REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar
COMPETENCIA CIVIL


ASUNTO: FP02-R-2016-000072 (9053)
RESOLUCION N°: PJ01720160000111

PARTE ACTORA: Ciudadano: José Francisco Viamonte Rondón, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, soltero, titular de la cédula de identidad N°. V-8.894.163, con domicilio en la Urbanización Independencia, Calle Otto Padrón Guevara, Las Malvinas, que conduce al Peso, Vía Soledad-El Tigre-Municipio Independencia del estado Anzoátegui.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos: José Francisco Cedeño Valles, Damner Wilfredo Gudiel Cadenillas y Trino García abogados en ejercicios e inscritos en el IPSA bajo los Nros. 41.815, 125.647 y 73.341 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana: Jenny Saikelyn Di Martino Avilez, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad N° V-13.214.655, con domicilio en la Calle Otto Padrón Guevara, Casa S/N, Urbanización Independencia, ángulo que conduce al Peso Vía Soledad-El Tigre- Sector Las Malvinas de la Población de Soledad del Municipio Independencia del estado Anzoátegui.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos: Anna Carolina Arevalo Ortega y Jesús Rafael Real Gamardo abogados en ejercicios e inscritos en el IPSA bajo los Nros. 55.954 y 30.306 respectivamente.

MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA.

I:
DE LOS HECHOS:

En fecha 05/11/2014- fue consignado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, escrito contentivo de demanda por ACCION MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE DE UNION CONCUBINARIA; por el ciudadano José Francisco Viamonte Rondón contra la ciudadana Jenny Saikelyn Di Martino Avilez; correspondiendo al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil de éste Circuito Judicial, conocer de la presente causa.-

DE LA PRETENSION:

Alega en síntesis la parte actora lo que sigue:

“.... Que conoció a la ciudadana Jenny Saikelyn Di Martino Avilez en Julio del año 2008, cuando prestaba sus servicios en la obra Represa de Tocoma, ubicada en Puerto Ordaz, Municipio Caroní, donde la precitada ciudadana ofrecía sus servicios en condiciones de ayudante de operadores de planta hielo, en los diferentes horarios que por turno les imponía su relación de trabajo.
Que se fue haciendo extensiva su relación donde el la visitaba en su ciudad natal ubicada en el Pao del Estado Bolívar y conoció a su madre y demás familiares y ella se trasladaba en varias oportunidades por ante su ciudad natal Ciudad Bolívar, donde compartían como verdaderos noviecitos, donde familiares, amigos y terceros presumían una relación entre marido y mujer aun cuando vivían en domicilios diferentes.
Aduce que en virtud de que la relación se prolongó por mas tiempo, consolidándose y fortaleciéndose, decidieron estrechar aún más su vínculo marital, haciéndolo público, notorio y permanente a partir del 20 de agosto del año 2.008.
Que pudieron ir ahorrando con el pasar de los tiempos a partir de la fecha antes señalada y en lo sucesivo lograron adquirir bienes de fortuna, que consisten en la tan apreciada y anhelada vivienda, ubicada en la Calle Otto Padrón Guevara, casa s/Nº Las Malvinas, Urbanización Independencia, ángulo que conduce al Peso vía Soledad – El Tigre del Estado Anzoátegui, la cual se halla a nombre de la demandada.
Alega que su relación perduró por más de seis (06) años en forma ininterrumpida, pacífica, pública y notoria entre familiares, amigos y comunidad en general como su estuviesen casados.
Que la relación surgió y perduró desde el 20 de agosto del año 2.008 hasta el 31 de septiembre del año 2.014, cuando comenzaron a surgir desavenencias.
Alega que aunque agotó todos los recursos con la intención de mantener la relación y no pudo hacer más nada puesto que la intransigencia se apoderó de su mujer o concubina, hasta el punto que lo hizo salir del hogar, mediante una denuncia que hiciera ante la Jefatura Policial de la Población de Soledad del estado Anzoátegui por una presunta violencia de género, que no existió y tal vez simulo la figura de un hecho punible.
Que toda esta patraña de la ciudadana Jenny Saikelyn Di Martino Avilez, tiene como único propósito no más que la de quedarse o apropiarse de los bienes de fortuna que lograron, los cuales fueron la vivienda ubicada en la Calle Otto Padrón Guevara, casa s/Nº Las Malvinas, Urbanización Independencia, ángulo que conduce al Peso vía Soledad – El Tigre del Estado Anzoátegui e igualmente un bien inmueble constituido por unidad automotor de las siguientes características: Marca: Ford; Modelo: F150; Tipo: Camioneta Pick-Up; Uso: Carga: Color: Rojo y Blanco; Año: 1982; Serial: JF1CM45712; Placas: 144FBE.
Alega que procede a demandar por Acción Mero Declarativa de Unión Concubinaria a la ciudadana Jenny Saikelyn Di Martino Avilez con la finalidad de que reconozca la relación estable de hecho o concubinaria que mantuvo con ella desde el 20 de agosto del año 2008 hasta el 31 de septiembre del año 2014, para que convenga o en su defecto a ello, mediante sentencia definitiva declarado por el Tribunal:
Primero: Se reconozca mediante la unión estable de hecho o concubinaria sostenida entre su persona y la demandada.
Segundo: Se establezca que la relación estable de hecho o concubinaria entre ellos se inició desde el 20 de agosto del año 2008 hasta el 31 de septiembre del año 2014.
Y tercero: De la acción mero declarativa de reconocimiento concubinario entre ellos, él es acreedor de todos los derechos al matrimonio, específicamente el correspondiente al cincuenta por ciento (50%) de las gananciales concubinarias, fomentadas en el lapso antes mencionado
Estimó la demanda en la cantidad de QUNIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,oo), equivalentes a 3.937 Unidades Tributarias(UT), con un valor actual de Bs. 127,00 cada unidad tributaria, que fueron fijados tomando como base el porcentaje del 50% de la comunidad concubinaria ....”.-

DE LA ADMISIÓN Y CITACION:

En fecha 13/11/2014 - el a-quo, admitió la demanda, ordenó la citación de la demandada, para que compareciera dentro del lapso de veinte (20) días de despacho luego que constara su citación, a dar contestación a la demanda.

