REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
206º Y 157º
RESOLUCION Nº. PJ0192016000271
CUADERNO DE MEDIDAS Nº. FH02-X-2016-000043
ASUNTO PRINCIPAL Nº. FP02-V-2015-001176
El 02 de agosto de 2016 la parte demandante solicitó en la causa principal Nº. FP02-V-2015-1176 pieza numero 2, en el folio 176 al 180 una medida cautelar innominada de usar y gozar el inmueble del cual es propietaria en la calle principal de Las Flores de Agua Salada, frente a la plaza del sector en el conjunto residencial Villas del Carmen de 900 metros cuadrados con motivo del juicio por cumplimiento de contrato que la ciudadana Irlanda Mercedes García Márquez le sigue a los señores Pablo Rodríguez Soto y Ramón José Vidal Pérez, todos debidamente identificados en autos.
La medida cautelar específicamente consistiría en la remoción de la cadena y candado que impide la entrada al referido urbanismo.
El juzgador ratifica lo expuesto en la sentencia interlocutoria del 2 de febrero de 2016 en este mismo juicio publicada en el cuaderno separado FH02-X-2016-7 en la cual resolvió una petición similar de la demandante con los siguientes argumentos:
…la medida cautelar peticionada tiene por finalidad que se le permita ingresar al inmueble prometido en venta por los litisconsortes pasivos, ubicada en la urbanización Villas del Carmen, casa nº 2, en la calle principal de Las Flores de Agua Salada, Ciudad Bolívar. También pretende la actora que en sede cautelar se les permita la entrada a trabajadores, constructores, visitantes, y que se les autorice a remover cualquier obstáculo que inconsultamente haya sido colocado por su contraparte y que les impida su ingreso al inmueble.
A juicio de este sentenciador una medida de esta naturaleza no es posible acordarla porque con ella no se busca asegurar los efectos de un eventual fallo favorable a la demandante sino anticipar la ejecución del fallo poniéndola en posesión del inmueble y autorizando su terminación, remodelación, transformación, etcétera por trabajadores o contratistas que antes del fallo definitivo ya estarían efectuado obras en la vivienda. Una medida con este contenido desnaturaliza la finalidad de las medidas preventivas por cuyo motivo el tribunal la declara improcedente en derecho y así lo decide administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley
Es la opinión de este sentenciador que la demandante pretende una cautela con el mismo contenido de la que fue negada en la referida decisión del 2 de febrero lo cual de suyo conduce a la declaratoria de improcedencia, pues de acceder a la petición de la actora el tribunal incurriría en una infracción de los artículos 252 y 272 del Código de Procedimiento Civil por desconocimiento de la cosa juzgada formal. En consecuencia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara IMPROCEDENTE la medida preventiva innominada solicitada el 02 de agosto de 2016 por la demandante Irlanda García Márquez.
Líbrese boleta de notificación a la demandante.
Publíquese, regístrese y guárdese copia de la presente sentencia para el archivo de este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho de este Tribunal, en Ciudad Bolívar, a los diecinueve (19) días del mes de octubre del dos mil dieciséis.- Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez,
ABG. MANUEL ALFREDO CORTÉS.-
La Secretaria,
ABG. SORAYA CHARBONÉ.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las diez y veinte minutos de la mañana.
La Secretaria,
ABG. SORAYA CHARBONÉ
MAC/SC/mares.-
DIARIZADO
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