REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del
Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, trece de octubre de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: FP02-M-2015-000033
Por cuanto en el escrito de contestación a la demanda la parte accionada solicitó que la pretensión de cobro de un título valor sustanciada por el procedimiento especial de intimación a pedido del demandante Stalin Parra se recondujera al procedimiento ordinario agrario debido a que el título valor fue librado para pagar el precio de adquisición de una parcela con vocación agrícola y pecuaria ubicada en el sector El Váquiro, fundo La Coroba, parroquia Moitaco del Municipio Sucre este Tribunal advierte que dicha solicitud no puede ser tratada como una cuestión previa de incompetencia por la materia ya que este tribunal tiene asignado el conocimiento de los asuntos contenciosos mercantiles y agrarios en virtud de lo cual a todas luces sería inoficioso tramitar una incidencia de esa naturaleza cuando en uno u otro caso el tribunal es igualmente competente; además, la petición del accionada no fue propuesta como una cuestión previa antes de contestar el fondo de la demanda.
Sea que se trate de un asunto mercantil o, como lo alega el demandado, que la controversia corresponda a la jurisdicción agraria la decisión de mérito corresponde dictarla a este órgano jurisdiccional por lo que, en definitiva, lo esencial es establecer cuál es el procedimiento por el cual debe tramitarse esta causa: el de intimación previsto en el Código Procesal Civil o el procedimiento ordinario agrario regulado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
La demanda fue propuesta como una demanda mercantil como corresponde a tenor de lo previsto en el artículo 2 ordinal 14º del Código de Comercio y a pedido del demandante se admitió por el procedimiento por intimación. Sin embargo, pudiera ocurrir como lo
alega la parte accionada que la causa del cheque sea un contrato de naturaleza agraria en cuyo caso la competencia la tendrían los jueces agrarios por mandato del artículo 197 ordinales 8 y 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario la cual es ley especial y posterior de preferente aplicación al Código de Comercio.
El caso es que para determinar si en verdad el negocio subyacente a la emisión del título valor fue un contrato de naturaleza agrícola se hace necesaria la ponderación y valoración del material probatorio aportado por las partes sin lo cual es imposible que el juez pueda formase criterio para decidir con conocimiento de causa sobre la naturaleza mercantil o agraria de la controversia. Por tanto, se impone dictar el presente auto en el cual el tribunal advierte a las partes que será en capítulo previo del fallo definitivo cuando determinará la naturaleza de la cuestión controvertida y, por consiguiente, la idoneidad del procedimiento escogido. Esta es la solución acogida por la Sala Constitucional en la decisión nº 509 del 2-6-2010 en la cual dictaminó lo siguiente:
En este orden de ideas, advierte la Sala que la sustanciación de una causa conforme a las disposiciones del juicio breve, cuando el ordenamiento jurídico dispone que el mismo debe tramitarse según las normas del procedimiento ordinario, comporta una clara violación al debido proceso, la cual debe ser subsanada a instancia de parte o de oficio por el juez una vez que detecte tal anomalía. En tal sentido, estima la Sala que uno de los mecanismos procesales con el que cuentan las partes para subsanar tal situación es la solicitud de nulidad o corrección conforme a las disposiciones contenidas en los artículos 206 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, si dicha solicitud de nulidad se realiza -como en el caso de marras- en un juicio que se tramita conforme al procedimiento breve, las disposiciones aplicables son las contenidas en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por lo que, el momento para resolver la nulidad incoada varía según cada caso en concreto, pues si bien el artículo 894 eiusdem prohíbe la sustanciación de incidencias distintas a las previstas en el Título XII del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil, referentes a la reconvención y las cuestiones previas, permite al juez “resolver los incidentes que se presenten según su libre arbitrio”.
Efectivamente, una vez efectuada la solicitud de nulidad del auto de admisión de la pretensión dentro del juicio breve, el juez puede resolverla inmediatamente si estima que los elementos de convicción con los que cuentan son suficientes o si la desviación del procedimiento es evidente. Por el contrario, si las circunstancias que encierran la pretensión representan un grado de complejidad tal que hagan necesario un examen más profundo del caso, así como el análisis de las pruebas que puedan aportar las partes para resolver la cuestión planteada –nulidad del auto de admisión-, pareciera que conforme al “libre arbitrio” que se le ha otorgado al juez, lo conducente sería abordar la solicitud de nulidad en la sentencia definitiva, una vez que se cuenten con los elementos de convicción suficientes que permitan tomar una decisión ajustada a derecho resguardando los derechos de las partes.
Sin duda que ese “libre arbitrio” del juez no puede ser utilizado de forma indiscriminada, pues ello podría comportar una actuación arbitraria en franco perjuicio de los justiciables, de modo tal que la decisión que determine la oportunidad en la que se decidirá la solicitud de nulidad debe ser motivada, pues de lo contrario existirá en el solicitante la incertidumbre de si su pretensión fue siquiera tomada en cuenta por el juez y menos aun si se efectuará un pronunciamiento al respecto.
De manera que la solicitud de que se reconduzca el procedimiento formulada por el demandante se hará en la sentencia definitiva en capítulo previo una vez que el juez analice y valore las probanzas aportadas por las partes en defensa de sus respetivas posiciones en juicio. Así se decide, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.
El anterior pronunciamiento no está en contradicción con lo decidido en el cuaderno separado que contiene la decisión del amparo sobrevenido interpuesto por el señor Oscar Sucre en vista que en la incidencia del amparo lo que se decidió fue que los bienes embargados preventivamente son bienes destinados a la producción de alimentos que únicamente pueden ser afectados por los jueces de la jurisdicción especial agraria; nada se estableció en esa decisión sobre la naturaleza de la controversia en sí misma.
El Juez
Abg. Manuel Alfredo Cortes
La Secretaria
Abg. Soraya Charboné
ASUNTO: FP02-M-2015-000033
Resolución: PJ0192016000267
MAC/SCH/Lerys
DIARIZADO
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