Por su parte, en fecha 08/12/2014, el ciudadano José Francisco Viamonte Rondón, confirió Poder Apud Acta a los abogados José Francisco Cedeño Damner Gudiel y Trino García.-

Cursa al folio 21, diligencia suscrita por la representación judicial de la parte actora, mediante el cual solicitó expedir un nuevo edicto en la presente causa; siendo acordado por auto fechado 15/12/2014, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 507 del Código Civil.-

En fecha 17/12/2014, el Abg. José Francisco Cedeño, antes identificado, consignó ejemplar del Diario “El Progreso”, a fines de haber publicado edicto que a bien ordenare el juzgado de la causa a través de auto de fecha 15/12/2014.-

Posteriormente, en fecha 14/01/2015, el alguacil adscrito al jugado de la causa, expresó lo que sigue: “… Quien suscribe: Silfredo Rafael Mast, alguacil de este tribunal quien expone: “Los días 08 y 10 de diciembre de 2014, acudí en compañía del ciudadano: JOSE FRANCISCO VIAMONTE RONDON, a la Calle Otto Padrón Guevara, Casa S/n, Las Malvinas Soledad Estado Anzoátegui, con la finalidad de citar a la ciudadana: JENNY SAIKELYN DI MARTINO AVILEZ, demandada en esta causa, en dicho lugar fui atendido por una persona que no se identifico y dijo ser hijo de la solicitada, a quien le explique el motivo de divisita, expresándome que la susodicha no se encontraba, razón por la cual consigno en ese acto el siguiente recibo junto a la compulsa correspondiente a los fines consiguientes. Es todo”.

Y en esa misma fecha; vale indicar (14/01/2015); la representación judicial de la parte actora, solicitó citación por carteles a la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil; siendo acordado por auto fechado 16/01/2015.

En fecha 27/01/2015, el Abg. José Francisco Viamonte Rondón, consignó carteles publicados en el Diario El Progreso y El Expreso de esta localidad, tal y como se evidencia a los folios 40 y 41 de la 1ra pieza de éste expediente.-

Por su parte, en fecha 24/02/2015, la Abg. Soraya Charbone, en su condición de secretaria del juzgado A-quo, dejó expresa constancia de los que sigue: “… Yo Soraya Charboné quien suscribe, secretaria del Juzgado Segundo de 1ra. Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito - Ciudad Bolívar, HAGO CONSTAR: Que el día de hoy, martes veinticuatro (24) de febrero de dos mil quince, siendo las once de la mañana (11.00 am), me trasladé a la siguiente dirección calle Otto Padrón Guevara, casa s/n, Las Malvinas Soledad, estado Anzoátegui, a los fines de fijar un ejemplar del cartel de citación correspondiente a la ciudadana JENNY SAIKELYN DI MARTINO AVILEZ ordenado por auto de fecha 16/01/2015, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Es todo…”.

Posteriormente, en fecha 23/03/2015, la representación judicial de la parte actora, consignó diligencia, mediante el cual solicitó se designe un defensor judicial a la parte demandada; siendo acordado a través de auto fechado (26/03/2016); y nombró al Abg. Héctor Ramón Bolívar, inscrito en el IPSA bajo el Nro 69.671; quien en fecha 08/04/2015, firmó boleta de notificación y aceptó el nombramiento recaído en su persona el día 13/04/2015.
En fecha 16/04/2015, el Abg. José Francisco Cedeño Valles, a través de diligencia inserta al folio 52 de la 1ra pieza -solicitó el emplazamiento del defensor judicial; siendo acordado por auto fechado 20/04/2015. Y en fecha el alguacil del juzgado del a-quo, dejó expresa constancia de haber consignado boleta de citación debidamente firmada por el defensor judicial en la presente causa, conforme a lo dispuesto en el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil.

DE LA CONTESTACION DELA DEMANDA:

En fecha 25/05/2015 - el Abg. Héctor Ramón, en su carácter de defensor judicial de la ciudadana Jenny Di Martino Avilez dio contestación a la demanda.

Por su parte, el día 03/06/2016, la ciudadana Saikelyn Di Martino Avilez; confirió poder apud acta a los abogados Anna Carolina Arevalo Ortega y Jesús Rafael Real Gamardo, inscritos en el IPSA bajo los Nros 55.954 y 30.306; tal y como se evidencia al folio 60 de la 1ra pieza. De igual forma, la misma representación - solicitó - el cómputo por secretaria desde el 16/01/2015 al 24/02/2015, fecha en que se dejó constancia de la fijación del cartel de citación en la morada o residencia de la parte demandada.

Mediante auto de fecha 04/06/2015, la secretaria del juzgado de la causa, dejó expresa constancia que el día 03/06/2015-venció-el lapso para dar contestación a la demanda.

Posteriormente, en fecha 12/06/2015, la Abg. Anna Carolina Arevalo, inscrita en el IPSA bajo el N° 55.954, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, solicitó - se reponga la causa, en virtud de que las actuaciones practicadas por la parte actora, con motivo a la citación por carteles, conforme a las previsiones del articulo 223 del Código de Procedimiento Civil, fueron efectuadas extemporáneas.

