 20255 nomenclatura de este Juzgado en la causa Nº M-43614-14 nomenclatura del Tribunal 1º de Primera Instancia en lo Civil en aras de evitar que sean dictadas sentencias contradictorias que anarquicen la cosa juzgada…”, quedando anotado el referido expediente bajo el Nº 15-4971.

Estando este Tribunal dentro de la oportunidad correspondiente para resolver sobre lo aquí planteado, previamente observa:
PRIMERO

1.1.- El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y de Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en atención a la Regulación de Competencia planteada por la parte demandada, remitió a esta Alzada, copias certificadas de las actuaciones que conforman el presente expediente signado con el Nº 20.255 que comprende el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA seguido por la sociedad mercantil PROMOCIONES Y DESARROLLOS MONTE LINDO, S.A. contra la sociedad mercantil APLITECA, C.A. y sobre las actuaciones remitidas, relacionadas con la regulación de competencia solicitada, se constata en el expediente lo siguiente:

- Riela a los folios del 1 al 13, escrito presentado en fecha 17 de abril de 2015, por el abogado RICHARD J. SIERRA P., en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil APLITECA, C.A., mediante el cual alegó lo que de seguidas se sintetiza:

• . Que el objeto del escrito es a tenor de lo dispuesto en los artículos 71 y 349 del Código de Procedimiento Civil, para el ejercicio de la Regulación de Competencia contra la decisión de fecha 30-03-2015, que declara sin lugar la cuestión previa de litispendencia y ordena la acumulación procesal de la presente causa (Exp. 22.255) a




la causa primogénita que cursa ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar (Exp. M.43.614-14).
• Denuncia el vicio de incongruencia negativa (citra petita), en atención a que la sentencia no se atiene a todo lo alegado y probado en autos, pues la base de la cuestión previa opuesta está en la confesión de la misma parte actora en el entender de que es la misma parte actora a través de sus representantes judiciales que alegan y establecen la conexión por sujetos, objeto y causa.
• Alega que solo toma en cuenta y en forma breve el alegato de acumulación por identidad y/o conexión por sujetos, objeto y causa.
• Que cuando en la oposición de la cuestión previa se alegó que es la misma parte actora en la presente causa, quien alega la conexión por sujetos, objeto y causa de pedir y trae a la causa copia del expediente que previno, lo que libera a la parte demandada de tal obligación (expediente M-43-614-14, que cursa ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar), esto cuando erradamente y en fecha 02-03-2015 el apoderado actor pide la solicitud de acumulación de causas cuando de lo que se trata es de una litispendencia, ya que fraudulentamente pretende hacer valer alegatos en forma extemporánea, pues no contestó la demanda en la causa que previno (M.43.614-14).
• Observa que como base para la errada solicitud de acumulación alega la causa pendiente, lo que es lo mismo la pendencia de la litis, llamada mas acertadamente como litispendencia, y así lo alega la parte actora en la presente causa, esto como fundamento de su petición de acumulación, por lo que pidiendo la acumulación procesal está estableciendo las bases y fundamentos de la litispendencia, que claramente en su solicitud señala que la base de petición es la causa pendiente.
• Que la parte actora alega igualmente, lo que implica la confesión judicial, todas las bases procesales para declararse la litispendencia y no la acumulación procesal. Que en su solicitud alega la identidad de sujetos, la identidad de causa, y la identidad de objeto, y de igual forma es la misma parte actora en la presente causa, quien informe al Tribunal, la existencia de la causa pendiente que genera la presente solicitud de litispendencia.
• Alega que si la sentencia recurrida hubiere tomado en cuenta en el silogismo jurídico, los alegatos de la misma parte actora, sobre identidad de sujetos, objeto y causa de pedir, a los cuales se convino, convirtiéndose en plena prueba, debió haber declarado con lugar la cuestión previa opuesta y en consecuencia a lugar la litispendencia.
• Que conforme a lo expuesto es que solicita se declare con lugar el recurso de Regulación de Competencia, y en consecuencia se pide a esta alzada que decida la cuestión previa opuesta, pero sin silenciar los alegatos de la parte demandada, que a su vez pide tomar en cuenta los alegatos de la parte actora sobre la identidad de sujetos, objeto y causa de pedir, esto en las causas tanto del Juzgado Primero (M-43.614-14) como la del Juzgado Segundo (20.255) ambos de este Circuito y Circunscripción Judicial, a los efectos de que declarada con lugar la litispendencia y, ya que la que cursa en el expediente M-43.614-14 previno, solicita se ordene la extinción procesal de la que cursa en el expediente 22.255.
• Se denuncia el vicio de incongruencia negativa, ya que la jueza de instancia no tomo en cuenta el alegato de su representada, de que la parte actora actuó de mala fe, ya que cuando quedó confeso en un proceso de RESOLUCION CONTRACTUAL intenta otro pero se ubica en el Cumplimiento Contractual, pero con los mismos sujetos, objeto y causa de pedir, todo con el solo fin de pedir la acumulación con el primogénito y así llenar el vacío dejado por la falta de contestación a la demanda por su falta de diligencia.
• Que en la oposición de las cuestiones previas se alegó y la jueza de instancia no




