REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.-
PODER JUDICIAL.-
EN SU NOMBRE.-
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.-
COMPETENCIA AGRARIA.-
I
DE LA PARTE SOLICITANTE
SOLICITANTE: Ciudadano ALVARO ZAPATA GUARIN, venezolano, mayor de edad, productora agropecuaria, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 24.796.122, con domicilio en la Urbanización Carlos Enrique Álvarez, casa s/n Upata Municipio Piar del Estado Bolívar.-
ABOGADO ASISTENTE: Ciudadano LUIS TOMAS SANCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 140.583.-
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO AGRARIO.-
II
SINTESIS DE LA SOLICITUD
Se inicia la presente solicitud, mediante escrito presentado en fecha 28 de Julio del año 2016, por ante este Juzgado Distribuidor, suscrito por el ciudadano Álvaro Zapata Guarin, antes identificado, relativa a una solicitud de Titulo Supletorio Agrario, en la cual solicita se haga comparecer los testigos que oportunamente presentará, para que una vez cumplidos con los requerimientos de Ley se sirvan declarar sobre los siguientes particulares: PRIMERO: ¿Diga el testigo, si conoce suficientemente de vista trato y comunicación, desde hace mas de cinco años al ciudadano ALVARO ZAPATA? SEGUNDA: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta por haber visitado la parcela de terreno en cuestión, que existen las bienhechurias descritas en el escrito de solicitud, y que las mismas fueron realizadas por el ciudadano ALVARO ZAPATA, a sus solas y únicas expensas, con dinero de su propio peculio, trabajo personal y otros, pagando tanto los materiales en ellas utilizados, como mano de obra respectiva? TERCERA: ¿Diga el testigo, si conoce a detalle todas las bienhechurias descritas en el escrito de solicitud, y puede asegurar que las mismas tienen un valor de SESENTA Y DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 62.000.000,00), sin incluir la parcela de terreno y que dicha inversion fue realizada totalmente por el ciudadano ALVARO ZAPATA? CUARTO: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que desde que realizo las bienhechurias en referencia, el ciudadano ALVARO ZAPATA las ha venido poseyendo en forma publica, pacifica e ininterrumpida, sin que nadie en ningún momento le haya disputado el derecho de propiedad o posesión que tiene sobre las mismas? QUINTO: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que las bienhechurias descritas ha funcionado como el Fundo denominado “EL JABILLO”?. Que evacuada como sean la presente solicitud, solicita al Tribunal se declare TITULO SUPLETORIO de Dominio a su favor, de conformidad con el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, igualmente solicita se le devuelva la solicitud original con sus resultas.-
Correspondiéndole el conocimiento de la presente solicitud, a este Juzgado por efecto de la distribución diaria de causas de fecha 28 de Julio del 2016, y por auto de fecha 02 de Agosto del 2016, se le dio entrada, este Tribunal, antes de pronunciarse respecto de la procedencia o no de la solicitud de Titulo Supletorio, consideró necesario pronunciarse sobre la competencia, lo cual se hizo en los siguientes términos:
“DE LA COMPETENCIA DE LOS JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO PARA TRAMITAR SOLICITUDES DE TITULO SUPLETORIOS SOBRE MEJORAS Y BIENHECHURIAS
En primer lugar corresponde a esta Instancia pronunciarse acerca de su competencia, para tramitar solicitudes de Titulo Supletorio sobre mejoras y bienhechurias y al respecto observa que:
Dispone nuestra Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 197 numeral 15, que:
Los Juzgados de Primera Instancia Agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promueven con ocasión de la actividad agraria sobre los siguientes asuntos:
1…Omissis…
2…Omissis…
13.Omissis…
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.
Ahora bien, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 65, de fecha 16 de Julio del 2009 (Exp.Nº AA10-L-2007-000127) estableció su criterio en cuanto a la competencia de los Juzgados de Primera Instancia Agrario para conocer de las solicitudes de TITULOS SUPLETORIOS, señalando lo siguiente:
…omisis…“Debe esta Sala, en primer lugar, determinar su competencia para conocer y decidir sobre la regulación de competencia planteada en la presente causa. En tal sentido, se observa:
Dispone el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil: “Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia”; y el artículo 71 eiusdem, establece que el competente para conocer de la referida solicitud de regulación de competencia es el Tribunal Superior de la respectiva Circunscripción Judicial. Pero, cuando no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción, la competencia se atribuyó a la entonces Corte Suprema de Justicia (hoy, Tribunal Supremo de Justicia). De la misma manera se debe proceder cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.