A tales efectos, en fecha 26/06/2015, el juzgado de la causa-decretó lo que sigue:“… la reposición de la causa al estado de que se reabra el lapso de contestación. La demanda se encuentra a derecho porque el día 03 de junio de 2015 compareció a otorgar poder apud acta a la abogada Anna Carolina Arevalo Ortega. Por tanto se reabre el lapso de contestación para que la demandada o su apoderada judicial exponga los alegatos y defensas en contra de la pretensión incoada por José Francisco Viamonte Avilez, ordenó la notificación de las partes…”

Cursa al folio 72 de la 1ra pieza; diligencia suscrita por el Abg. Héctor Bolívar, defensor judicial, mediante el cual solicitó copias certificadas de la sentencia interlocutoria dictada en fecha (26/06/2015).

Por su parte, en fecha 29/06/2015-el alguacil adscrito al juzgado de la causa, consignó boletas de notificaciones debidamente firmadas; por una parte, ciudadano José Francisco Viamonte Rondón (parte actora); y por la otra, Abg. Anna Carolina Arevalo-apoderada judicial de la parte demandada; quien en fecha 03 de julio del año 2015-dio contestación a la demanda de la siguiente manera:

“…Rechazó, negó y contradijo que su mandante conoció al ciudadano José Francisco Viamonte Rondón, en el mes de julio del año 2.008.
- Rechazó, negó y contradijo que su poderdante diariamente interactuaba con el demandante en el horario del almuerzo o cena.
- Rechazó, negó y contradijo que una vez terminada la jornada laboral su representada saliera a recrearse con el demandante.
- Rechazó, negó y contradijo que el demandante se trasladara con frecuencia a compartir con los familiares de su mandante.
- Rechazó, negó y contradijo el argumento esgrimido por el demandante en cuanto a que unión estable significa no necesariamente estar bajo el mismo techo.
- Rechazó, negó y contradijo que con el tiempo la relación entre el actor y su mandante se fue consolidando y fortaleciendo.
- Rechazó, negó y contradijo que el día 20 de agosto del año 2.008 su representada decidió estrechar aun más el vínculo marital haciéndolo público, notorio y permanente.
- Rechazó, negó y contradijo el argumento esgrimido por el actor, en cuanto a que gracias al producto del trabajo conjunto y reciproco entre el actor y la demandada, se hayan adquirido bienes de fortuna.
- Rechazó, negó y contradijo que la vivienda propiedad de su mandante se adquirió gracias al producto del ahorro que fomentaron juntos.
- Que es falso y rechaza el argumento de que el propósito de la adquisición de dicha vivienda era además de compartir como marido y mujer, la de trasladarse juntos al trabajo y otras diligencias.
- Rechazó, negó y contradijo que su mandante haya mantenido relación marital concubinaria con el actor por más de seis años.
- Rechazó, negó y contradijo el argumento esgrimido por el actor en cuanto a que existió una relación marital entre su representada y el actor por más de seis años, en forma ininterrumpida, pacifica, pública y notoria entre familiares, amigos y comunidad en general.
- Rechazó, negó y contradijo el argumento de que se mandante y el demandante se comportaban como si hubieran estado casados.
- Rechazó, negó y contradijo por ser falso de toda falsedad que su poderdante mantuvo relación estable de hecho con el actor, la cual surgió y perduró desde el día 20/08/2008 hasta el 31/09/2014.
- Rechaza, niega y contradice el argumento esgrimido por el actor en cuanto a que en fecha 31 de septiembre del 2.014 surgieron desavenencias entre su mandante el actor.
- Rechazó, negó y contradijo el argumento esgrimido por el actor en cuanto a que debido a situación simulada por su representada procedió a denunciar falsamente al demandante, por ante la Jefatura Policial de la Población de Soledad.
- Rechazó, negó y contradijo que su mandante haya armado una patraña en contra del actor, con el propósito de quedarse o apropiarse de los bienes de fortuna.
- Rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda que por acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria tiene incoada en contra de su representada el actor.
- Rechazó, negó y contradijo que se reconozca mediante pronunciamiento judicial unión estable de hecho o concubinaria entre el actor y su defendida.
- Rechazó, negó y contradijo que se establezca que la relación estable de hecho o concubinaria entre el actor y su mandante, se inicio desde el 20/08/2008 hasta al 31/09/2014.
- Rechazó, negó y contradijo que el actor es acreedor de todos los derechos al matrimonio específicamente al 50% de las ganancias concubinarias fomentadas.
- Rechazó, negó y contradijo el monto de Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000,00) como estimación de la demanda.
A su vez consignó copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos José Francisco Viamonte Rondón y Marjorie María López Córdova, copia certificada de las partidas de nacimiento de sus hijas Vianka Giselle y Francis Vanessa, copia fotostática simple de la partida de nacimiento de su hija Viviana Pamela, copia fotostática simple de la sentencia de divorcio de los ciudadanos José Francisco Viamonte Rondón y Marjorie María López Córdova y su ejecución y, copia fotostática de la sentencia que homologó el acuerdo entre los ciudadanos José Francisco Viamonte Rondón y Marjorie María López Córdova”..

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES:

DEMANDANTE:

• Capítulo I: Reprodujo el mérito favorable de los autos.
• Capítulo II: Ratificó las documentales que fueron consignadas con el libelo
• Capitulo III: Documentales.
• Capítulo IV: De la Prueba de Exhibición de documento.
• Capítulo V: De prueba testimonial.
• Capítulo VI: De la Inspección Judicial.

DEMANDADA:

1. Capítulo 1: Reprodujo el mérito favorables de los autos.
2. Capítulo 2: Promovió la prueba de informes.
3. Capítulo 3. De la prueba de inspección.
• Capítulo I: De la prueba testimonial.
• Capitulo II: De prueba de informes.

Posteriormente, el día 15-10-2015, el a-quo, admitió las pruebas presentadas por las partes.

Y en fecha 01/02/2016-ambas partes presentaron informes en la presente causa; dejándose constancia de ello, en fecha 05/02/2016.