tomo en cuenta, lo que prueba la incongruencia por cita petita.
• Asimismo alega la falta de probidad de la parte actora, pues fraudulentamente y en forma simulada la parte actora pretende cubrir su falta de diligencia y llenar el vario abierto por su falta en otro proceso en el cual no contestó la demanda, lo que se acentúa más cuando la misma parte actora desde el mismo libelo señala la causa primogénita donde no contestó (M.43-614-14) y además pide la acumulación de la presente causa (Exp. 20.255), a la ya identificada con el expediente numero 43.614-14, lo que implica que el fin de la presente causa (exp 20.255) no era el tenerla como una causa autónoma para la satisfacción de las pretensiones de la parte actora, sino que fue una vía de simulación ya que el fin último era lograr llenar el vacío de una contestación no realizada.
• Que en nombre de su representada pide se declare la inadmisibilidad sobrevenida de la presente demanda, en atención a que la presente demanda es una vía fraudulenta de simulación para cubrir la falta de diligencia de la parte actora (que no contestó la demanda en el exp. 43-614.14) al no contestar la demanda en forma tempestiva, esto en la causa por RESOLUCION DE CONTRATO en el expediente 43-614.14, demanda ahora pretendiendo el cumplimiento contractual del mismo contrato del cual su representada pretende Resolución contractual, por lo que procura que la presente demanda (2.0255) surta el efecto de la contestación no realizada, más no una pretensión viable.
• Alega que no es lógico que habiendo quedado confeso en la causa que se sigue en el expediente M-43.614-14. el día 18-11-2014, decida utilizar una demanda nueva 7 días después, el 25-11-2014, con los mismos sujetos, objeto y causa de pedir, solo para llenar el vacío de una contestación no realizada, lo que implica ejercer las defensas no opuestas por falta de diligencia, para luego pedir que se acumule a la demanda primogénita (M.43.616-14) y así surta el efecto de una contestación no realizada, lo cual es fraudulento y simulado, pues simula la necesidad de una pretensión, no para que se resuelva como causa autónoma, sino para que surta efecto en otra causa y la prueba esta en la confesión ficta y en la solicitud de acumulación.
• Alega que la causa del Juzgado Primero (que previno la citación) es la numero M-43.614-14) y la causa del Juzgado Segundo ( causa en la que se pide la litispendencia) es la Nº 20.255.
• Alega que en el caso que nos atañe la causa que se cursa en el expediente M-43-614-14 ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, previno en citación pues en la causa que cursa ante el Juzgado Segundo del mismo Circuito y Circunscripción Judicial, en el expediente 20.255, obró la citación presunta en fecha posterior a la causa que previno.
• Expediente M-43.614-14. Juzgado 1ro. citación presunta el día 11-11-2014, estado: en evacuación de pruebas.
• Expediente Nº 2.0255, Juzgado 2do. Citación Presunta; 10-02-2015, estado: por contestación.
• Por lo expuesto es que se pide la declaratoria de la litispendencia de la presente causa (Exp. 20.255), con la consecuencial extinción de la presente causa que se sigue ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, ya que la causa que se sigue en el expediente M-43-614-14. ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar previo en citación, peticionándose tambien la remisión del referido expediente al archivo judicial.
• Alega que las dos causas tienen identidad, tanto de sujetos, objeto y causa de pedir, pero no se puede confundir la causa por la forma, ya que en un mismo contrato se pueden presentar varias circunstancias a pretender, pero siempre es la




