REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL SEDE EN PUERTO ORDAZ
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MECANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
COMPETENCIA CIVIL
Vistos.
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: Ciudadanos ANTONIO RAMON MARTINEZ VIAMONTE Y ASLENIA DEL CARMEN MARTINEZ VIAMONTE, venezolanos, mayores de edad, de domiciliados en la Ciudad de Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar, titulares de la Cédula de Identidad Nº V-10.550.506 y Nº V- 11.997.633, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogados en ejercicio PABLO ARRIAGADA y WILMAN ANTONIO MENESES DEVERAS, con domicilio Procesal Calle Concordia cruce con la Calle Miranda, Local 65, Mercado Municipal, de la Ciudad de Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 140.324 y 42.232, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos JOSE GREGORIO MARTINEZ JIMENEZ, MARCIA KATIUSKA MARTINEZ JIMENEZ, ARGENIS ANTONIO MARTINEZ JIMENEZ, MERIS DEL VALLE MARTINEZ JIMENEZ Y AURA DEL VALLE MARTINEZ JIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, titular de las Cédulas de Identidad Nº V-10.550.506, V-11.997.633, V-9.910.937, V-11.534.975, V-14.603.049, y V-17.541.654, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado en ejercicio JOSE DAVID RAMOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 41.164
JUICIO: LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA DE COSA JUZGADA.
EXP. Nº 44.144.
La incidencia sometida a la consideración de este tribunal, surge con motivo de la propuesta por los co-apoderados judiciales de la parte demandada abogados en ejercicio PABLO ARRIAGADA y WILMAN ANTONIO MENESES DEVERAS, antes identificado, con fundamento en La Cosa Juzgada, en el presente juicio. Pasa este Tribunal a pronunciarse respecto a la misma previa las consideraciones que se argumentan en capitulo siguiente.
II
ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN
Como puede observarse, la parte demandada opone la Cosa Juzgada; para la cual la parte alega:
Que dicha solicitud de cosa juzgada es procedente en Derecho toda vez que tal como lo afirmo la parte actora en su escrito libelar, por ante el Juzgado Primero de Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, se tramita y sustancia la causa contenida en el Expediente Nº 42.690. Que dicha causa fue iniciada por su mandante mediante demanda en la cual ejerció la acción por LIQUIDACION Y PARTICION DE BIENES HEREDITARIOS, derivada dicha acción como consecuencia inmediata y directa sobre Oposición de Tres (03) Locales, Dos (02) Apartamentos, Ubicados en la Zona de Ensanche, Sector Coviaguard, en la Ciudad de Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar imputable a los ciudadanos JOSE GREGORIO MARTINEZ JIMENEZ, MARCIA KATIUSKA MARTINEZ JIMENEZ, ARGENIS ANTONIO MARTINEZ JIMENEZ, MERIS DEL VALLE MARTINEZ JIMENEZ Y AURA DEL VALLE MARTINEZ JIMENEZ, identificado en autos, quienes fungen en aquél juicio como parte demandada.
Que establecido el objeto de la pretensión del demandante en la presente causa, resulta que al contrastar la demanda incoada con la aludida sentencia definitiva firme dictada por el Juzgado Primero de Municipio Caroní de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial, se tiene que la pretensión de imputar un presunto incumplimiento, a su mandante, de la obligación de liquidar los inmuebles señalados en la demanda de ambos procesos, constituida dicha obligación en el juicio de LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE BIENES HEREDITARIOS suscrito por ambas partes en fecha 29 de Abril del Año 2.013, fue previamente decidida en la citada sentencia definitivamente firme.
De manera que, en el presente caso existe identidad entre lo ya resuelto, entre las mismas partes en el juicio tramitado y sustanciado por ante este mismo Tribunal, en el Expediente que ha sido signado con el Nº 42.690 y la nueva pretensión del demandante de autos en este proceso que cursa por ante este Tribunal en el Expediente Nº 44.144, toda vez que la aludida pretensión versa sobre idéntico objeto y se funda en la misma causa.