DE LA SENTENCIA:

En fecha 14/03/2016 - el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declaró “... (...)... SINLUGAR la demanda mero declarativa de una unión estable de hecho. Se condena en costas al demandante.... (...)...”.-

DE LA APELACION:

En fecha 17/03/2016 - el Abg. José Francisco Cedeño, en su carácter de autos, presentó diligencia ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) Civil, mediante el cual apeló de la anterior decisión. En razón de ello, el a-quo, por auto de fecha 10-05-2016, oyó en ambos efectos la apelación de conformidad con el artículo 290, 293 y 294 del Código de Procedimiento Civil, ordenando remitir las presentes actuaciones a esta instancia superior.-

DE LAS ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA SUPERIOR:

Mediante auto de fecha 24/05/2016 - se dio por recibido el presente asunto, ordenándose en esa misma fecha darle entrada en el registro de causas respectivo, asimismo se previno a las partes que sus informes se presentarían al vigésimo día hábil siguiente, de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y en caso de presentación de informes de las partes se dejarían transcurrir ocho (8) días hábiles para la presentación de las observaciones de conformidad con el artículo 519 ejusdem.

Estando dentro de la oportunidad legal para presentar informes por ante esta alzada, la representación judicial de la parte actora Abg. José Francisco Cedeño Valles, inscrito en el IPSA bajo el Nro 41.815, presentó escrito de informes, se revoque en toda su extensión la mal proferida decisión de fecha 14 de Marzo del año 2016 y pueda en consecuencia éste humilde justiciable al cual represento obtener la mas preciada justicia sobre su derecho que es lo que simplemente reclama sin que esto constituya algo pernicioso para quien otrora fue su mujer o concubina.

Por auto fechado 11/07/2016 - éste Tribunal -dejó constancia que el día (08/07/2016) - venció el lapso para presentar los informes en la presente causa, haciendo uso de éste derecho solo la parte actora; iniciándose así, el lapso de ocho (08) días para presentar las observaciones, conforme lo prevé el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.-

Y en fecha 21-07-2016 - dejó constancia que el día (20-07-2016), venció el lapso para presentar las observaciones en la presente causa, y ninguna de las partes hizo uso de este derecho, iniciándose así, el lapso de sesenta (60) días para dictar sentencia tal como lo dispone el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

PUNTO PREVIO:

EN CUANTO AL SILENCIO DE PRUEBA:

Ahora bien, siendo la oportunidad para decidir, el tribunal como punto previo pasa a pronunciarse sobre el silencio de pruebas delatado por la –parte demandante recurrente - y al respecto observa:

Para apoyar su denuncia el recurrente alega:

…(omissis)…
“… Pues bien, luego de un minucioso examen que se hiciera sobre la decisión de fecha 14 de marzo del presente años del 2016, se puede corroborar que dicho jurisdiciente no hablo en lo absoluto de fallo lo concerniente a las pruebas escritas que inicialmente se acompañaron con la presente acción mero declarativa de reconocimiento concubinario, como es el caso de la carta aval de constancia de residencia y buena conducta…
…” que el vicio de silencio de prueba produce innecesariamente la inmotivación, ya que la única manera que tiene el juzgado de expresar cabalmente los motivos de hecho y derecho de su decisión, es precisamente el análisis y valoración de todas las pruebas aportadas al proceso… (omissis)…
El silencio de prueba, como especie de vicio de inmotivación se configura en dos casos específicos: a.) cuando el juzgador omite en forma absoluta toda consideración sobre un elemento probatorio existente en los autos, cuando lo silencia totalmente. b.) no obstante dejar constancia en el fallo de la promoción y evacuación de las pruebas mismas, prescinde de su análisis, contraviniendo la doctrina, de que el examen se impone así la prueba sea inocua, ilegal o impertinente, pues justamente a esa calificación no puede llegar el juez si previamente no omite su juicio de valoración …”.
…(omissis)…
…(omissis)…
Ahora bien en cuanto al análisis, valoración y estimación de las testimoniales promovidas por la parte recurrente, se lee en el contenido de la sentencia que el jurisdicente de primera instancia, que se apartó ligeramente de las reglas de valoraciones de la prueba testimonial previa y sancionada en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue debidamente establecida por el más Alto Tribunal de la República de Venezuela en la cual se obliga a los jueces. 1.) hacer la concordancia de la prueba testimonial entre si y con las demás pruebas,…2.) El juez deberá desechar la declaración del testigo inhábil o del que apareciere no haber dicho la verdad. 3.) En el proceso mental que sigue el juez al analizar una prueba de testigo deberá aplicar la regla de la sana critica…
…(omissis)…
De manera pues, se puede colegir de la recurrida sentencia… que dicho operador de justicia incurrió en una infracción del artículo tantas veces mencionado…”

Para decir, este tribunal observa:

Ha sido pacífica y consolidada la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil al establecer, que dicho vicio se patentiza en los casos en los que el jurisdicente ignora la probanza aportada a los autos o aun mencionándola no realiza el análisis sobre ella para expresar su mérito.

Sobre la configuración del vicio de silencio de pruebas, la Sala Civil en sentencia N° 610 de fecha 30/10/2009 dejó sentado que:

“…El silencio de prueba procede cuando el juez incurrió en la falta absoluta o parcial de valoración de una prueba que resulta trascendental para el dispositivo del fallo.
Al respecto, esta Sala mediante decisión Nº 62, de fecha 5 de abril de 2001, caso: Eudoxia Rojas contra Pacca Cumanacoa, Expediente Nº 99-889, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe la presente, estableció:
“…Ahora bien, para la procedencia de este tipo de denuncias, el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, exige que la infracción de derecho sea determinante en el dispositivo de la sentencia, pues de lo contrario la casación sería inútil.
Corresponderá a la Sala determinar en cada caso, la influencia del examen de la prueba en la decisión...”.

