REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de 1ra. Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito - Ciudad Bolívar
Ciudad Bolívar, cinco de octubre de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: FH02-X-2016-000024
Por cuanto en el libelo la parte actora solicitó el decreto de una medida cautelar de secuestro sobre los bienes comunes en el juicio por partición de una comunidad hereditaria incoada por Irma Eleuterio Jarajara de Tejeda, Isabel Cristina Jarajara de Ramírez, Ana Pastora Jarajara de Tejeda y Nellys María Jarajara Olivares contra Ramón Jarajara Olivares y Pastora Olivares de Jarajara el tribunal procederá a verificar si se encuentran llenos los requisitos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
La presunción del buen derecho está satisfecha con la consignación junto al libelo del acta de defunción del causante de los litigantes y las partidas de nacimiento de los litisconsortes activos. Estos instrumentos en conjunto comprueban su condición de herederos y, por tanto, titulares del derecho de pedir la partición.
En cuanto al peligro de ilusoriedad del fallo se observa que la causal invocada es la prevista en el artículo 599-4 del Código de Procedimiento Civil que alude al secuestro de bienes suficientes de la herencia o, en su defecto, del demandado, cuando aquél a quien se haya privado de su legítima la reclame de quienes la hubieren tomado o tengan los bienes hereditarios. Lo que debe probarse entonces presuntivamente es que el demandado se ha apoderado de los bienes que conforman la legítima de los herederos demandantes.
Con la demanda los actores produjeron el acta de defunción de su progenitor Ramón Jarajara y sus respectivas actas de nacimiento y una declaración de únicos y universales herederos emanada del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cedeño sede Santa Rosalía. Ninguno de estos recaudos arroja una presunción de que los litisconsortes pasivos se han apoderado de la legítima de los codemandantes por cuya razón al no existir prueba del peligro de ilusoriedad la medida de secuestro es improcedente y así se decide, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.
Notifíquese a la parte actora de la decisión.
Publíquese, regístrese y guárdese copia para el archivo de este tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este tribunal, en Ciudad Bolívar, a los 05 días del mes de octubre del año dos mil dieciséis. Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
Ab. Manuel Alfredo Cortés.-
La Secretaria,
Ab. Soraya Charboné.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las una y treinta minutos de la tarde (01:30 p.m.).
La Secretaria,
Ab. Soraya Charboné.
MAC/SCH/indira.
c.c. Archivo
RESOLUCION N° PJ0192016000258
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