Por su parte, el numeral 51 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, establece que:
“Artículo 5. Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República:
(…omissis…)
51. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico, remitiéndolo a la Sala que sea afín con la materia y naturaleza del asunto debatido”.
Ahora bien, a los fines de determinar a cuál de las Salas de este Supremo Tribunal corresponde dirimir los conflictos de competencia suscitados entre tribunales que no tengan un superior común, esta Sala Plena ha señalado que debe atenderse al criterio de afinidad entre la materia debatida y las competencias de cada Sala, a menos que los tribunales en conflicto pertenezcan a distintos ámbitos de competencia y no resulte posible determinar cuál es la naturaleza o carácter del asunto debatido, en cuyo caso la competencia corresponderá a esta Sala Plena (cfr. sentencias número 24, publicada en fecha 26 de octubre de 2004, caso Domingo Manjarrez y número 1, publicada el 17 de enero de 2006, caso José Miguel Zambrano).
En el caso de autos, se ha planteado un conflicto negativo de competencia entre tribunales que no tienen un superior común y pertenecen a distintos ámbitos de competencia (uno civil y otro agrario), por lo cual, de conformidad con el criterio antes expuesto, esta Sala Plena se declara competente para conocer y decidir la presente solicitud de regulación de competencia. Así se decide.
Una vez asumida la competencia, la Sala Plena pasa a determinar cuál es el órgano judicial competente para resolver la presente causa, para lo cual hace las siguientes consideraciones:
El artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece lo siguiente:
“Artículo 197. Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales.”
En el mismo sentido, el artículo 208 de la mencionada Ley señala lo siguiente:
“Artículo 208: Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria. (…)” (destacados añadidos).
A los fines de determinar la naturaleza agraria de una controversia, la jurisprudencia de este Supremo Tribunal ha enfatizado como criterio determinante que en el conflicto se encuentre involucrado un inmueble susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza, indistintamente de si el mismo está ubicado en un medio rural o urbano (sentencia de la Sala de Casación Social Nº 523 del 4 de junio de 2004, caso José Rosario Pizarro Ortega).
Asimismo, esta Sala Plena, en sentencia número 200, del 14 de agosto de 2007, caso Aníbal Jesús Núñez Beauperthuy vs. Agropecuaria La Gloria, C.A., señaló:
“Conforme a lo antes expuesto, todos los inmuebles susceptibles de explotación agropecuaria gozan de la protección especial que consagra la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, independientemente de que los mismos estén ubicados en poligonales urbanas o rurales.
Por otro lado, ha señalado la Sala Constitucional que del análisis de los artículos 197 y 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, antes citados, se desprende que el legislador ha establecido 'en primer lugar un foro atrayente con respecto a la jurisdicción agraria (artículo 197 eiusdem) para ventilar conflictos que se produzcan entre particulares con motivo de dicha actividad; y en segundo lugar, atribuyen competencia para conocer y decidir de determinadas acciones (como las del caso de marras, esto es, acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria) a los Juzgados de Primera Instancia Agrarios, dejando en su último ordinal una cláusula abierta para que estos Juzgados conozcan de '(…) todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria' (artículo 208 eiusdem)' (subrayado añadido) (sentencia número 5047 del 15 de diciembre de 2005, caso Humberto Lobo Carrizo).
Por tal razón, considera esta Sala Plena que cuando el artículo 208, numeral 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario atribuye competencia a los juzgados de primera instancia agraria para conocer de 'todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria', debe entenderse como una cláusula abierta que comprende cualquier controversia en la que pueda verse afectada la producción agroalimentaria. Ello en virtud de que el juez agrario 'debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental' (artículo 207 eiusdem)”.