Ahora bien, en relación a las pruebas ofrecidas por el recurrente tenemos:

En el lapso probatorio, ratifico las documentales que acompaño a la demanda, entre ellas las constancias de residencia tanto de la parte demandante, como la de parte demandada, así como carta de buena conducta: “…a objeto de demostrar con esas esa probanzas y con mucha seguridad el que mi representado el ciudadano José Francisco Viamonte Rondón, residiera por ante la dirección calle Otto Padrón Guevara, Las Malvinas, ángulo que conduce al Peso, vía Soledad- El Tigre, Municipio Independencia del estado Anzoátegui, según lo expresado en las comunicaciones o actas expedidas por el consejo comunal “ LAS MALVINAS PARTE ALTA”, …”

En el caso bajo revisión aprecia éste tribunal que el a quo en la parte motiva estableció:

“…Las documentales promovidas por el actor: documentos que prueban la titularidad de una vivienda, las planillas de inscripción en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la constancia de trabajo de la demandada y la inspección judicial para dejar constancia del estado del inmueble son todas ineficaces para comprobar que las partes de este juicio convivieron en el tiempo posterior al divorcio del demandante,…”.


En relación a las documentales anexas al libelo de la demanda; folios 8, 9 y 10 (constancias de residencia y carta de buena conducta) las cuales fueron ratificadas en el lapso probatorio y debidamente admitidas en tiempo útil por el tribunal de la causa, las mismas fueron ignoradas por el sentenciador de primera instancia, vale señalar no valoradas por este, estando íntimamente relacionadas con el asunto que se pretende probar, refiriéndonos al caso que nos ocupa –acción mero declarativa de concubinato-; dichas documentales y su análisis son determinantes en la decisión a tomar en caso bajo revisión. Así se resuelve.

Evidenciado como ha quedado que el jurisdicente a quo no efectuó sobre las pruebas referidas supra el análisis que le ordena los artículos 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, lo que, por vía de consecuencia, deviene en la infracción de dichas disposiciones y en estricta aplicación del criterio jurisprudencial precedentemente transcrito al caso bajo análisis, debe declararse como en efecto se declara procedente el silencio de pruebas denunciado ante de ésta alzada, y consecuencialmente la nulidad de la sentencia recurrida. Así se determina.

Declarada procedente la anterior denuncia, se hace innecesario pronunciarse sobre cualquier otro asunto delatado. Así se establece.

Anulada la sentencia apelada, este órgano jurisdiccional pasa a pronunciarse sobre el fondo de la controversia de conformidad con el artículo 209 ejusdem, y, al respecto observa: Que la parte demandada en el acto de contestación opuso el siguiente punto previo que a continuación pasa a resolver esta alzada:

PREVIO:
Impugnación de la cuantía:

Como punto previo que debe ser resuelto antes de entrar a conocer el fondo del asunto, se debe pronunciar quien suscribe sobre el rechazo y contradicción de la estimación de la demanda realizada por la parte demandada cuando señala: “Rechazo niego y contradigo el monto de Quinientos Mil bolívares (Bs.500.000,00) como estimación de la demanda…”.

En tal sentido se observa el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, se refiere a la posibilidad de que la parte demandada impugne la estimación que el demandante hizo del monto de su demanda, bien por exagerada o por irrisoria.

Esa impugnación debe ir acompañada de la proposición de una nueva cuantía en que deba ser estimada la demanda, pero esta vez hecha por la parte demandada. Esto debe ser de tal manera porque de nada serviría determinar que una estimación fue exagerada o fue ínfima, si no se ofrece un parámetro con el cual compararla y en el cual imponerla. Por esos motivos la doctrina de casación mayormente aceptada, y a la cual toma par sí ésta juzgadora, a preferido tener como no hecha la impugnación que no se acompaña de una cuantía propuesta. En el caso que nos ocupa, como quiera que no se cumplió con la carga de proponer una nueva cuantía, se tiene como no hecha dicha impugnación. Así se decide.

II:
DE LOS MERITOS DE LA CONTROVERSIA:

Vistos y revisados los autos, esta alzada se adentra al análisis y resolución de la presente causa, en el juicio de acción mero declarativa de concubinato, incoado por el ciudadano José francisco Viamonte Rondón en contra de la ciudadana Jenny Saikelyn Di Martino Avilez.

Alegó el demandante en su escrito de demanda:

“.... Que conoció a la ciudadana Jenny Saikelyn Di Martino Avilez en Julio del año 2008, cuando prestaba sus servicios en la obra Represa de Tocoma, ubicada en Puerto Ordaz, Municipio Caroní, …
Que se fue haciendo extensiva su relación…, donde compartían como verdaderos noviecitos, donde familiares, amigos y terceros presumían una relación entre marido y mujer aun cuando vivían en domicilios diferentes.
… decidieron estrechar aún más su vínculo marital, haciéndolo público, notorio y permanente a partir del 20 de agosto del año 2.008.
Que… lograron adquirir bienes de fortuna, que consisten en la tan apreciada y anhelada vivienda, ubicada en la Calle Otto Padrón Guevara, casa s/nº Las Malvinas, Urbanización Independencia, ángulo que conduce al Peso vía Soledad – El Tigre del Estado Anzoátegui,…
Alega que su relación perduró por más de seis (06) años en forma ininterrumpida, pacífica, pública y notoria entre familiares, amigos… como su estuviesen casados.
...(omissis)...
Alega que procede a demandar por Acción Mero Declarativa de Unión Concubinaria a la ciudadana Jenny Saikelyn Di Martino Avilez...”.
..(omissis)….
Segundo: Se establezca que la relación estable de hecho o concubinaria entre ellos se inició desde el 20 de agosto del año 2008 hasta el 31 de septiembre del año 2014.
…(omissis)…
Estimó la demanda en la cantidad de QUNIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,oo) ....”.