misma causa , es más la situación del caso de marras resuelve la misma normativa legal (CPC) que autoriza frente a incumplimientos contractuales, tanto a la Resolución como al Cumplimiento contractual, sin que ello implique el cambio de la causa u objeto de una relación jurídico procesal.
• Por lo que en caso que atañe, la causa que se cursa en el expediente M-43.614-14 ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, previno en citación, pues en la causa que cursan ante el Juzgado Segundo del mismo Circuito y Circunscripción Judicial en el expediente 20.255 obró la citación presunta en fecha posterior a la causa que previno.
• Que conforme a lo expuesto solicita que se declare con lugar el recurso de Regulación de Competencia y en ese sentido se pide a esa superioridad que decida la cuestión previa opuesta, pero sin silenciar los alegatos de la parte demandada, a los efectos de que sea declarada con lugar la litispendencia y ya que la que cursa en el expediente M-43.614-14, previno, pide que generen las consecuencias procesales que conlleven a la extinción procesal de la que cursa interpuesta con posterioridad y que cursa en el expediente 20.255.

- Riela al folio del 14 al 51 copia certificada del expediente signado con el Nº 20-255 llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, bancario y de Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

- Consta del folio 52 al 58 copia certificada del expediente signado con el Nº M-43.614-14 llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

- Cursa al folio del 59 al 65 escrito presentado en el expediente 20.255 por el abogado RICHARD SIERRA P., apoderado judicial de la sociedad mercantil APLITECA, C.A., mediante el cual opone la cuestión previa contenida en el Ordinal 1º artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 61 ejusdem, y pide sea declarada la litispendencia con la causa que se sigue en el expediente Nº M-43.614-14 que cursa en el Tribunal Primero de Primera Instancia, en atención a que se trata de un proceso con los mismos sujetos, causa y objeto procesal y además previno en citación.

Cursa al folio del 67 al 78 sentencia de fecha 30 de marzo de 2015, mediante la cual el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y de Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, declaró “…PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la litispendencia opuesta por la demandada. SEGUNDO: IMPROCEDENTE la solicitud de acumulación efectuada por la actora PROMOCIONES Y DESARROLOS MONTELINDO S.A., pero por razones distintas a las alegadas por la actora se declarará de oficio la acumulación en el capítulo siguiente: TERCERO: Se ordena DE OFICIO la acumulación de la causa Nº 20255 nomenclatura de este Juzgado en la causa Nº M-43614-14 nomenclatura del Tribunal 1º de Primera Instancia en lo Civil en aras de evitar que sean dictadas sentencias contradictorias que anarquicen la cosa juzgada…”.

