REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
ASUNTO: FP02-M-2016-000026
ANTECEDENTES
El día 20 de septiembre de 2016 se recibió del ciudadano Lewmar Fabián Vásquez Nieto, debidamente representado por el Abogado Edson Alejandro Rojas Rivas, demanda de Cobro de Bolívar (Via Intimación), en contra de la sociedad mercantil FRIGORIFICO INDUSTRIAL EL PODER DE DIOS, C.A., todos plenamente identificados en autos.
En fecha 23 de septiembre de 2016 se exhortó a la parte demandante a presenta un medio de prueba idóneo que acredite suficientemente la legitimidad de quienes aparecen como firmantes del titulo valor en representación de la sociedad demandada Frigorífico Industrial el Poder de Dios C.A.
El 26 de septiembre de 2016 el demandante mediante escrito procedió a reformar la demanda y consignó soporte que certifica la identidad de los socios y representantes legales de la demanda.
De acuerdo con la información aportada por la parte actora en la demanda y su reforma la sociedad de comercio FRIGORÍFICO INDUSTRIAL EL PODER DE DIOS C.A., esta domiciliada en Clarines, Municipio Manuel Ezequiel Bruzual, estado Anzoátegui; por tanto, es en esa jurisdicción donde debe ventilarse la pretensión de cobro de un cheque por Bs. 35.000.000 conforme lo previene el artículo 641 del Código de Procedimiento Civil ante un tribunal competente por la materia y por el valor, es decir, ante un Tribunal de Primera Instancia Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui extensión Barcelona.
El que en el título valor aparezca la mención “Ciudad Bolívar 15-10-2015” no implica que haya habido una elección de domicilio que desvirtúe la competencia por el domicilio del deudor prevista en el artículo 641. Esa mención se refiere a la fecha y lugar de emisión del cheque que nada tiene que ver con un pacto de elección de domicilio que derogue convencionalmente la jurisdicción de los tribunales del estado Anzoátegui para conocer de la pretensión de cobro por el procedimiento de intimación.
En consecuencia, se declara que la competencia para conocer de la demanda interpuesta por Lewmar Fabián Vásquez Nieto contra la sociedad de comercio Frigorífico Industrial El Poder De Dios CA., la tienen los tribunales de primera instancia del Estado Anzoátegui extensión Barcelona; sin embargo, comoquiera que el demandante ha incoado la demanda con la expresa petición de que se le admita para interrumpir la prescripción con la expedición de una copia certificada del libelo y del auto de admisión con la orden de emplazamiento, solicitud que es procedente habida cuenta que el artículo 1969 del Código Civil prevé como causa de prescripción la demanda hecha ante un juez incompetente; en consecuencia, se admite la presente demanda por no ser contraria a una disposición expresa de la ley, al orden público o las buenas costumbres y se intima a la demandada FRIGORÍFICO INDUSTRIAL EL PODER DE DIOS CA., representada por los ciudadanos RAUL GREGORIO BARCENAS NIÑO Y CARMEN RUIZ DE DUNN para que pague o se oponga dentro de los diez (10) días de despacho a que conste en autos su citación las siguientes cantidades:
1.- La suma de treinta y cinco millones de Bolívares (Bs. 35.000.000,00) que es el importe del cheque nº 41390238 librado contra una cuenta corriente de la demandada en el banco BANESCO.
2.- Un millón setecientos cincuenta mil Bolívares (Bs. 1.750.000) que es la cantidad devengada por intereses calculados al cinco por ciento anual.
3.- Tres millones de Bolívares (Bs. 3.000.000) por conceptos de gastos del juicio prudentemente calculados conforme al artículo 648 del Código de Procedimiento Civil.
4.- Tres millones de Bolívares (Bs. 3.000.000) por conceptos de honorarios de abogados calculados prudencialmente conforme al artículo 648 antes mencionado.
Expídase copia certificada del auto de admisión con la orden de comparecencia.
En cuanto a la medida preventiva solicitada el tribunal se abstiene de proveerla por cuanto su decreto corresponderá al juez al cual en definitiva competa el conocimiento y decisión de la controversia.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los 04 días del mes de octubre del año dos mil dieciséis. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
El Juez,
Abg. Manuel A. Cortés.-
La Secretaria,
Abg. Soraya Charboné.-
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo la una y cuarenta minutos de la tarde
La Secretaria,
Abg. Soraya Charboné.-
MACB/SCh/indira.-
Resolución N° PJ0192016000255.
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