De manera que, al ser decidida de esta forma la suerte de la presunta Partición y Liquidación de la Comunidad Hereditaria en la que fundamenta el demandante de autos, la pretensión de LIQUIDACION Y PARTICION DE BIENES HEREDITARIOS suscrito por las partes que componen este proceso, en fecha 29 de Abril del Año Dos Mil Trece (2.013), no solo se evidencia la COSA JUZGADA, por la sentencia definitivamente firme, dictada por el Juzgado Primero de 1ra Instancia Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en el expediente Nº 42.960, el cual agrega en copia certificada, marcado con la, letra “B”; y que se encuentra en ejecución de sentencia, sino la extinción de la obligación de Partición de los Bienes Hereditarios. Solicitando así sea declarado en la respectiva sentencia interlocutoria.
Alegada la cosa juzgada por la demandada, la parte demandante podía presentar alegaciones al respecto, lo cual no hizo.
En relación a la cosa juzgada, la misma es de orden público, ya que la misma indudablemente atañe a directamente a la pretensión del accionante, y al ser propuesta como cuestión previa, o incluso en cualquier grado de la causa, genera una carga en la parte actora que le obliga a contradecirla, y demostrar su no ocurrencia, así mismo obliga al juez a analizar tal circunstancia a los fines de determinar si efectivamente ocurrió la cosa juzgada.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa tenemos que la parte actora, nada señalo en relación a la cosa juzgada presentada. -
Es entendido que cuando la Ley señala la existencia de la Cosa Juzgada, es claro que existen unos supuestos que deben coexistir para que tal alegación de cosa juzgada sea procedente, que la cosa juzgada, se dirige contra la pretensión misma contenida en la demanda, para destruirla y desecharla. La cosa juzgada o autoridad de la cosa juzgada, es la fuerza vinculativa de la sentencia y los requisitos de procedencia de la excepción de cosa juzgada, se determinan en el último aparte del Artículo 1.395 del Código Civil, y según esta disposición, “la autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que el anterior”, siendo indispensable para su procedencia, la concurrencia de todas y cada una de ellas como bien lo tiene sentado el Máximo Tribunal desde hace mucho tiempo de manera reiterada, cuando en sentencia, estableció que “para que resulte fundada la exceptio rei judicata deben darse entre la sentencia que la produzca y la nueva demanda los presupuestos del artículo 1.395 del Código Civil; faltando uno cualquiera de esos requerimientos, la cosa juzgada es inadmisible”, de este modo el legislador consagra el principio general de que la eficacia de la cosa juzgada queda circunscrita a lo que fue objeto de la decisión del Juez, y su autoridad o eficacia no van más allá de lo estrictamente decidido, sin que en ningún modo caso pueda admitirse la existencia de la cosa juzgada fuera de lo que fue objeto de la sentencia.
Siendo establecido, como fundamentos de esta institución Procesal y específicamente, para que prospere como tal, lo siguiente:
“De conformidad con lo dispuesto en el Articulo 1.395 del Código Civil para que prospere el alegato de Cosa Juzgada es necesario: que la Cosa demandada sea la misma, que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior”
O sea, que el litigante para poder alegar la cosa juzgada como Cuestión Previa, deberá tener muy presente lo expuesto por la Corte para su fundamentación y análisis, o sea, que lo presupuestos serían:
1) Que la Cosa demandada sea la misma.
2) Que la Cosa demandada éste fundada sobre la misma causa.
3) Que sea entre las mismas partes y,
4) Que las partes vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior.