SEGUNDO

2.- Argumentos de la decisión

El caso sometido al conocimiento de este Tribunal corresponde a una Regulación de Competencia en contra del auto de fecha 30 de Marzo de 2015, donde el Juzgado



Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y de Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, declara “…PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la litispendencia opuesta por la demandada. SEGUNDO: IMPROCEDENTE la solicitud de acumulación efectuada por la actora PROMOCIONES Y DESARROLOS MONTELINDO S.A., pero por razones distintas a las alegadas por la actora se declarará de oficio la acumulación en el capítulo siguiente: TERCERO: Se ordena DE OFICIO la acumulación de la causa Nº 20255 nomenclatura de este Juzgado en la causa Nº M-43614-14 nomenclatura del Tribunal 1º de Primera Instancia en lo Civil en aras de evitar que sean dictadas sentencias contradictorias que anarquicen la cosa juzgada…”,

Planteado así el recurso, esta Alzada para resolver sobre la regulación de competencia solicitada, procede a decidir sobre la figura denominada litispendencia alegada por el abogado RICHARD J. SIERRA P., en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil APLITECA, C.A. y al efecto observa:

La figura jurídica denominada litispendencia, está referida a aquellas causas que tienen en común los tres elementos identificadores a saber: sujetos, objeto y titulo a causa petendi, por lo que, al ser advertida no se refiere a dos o más causas idénticas, sino de una misma causa presentada varias veces ante autoridades judiciales igualmente competentes. De esta forma, al ser declarada esta figura por el tribunal que la previno bien sea de oficio o a solicitud de parte, el efecto jurídico de la misma conduce a la extinción de una de las causas, con el propósito de evitar que se produzcan fallos contradictorios al momento de resolver un mismo juicio.

Ahora bien, tal como se evidencia a los folios del 1 al 13 el abogado RICHARD J. SIERRA P., actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil APLITECA, C.A. solicita regulación de competencia en contra de la decisión de fecha 30 de marzo de 2015, donde ese Tribunal declaró sin lugar la cuestión previa de Litispendencia y ordena la acumulación procesal de la causa (20.255) a la causa primogénita que cursa ante el Tribunal Primero de Primera Instancia (exp. M-43.614-14).

En relación a este punto, este juzgador considera necesario traer a colación lo siguiente:

El Instituto Procesal de lo que la doctrina ha denominado Litispendencia se encuentra consagrado en el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, y no es más que una misma causa sea propuesta dos veces; vale decir, que ambos juicios hayan sido intentado en dos (2) Tribunales de igual competencia y tengan en común o exista una identidad absoluta de los tres elementos; los sujetos, el objeto y el título; como ya se ha dicho ut supra, además de las causales primordiales es la citación, tal como lo establece el mencionado artículo, que a continuación se transcribe:

Artículo 61. “Cuando una misma causa se haya promovido ante dos autoridades judiciales igualmente competente el Tribunal que haya citado posteriormente a solicitud de parte y aún de oficio, en cualquier estado y grado de la causa declarará la litispendencia y ordenará el archivo del expediente, quedando extinguida la causa.
Si las causas idénticas han sido promovidas ante el mismo Tribunal, la declaratoria de litispendencia pronunciada por éste, producirá la extinción de la causa en la cual no se haya citado al demandado o haya sido citado con posterioridad”





De la norma antes transcrita, se interpreta que para que exista litispendencia se requiere que una misma causa sea propuesta dos (2) veces ante un tribunal de igual competencia y tenga en común los tres elementos sujetos, objeto y título, razón por la cual debe coexistir dos (02) o mas relaciones procesales con idénticos elementos, por cuanto una sola acción no puede ni debe ser motivo sino de un solo juicio, por lo tanto se establece la extinción de la causa propuesta con posterioridad, ello con la finalidad de evitar sentencias o decisiones contrarias.

Al respecto, el autor patrio Ricardo Henríquez La Roche sostiene:

”La Litispendencia supone la máxima conexión que puede haber entre dos juicios por identidad de los elementos señalados en el artículo 52: sujetos, objeto y título, al punto de que la doctrina entiende que no son dos sino una misma demanda incoada dos veces.
A los efectos de determinar la identidad de sujetos, no hay que atender a su posición procesal como partes formales, sino a su cualidad como partes sustanciales; de manera que si en un juicio una de ellas aparece como demandante y en el otro como demandado, ello no obsta la identidad de sujetos. La Ley no pretende evitar la identidad sustancial de los dos libelos de demandas sino la duplicación del examen judicial sobre una misma litis.
Respecto a la identidad de objeto, no se debe atender a la calificación jurídica de la pretensión, sino a la pretensión misma, y al hecho real en que se apoya, Una variante en el planteamiento jurídico no excluye la litispendencia”.

