REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
204º Y 156º
RESOLUCION Nº. PJ0192016000285
ASUNTO Nº. FP02-V-2016-000282
Consignada la demanda de divorcio por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos y recibida por este Tribunal el 14 de abril de 2016, por la ciudadana Herrade Flores Lizzette Yajaira, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.437.901 y de este domicilio, asistida por el profesional del derecho Ascanio Ortega José Gregorio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 132.382, contra Yuvain Natera, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-5.625.041 domiciliado en la urbanización Tepuy bajo Guri, calle F, casa numero 06, población de Guri, Municipio Angostura del estado Bolívar.
Dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal 1° que si dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de admisión de la demanda el demandante no cumple todas las obligaciones pertinentes para lograr la citación del demandado la instancia se extingue por la inactividad del accionante, es decir, por su falta de interés procesal.
Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de julio de 2004, Sala de Casación Civil, resolvió que:
“… la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia (...) quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley ..."
Del mismo modo señala que:
"... deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, (…) de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia…”
En el presente caso, se observa que desde la admisión transcurrió el lapso previsto en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil sin que el demandante hubiera cumplido con la carga de poner a disposición del tribunal los medios materiales necesarios para practicar la citación de la demandada como lo prevé el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial.
Por las razones expuestas este tribunal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara consumada la perención breve establecida en el ordinal 1° artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y extinguida la instancia en el presente juicio de divorcio incoado por Herrade Flores Lizzette Yajaira contra Yuvain Natera y, en consecuencia se dejará sin efecto la medida acordada en fecha 15 de junio de 2016 y ordenará el archivo del expediente una vez conste en autos la notificación de la parte actora y el tiempo para ejercer su recurso de apelación correspondiente.
Notifíquese a la parte actora.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente sentencia en el archivo del Tribunal de conformidad con loe establecido en el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal en Ciudad Bolívar, a los veinticinco días del mes de octubre del año dos mil dieciséis.- Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez,
ABG. MANUEL ALFREDO CORTES.-
La Secretaria,
ABG. SORAYA CHARBONE.
En la misma fecha de hoy, siendo las diez y treinta y cinco minutos de la mañana (10:35 a.m.), se publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,
ABG. SORAYA CHARBONE
MAC/SC/mares.-
DIARIZADO
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