De la anterior norma tenemos que la cosa juzgada es una presunción absoluta de que lo que fue decidido por sentencia definitivamente firme no puede ser discutido ni revisado nuevamente; y establece lo que doctrinariamente se conoce como la triple identidad, es decir, solo procede cuando ocurre la identidad de sujetos, objeto y causa petendi del nuevo proceso con relación al que ya quedó resuelto por una sentencia definitivamente firme u otro acto con fuerza de tal. Por lo que deben coincidir en todo, los sujetos y el carácter con que actuaron, el objeto, es decir, el interés o beneficio que se procura mediante el ejercicio de la acción, y la causa, esto es, el fundamento legal o convencional del cual se deduce la petición. (ver sent de la Sala de Casación Civil de fecha 8 de mayo de 2007 dictada en el caso N° 000881 y sent. De la misma sala No. 484, de fecha 20 de diciembre de 2001, Exp. No.00-048, caso: Norberto Antonio Guzmán contra Distribuidora Rodríguez Meneses C.A. (ROMECA) )
En este orden de ideas, observa este Juzgador, que el juicio el cual alega la parte demandada produjo la cosa juzgada propuesta, se trata de un juicio que por LIQUIDACION Y PARTICION DE BIENES HEREDITARIOS, incoado por los ciudadanos ANTONIO RAMON MARTINEZ VIAMONTE Y ASLENIA DEL CARMEN MARTINEZ VIAMONTE, que cursa por ante este mismo Tribunal, el cual fuera sentenciado en fecha 29 de abril del Año Dos Mil Trece (2.013).
Ahora bien, al comparar la presente causa con la del mencionado juicio de LIQUIDACION Y PARCION DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA, este Juzgador observa:
PRIMERO: Que en la Causa LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE LOS BIENES HEREDITARIOS suscrita en fecha veintinueve (29) de Abril del Año Dos Mil Trece (2.013); se declara IMPROCEDENTE la liquidación únicamente a los inmuebles (bienhechurías) constituido por Tres (03) Locales, y Dos (02) Apartamentos, ubicados en la Zona De Ensanche, Sector Coviaguard, En La Ciudad De Upata Municipio Autónomo Piar Del Estado Bolívar, con una superficie aproximada de MIL DOSCIENTOS METROS CUADRADOS (1200M2), y alinderado de la siguiente manera NORTE: terreno municipal desocupado; SUR: que es su frente, prolongación de la avenida Valmore Rodríguez o avenida Principal de Coviaguard; ESTE: terreno municipal desocupado; y OESTE: casa y solar de la señora Manuela Acevedo. Que tal como se evidencia de documento debidamente autenticado por ante la Notaria Publica de Upata Estado Bolívar, quedando inserto bajo el Nº. 01, Tomo 04, de fecha 31/01/1996.
Sin embargo, observa este juzgador y aplicando la notoriedad judicial ya que el expediente mencionado cursa en este Juzgado, que por sentencia de fecha 13/04/12, se ordenó la partición de Un (01) Vehiculo con las Siguientes Características; MARCA: FORD; Modelo: SUPERCAB XLT; Tipo: PICK-UP; Serial de Motor: YA23849; Color: PLATA; Serial de Carrocería: 8YTRX08L5Y8A23849; Uso: CARGA; Clase: CAMIONETA; Placa: 51UNAC; Año: 2.000. Propiedad esta, que pertenecía en vida a: ANTONIO MARIA MARTINEZ DIAZ según Certificado de Registro de Vehiculo Nº 25519270 emitido por el Instituto Nacional de TRANSITO Y Transporte Terrestre (INTTT) de fecha 20 de agosto del año Dos Mil Siete (2.007). cuando en la misma se establece:
“…de conformidad con el Articulo 778 del Código de Procedimiento Civil , se emplaza a las partes para el nombramiento del Partidor, acto el cual tendrá lugar el Décimo Día de despacho siguiente a aquel en que quede definitivamente firme la Decisión, a los fines de la Liquidación del bien constituido por un (01) Vehículo con las Siguientes Características; MARCA: FORD; Modelo: SUPERCAB XLT; Tipo: PICK-UP; Serial de Motor: YA23849; Color: PLATA; Serial de Carrocería: 8YTRX08L5Y8A23849; Uso: CARGA; Clase: CAMIONETA; Placa: 51UNAC; Año: 2.000. Propiedad esta, que pertenecía en vida a: ANTONIO MARIA MARTINEZ DIAZ según Certificado de Registro de Vehículo Nº 25519270 emitido por el Instituto Nacional de TRANSITO Y Transporte Terrestre (INTTT) de fecha 20 de agosto del año Dos Mil Siete (2.007) …”.