De manera que, la competencia de los tribunales agrarios está determinada por el objeto sobre el cual recaen las distintas pretensiones. Esto conlleva al tribunal que debe regular la competencia a efectuar un análisis del objeto de la pretensión, pues el tipo de pretensiones que pueden plantearse en la jurisdicción especial agraria son similares a las que pueden ventilarse en la jurisdicción civil ordinaria: pretensiones declarativas, reivindicatorias, posesorias, servidumbres, deslindes, sucesorales, contractuales, de créditos, etc.
En el caso de autos, se observa que el ciudadano JOSÉ GERMÁN RIVAS GIL, ha solicitado la expedición de un título supletorio de propiedad sobre un inmueble en el cual existen “siembra de ajos, papa, zanahoria y trigo, sistema de riego, tendido eléctrico y vialidad interna, dos tanques de lombricultura, un rancho donde se guardan los implementos agrícolas, dos motores de fumigación, igualmente posee animales de crías, tales como ovejas, gallinas, caballos, etc. (…omissis…). En dicho lote de terreno mi representada (sic) y fomentado otras mejoras y bienhechurias y otras mejoras tales como despedraje, drenaje, mecanización y reparación del mismo para así hacerlo apto para el cultivo de diferentes rubros agrícolas de ciclos cortos”. Por lo tanto, cualquier decisión en este caso puede incidir sobre la continuidad o interrupción de la actividad agropecuaria que pueda realizarse en dicho predio; por lo que, a juicio de esta Sala, el caso bajo examen se enmarca dentro de las competencias atribuidas a los Tribunales agrarios. Así se decide.
En consecuencia, esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, declara que el Tribunal competente para conocer y decidir la solicitud de título supletorio presentada por la abogada ANA CAROLINA ZAMBRANO LOBO, actuando en representación del ciudadano JOSÉ GERMAN RIVAS GIL, es el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. ASÍ SE DECIDE.-
IV
DECISIÓN
Con base en los razonamientos antes expresados, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Que es COMPETENTE para conocer del conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la misma Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: Que el TRIBUNAL COMPETENTE para conocer y decidir la solicitud de título supletorio presentada por la abogada ANA CAROLINA ZAMBRANO LOBO, actuando en representación del ciudadano JOSÉ GERMAN RIVAS GIL, es el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En consecuencia, remítanse las actuaciones al referido Juzgado….”
Por su parte la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 05 de agosto del 2004 (Exp. Nº AA60-S-2004-000324), amplió el criterio para establecer la competencia Agraria, señalando siguiente:
Omissis…Tal y como se explica en las líneas que anteceden, era menester verificar la existencia de los dos requisitos preseñalados para el establecimiento de la competencia agraria, como lo eran que se tratase de un inmueble (predio rústico o rural) susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción incoada sea con ocasión de esta actividad y que ese inmueble no haya sido calificado como de uso urbano o que se encuentre dentro de este predio; debiéndose cumplir con ambos requisitos para que procediera la competencia del Tribunal Agrario. Empero, esta Sala Especial Agraria, con la finalidad de ampliar el criterio jurisprudencial enfocado ut supra, estima pertinente considerar que para poder determinar la competencia genérica de los Juzgados Agrarios se tendrá como norte la naturaleza del conflicto en función de la actividad agraria realizada, debiendo cumplir el mismo con los siguientes requisitos: 1°) Que se trate de un inmueble susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad, y 2º) que el inmueble en cuestión esté ubicado en el medio urbano o en el medio rural, indistintamente… Omissis…” (Negrillas del Tribunal).
De conformidad con las Sentencias antes referidas, así como las normas supra señaladas, se determina la competencia conferida a los Juzgados Agrarios y mas específicamente a este Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario, a los efectos de tramitar y pronunciarse sobre la solicitud de Título Supletorio, criterios los cuales acata y comparte este Tribunal actuando en sede agrario, Agrario, por lo que resulta innegable declararse competente para el conocimiento del caso bajo estudio. Así se decide.”