Por su parte la abogada Anna Carolina Arevalo apoderada judicial de la parte demandada dio contestación a la demanda de la siguiente manera:

“…Rechazó, negó y contradijo que su mandante conoció al ciudadano José Francisco Viamonte Rondón, en el mes de julio del año 2.008.
...(omissis)…
Rechazó, negó y contradijo el argumento esgrimido por el demandante en cuanto a que unión estable significa no necesariamente estar bajo el mismo techo.
…(omissis)…
Rechazó, negó y contradijo que el día 20 de agosto del año 2.008 su representada decidió estrechar aun más el vínculo marital haciéndolo público, notorio y permanente.
…(omissis)…
Que es falso y rechaza el argumento de que el propósito de la adquisición de dicha vivienda era además de compartir como marido y mujer, la de trasladarse juntos al trabajo y otras diligencias.
Rechazó, negó y contradijo que su mandante haya mantenido relación marital concubinaria con el actor por más de seis años.
… en forma ininterrumpida, pacifica, pública y notoria entre familiares, amigos y comunidad en general.
…se comportaban como si hubieran estado casados.
Rechazó, negó y contradijo por ser falso de toda falsedad que su poderdante mantuvo relación estable de hecho con el actor, la cual surgió y perduró desde el día 20/08/2008 hasta el 31/09/2014.
Rechaza, niega y contradice el argumento esgrimido por el actor en cuanto a que en fecha 31 de septiembre del 2.014 surgieron desavenencias entre su mandante el actor.
…(omissis)…
Rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda que por acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria tiene incoada en contra de su representada el actor.
…(omissis)…
Rechazó, negó y contradijo que el actor es acreedor de todos los derechos al matrimonio específicamente al 50% de las ganancias concubinarias fomentadas.
Rechazó, negó y contradijo el monto de Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000,00) como estimación de la demanda…”-

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES:

DEMANDANTE:

Con el escrito libelar consigno los documentos siguientes:

• Original de constancia de residencia Nº 311 del ciudadano José Francisco Viamonte Rondón, emitido por el Consejo Comunal “LAS MALVINAS PARTE ALTA” del Municipio Independencia del estado Anzoátegui, RIF- J-31323304-8, en fecha 30-10-2014.

• Original de constancia de residencia Nº 312 de la ciudadana Jenny Di Martino Avilez, emitido por el Consejo Comunal “LAS MALVINAS PARTE ALTA”; del Municipio Independencia del estado Anzoátegui, RIF- J-31323304-8, en fecha 30-10-2014.

• Original de carta de buena conducta Nº 313 del ciudadano José Francisco Viamonte Rondón, emitido por el Consejo Comunal “LAS MALVINAS PARTE ALTA” del Municipio Independencia del estado Anzoátegui, RIF- J-31323304-8, en fecha 30-10-2014.

Observa este tribunal que a los folios 8, 9 y 10 de la primera pieza del expediente, corren las referidas cartas avales (constancias de residencia y carta de buena conducta) de fecha 30-10-2014 respectivamente, emitidas por el Consejo Comunal “LAS MALVINAS PARTE ALTA”, suscritas por los ciudadanos José Tovar, Pedro José Marrero y Maritza García en su carácter de voceros del referido Consejo Comunal, en virtud de la cual señalan que los ciudadanos en referencia (José Francisco Viamonte Rondón y Jenny Saikelyn Di Martino Avilez ) tienen su residencia en la Calle Otto Padrón Guevara, Casa S/N, Urbanización Independencia, ángulo que conduce al Peso Vía Soledad-El Tigre- Sector Las Malvinas de la Población de Soledad del Municipio Independencia del estado Anzoátegui desde hace 3 años; así como también se deja constancia de la buena conducta del ciudadano José Francisco Viamonte Rondón a través de la carta de buena conducta, suscrita por el ciudadano Luis Rafael Franco en su carácter de vocero de seguridad del Consejo Comunal ya señalado. El tribunal observa que tales documentos, no fueron impugnados por la parte contraria, siendo estos documentos administrativos, emanado de la administración pública, y como tal se valoran de conformidad con el ordinal 10 del artículo 20 de la Ley Orgánica de Consejos Comunales. Así se declara.

• Original de justificativo de testigos evacuado por ante la Notaria Segunda de Ciudad Bolívar en fecha 29-10-2014.

En cuanto a este medio probatorio, el mismo fue admitido en el capitulo I, II y III del auto de admisión de las pruebas folios 139 al 140 de la primera pieza del expediente, no constando en autos la comparecencia de los testigos para la ratificación por la vía testimonial del señalado justificativo de testigos, y al no cumplirse con este requisito el mismo carece de valor probatorio. Así se declara.

En el lapso probatorio:

Capítulo I: Reprodujo el mérito favorable de los autos en todo cuanto atienda a beneficiar a mi representado, y de manera especial lo contenido en el escrito de acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria.

En relación a la prueba de la adquisición procesal y la comunidad de la prueba, contenida en el capitulo I del escrito de promoción de la parte actora; esta Juzgadora considera prudente hacer algunas precisiones al respecto, ya que si bien esta formula es frecuentemente utilizada en la practica forense y aceptada por la gran mayoría de nuestros abogados litigantes, nuestro sistema probatorio esta regido por una serie de principios entre los cuales se encuentra el de la comunidad de la prueba, el cual la doctrina lo explica de la siguiente manera: “El resultado de la actividad probatoria de cada parte se adquiere para el proceso y esta no puede pretender que sólo a ella se beneficie. No se puede desistir de la prueba practicada; no se puede estar tan sólo a lo favorable de la declaración de un testigo, ya que esta afecta conjuntamente a las partes, tanto en lo favorable como en lo desfavorable. En otras palabras, este principio consiste en que las pruebas son sustraídas a la disposición de las partes, para pertenecer objetivamente al proceso.”
En el mismo sentido el tratadista Santiago Sentis Melendo, citando al autor italiano Aurelio Scardaccione, con respecto a este principio, nos dice:
“… Principio de Adquisición en virtud del cual las pruebas una vez recogidas, despliegan su eficacia a favor o en contra de ambas partes, sin distinción entre la que las ha producido y las otras. El Juez puede y debe utilizar el material probatorio prescindiendo de su procedencia.”