Conforme a lo antes transcrito, este Tribunal haciendo oficiosamente un estudio de las actas que conforman el presente expediente, así como de las actas que lo integran, debe determinar si en el presente caso procede la declaratoria de Litispendencia, tal como lo permite el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, con basamento en las normas legales y en la doctrina antes expuesta, realizando una comparación a ambas causas, con la finalidad de verificar si efectivamente están incursos en la causal tipificada en el Art. 61 eiusdem.

Ahora bien, en lo que se refiere a la identidad de las partes en ambos expedientes, se puede evidenciar:

a) Que en el procedimiento signado con el Nº 20.255 que es el llevado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y de Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, la parte activa esta conformada por la sociedad mercantil PROMOCIONES Y DESARROLLOS MONTE LINDO S.A., y el sujeto pasivo es la sociedad mercantil APLITECA C.A.; En segundo lugar, en la causa signada con el Nº M-43.614-14, que según las actuaciones contenidas en el mismo, es llevada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y de Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, inserto a los folios 52 al 58 y que del mismo se desprende, exactamente que el sujeto activo se encuentra conformado por la sociedad mercantil APLITECA C.A. y el sujeto pasivo esta conformado por la sociedad mercantil PROMOCIONES Y DESARROLLOS MONTE LINDO S.A.

b) En lo referente a la pretensión, revisadas como han sido las actas que conforman ambos expedientes, se puede comprobar que en el procedimiento signado con el Nº 20.255, que según las actuaciones contenidas en el mismo, es llevada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y de Tránsito






de este Circuito y Circunscripción Judicial, se demanda la (Sic…) “CUMPLIMIENTO DE CONTRATO”, y en el segundo, el expediente signado con el Nº M-43.614-14, se comprueba de las copias que conforman dicho expediente que la pretensión es la (Sic…) “ RESOLUCION DE CONTRATO”,.


Es así, que efectuado el análisis comparativo en ambas causas, de lo cual se extrajo, que las mismas tienen identidad de sujetos, objeto y titulo o causa petendi, pudiendo también verificar este sentenciador, que el titulo en ambos expedientes es el mismo, aunque se cambia la acción, pues en uno se demanda la RESOLUCION DE UN CONTRATO y en el otro se demanda EL CUMPLIMIENTO, pero se destaca que tales causas poseen el mismo objeto; advirtiendo este juzgador que de permitir que ambas causas se tramiten de manera separadas, cuando la pretensión versa sobre el mismo objeto, puede conllevar al
pronunciamiento de decisiones contradictorias, por lo que evidenciándose que teniendo las dos causas lo tres elementos identificadores, a saber: sujetos, objeto y titulo o causa petendi, se colige indudablemente, que en el caso planteado, se encuentran llenos los extremos en cuanto a los elementos de procedencia exigidos para declarar la litispendencia, y en consecuencia coherente con el criterio que viene sosteniendo este Juzgador para que exista la triple identidad que se requiere para que proceda la Litispendencia, además se obtiene que en la causa signada con el Nº M-43.614-14 llevada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, la citación del demandado se produjo en fecha 11-11-2014, siendo que en el expediente signado con el Número 20.255, llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y de Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, la citación se produjo en fecha 10-02-2015, por lo tanto se observa que la causa distinguida con el Nº M-43.614-14, previno la citación,

Asimismo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado:

