REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
Puerto Ordaz, veinticuatro (24) de Octubre de Dos mil Dieciséis (2.016).
206º y 157º
ASUNTO: EXP. Nº 9744
En fecha 22/06/2.009 fue interpuesta la presente pretensión de INVALIDACION de la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar por la ciudadana LIRIAN TERESA FAJARDO LEZAMA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.794.881 debidamente asistida por el abogado EDYN QUIJADA inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 74.272.
Mediante auto de fecha 29-06-2009, se le ordenó a la parte solicitante subsane el error en el escrito libelar.
En fecha 21-07-2009, mediante auto se admitió la demanda y se ordenó la citación de los demandados para que dentro de los veinte (20) días en que conste su citación dé contestación a la demanda.
En fecha 01-10-2009, mediante diligencia del ciudadano Alguacil de este despacho consignó boleta de citación sin firmar dirigida a los ciudadanos JOSE AMARO LOPEZ y MIGUEL NICOLAS DELGADO.
Mediante auto de fecha 17-11-2009, se ordenó librar nuevamente las boletas de citación de la parte demandada.
En fecha 26-11-2009, mediante diligencia del ciudadano Alguacil de este despacho consignó boleta de citación sin firmar dirigida a los ciudadanos JOSE AMARO LOPEZ y MIGUEL NICOLAS DELGADO por cuanto su apoderado ciudadano JOSE AMARO PEÑA se negó a firmarla.
Mediante auto de fecha 25-05-2010 se negó la perención solicitad por el ciudadano JOSE AMARO PEÑA en su carácter de apoderado de los demandados.
Mediante auto de fecha 10-06-2010, se oyó la apelación ejercida por el ciudadano JOSE AMARO PEÑA y se le insto indique las copias para remitir al Juzgado de Alzada.
Mediante auto de fecha 20 -07-2010 se ordenó remitir el cuaderno de invalidación original al Juzgado de Alzada a los fines de que conozca de la apelación interpuesta por la parte demandada en contra de la decisión de fecha 25-05-2010.
Mediante auto de fecha 28-07-2010, el Juzgado de Alzada le dio entrada al presente expediente.
Mediante auto de fecha 02-08-2010, se fijo para el quinto día de despacho para que las partes promuevan pruebas que se admiten en segunda instancia.
Mediante decisión de fecha 13-08-2010 se declinó competencia al Juzgado Superior Quinto agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Anzoátegui, Bolívar, Monagas, Nueva Esparta y delta Amacuro.
Mediante auto de fecha 17-09-2010 se ordenó agregar en autos el escrito presentado por el ciudadano JOSE AMARO PEÑA.
Mediante auto de fecha 23-09-2010, se ordenó la remisión del expediente al Juzgado Superior Quinto agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Anzoátegui, Bolívar, Monagas, Nueva Esparta y delta Amacuro.
Mediante auto de fecha 11-10-2010, se le dio entrada al presente expediente al Juzgado Superior Quinto agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Anzoátegui, Bolívar, Monagas, Nueva Esparta y Delta Amacuro.
Mediante decisión de fecha 19-10-2010, se declaró competente para conocer del presente recurso.
Mediante auto de fecha 09-11-2010, se dejó constancia de la entrada en etapa en sentencia de la causa.
Mediante auto de fecha 09-12-2010 se difirió la sentencia por treinta días.
Mediante decisión de fecha 31-01-2011, se declaró sin lugar la apelación planteada por el abogado JOSE AMARO, y CONFIRMO el auto de fecha 25-05-2010 y se ordenó remitir el expediente al Tribunal de la causa.
Mediante auto de fecha 01-02-2011, se ordeno remitir el presente expediente a este Tribunal.
Mediante auto de fecha 10-03-2011 la ciudadana Juez Marina Ortiz se aboco al conocimiento de la causa y se le dio reingreso bajo el Nº 9744.
Mediante auto de fecha 07-04-2011, se ordenó notificar a la parte demandada para que continúe la causa.
Mediante diligencia suscrita por el ciudadano alguacil de fecha 28-04-2011, consigno boleta de notificación sin firmar dirigida a la parte demandada.
Mediante auto de fecha 29-06-2011, se ordenó expedir por secretaria cómputo desde la fecha 27-01-2010 hasta la fecha 29-06-2011.
Mediante auto de fecha 30-09-2011, se fijo para el tercer día de despacho una vez conste en autos las notificaciones de las partes para que presenten los testigos MIGUEL FLORES, RAMON ARIAS, RAMON LINARES Y JULIO HERNANDEZ.
Mediante auto de fecha 01-11-2011, se suspendió la causa y se ordenó la citación de los hijos ciudadanos LESLY AMARO, LIZ AMARO, JOSE AMARO Y PEDRO AMARO para que continué la presente causa.
Mediante auto de fecha 02-12-2011, se instó a la parte de dirija con el ciudadano alguacil para que agote la citación personal de los ciudadanos LESLY AMARO, LIZ AMARO, JOSE AMARO Y PEDRO AMARO.
Mediante diligencia suscrita por el ciudadano Alguacil de fecha 23-03-2012 consigno boleta de citación dirigida al ciudadano José Amaro y Pedro Amaro, debidamente firmada.
Mediante diligencia de fecha 02-04-2012, consignó Boleta de citación dirigida a la ciudadana LESLY SUSANA AMARO PEÑA sin firmar.
Mediante auto de fecha 1604-2012, se ordenó comisionar al Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas para que se practique la citación de la ciudadana LIZ AMARO.