En atención a lo anterior este Tribunal estableció en dicho auto, que era COMPETENTE para conocer y decidir la presente solicitud de Titulo Supletorio Agrario y así se establece.-
Verificada como fue la competencia de este Juzgado Agrario para conocer del presente asunto, y sin perjuicio de tal aceptación, este Tribunal procedió a pronunciarse sobre la admisión o no del mismo, y a tal efecto en el auto de fecha 02/08/2016, entre otras cosas señalo:
“…De las anteriores consideraciones, y siendo que la presente solicitud no es contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a alguna disposición de la Ley, se ADMITE cuanto ha lugar en derecho y ordena darle el curso legal correspondiente a la presente solicitud DE TITULO SUPLETORIO AGRARIO, presentado por el ciudadano: ADALBERTO RAFAEL TREMARIA CONTRERAS, supra identificado. En consecuencia, se fija el TERCER (3º) DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE A ESTA FECHA, a las (10:00 a.m. y 10:30 a.m.) para que la parte solicitante presente ante este Tribunal a los testigo promovidos en la presente solicitud, a los fines de que declaren sobre los particulares descritos en la solicitud, a los fines de verificar la existencia de la bienhechurias, señaladas en la solicitud, y en atención al principio de inmediación que rige los procedimientos agrarios, se fija el SEPTIMO (7Mo) día de despacho siguiente a la presente fecha, a las nueve de la mañana (9:00 a.m.), para el traslado y constitución del Tribunal en el Sector Agrícola denominado “LA SALVACION”, ubicado en el Sector CHAGUARAMAL, Parroquia Padre Chien, Municipio Padre Pedro Choen del Estado Bolivar, constante de una superfivcie de VEINTINUEVE HECTAREAS CON SIETE MIL CIENTO OCHENTA Y DOS MNETROS CUADRADOS(29 Has. Con 7182 Mts2) alinderado de la siguiente manera: NORTE: TERRENO OCUPADO POR ZENAIDA URQUIAL; SUR: VIA DE PENETRACION; ESTE: VIA DE PENETRACION; y OESTE : TERRENO OCUPADO POR LUIS GONZALEZ. Asimismo, se ordena oficiar al Coordinador Regional del Instituto Nacional de Tierras del Estado Bolívar (INTI), a los fines de solicitarle la colaboración para que designe un experto o perito de ese Instituto que acompañe al Tribunal al momento de materializar la referida Inspección.- Líbrese oficio.
..”
Mediante acta de fecha 08 de Agosto de 2016, tuvo lugar la declaración de los testigos.-
Mediante acta levantada en fecha 20 de Septiembre del 2016, se materializa la inspección judicial acordada en la presente solicitud.
III
ARGUMENTOS PARA DECIDIR
Determinado lo anterior, pasa quien suscribe a pronunciarse sobre la procedencia o no de la Solicitud de Título Supletorio hecha por el ciudadano ALVARO ZAPATA GUARIN, antes identificado; al respecto se observa que el mencionado ciudadano solicita al Tribunal se sirva hacer comparecer a los testigos que oportunamente presentará, para que una vez cumplidos con los requerimientos de Ley se sirvan declarar sobre los siguientes particulares: PRIMERO: ¿Diga el testigo, si conoce suficientemente de vista trato y comunicación, desde hace mas de cinco años al ciudadano ALVARO ZAPATA? SEGUNDA: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta por haber visitado la parcela de terreno en cuestión, que existen las bienhechurias descritas en el escrito de solicitud, y que las mismas fueron realizadas por el ciudadano ALVARO ZAPATA, a sus solas y únicas expensas, con dinero de su propio peculio, trabajo personal y otros, pagando tanto los materiales en ellas utilizados, como mano de obra respectiva? TERCERA: ¿Diga el testigo, si conoce a detalle todas las bienhechurias descritas en el escrito de solicitud, y puede asegurar que las mismas tienen un valor de SESENTA Y DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 62.000.000,00), sin incluir la parcela de terreno y que dicha inversion fue realizada totalmente por el ciudadano ALVARO ZAPATA? CUARTO: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que desde que realizo las bienhechurias en referencia, el ciudadano ALVARO ZAPATA las ha venido poseyendo en forma publica, pacifica e ininterrumpida, sin que nadie en ningún momento le haya disputado el derecho de propiedad o posesión que tiene sobre las mismas? QUINTO: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que las bienhechurias descritas ha funcionado como el Fundo denominado “EL JABILLO”?