“De la norma transcrita puede desprenderse el establecimiento de la figura jurídica denominada litispendencia, que se encuentra referida a aquellas causas que tienen en común los tres elementos identificatorios a saber: sujetos objeto y titulo o casa petendi, por lo que, al ser advertida (la litispendenica) no se refiere a dos o mas causas idénticas, sino de una misma causa presentada varias veces ante autoridades judiciales igualmente competentes. De esta forma, al ser declarada esta figura por el Tribunal que la previno bien sea de oficio o a solicitud de parte, el efecto jurídico de la misma conduce a la extinción de una de las causas, con el propósito de evitar que se produzcan fallos contradictorios al momento de resolver un mismo juicio” (sentencia Nº 50, del 3 de febrero de 2004. Caso: Edgar Dario Nuñez Alcantara).

y en consecuencia coherente con el criterio que vienen sosteniendo la Sala para que exista la triple identidad que se requiere para que proceda la Litispendencia, es por ello que quien aquí decide encuentra lleno el requisito fundamental para la declaratoria de litispendencia, como es la igualdad de las pretensiones por las partes y así se decide.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa ya verificado todos los extremos relativos a la litispendencia, pasa este sentenciador a pronunciarse acerca de la acumulación declarada de oficio.

En ese sentido considera oportuno este sentenciador traer a colación la figura de la




acumulación procesal la cual consiste en la unificación –dentro de un mismo expediente- de causas que revisten algún tipo de conexión, a fin de ser decididas mediante una sola sentencia, siendo la finalidad de dicha institución, evitar sentencias contradictorias cuando ambos procesos presenten elementos de conexión, continencia o de accesoriedad, en los términos previstos en el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo, ha sido criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia que con la acumulación de procesos, se persigue dar cumplimiento al principio de celeridad y economía procesal, pues se ahorra tiempo y recursos al decidirse en una sola sentencia asuntos que como antes señaló, presentan accesoriedad, conexión o continencia, en los términos previstos en el Código de Procedimiento Civil.

En este orden de ideas, el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Artículo 52. Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente:
1º Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente.

2º Cuando haya identidad de personas y títulos, aunque el objeto sea distinto.

3º Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes.

4º Cuando las demandas provengan del mismo título aunque sean diferentes las personas y el objeto”.

Así, la Sala de Casación Civil, en Sentencia N° 00602 de fecha veinticinco (25) de abril del año dos mil siete (2007), ha reiterado que para la procedencia de la acumulación procesal es necesario el cumplimiento de las siguientes condiciones:

1. La presencia de dos o más procesos.
2. La existencia entre ellos de una relación de accesoriedad, conexión o de continencia.
3. Que no se verifique ninguno de los presupuestos enumerados en el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, el cual prohíbe la acumulación de autos o de procesos.

Respecto al último de los requisitos enunciados, cabe traer a colación el contenido del referido artículo 81, el cual señala los casos en que está prohibida la acumulación de autos o procesos:

“Artículo 81. No procede la acumulación de autos o procesos:
1° Cuando no estuvieren en una misma instancia los procesos.
2º Cuando se trate de procesos que cursen en tribunales civiles y mercantiles ordinarios a otros procesos que cursen en Tribunales especiales.
3º Cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles.
4º Cuando en uno de los procesos que deban acumularse estuviere vencido el lapso de promoción de pruebas.
5º Cuando no estuvieren citadas las partes para la contestación de la demanda en ambos procesos.” (negrillas del Tribunal)

En el caso de autos, observa este Sentenciador que en la sentencia de fecha 30 de marzo de 2015, exactamente al folio 70, 71 la recurrida señala que:





“En fecha 17-03-2015 fue debidamente recibido en este tribunal el oficio Nº 15-0.175 de fecha 17-03-2015 emitido por el Juzgado 1º de Primera Instancia en lo Civil, en los siguientes términos:
“… Me dirijo a usted en la oportunidad de remitirle la información requerida mediante oficio Nº 15-166 de fecha 11-03-2015 en relación al juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoado por PROMOCIONES Y DESARROLLOS MONTELINDO S.A. contra APLITECA C.A., acordó oficiarle a Ud., a los fines de participarte lo siguiente:
Partes que integran el expediente 43.614, sociedad mercantil APLITECA C.A. contra sociedad mercantil PROMOCIONES Y DESARROLLOS MONTELINDO.
Fecha en que se practicó la citación: 16 de octubre de 2014, mediante diligencia.
Estado en que se encuentra la causa: EVACUACIÓN DE PRUEBAS.“

