REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

ASUNTO: FP02-V-2014-000674

ANTECEDENTES

El día 20/06/2014 fue consignado por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos escrito contentivo de divorcio incoado por El ciudadano Edgar José Valentine Ortiz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.061.237, debidamente representado por la ciudadana Celia del Valle Figuera, abogado en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 32.436 y de este domicilio contra la ciudadana Aleida del Valle Suárez Carrizales, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.665.583, domiciliada en la urbanización el Perú, sector 2, calle 5, nº 06 de esta ciudad.

Alegando el accionante lo siguiente:

Que el 06/04/2004 contrajo matrimonio con la demandada Aleida del Valle Suárez Carrizalez por ante el Juzgado del Municipio Cedeño, del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

Indicó que fijaron su domicilio conyugal en esta Ciudad.

Expreso que de la unión conyugal procrearon tres (3) hijos que llevan por nombres: Jonathan Antonio, Pierina María y Edgardo José.

Arguyó que debido a que ambos trabajaban en la empresa Bauxilum C.A. se residenciaron en la Población de Los Pijiguaos manteniendo su domicilio conyugal en esta ciudad, que a mediado del año 2.008, comenzaron a tener problemas provocando discusiones y distanciamiento entre ellos, que la señora Aleida Del Valle Suárez Carrizales empezó ausentarse a esta ciudad al domicilio conyugal para evitarlas, dejando a su pareja en los Pijigüaos teniendo él que atender todas sus necesidades y mantener la funcionabilidad del hogar, llegando su cónyuge a solicitar cambio de su lugar de trabajo a la ciudad de Puerto Ordaz, abandonando e incumpliendo de su deber de convivencia que le impone la ley en su condición de mujer.

El día 26 de junio de 2014, fue admitida la demanda, se le dio entrada y se ordenó anotarla en los libros correspondientes; se emplazó a las partes para el primer acto conciliatorio; se compulsó la demanda para la citación de la demandada y se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público en materia de familia.

Habiendo sido cumplidos los requisitos exigidos para la citación de la demandada y no pudiendo lograrse la citación personal, en fecha 14/05/2015 se designó defensor judicial de la demandada a la abogado Konahy Rodríguez, quien en fecha 22/05/2015 aceptó el cargo recaído en su persona.

En fecha 26 de Mayo del 2.015 la demandada Aleida Del Valle Suárez Carrizalez se dio por notificada mediante diligencia.

En fecha 13/06/15 se llevó a cabo el primer acto conciliatorio sin la presentencia de la demandada.

Siendo la oportunidad para el segundo acto conciliatorio en fecha 29/19/15 compareció la apoderada abog. Celia Figuera y manifestó que su apoderado Edgar José Valentine Ortíz no pudo asistir debido a que para esa fecha se encontraba en la población de Los Pijigüaos presentando fuertes quebrantos de salud ( hipertensión arterial) y que oportunamente presentaría reposo medico a los fines de solicita nueva oportunidad para que se lleve a cabo el segundo acto conciliatorio.

El día 30/09/15 el Tribuna exhortó al demandante a consignar prueba que justifique su inasistencia al segundo acto conciliatorio.

Una vez cumplido en fecha 30/10/15 la notificación del Ministerio Público y el 20/01/2016 la notificación de la parte demandada se fijó el primer día siguiente pasado sean cuarenta y cinco 45 días continuos para realizar el segundo acto conciliatorio.


El día 07/03/2016 se realizó el segundo acto conciliatorio y la contestación de la demanda en fecha 04/03/16, sin que la parte demandada compareciera.

Llegado el momento para promover pruebas sólo la parte accionante procedió a presentarlas, siendo: solo testimoniales.

Vencido tanto el lapso de evacuación de las pruebas como el término de presentación de los informes ningunas de las partes consignaron informes.

ARGUMENTOS DE LA DECISION

Luego de efectuado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, el Tribunal pasa a dictar sentencia con vista a las siguientes consideraciones:

El demandante pretende la disolución del matrimonio imputando a su cónyuge haber incurrido en abandono voluntario. La demandada se dio por citada personalmente, no compareció a las audiencias conciliatorias, no contestó la demanda ni promovió pruebas ni tampoco intervino en los actos de evacuación de las testimoniales promovidas por su cónyuge. Esta conducta denota un marcado desinterés en la continuación del matrimonio.

En la fase probatoria solamente el demandante promovió unos testigos cuyas declaraciones de seguidas serán analizadas.