DE LAS PRUEBAS EVACUADAS PARA LA COMPROBACIÓN DE LOS HECHOS.-
Visto lo anterior se pasa de seguido a dar la valoración respectiva a las pruebas aportadas en este proceso, lo cual se hace de la siguiente forma:
Considera quien suscribe, que así como en la tramitación de las causas de naturaleza contenciosa es de obligatorio cumplimiento la aplicación de los referidos principios, en sede de Jurisdicción Voluntaria, resultan de vital aplicación, a los fines que el Juez Agrario, en el ejercicio de sus competencias pueda, a través de la inmediación, lograr una Tutela Judicial efectiva que sea expresión de la verdad, la cual tendrá siempre la Jurisdicción como el norte de sus actos. Como consecuencia de lo anterior, este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, es del criterio que, a los fines de tramitar y proveer en sede de Jurisdicción Voluntaria, solicitudes de Título Supletorio sobre bienhechurias y mejoras, el Juzgado agrario deberá:
1) En ejercicio del principio de inmediación, y en atención a las facultades establecidas en los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el Juez deberá personalmente apreciar el testimonio de los testigos ofrecidos por el solicitante, a fin de constatar que se trata de verdaderos testigos que al dar razón fundadas de sus dichos puedan explicar el modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos sobre los cuales versan sus respuestas, que en el caso, por el objeto a que se refiere la solicitud, no debería ser otra cosa, que la realización de las mejoras y bienhechurias por parte del solicitante, de modo pues, que el testigo en su explicación al momento de reproducir históricamente su conocimiento en el caso, pueda señalar dónde cómo y cuándo sucedieron los hechos a que se refieren los particulares del interrogatorio, pues serán estos los elementos que le indicaran al Juzgador, si efectivamente el testigo estuvo o ha estado presente en el lugar o momento donde ocurrieron los hechos o si los pudo percibir; razón del dicho que será imprescindible para la declaración testimonial.
DE LOS TESTIGOS PROMOVIDOS POR EL SOLICITANTE:
“En el día de hoy, Ocho (08) de Agosto del Dos Mil Dieciséis, siendo las Nueve horas y Treinta minutos de la mañana (09:30 a.m), oportunidad fijada por el Tribunal a los fines la evacuación del testigo promovido por el solicitante. Se anunció el acto en forma de Ley a las puertas de este Tribunal y comparece una persona que dijo se y llamarse RAFAEL SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 3.016.497, de 71 años de edad, domiciliado en Upata, calle 19 de Abril, casa sin numero, Municipio Piar del Estado Bolívar; se deja constancia que se encuentra presente el abogado en ejercicio LUIS SANCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 140.583, quien manifiesta a este Tribunal actuar sin poder de conformidad al artículo 168 del Código de procedimiento Civil. Seguidamente el Tribunal procede a imponer al ciudadano RAFAEL SALAZAR, del motivo de su comparecencia y de las generales de la Ley sobre testigo, de igual manera se procede a juramentar a la prenombrada testigo y previo cumplimiento de las formalidades de la Ley, el testigo manifestó estar dispuesto a rendir declaración en el presente procedimiento. Acto seguido la abogada asistente de la parte actora promoverte procede a interrogar al testigo de la siguiente forma:
PRIMERO: ¿Diga el testigo, si conoce suficientemente de vista trato y comunicación, desde hace mas de cinco años al ciudadano ALVARO ZAPATA?
CONTESTO: Si.-
SEGUNDA: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta por haber visitado la parcela de terreno en cuestión, que existen las bienhechurias descritas en el escrito de solicitud, y que las mismas fueron realizadas por el ciudadano ALVARO ZAPATA, a sus solas y únicas expensas, con dinero de su propio peculio, trabajo personal y otros, pagando tanto los materiales en ellas utilizados, como mano de obra respectiva?
CONTESTO: Si.-
TERCERA: ¿Diga el testigo, si conoce a detalle todas las bienhechurias descritas en el escrito de solicitud, y puede asegurar que las mismas tienen un valor de SESENTA Y DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 62.000.000,00), sin incluir la parcela de terreno y que dicha inversion fue realizada totalmente por el ciudadano ALVARO ZAPATA?
