REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
ASUNTO: EXP. Nº 20.544.
Por cuanto fui designado JUEZ SUPLENTE de este Tribunal, en virtud del Reposo concedido a la abogada MARINA ORTIZ MALAVE y a los fines de la continuación de la presente causa, me ABOCO al conocimiento de la misma, concediéndose a las partes un lapso de tres (3) días de despacho para que ejerzan el derecho de recusación conforme al artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, el cual correrá paralelo a los demás lapsos del proceso, continuando la causa en el estado en que se encontraba para el momento del abocamiento.
En fecha 16/12/2015 fue recibido por ante el Tribunal Distribuidor la demanda de DIVORCIO intentada por el ciudadano JENDEL IVANOSKEY MARQUEZ MENDOZA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 18.451.868 asistido por el profesional del derecho JOSE ALBERTO GONZALEZ RODRIGUEZ inscrito en el Inpreabogado bajo el nro. 241.987 en contra de la ciudadana YEUBERLIS CHIQUINQUIRA NIEVES venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 19.646.286. Mediante sorteo quedó asignado la presente causa a este Tribunal.
Mediante auto de fecha 18/01/2016 se admitió la demanda y se ordeno la citación del demandado para que compareciera al primer acto conciliatorio. Se ordenó notificar al Ministerio Público.
En fecha 31/03/2016 el alguacil certificó que la parte actora puso a su disposición los recursos necesarios para realizar la citación de la demandada.
Mediante diligencia de fecha 19.02/2016 el alguacil consignó boleta de notificación dirigido al Fiscal Octavo del Ministerio Público debidamente recibido.
Mediante diligencia suscrita por el ciudadano alguacil en fecha 06/04/2016 consignó boleta de citación sin firmar.
En fecha 03/05/2016 se libro cartel de citación a la parte demandada.
I
Dice el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.-
También se extingue la instancia:
“Cuando transcurridos Treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado” (…..)
II
Que desde el día 18/01/2016, en el cual se admitió la presente demanda hasta la fecha 31/03/2016 donde el alguacil certificó que la parte actora puso a su disposición los recursos necesarios para realizar la citación de la demandada, el demandante no interrumpió el decurso del lapso de perención de la instancia breve, la cual se ha producido por el transcurso del tiempo señalado por la disposición legal que se ha transcrito en el encabezamiento de esta decisión, sin que la actora haya cumplido con las obligaciones que le impone la Ley.
III
Por las razones expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Transito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente demanda de DIVORCIO y en consecuencia se ordena el archivo del expediente.
Líbrese Boleta de Notificación a la parte actora.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en Puerto Ordaz, a los seis (06) días del mes de Octubre de año dos mil Dieciséis (2.016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
EL JUEZ;
Abg. ANGEL VELASQUEZ SABINO.
LA SECRETARIA;
Abg. Giovanna Fernández.
NOTA: La Secretaria hace constar que en esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 11:15 a.m, Agregándose al expediente N° 20.544.
LA SECRETARIA
ABG. GIOVANNA FERNÁNDEZ.
AVS/gf/*GM
20.544
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