Asimismo la Sala de Casación Civil, en sentencia Nº 00096 del 23 de enero de 2008 estableció lo siguiente:

“…cabe señalar que (…) corresponde examinar la intención del legislador, plasmada en la Exposición de Motivos del Código de Procedimiento Civil (en referencia a los dos últimos ordinales previstos en la norma antes transcrita), la cual aclara que la acumulación obedece a`…la necesidad de evitar la posibilidad de promoción maliciosa de una nueva causa acumulable a la otra, con el único propósito de paralizar aquella o de subsanar alguna deficiencia probatoria`. Es decir, la teleología del legislador en la disposición del ordinal 4º en cuestión, tiende a evitar que la acumulación se efectué con la finalidad de dilatar el proceso, y que una parte obtenga ventaja probatoria como consecuencia de la suspensión que eventualmente se declarare, permitiendo la promoción y posterior evacuación de pruebas en la causa acumulada, que en definitiva complementaria el acervo probatorio del asunto cuyo procedimiento quedaría suspendido.
De ahí que la interpretación de esa disposición encuentra sentido en los casos en que en uno de los procesos que deba acumularse estuviera vencido el lapso de promoción de pruebas…”

Ahora bien, en el caso bajo estudio se observa de la revisión efectuada a las actas que conforman el expediente objeto de la acumulación, que actualmente en el expediente signado con el Nº Nº M-43.614-14 llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, se encuentra vencido el lapso de promoción de pruebas, tal como se constata de lo señalado por la recurrida en su sentencia según oficio 15-0.175 de fecha 17-03-2015, lo cual, en principio, acarrea la improcedencia de la acumulación de conformidad con el supuesto contenido en el ordinal 4º del citado artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, por lo que considera quien aquí decide que la decisión de fecha 30 de marzo de 2015, debe revocarse por mandato expreso de la Ley, y como consecuencia de ello se debe declararse CON LUGAR la solicitud de Regulación de Competencia solicitada por la parte demandada APLITECA, C.A. a través de su apoderado judicial RICHARD SIERRA P., mediante escrito de fecha 17 de abril de 2015, y en consecuencia se declara EXTINGUIDO EL PROCEDIMIENTO llevado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y de Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar signado con el Nº 20.255, y el archivo del expediente y así se establecerá en la dispositiva de este fallo.

DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones anteriores, este Juzgado Superior Civil, Mercantil y




de Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Regulación de Competencia solicitada por la parte demandada APLITECA, C.A. a través de su apoderado judicial RICHARD SIERRA P., mediante escrito de fecha 17 de abril de 2015, en la incidencia surgida en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION DE COMRPA VENTA SEGUIDO POR LA SOCIEDAD MERCANTIL PROMOCIONES Y DESARROLLO MONTE LINDO S.A. contra la sociedad mercantil APLITECA, C.A.