CONTESTO: Si.-
CUARTO: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que desde que realizo las bienhechurias en referencia, el ciudadano ALVARO ZAPATA las ha venido poseyendo en forma publica, pacifica e ininterrumpida, sin que nadie en ningún momento le haya disputado el derecho de propiedad o posesión que tiene sobre las mismas?
CONTESTO: Si.-
QUINTO: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que las bienhechurias descritas ha funcionado como el Fundo denominado “EL JABILLO”?.-
CONTESTO: Si.-
Cesaron.
En el día de hoy, Ocho (08) de Agosto del Dos Mil Dieciséis, siendo las Diez horas de la mañana (10:00 a.m), oportunidad fijada por el Tribunal a los fines la evacuación del testigo promovido por el solicitante. Se anunció el acto en forma de Ley a las puertas de este Tribunal y comparece una persona que dijo se y llamarse DANIEL MARCO SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 27.075.406, de 19 años de edad, domiciliado en Upata, calle 19 de Abril, casa numero 18, Municipio Piar del Estado Bolívar; se deja constancia que se encuentra presente el abogado en ejercicio LUIS SANCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 140.583, quien manifiesta a este Tribunal actuar sin poder de conformidad al artículo 168 del Código de procedimiento Civil. Seguidamente el Tribunal procede a imponer al ciudadano DANIEL MARCO SALAZAR, del motivo de su comparecencia y de las generales de la Ley sobre testigo, de igual manera se procede a juramentar a la prenombrada testigo y previo cumplimiento de las formalidades de la Ley, el testigo manifestó estar dispuesto a rendir declaración en el presente procedimiento. Acto seguido la abogada asistente de la parte actora promoverte procede a interrogar al testigo de la siguiente forma:
PRIMERO: ¿Diga el testigo, si conoce suficientemente de vista trato y comunicación, desde hace mas de cinco años al ciudadano ALVARO ZAPATA?
CONTESTO: Si.-
SEGUNDA: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta por haber visitado la parcela de terreno en cuestión, que existen las bienhechurias descritas en el escrito de solicitud, y que las mismas fueron realizadas por el ciudadano ALVARO ZAPATA, a sus solas y únicas expensas, con dinero de su propio peculio, trabajo personal y otros, pagando tanto los materiales en ellas utilizados, como mano de obra respectiva?
CONTESTO: Si.-
TERCERA: ¿Diga el testigo, si conoce a detalle todas las bienhechurias descritas en el escrito de solicitud, y puede asegurar que las mismas tienen un valor de SESENTA Y DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 62.000.000,00), sin incluir la parcela de terreno y que dicha inversion fue realizada totalmente por el ciudadano ALVARO ZAPATA?
CONTESTO: Si.-
CUARTO: ¿Diga el testigo, si sabe y 999997 las ha venido poseyendo en forma publica, pacifica e ininterrumpida, sin que nadie en ningún momento le haya disputado el derecho de propiedad o posesión que tiene sobre las mismas?
CONTESTO: Si.-
QUINTO: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que las bienhechurias descritas ha funcionado como el Fundo denominado “EL JABILLO”?.-
CONTESTO: Si.-
Cesaron. ”.
