REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
ASUNTO Nº. FP02-V-2014-001094
RESOLUCION Nº. PJ0192016000294
Cursa ante este tribunal demanda por daños civiles, daños materiales y lucro cesante derivados de accidente de tránsito, interpuesta en fecha 08 de octubre de 2014 por el ciudadano Pablo Ramón Barreto, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.594.933 y de este domicilio, debidamente asistido por el abogado Arquímedes A. Henríquez Q., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado según matrícula Nº 36.098 y de este domicilio contra los ciudadanos Freddy Patiño y Elis Aarón Nicolás Calderón Contreras, venezolanos, mayores de edad titulares de las cédulas de identidad Nº 13.999.413 y 17.015.873, respectivamente y de este domicilio.
ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN
Corresponde el dictado del fallo completo en la presente causa el cual por disponerlo así el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil no requiere ni de narrativas ni de transcripciones de actas –de testigos, por ejemplo- ni de documentos que consten en autos.
El demandante Pablo Ramón Barreto, pretende la indemnización de los daños materiales –daños emergente y lucro cesante- que sufrió como consecuencia de un accidente en que resultó dañado su vehículo marca: Ford, modelo Zephyr, color: Banco, año 1980, uso transporte público, servicio: inter-urbano, tipo: sedan, clase: automóvil, serial de carrocería AJ32W21465, serial del motor: L6 y placas amarillas: AJ744X, y en que estuvo involucrado otro vehículo corsa, clase: automóvil, tipo: sedan, marca: chevrolet, modelo: corsa, color: beige, año: 2011, placas: AF908IA, propiedad del codemandado Elis Aarón Nicolás Calderón Contreras que era conducido por el codemandado Freddy Patiño.
A juicio de este sentenciador la parte actora logró desvirtuar la presunción de corresponsabilidad que prevé la Ley de Transporte Terrestre en su artículo 192, pues la declaración de los testigos Richard Medina y Yinet Pacheco Barreto respecto de que el conductor del vehículo Nº 02, perteneciente a Elis Aarón Nicolás Calderón, se encontraba bajo los efectos del alcohol en el momento del accidente son creíbles en concepto de este juzgador; estos ciudadanos dijeron ser pasajeros del demandante el día en que ocurrió la colisión y vieron al ciudadano Freddy Patiño en compañía de una mujer dormido en evidente estado de ebriedad inmediatamente después de ocurrido el accidente; estas respuestas concuerdan con lo afirmado por el propietario codemandado de que prestó su vehículo a las 10 de la noche y se enteró del siniestro a las 5 de la mañana del día siguiente. Aunado a esto está la extraña circunstancia de que el codemandado Freddy Patiño que conducía el vehículo el día de la colisión no se haya enterado de la pendencia de este proceso a pesar de que el propietario Elis Aarón Nicolás Calderón Contreras lo conoce y son compañeros de servicio tal cual lo afirmó este último en su contestación.
La declaración de los referidos testigos es prueba de que Freddy Patiño al conducir en estado de ebriedad causó el accidente lo cual apareja que la demanda tenga que ser declarada con lugar debiendo acotar este sentenciador que la ley no exige que la comprobación de ese estado de ebriedad solamente pueda hacerse mediante pruebas científicas sobremanera cuando las referidas probanzas fueron omitidas por la autoridad de policía que efectuó el levantamiento del accidente. La determinación de responsabilidad en cabeza del conductor por su estado de ebriedad deviene de la presunción no desvirtuada que establece el artículo 194 de la Ley de Transporte Terrestre habida cuenta que en la audiencia oral el propietario no ofreció prueba en contrario que destruyera dicha presunción.
El propietario Elis Aarón Nicolás Calderón Contreras se excepcionó alegando que fue víctima de una apropiación indebida del vehículo, pero en la audiencia oral no aportó una sentencia penal firme que estableciera la comisión de ese delito. La sola denuncia ante el Ministerio Público no es suficiente al respecto; por supuesto, de establecerse ulteriormente ese hecho típico el propietario codemandado podrá repetir del conductor las cantidades que tenga que pagar en este proceso.
Con la demanda fue producido el certificado de registro de vehículo que demuestra que el demandante es propietario de un vehículo Ford Blanco, placas AJ744X, 5 puestos, para uso de transporte público interurbano, seria de carrocería AJ32WA21465, Nº de certificado 24668793. Este documento comprueba que el demandante es propietario del vehículo involucrado en el accidente y que contaba con la autorización de uso para el servicio de transporte público interurbano desde junio de 2006.