SEGUNDO: se declara la LITISPENDENCIA, en el presente juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA SEGUIDO POR LA SOCIEDAD MERCANTIL PROMOCIONES Y DESARROLLO MONTE LINDO S.A. contra la sociedad mercantil APLITECA, C.A, por lo que el expediente signado con el Nº 20.255, llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y de Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, queda extinguido de conformidad con el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose el archivo correspondiente: En lo que respecta al expediente Nº M-43.614-14, AL CONSTAR EN AUTO QUE LA CITACIÓN SE PRODUJO CON ANTERIORIDAD en RELACIÓN A LA CAUSA SIGNADA CON EL Nº 20.255, LA MISMA DEBERA SEGUIR SU CURSO LEGAL, todo ello de conformidad con las disposiciones legales, doctrinarias y jurisprudenciales citadas y los artículos 61, 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: Queda REVOCADA la decisión de 30 de marzo de 2015, que riela a los folios del 67 al 78 dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y de Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar que declaró la acumulación del expediente Nº Nº M-43.614-14 al expediente Nº 20.255. Todo ello de conformidad con las disposiciones legales, doctrinarias y jurisprudenciales citadas y los artículos 61, 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil. Todo ello de conformidad con las disposiciones legales, doctrinarias y jurisprudenciales y los artículos 61, 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.

(…)”

Señalado lo anterior y visto que la litispendencia la proponen con respecto al presente expediente 44116, con relación al expediente 20255, este ultimo expediente declarado la LITISPENDENCIA, en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA SEGUIDO POR LA SOCIEDAD MERCANTIL PROMOCIONES Y DESARROLLO MONTE LINDO S.A. contra la sociedad mercantil APLITECA, C.A, por lo que el expediente signado con el Nº 20.255, llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y de Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, queda extinguido de conformidad con el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose el archivo correspondiente, en espera de resultas de casación por lo que la Litispendencia propuesta en esta etapa donde el procedimiento contractual se pretende su aplicación esta extinguido y




siendo que la litispendencia puede proponerse en cualquier grado y estado de la causa a demas de la cuestión previa siendo factible que en el supuesto negado la decisión del Tribunal Supremo casando la sentencia del superior antes transcrita revocando dicho fallo y en una eventual continuidad del expediente 20255, podría el accionado proponer dicha litispendencia y en ese momento deberá este Tribunal comparar dos procedimientos en igualdad de condiciones y poder determinar en ese caso la procedencia o no la Litispendecia lo que indica que en este momento en que el Tribunal que esta emitiendo su fallo el expediente 20255, se mantiene extinguido por lo tanto es improcedente la solicitud de Litispendencia propuesta ASI SE ESTABLECE.-

Por lo que respecta a la cuestión previa de la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada, el Tribunal señala que la misma continuara su curso conforme lo dispone el articulo 352 del Código de procedimiento Civil una vez concluido lo relativo a la Litispendencia.- ASI SE DECIDE.-
IV
DISPOSITIVA

En mérito de todas las anteriores consideraciones, este Tribunal PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, concerniente a La Listi-pendencia, opuestas por parte demandada en el presente juicio, plenamente identificado en la primera parte de este fallo.-
Todo ello de conformidad con los Artículos 12, 242, 243, 254, 346 y 352 del Código de Procedimiento Civil
De conformidad con lo dispuesto en los Artículos 274 y 287 del Código de Procedimiento Civil, se CONDENA a la parte demandada al pago de las COSTAS ocasionadas en la presente incidencia.
Por cuanto la presente decisión no se produce dentro del lapso correspondiente se ordena notificar a las partes de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense las respectivas boletas.

PUBLÍQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE ESTA DECISION.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA








INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR. EN PUERTO ORDAZ, AL VEINTE (20) DIA DEL MES DE OCTUBRE DE DOS MIL DIECISEIS (2016). AÑOS: 205º DE LA INDEPENDENCIA Y 156º DE LA FEDERACION.
EL JUEZ PROVISORIO

ABG. JOSE SARACHE MARIN
EL SECRETARIO
ABG. JHONNY JOSE CEDEÑO

PUBLICADA EN SU FECHA PREVIO ANUNCIO DE LEY, SIENDO LAS DOS Y VEINTICINCO MINUTOS DE LA TARDE (2:25 P.M) Y EN ESTA MISMA FECHA SE LIBRO LA BOLETA DE NOTIFICACION ORDENADA.-
EL SECRETARIO
ABG. JHONNY JOSE CEDEÑO


JS/jc/a.r
Exp. 44.116