DE LA INSPECCIÓN JUDICIAL:
En este orden de ideas, revisado de manera exhaustiva como fue el escrito de solicitud, se desprende del mismo que el peticionante manifiesta su pretensión de que le sea decretado Titulo Supletorio en su favor y sobre un lote de terreno propiedad del ciudadano ALVARO ZAPATA GUARIN, otorgado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), Titulo de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario Numero 77840815RAT0006978 y registro agrario a su favor, la cual se anexa copia fotostática marcada con la letra “A”, asimismo se anexa al presente documento copia fotostática del Certificado Electrónico Zamorano emitido al ciudadano ALVARO ZAPATA marcado con la letra “B”, por ultimo se anexa copia fotostática del plano de ubicación de dicho terreno marcada letra “C”, dicho lote de terreno denominado “ EL JABILLO”•, Ubicado en la Unidad de Producción Agropecuaria El Buey, Sector MAMINAL, parroquia Sección Capital Piar, Municipio Piar del Estrado Bolívar, c9onsta de una superficie de: SESENTA Y SEIS GHECTAREAS CON SEIS MIL CIENTO CUARENTA METROS CUADRADOS(66 ha con 6.146m2-), alinderado de la siguiente manera: NORTE: terrenos baldíos; SUR: Terreno ocupado por fundo HATO GRANDE; ESTE: Terreno ocupado por el ciudadano REINALDO CORREA, demarcado por los puntos de coordenadas levantadas en Proyección Universal Transversal de Mercator puntos de coordenadas levantadas en Proyección Universal Transversal de Mercator (UTM), Huso 20, Datum REGVEN, identificados de la siguiente manera : el lote:1 P12, Este:5838896, Norte:892337, El lote: 1, P9, Este: 583872, Norte:892316, El lote:1, P10, Este:583896, Norte:892014, El lote:1, P7, Este:583595, Norte:891691, El lote:1,P6, Este: 583513,Norte:891669, El Lote1, P5, Este: 583855, Norte: 891222, El Lote:1, P4, Este:583859, Norte:890933, El lote;1, P3, Este:583905, Norte:890853, el lote1, P2, Este: 584035, Norte: 890926, el lote:1, P1, este:584197, Norte: 891176, el lote1, P0, Este 584197, Norte:891176. Ahora bien ciudadano Juez(a) dicho terreno se3 dedica a una producción agropecuaria de frutas y Verduras tale como: Lechosas, Naranjas, Patillas, entre otras asimismo produce Yucas, Plátanos, ocumo chino, Auyamas, Topochos, entre otras. He construido con dinero de mi propio peculio, proveniente de mis ahorros personales, las siguientes bienhechurias: cercado de CUATRO MIL CIN CUENTA CON CATORCE ,ETROS(4.050.14Mts) con alambre de púas y estantes de madera, una (01) casa principal de Doce por doce metros (12X12Mtrs), techo de Zinc, estructura de hierro, paredes de bloque frisadas, piso de cemento, dos (02) habitaciones con puertas y ventanas de hierro, un (01) corredor de doce por Seis Metros (12x6Mts), una (01) casa de obreros de Ocho por Ocho metros (8x8Mts, piso de cemento, techo y paredes de zinc, mesa comedor de Tres por un metros (3x1Mts) de bloque, cemento y cabilla revestido con cerámica y asientos de cemento, un (01) Corral de Quince por Dieciséis Metros(15x16Mtrs) de madera aserrada cor pernos, tuercas y arandelas, vaquera y becerrera techada con estructura de hierro, con manga y embarcadero, árboles frutales tales como: aguacate, mango, guayabas, guanábano, coco.-
Así pues, constatado lo anterior, considera oportuno este Tribunal hacer mención al criterio sostenido por nuestro máximo Tribunal, relativo al Hecho Notorio Judicial, y siendo más específicos, se trae a colación el contenido de sentencia emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 1100 de fecha 16 de mayo de 2.000, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Escarrá Malavé, contra C.V.G Industria Venezolana de Aluminio C. A, en la cual textualmente expresa:
“El hecho notorio judicial no requiere ser probado y constituye una obligación para el juez
...Omissis...
1) El denominado hecho notorio judicial (por oposición al hecho notorio general) deriva del conocimiento que el juez tiene sobre los hechos, decisiones, autos y pruebas en virtud de su actuación como magistrado de la justicia.
En este sentido, se requiere que los hechos, pruebas, decisiones o autos consten en un mismo tribunal, que las causas tengan conexidad, que el Juez intervenga en ambos procesos y que por tanto, en atención a la certeza procesal, a la verdad real, a la utilidad del proceso y a la economía y celeridad de este, el juez haga uso de pruebas pre-existentes de un proceso previo, para otro posterior. El criterio de los doctrinarios patrios radica en que el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, cuando establece los hechos notorios no son objeto de prueba, se está incluyendo a la notoriedad judicial. En este sentido Nerio Pereira Planas y otros en su trabajo Código de Procedimiento Civil Venezolano señalan que: “Notoriedad judicial: son hechos conocidos por el juez en razón de su propia actividad o procesos anteriores.