TERCERO: Que en la presente Causa de LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA, se observa que el Objeto de la Pretensión es un (01) Vehiculo con las Siguientes Características; MARCA: FORD; Modelo: SUPERCAB XLT; Tipo: PICK-UP; Serial de Motor: YA23849; Color: PLATA; Serial de Carrocería: 8YTRX08L5Y8A23849; Uso: CARGA; Clase: CAMIONETA; Placa: 51UNAC; Año: 2.000. Propiedad esta, que pertenecía en vida a: ANTONIO MARIA MARTINEZ DIAZ según Certificado de Registro de Vehiculo Nº 25519270 emitido por el Instituto Nacional de TRANSITO Y Transporte Terrestre (INTTT) de fecha 20 de Agosto del año Dos Mil Siete (2.007), mismo que fue objeto de Partición en la Causa antes mencionada.
CUARTO: En relación a la identidad de los sujetos, observándose que en ambas causas (Expediente Nº 42.690-2011 y Expediente Nº 44.144-2016), actúan las mismas personas naturales, quienes intervienen con el mismo carácter de demandantes y demandados en el mismo Tribunal, configurándose la identidad de sujetos; y en cuanto al objeto, que es el mismo en ambas Causas, se observa en consecuencia que, en ambos casos, existe la denominada TRIPLE IDENTIDAD, de Sujeto, Objeto y Causa.
Por las razones antes expuesta considera este tribunal que es evidente la existencia de la cosa juzgada en la presente causa, por ya estar decidida la partición del vehículo antes descrito, en el exp. 42.690, de este juzgado, por lo que ES PROCEDENTE LA DECLARATORIA DE COSA JUZGADA en la presente causa y así se establecerá en la dispositiva del fallo. –
III
DISPOSITIVA
En mérito de todas las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, SE DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la existencia de LA COSA JUZGADA propuesta por la parte demandada Ciudadanos JOSE GREGORIO MARTINEZ JIMENEZ, MARCIA KATIUSKA MARTINEZ JIMENEZ, ARGENIS ANTONIO MARTINEZ JIMENEZ, MERIS DEL VALLE MARTINEZ JIMENEZ Y AURA DEL VALLE MARTINEZ JIMENEZ, contra los ciudadanos ANTONUIO RAMON MARTINEZ VIAMONTE Y ASLENIA DEL CARMEN MARTINEZ VIAMONTE, identificados en este fallo, y como consecuencia de ello EXTINGUIDO el presente proceso.
SEGUNDO: En vista de que el vehículo objeto de partición se encuentra retenido a través de este proceso, y por cuanto el mismo es requerido para el juicio 42.690, a fines de su continuidad, se acuerda trasladar el mismo a dicho expediente, quedando a partir de esta fecha retenido por esa causa a los fines de su continuidad, se ordena que copia certificada de este fallo sea agregada a dicho expediente a los fines de ley, una vez firme este fallo. -
Y así expresamente se decide, de conformidad con lo establecido en los Artículos 26, 49 ordinales 1ro, 253 y 257 de la Constitución Nacional, y los artículos 12, 242, 254, y 357 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.395 del Código Civil. -
Se condena en costas a la parte actora.
De conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes. Líbrese boletas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE ESTA DECISIÓN EN EL TRIBUNAL.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EN PUERTO ORDAZ, A LOS SIETE (07) DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DE DOS MIL DIECISEIS (2016). AÑOS: 206° DE LA INDEPENDENCIA Y 157º DE LA FEDERACIÓN.
EL JUEZ PROV.
ABG. JOSE SARACHE MARIN
EL SECRETARIO,
ABG. JHONNY CEDEÑO
La anterior sentencia fue publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de ley, siendo las TRES horas de la TARDE (03:00 PM).
EL SECRETARIO,
ABG. JHONNY CEDEÑO
JSM/jc/kp
EXP. Nº.44.144