La propiedad del vehículo Corsa beige, placas AF908IA, año 2011, no es un hecho controvertido, pues el codemandado Elis Aarón Nicolás Contreras Calderón lo admitió al contestar la demanda en tanto que el acta policial producida en copia certificada no desvirtuada por la defensa comprueba que el señor Freddy Patiño conducía ese vehículo el día del accidente.
Si bien las cartas de afiliación y de trabajo son documentos privados emanados de terceros que fueron ratificados por quienes las suscribieron el juzgador advierte que ellas se valoran como testimonios apreciables conforme a la sana crítica lo que conduce al sentenciador a establecer que ellas prueba que el demandante Pablo Ramón Barreto se dedicaba ciertamente a la prestación del servicio público de transporte de pasajeros, pero, en cambio, no se puede valorar la carta de trabajo como una demostración fehaciente de sus ingresos diarios en vista que no puede considerarse al mencionado ciudadano como un trabajador de la Asociación Cooperativa que devengaba un salario, sino como un asociado de la cooperativa cuya prestación de servicio no la hace para un patrono bajo relación de subordinación y dependencia percibiendo un salario.
Los ingresos diarios del mencionado asociado se calculan en función del número de viajes diarios que realice y la tarifa legalmente fijada por las autoridades municipales hechas las deducciones que establezca esa entidad y las que corresponda enterar la Cooperativa por su condición de afiliado; por consiguiente, será mediante una experticia complementaria del fallo que se determinará el monto del lucro cesante para lo cual se considerará el precio del pasaje entre Ciudad Bolívar y Soledad con sus respectivos incrementos de acuerdo a la información que aporten las autoridades municipales entre la fecha de ocurrencia del accidente y el día en que el fallo quede definitivamente firme. Los peritos conforme a la información que recauden deberán deducir las tarifas que cobre la autoridad municipal y los aportes que cada asociado debe hacer a la Cooperativa de Transporte Soledad Ciudad Bolívar 2021 R.L.
Junto a su demanda el actor produjo un acta de avalúo de daños que es apreciada como un documento público administrativo que hace fe de los daños que sufrió su vehículo: tapa de maleta, guardafango trasero derecho, puertas traseras derecha e izquierda, parales del lado derecho, guardafango y guardapolvo delantero izquierdo, puerta delantera izquierda, puerta trasera izquierda, parales del mismo lado, tapicería interna, platinas, vidrios y maquinarias de puertas izquierdas, guardafango y faro trasero izquierdo, guardafango delantero derecho, techo y cojines traseros y delanteros, parabrisas, tapicería interna del habitáculo, caucho y rin trasero izquierdo, túnel trasero y sistema de suspensión trasero, sistema de frenos de rueda izquierda, piso de carrocería, tablero, larguero izquierdo, chasis.
Esta pericia no fue desvirtuada por prueba en contrario.
Los daños se reparan al precio corriente en el mercado al día en que la sentencia quede firme sin necesidad de corrección monetaria del importe señalado en la pericia en virtud del principio de reparación integral del daño. El monto de la reparación del vehículo se determinará mediante experticia complementaria del fallo conforme al precio corriente en el mercado de talleres mecánicos para el día en que esta sentencia quede definitivamente firme. A tal efecto los expertos deberán atender a los precios señalados por la Cámara de Talleres Mecánicos del Estado Bolívar o en su defecto mediante consulta de precios a un mínimo de tres (3) talleres de la zona a fin de establecer el valor promedio de la reparación de los daños mencionados en la experticia del perito designado por tránsito terrestre.
DECISIÓN
En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda incoada por Pablo Ramón Barreto contra Freddy Patiño y Elis Aarón Nicolás Calderón Contreras a quienes condena a indemnizar los daños materiales –daño emergente y lucro cesante- en la cuantía que arroje la experticia complementaria señalada en los párrafos precedentes.
Se condena en costas a los codemandados de autos.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los veintisiete (27) días del mes de octubre del año dos mil dieciséis. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
El Juez,
Abg. Manuel A. Cortés.-
La Secretaria,
Abg. Soraya Charboné.-
En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior sentencia, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.).
La Secretaria,
Abg. Soraya Charboné
MAC/SCH/josmedith
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