Mediante diligencia de fecha 01-06-2012, por el ciudadano Alguacil consignó oficio Nº 12-065 dirigido al Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Mediante auto de fecha 10-10-2012, se ordenó agregar en autos la comisión emanada del Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Mediante auto de fecha 14-02-2013, se ordenó librar nuevamente comisión al Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas para que practique la citación de la ciudadana LIZ AMARO.
Mediante diligencia de fecha 04-03-2013, por el ciudadano Alguacil consignó oficio Nº 12-065 dirigido al Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Mediante auto de fecha 13-05-2013 se ordenó agregar en autos la comisión Nº AP31-C-2013-000696 emanado del Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Mediante auto de fecha 27/06/2013 se ordenó comisionar nuevamente al Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a fin de que practicara la citación de la ciudadana Liz Verónica Amaro.
Mediante auto de fecha 29/07/2013 se designó correo especial al ciudadano Eden Quijada.
Mediante auto de fecha 20/02/2014 ordenó agregar en autos la comisión Nº AP31-C-2013-0001667 emanado del Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 20/03/2014 se ordeno librar citación por cartel a la ciudadana LIZ VERONICA AMARO.
En fecha 09/04/2014 la parte actora consignó cartel de citación debidamente publicados.
En fecha 14/05/2014 se ordeno comisionar al Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a fin de que el secretario fijara cartel de citación en la morada de la ciudadana Liz Verónica Amaro.
En fecha 10/02/2015 se ordenó librar nuevamente comisión al Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a fin de que el secretario fijara cartel de citación en la morada de la ciudadana Liz Verónica Amaro.
En fecha 09/07/2015 el alguacil consignó oficio Nº 15-015 dirigido al Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas debidamente recibido por la DAR.
ARGUMENTOS DE LA DECISION
Para decidir este Tribunal observa:
El encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece que después de vista la causa no hay perención.
Sin embargo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo No. 956/2001 puntualizó:
“(…) el principio -enunciado en el artículo 267 aludido- de que la perención no corre después de vista la causa, no es absoluto, ya que si después de vista la causa, se suspende el proceso por más de seis meses, por la muerte de alguno de los litigantes o por la pérdida del carácter con que obraba, sin que transcurrido dicho término los interesados gestionen la continuación de la causa, ni cumplan las obligaciones que la ley les impone para proseguirla, perimirá la instancia, así ella se encuentre en estado de sentencia, ya que el supuesto del ordinal 3° del artículo 267 no excluye expresamente la perención si la causa ya se ha visto, y realmente en estos supuestos (ordinal 3°), la inactividad procesal es atribuible a las partes, por lo que ellas deben asumir sus consecuencias.
Por ello, el ordinal 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil al señalar: “También se extingue la instancia”, no distingue en qué estado ella se encuentra, en contraposición con los otros ordinales de dicha norma, y con el enunciado general de la misma.
Suele comentarse que la perención no tiene lugar cuando el juicio está en suspenso. A juicio de esta Sala hay que diferenciar la naturaleza de la detención procesal, ya que si ella es producto de una suspensión por algún motivo legal, durante la suspensión, el juez pierde la facultad de impulsar de oficio el proceso hasta su conclusión (artículo 14 del Código de Procedimiento Civil), y éste entra en un estado de latencia mientras dure el término legal de suspensión, pero transcurrido éste, así no exista impulso de los sujetos procesales, el proceso automáticamente debe continuar, y si no lo hace, comienza a computarse el término para perimir, tal como lo evidencia el ordinal 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil cuando resta del lapso de perención el término de suspensión legal, el cual previniendo que a partir de la terminación del lapso legal de suspensión comience a contarse el de perención, ya que la causa continúa y si no se activa y por ello se paraliza, perimirá (…)”.
Conforme a lo establecido por la doctrina Constitucional esta Juzgadora observa que el 14-10-2.011 el profesional del derecho JOSE AMARO PEÑA consignó acta de defunción del ciudadano JOSE AMARO LOPEZ y en fecha 03/11/2.011 este Juzgado en virtud de la consignación efectuada ordena la citación de los herederos del De Cujus de conformidad con el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil. Posteriormente, a esa actuación en fecha 30/01/2015 cuando el profesional del derecho EDYN QUIJADA solicita se comisione a la autoridad judicial competente para que sea practicada la citación de la ciudadana LIZ VERONICA y posteriormente en diligencia de fecha 09/07/2015 el alguacil consigna oficio Nº 15.015 dirigido al Juzgado distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del área Metropolitana de Caracas. Por tanto, hubo inactividad de la parte sobradamente durante el tiempo señalado en el ordinal 3º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil desde el 30/01/2015 hasta la presente fecha. En consecuencia, no se interrumpió el decurso del lapso de perención de la instancia, la cual se ha producido por el transcurso del tiempo señalado en el ordinal 3º del artículo 267 eiusdem. Así se decide.-
III
Por las razones expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Transito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA DE CONFORMIDAD CON EL ORDINAL 3º DEL ARTICULO 267 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL en el presente juicio de RECURSO DE INVALIDACION DE SENTENCIA y, en consecuencia se ordena el archivo del expediente.
Notifíquese a la parte actora.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en Puerto Ordaz, a los veinticuatro (24) días del mes de Octubre de año dos mil Dieciséis (2.016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
EL JUEZ,
Abg. ANGEL VELASQUEZ SABINO
LA SECRETARIA
Abg. Giovanna Fernández.
NOTA: La Secretaria hace constar que en esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las Diez y trece de la mañana (10:13 am). Agregándose al expediente N°9744.
LA SECRETARIA
Abg. Giovanna Fernández.
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