REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL SEDE EN PUERTO ORDAZ

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.
PUERTO ORDAZ, 03 DE OCTUBRE DEL 2.016.
AÑOS: 205º Y 157º.
COMPETENCIA CIVIL.
Visto el escrito de contestación presentado en fecha 12 de Agosto del presente año, por el abogado en ejercicio VICENTE RAMOS CHACO, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 63.771, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil LE PETIT GOURMET, C.A, en el cual plantea formal Reconvención en contra del demandante, Sociedad Mercantil INMOBILIARIA RADI-DAF, C.A, plenamente identificados en autos, en el petitorio del referido escrito establece lo siguiente:
“… PRIMERO: En la NULIDAD de la revisión y actualización del canon de arrendamiento establecido en la Cláusula Cuarta del Contrato de Arrendamiento suscrito, vigente desde el 01 de noviembre de 2014, que tiene por objeto un (1) Local Comercial ubicado en el Centro Comercial Trébol II, Planta 1er. Piso, Local Feria 06-b, de la calle Guasipati, cruce con calle El Palmar, Municipio Caroní del Estado Bolívar, que consiste en que: “(…) LA ARRENDADORA podrá considerar prorrogado el presente contrato automáticamente y de pleno derecho, por un termino igual a lo establecido como plazo inicial de duración con un incremento de los cánones interanuales, tomando como base el ciento por ciento (100%) del índice inflacionario de la economía nacional que señalen los informes del Instituto emisor (Banco Central de Venezuela) para el año inmediatamente anterior, y así lo acepta EL ARRENDATARIO (…)”. por violación de normas de orden publico establecidas en los artículos 3 y 33 del decreto con rango, valor y fuerza de ley de regulación del arrendamiento inmobiliario para el uso comercial. segundo: en que para el segundo periodo o año de arrendamiento que se inicio el 01 de noviembre de 2015 y finaliza el 31 de octubre de 2016, donde su canon de arrendamiento inicialmente era de TREINTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES CON 50/100CENTIMOS (Bs.37.229,50), y que adicionalmente la variación porcentual acumulada de 60,4%, tomando del Renglón “Bienes y Servicios Diversos”, publicado por el Banco Central de Venezuela, alcanza la suma de CINCUENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON 12/100 CENTIMOS (Bs.59.716,12) mensual, y es este su tope máximo por aplicación del articulo 33 numeral 1º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. TERCERO: En que los pagos de las mensualidades correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, y todos del año 2016, tienen efecto liberatorio, en virtud del Deposito Nº 000045674 de fecha 26 de mayo de 2016, por la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL CIENTO SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON 66/100 CENTIMOS (Bs. 343.166,66), para los meses de enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2016, a razón de SESENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON 33/100 CENTIMOS (Bs.68.633,33), cantidad esta que incluye el Impuesto al Valor Agregado ( I.V.A); del Deposito Nº 000010947 de fecha 09 de junio de 2016, por la cantidad de SESENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON 33/100 CENTIMOS (Bs.68.633,33), cantidad esta que incluye el Impuesto al valor Agregado (I.V.A), para el mes de Junio 2016, y el Deposito Nº 000001614 de fecha 13 de Julio de 2016, por la cantidad de SESENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON 33/100 CENTIMOS (Bs.68.633,33), cantidad esta que incluye el Impuesto al valor Agregado (I.V.A), para el mes de julio 2016, depósitos estos efectuados en la Cuenta Corriente indicada en el contrato, y que en consecuencia mi representada se encuentra solvente y no debe cantidad alguna por canon de arrendamiento y menos por el Impuesto al Valor Agregado (I.V.A)…”
Ahora bien en virtud de lo expuesto por la parte demandada en su escrito de contestación y reconvención, este Tribunal procede a emitir el presente pronunciamiento:
El articulo 32 del Decreto con rango, valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en su penúltimo aparte establece lo siguiente: Articulo 32: “…En caso de no poder acordar arrendatarios y arrendadores conjuntamente el canon o de tener dudas en cuanto a su calculo, deberán solicitar a la SUNDDE su determinación…”
Este Tribunal considera que por ser la reconvención una nueva demanda, la misma debe versar sobre materia que pueda ser dirimida por vía jurisdiccional, en este caso y según la norma precitada, cuando existe desavenencia en relación a la forma de calculo en cuanto al canon de arrendamiento, le corresponde a la parte que se considera afectara acudir a la vía administrativa a fines de dirimir el caso de desacuerdo en el Canon de Arrendamiento, en virtud de ello este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana y por autoridad de la ley conforme a los artículos 26, 49 numeral 1ro, 253 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el artículo 32 del Decreto con rango, valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, NIEGA LA ADMISIÓN DE LA RECONVENCIÓN, en el presente juicio de DESALOJO (LOCAL COMERCIAL), incoado por la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA RADI-DAF, C.A, en contra de la Sociedad Mercantil LE PETIR GOURMET, C.A, DEBIENDO ACUDIR A LA VIA ADMINISTRATIVA A EFECTUAR EL PROCEDIMIENTO REQUERIDO, y así expresamente se decide.
En virtud que el presente pronunciamiento se realiza fuera del lapso establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes.
PUBLIQUESE REGISTRESE Y DEJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 248 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE ESTE DESPACHO, A LOS TRES (03) DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DEL DOS MIL DIECISEIS (2016). AÑOS: 205° DE LA INDEPENDENCIA Y 157° DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZA SUPLENTE .,
ABG. ARELIS MEDRANO
EL SECRETARIO,
ABG. JHONNY CEDEÑO
La decisión que antecede fue publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de ley, la diez horas de la mañana (10:00 a.m.).
EL SECRETARIO,
ABG. JHONNY CEDEÑO
AM/jc/eloisa
EXP Nº44.169