Entonces, el hecho notorio judicial deriva de la certeza que tiene el juez por haber actuado en un proceso, que le produce un nivel de conciencia y certeza moral que lo vincula. Y por tanto el hecho notorio judicial no tan solo no requiere ser probado, sino que constituye una obligación para el juez, saberlo y producir su decisión tomando en cuenta esos hechos."
Conforme a la cita jurisprudencial antes transcrita, se tiene que el hecho notorio judicial implica una obligación para el Juez de la causa por cuanto que este nace del conocimiento que debería tener ese Juzgador respecto de esos hechos siempre que actuare en esa causa investido de su magistratura.
En colorario con lo anterior, destaca quien aquí suscribe que ciertamente el caso bajo estudio se enmarca en armonía con lo aquí planteado, por cuanto es más que evidente que este Tribunal efectuó una inspección judicial en el lote de terreno descrito en la solicitud de título supletorio, por lo que queda claro que es válido el tomar en cuenta y valorar en todo sentido dicho acto judicial, otorgándole pleno valor probatorio a tal inspección por constatar que efectivamente lo descrito en el escrito de solicitud es cierto, aunado a los anexos de dicha inspección como lo es las fotografías tomadas en el referido lote de terreno.-
DE LA PROCEDENCIA DEL TITULO SUPLETORIO.-
Así las cosas, de lo que se evidencia las circunstancias de orden fáctico relativas al caso, que las bienhechurias a las que hace referencia el peticionante en su escrito de solicitud, existen y que si se trata de las mismas que efectivamente indica en su solicitud de titulo, y que éstas guardan relación con la actividad agrícola, lo que le permiten a este Juez Agrario formarse un criterio de acuerdo con la verdad material de la solicitud, en el entendido que ello se hace garantizando la tutela de lo peticionado, y al mismo tiempo, velando por los principios agrarios de orden público establecidos en la Ley.
Así las cosas, en la presente solicitud se pudo comprobar con el contenido del acta ut supra transcrita, levantada en el lote de terreno al momento de la practica de la inspección judicial, de la pretensión plasmada en el contenido del escrito de solicitud de titulo supletorio, así como de la evacuación de los testigos, los cuales fueron contestes en sus declaraciones y que las mismas se compaginan con los argumentos de la solicitud, la existencia de un conjunto de mejoras y bienhechurias destinadas a la producción agrícola fomentada por el ciudadano ALVARO ZAPATA GUARIN, con dinero de su propio peculio y a sus únicas expensas, por lo que considera este Tribunal lleno los extremos para la procedencia de la admisión y declaratoria del presente titulo de supletorio de propiedad sobre las Bienhechurías supra descritas.-
IV
DECISION
Por tal motivo, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, de conformidad con el articulo 937 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 197, ordinal 15º de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y previo el cumplimiento de los requisitos legales, actuando en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara que tales diligencias resultan suficientes para que este administrador de justicia, salvo el mejor derecho del Estado Venezolano y de cualquier otro tercero, DECRETA JUSTO TITULO DE SUPLETORIO DE PROPIEDAD a favor del ciudadano ALVARO ZAPATA GUARIN, venezolano, mayor de edad, productora agropecuaria, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 24.796.122, con domicilio en la Urbanización Carlos Enrique Álvarez, casa s/n Upata Municipio Piar del Estado Bolívar, sobre el lote de terreno antes descrito.-
QUEDAN SALVO LOS DERECHOS DE TERCEROS.-
Ofíciese a la Oficina de Registro Inmobiliario para que previo el cumplimiento los requisitos legales se sirva protocolizar el presente Titulo Supletorio Agrario.-
Ofíciese al INTI a los fines de que tengan conocimiento del presente titulo supletorio.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 248 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL
DADA Y FIRMADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, EN PUERTO ORDAZ, A LOS SIETE (07) DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DEL DOS MIL DIECISÉIS (2016). AÑOS: 205° DE LA INDEPENDENCIA Y 157° DE LA FEDERACIÓN.-
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. JOSE SARACHE MARIN EL SECRETARIO,
ABG. JHONNY CEDEÑO
Publicada en su fecha, previo anuncio de Ley, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).- EL SECRETARIO,
ABG. JHONNY CEDEÑO.-
JSM/jc/a.r
EXP. Nº 32.786
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