Siendo así, de la interpretación del citado fragmento, se infiere que en la controversia el sentenciador no sólo va a apreciar la parte favorable de las pruebas por cada parte, sino que tiene que apreciarlas en su totalidad tanto lo favorable como lo desfavorable que pueda contener la prueba con respecto a todas las partes involucradas en la controversia, respetando así los principios de adquisición procesal y el de unidad de la prueba.

En afirmación de lo anterior, en referencia a la promoción del merito favorable ha establecido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 30 de julio del 2002, con ponencia de la Magistrada Yolanda Jaimes, lo siguiente:

“… Respecto al merito favorable de los autos promovidos como prueba de los apoderados de la demandada, se observa que dicho merito favorable no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, en consecuencia, no arroja merito alguno al promovente…”

Por tal motivo esta jurisdicente, estima en relación con los principios promovidos como prueba, que ciertamente no son un medio de prueba, por lo que este juzgado superior conforme a lo establecido en el artículo en 321 del Código de Procedimiento Civil, acoge la decisión y la aplica al caso que nos ocupa. Razón por la cual tales principios promovidos por la parte actora, no constituyen medio probatorio alguno, ya que los jueces están en la obligación de apreciar y valorar todas las pruebas que han sido aportadas al proceso. Así se decide.

Capitulo II:

• Ratifico en todas y cada una de sus parte las documentales que fueron consignadas con el escrito libelar desde los folios 8 al 10.Original de constancia de residencia Nº 311 del ciudadano José Francisco Viamonte Rondón, emitido por el Consejo Comunal “ LAS MALVINAS PARTE ALTA” del Municipio Independencia del estado Anzoátegui, RIF- J-31323304-8, en fecha 30-10-2014.

• Original de constancia de residencia Nº 312 de la ciudadana Jenny Di Martino Avilez, emitido por el Consejo Comunal “LAS MALVINAS PARTE ALTA”; del Municipio Independencia del estado Anzoátegui, RIF- J-31323304-8, en fecha 30-10-2014.

• Original de carta de buena conducta Nº 313 del ciudadano José Francisco Viamonte Rondón, emitido por el Consejo Comunal “LAS MALVINAS PARTE ALTA” del Municipio Independencia del estado Anzoátegui, RIF- J-31323304-8, en fecha 30-10-2014.

En relación a este capitulo (II), se le observa a la parte promoventa que dichas documentales ya fueron valoradas por esta superioridad, valoración que aquí se da por reproducida. Así se resuelve.

Capítulo III: De las documentales:

1. Original de documento de compra-venta suscritos por las ciudadanas Ana Orfelina Atay, y Jenny Saikelyn Di Martino Avilez, autenticado por ante la Notaria Pública de Ciudad Bolívar, bajo el Nº 33, Tomo 388 de los Libros de autenticaciones de esa Notaria de fecha 15-12-2014, marcado “A”.

Documento Público que no fue tachado por la parte adversaria por tanto conserva todo su valor probatorio de conformidad con los artículos 429 CPC y 1357 del Código Civil. Así se declara.

2. Copia simple de certificado de registro Nº 33057012 y carnet de circulación Nº 10747504, emitidos por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre de fecha 27-09-2013, marcados “B”.

Documentos que no fueron impugnados de conformidad con el articulo 429 del CPC, tiene valor probatorio. Así se establece.

Capítulo IV: De la prueba de exhibición de documento.

No fue admitida por el a quo, por tanto este tribunal no tiene pronunciamiento valorativo al respecto. Así se declara.

Capítulo V:

De la prueba testifical: La parte actora promovió las declaraciones de los ciudadanos Ana Orfelina Atay, Juan Alexis Pinto Castro, Oscar Ramón Ceballos Silva Nirgen Rivero.

El tribunal comparte el criterio sustentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 28 de marzo de 2000, posteriormente ratificado en sentencia de 05 de octubre de 2000 el cual expreso lo siguiente:

“… Al pronunciarse a la declaración de un testigo, el juez no esta obligado a transcribir la preguntas y repreguntas con sus respuestas, pues su deber es indicar las razones por las cuales estima y desestima, según el caso lo dicho del testigo.(…) siendo así, no incurre la sentencia recurrida en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, pues como antes, se indico, el ad-quem, al apreciar los testigos arriba referidos , cumplió con el deber de señalar expresamente lo que lo llevo a la convicción de que los referidos testigos le merecen fe, como lo fue al indicar alguna de las repuestas dadas a las preguntas que el promovente de la prueba formulo, como alguna de las respuestas dadas a las repreguntas, pudiendo, con estas controlarse la prueba mediante el análisis de los elementos en que se apoyo el juez para apreciar dicho testimonio.”.