El día 13/06/2016, compareció el ciudadano José Luis Macadito Ríos venezolano, de 45 años de edad, soltero, técnico mecánico diesel 3, titular de la cédula de identidad Nº 10.388.838 y domiciliado campamento de la empresa C.V.G Bauxilum Los Pijigüaos, Municipio Cedeño de Estado Bolívar y declaró: que si conoce de vista y trato y comunicación a los ciudadanos Edgar José Valentine Ortiz y Aleida del Valle Suárez Carrizales y le costa que estuvieron junto hasta finales del dos mil ocho o principios de dos mil nueve; que le consta que los ciudadanos Edgar José Valentine Ortiz y Aleida del Valle Suárez Carrizales han estado residenciado en la población de Pijigüaos Municipio Cedeño del Estado Bolívar hasta que ella se fué a finales del dos mil ocho o principios de dos mil nueve y que el señor Edgar José Valentine Ortiz ha permanecido solo hasta la fecha; que le consta que los ciudadanos antes mencionados han tenido problemas y desavenencias dentro de su relación marital y que en ocasiones presenció discusiones entre ellos hasta que ella se fué y que le preguntó al señor Valentine que había pasado y él dijo que ella lo había dejado y desde ese momento no ha ido mas para allá y el permanece todavía allá e incluso ha estado enfermo y ha permanecido hospitalizado en el campamento y la ciudadana no ha aparecido.

En la misma fecha 13/06/2016, compareció el ciudadano Carlos José González Escalona venezolano, de 27 años de edad, casado, inspector de profesión de planta, titular de la cédula de identidad Nº 19.382.352 domiciliado campamento de la empresa C.V.G Bauxilum los Pijigüaos, Municipio Cedeño del Estado Bolívar quien declaró: que si conoce a los ciudadanos Edgar José Valentine Ortiz y Aleida del Valle Suárez Carrizales y le costa que estuvieron junto; que le consta que los ciudadanos Edgar José Valentine Ortiz y Aleida del Valle Suárez Carrizales han estado residenciado en la población de Pijigüaos Municipio Cedeño del Estado Bolívar; que le consta que los ciudadanos antes mencionados han tenido problemas y desavenencia hasta que la señora Aleida se fue a Puerto Ordaz y el señor Edgar se quedó solo; que la señora Aleida Suárez tiene como seis años que no se presenta en la residencia donde habitaba con el señor Edgar Valentine.

El día 04/07/2016 compareció el ciudadano Eulice José Matute Pérez, venezolano, de 28 años de edad, soltero, profesión preparador de muestra, titular de la cédula de identidad Nº 18.943.602 y domiciliado campamento de la empresa C.V.G Bauxilum los Pijigüaos, Municipio Cedeño de Estado Bolívar. Quien declaró: que si conoce de vista y trato y comunicación a los ciudadanos Edgar José Valentine Ortiz y Aleida del Valle Suárez Carrizales; que si le consta que los ciudadanos Edgar José Valentine Ortiz y Aleida del Valle Suárez Carrizales han estado residenciado en la población de Pijigüaos Municipio Cedeño del Estado Bolívar durante muchos años; que le consta que los ciudadanos antes mencionados han tenido problemas y desavenencias dentro de su relación marital e incluso llegó a presenciar discusiones entre ellos; que le consta que la señora Aleida Suárez tiene bastante tiempo que no va para la población de los Pijigüaos ni para la casa del señor Edgar aproximadamente desde el año dos mil nueve y que él señor Valentine ha estado enfermo, hospitalizado y ella no ha ido para allá, que los vecinos y sus compañeros son quienes le han prestado ayuda en esos momento, llevándole comida y lavándole su ropa.

El testigo José Gregorio Rodríguez no compareció a rendir declaración.

A juicio de este sentenciador los testigos son todos creíbles; sus declaraciones fueron contestes, sin contradicciones en relación a que les consta que la demandada se marchó del hogar común y no la han vuelto a ver en la población de Los Pijigüaos, hecho del cual tienen conocimiento porque todos están domiciliados en la misma población y dijeron conocer a la pareja. En su conjunto estos testigos hacen plena fe del abandono el cual debe reputarse intencional, pues la demandada se alejó voluntariamente, grave debido a que se ha prolongado excesivamente desde el año 2009 a decir de los declarantes lo cual hace presumir la voluntad de romper definitivamente la vida en común e injustificado, pues la demandada con su inactividad procesal no ofreció razones que permitan comprender la razón del abandono.

DECISIÓN

En fuerza de los razonamientos precedentes este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda por DIVORCIO incoada por el ciudadano Edgar José Valentine Ortiz contra la ciudadana Aleida Del Valle Suárez Carrizales. En consecuencia, declara disuelto el vínculo conyugal entre Edgar José Valentine Ortiz y Aleida Del Valle Suárez Carrizales.

Se condena en costas a la parte demandada.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Tribunal, en Ciudad Bolívar, a los 27 días del mes de octubre de dos mil dieciséis. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez,

Abg. Manuel Alfredo Cortés.
La Secretaria,


Abg. Soraya Charboné.
En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior sentencia, siendo las diez y cuarenta minutos de la mañana (10:40 a.m.)
La Secretaria,


Abg. Soraya Charboné.

MAC/SCH/indira.-
Resolución Nº PJ0192016000292