REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, dieciocho de octubre de dos mil catorce
206º y 157º

ASUNTO: FP02-M-2015-000033

Visto el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Stalin Parra, parte demandante del presente juicio debidamente asistido por la ciudadana Georgett Balekji, abogada en ejercicio e Inscrita en el InpreAbogado bajo el Nro. 113.214 contra el auto de fecha 30/09/2016 que declaró que el decreto de intimación había quedado sin efectos el juzgador pasa a decidir si dicho recurso de apelación es admisible; a tal efecto observa que conforme al artículo 289 del Código de Procedimiento Civil: “De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable” de lo cual se colige que si la sentencia interlocutoria no produce gravamen o produce un gravamen que puede ser reparado por la definitiva no debe admitirse el recurso de apelación que contra ella se interponga.

En el caso de autos hay dos razones para no admitir el recurso de apelación de la parte actora:

1.- El auto dictado por este tribunal simplemente se dicta para orientar a las partes en el seguimiento del proceso haciéndoles saber de un evento que se produce de pleno derecho, antes de que se dictase dicho auto, por voluntad de la ley, que no depende de actuación, decreto o decisión alguna del juez. En efecto, en el articulado que regula el procedimiento de intimación no hay ninguna previsión que obligue al juez a dictar un auto que deje sin efecto el decreto de intimación puesto que la ineficacia del decreto se produce automáticamente por el solo hecho de la oposición formulada por el demandado. Entonces, si la ineficacia opera de pleno derecho la parte actora no tiene derecho a apelar pues al juez le hubiera bastado con no dictar auto alguno y de todas maneras el decreto de intimación habría decaído por lo cual resulta ilógico creer que porque en el expediente se haya publicado un auto innecesario, por superfluo, al actor le nazca el derecho de apelar.

En el sentido expuesto conviene traer a colación la decisión nº 474 del 1-8-2013 de la Sala de Casación Civil en la que interpreta el artículo 652 del Código Procesal Civil en los siguientes términos:

…resulta oportuno aclarar que según lo previsto en el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, una vez formulada la oposición al decreto intimatorio, no es necesario ni obligatorio que ningún juez emita pronunciamiento, ya que lo ordenado por la norma citada supra, es que al exponer su voluntad de oponerse los demandados, queda sin efecto el decreto intimatorio y se tramitará el juicio por la vía del procedimiento ordinario

Corolario de lo anterior es que si ningún juez tiene que dictar un auto que deje sin efecto el decreto de intimación no hay dudas de que si se llegase a dictar como ocurrió en esta causa no cabe admitir recurso de apelación ya que la ineficacia del decreto se produce no por el susodicho auto sino por la sola expresión de la voluntad del demandado de oponerse.

2.- El otro motivo para no conceder el recurso de apelación es que ese auto no produce gravamen irreparable debido a que la sentencia definitiva podría reparar la lesión que para el demandante supone la ineficacia del decreto si la demanda se declara con lugar; en tal caso, el demandante podrá satisfacer su pretensión plenamente lo que explica que la pérdida de los efectos del decreto de intimación lo único que conduce es a que se abra el contradictorio lo que en modo alguno pueda considerarse un agravio irreparable.

Por las razones expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto el ciudadano Stalin Parra, parte demandante del presente juicio debidamente asistido por la abogada Georgett Balekji.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Tribunal, en Ciudad Bolívar, a los dieciocho (18) días del mes de octubre del dos mil dos dieciséis.- Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
El Juez,

Abg. Manuel Alfredo Cortés.-
La Secretaria,

Abg. Soraya Charboné
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las dos y quince (02:15 pm) minutos de la mañana.
La Secretaria,


Abg. Soraya Charboné

MAC/SC/josmedith
RESOLUCION N° PJ0192016000268