Declaración del testigo Oscar Ramón Ceballo Silva:

El tribunal observa que la declaración de este testigo corre inserta a los folios 158 y 159 de la primera pieza del expediente. El declarante al ser interrogado respondió entre otros hechos lo siguiente: “…Que conocía a los ciudadanos José Francisco Viamonte y Jenny Saikelyn Di Martino Avilez, desde hace mucho tiempo. Señalo que fue invitado al domicilio común que tenían fijado la pareja. Sabe y le consta que la pareja fijo su domicilio en la dirección Otto Padrón Guevara, Urbanización Independencia, ángulo que conduce al peso vía Soledad – El Tigre, sector Las Malvinas de la Población de Soledad Municipio Independencia. Que le consta porque en varias oportunidades el fue a la casa de José francisco Viamonte, en soledad, de fiestas, reuniones que ellos tenían. Al ser repreguntado por la parte contraria contesto: Que sabe y le consta que su amigo José Francisco Viamonte vivió conjuntamente con su esposa Marjorie López en la vivienda ubicada en la Calle Carlos Lee Guerra del Barrio La Lucha hasta mediados del año 2011…”.

El testigo en mención, señala tener conocimiento al respecto de la convivencia entre el actor y la demandada. Que José Francisco Viamonte vivió con su ex-esposa Marjorie López en el barrio La Lucha hasta mediados del año 2011. Que visitaba a José Francisco y A Jenny en la casa de Soledad cuando iba para las fiestas de ellos y cuando iba a comprar las verduras. Observa el tribunal que los dichos del testigo son congruentes con sus afirmaciones por cuanto las circunstancias del tiempo señalado es suficiente para tener conocimiento respecto a la relación debatida en autos; en este sentido, a la mencionada testimonial se le otorga eficacia jurídica probatoria a favor de la parte actora. Así se declara.

Declaración de la testigo Ana Orfelina Atay:

En tribunal observa que la declaración efectuada por esta testigo corre agregada a los folios 163 al 165 de la primera pieza del expediente. La declarante al ser interrogada declaro entre otros hechos lo siguiente: “… Que conoce al ciudadano José Francisco Viamonte Rondón. Que el ciudadano José Francisco Viamonte, le dijo que la casa era para mudarse él con su mujer e hijos. Que la casa se halla ubicada en la calle Oto Padrón Guevara, casa sin número Urb. Independencia, ángulo que conduce al peso vía soledad- el tigre sector Las Malvinas de la población de soledad Municipio Independencia del estado Anzoátegui como consta en el documento de propiedad. Que iba a comprar la casa para vivir con su mujer Jenny y vivir con las hijas. Que la conoció cuando fueron a la notaria a la compra venta. Al ser repreguntada por la parte contraria respondió: Que ella no tenia conocimiento de que era otra persona la que iba a firmar claro él le dijo que era su mujer la que iba a firmar, ella no estaba sabiendo de esa señora para nada, allí la conoció y le dijo que era su mujer. Que se reunió con el señor José Viamonte antes de la compraventa el día que llego solicitando la casa luego de eso fueron al banco luego en la notaria y luego le hizo tres viajes con su camión de mudanza porque una de las cosas que le solicito al comprarle la casa es que la desocupara lo mas pronto posible porque estaba viviendo mal donde estaba viviendo y después de eso cuando fue a solicitarle que viniera aquí a dar fe que le vendió la casa y ella le dijo que ahí consta que ella le vendió que ella no la vio en el banco ni dando dinero. Que se celebro la negociación de compraventa del inmueble de su propiedad en fecha 15/12/2011, como consta del deposito de esa misma fecha.

La testigo en referencia, señala que el ciudadano José Francisco Viamonte, le compro el inmueble con el objeto de vivir con su mujer la ciudadana Jenny Saikalyn Di Martino, que fue la que firmó en la Notaría el documento de compra-venta. Que la venta se realizo en fecha 15/12/2011. Observa el tribunal que la testigo señalada no cae en contradicciones o falsedad, su testimonio se valora a favor de la parte demandante de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así de decide.

Declaración del testigo Juan Alexis Pinto Castro:

El tribunal observa que la declaración efectuada por este testigo corre agregada a los folios 167 y 168 de la primera pieza del expediente. El declarante al ser interrogado declaro entre otros hechos lo siguiente: Que conoce a los ciudadanos José Francisco Viamonte Rondón y Jenny Di Martino. Que conoce al ciudadano José Francisco Viamonte Rondón desde hace aproximadamente nueve o diez años. Que si ha visto en varias oportunidades ha visto al ciudadano José francisco Viamonte en compañía de la ciudadana Jenny Di Martino en la casa de la mamá de éste ubicada en la urbanización el Perú, casa N° 5, ya que es su vecino y lo conoce de antes. Que estuvo en el domicilio de la madre del ciudadano José Francisco Viamonte y vio a éste y a la ciudadana Jenny Di Martino con apariencia de marido y mujer. Que sabe y le consta que formalizaron de manera seria y formal su relación desde mes de agosto del año 2010 y hasta los sucesivos años. Que sabe y le consta que la pareja en una relación marital armoniosa lograron con esfuerzos y sacrificio económico la adquisición de una vivienda ubicada en la dirección Oto padrón Guevara en la población de Soledad Municipio independencia del estado Anzoátegui y que lo invito a su inauguración. Que le consta que Vivian en la casa ubicada en El Perú porque cuando fue a buscar el dinero que el le iba a prestar ella andaba en ropa de casa y el también. Que el lo invito a la inauguración de la casa a el y a su tía, ella no pudo ir y fue el automáticamente yo como dos horas.

Observa el tribunal, que el testigo en referencia no entro en contradicción o dudas en sus dichos, su testimonio no es incongruente con lo afirmado en autos todas vez que el tiempo que tiene conociendo a José Francisco Viamonte es suficiente para determinar el grado de confiabilidad al respecto, aunado a ello el referido testigo sostuvo que el mismo mantiene una relación marital con Jenny Di Martino, los cuales vivían en la urbanización el Perú en la casa de la mamá de éste hasta la inauguración de su casa en soledad. Por las razones antes expuestas, este tribunal le asigna eficacia probatoria al referido testigo. Así se determina.

Capítulo VI: De la Inspección Judicial.

Fue admitida por el tribunal, no constando en autos que haya sido evacuada, por lo tanto no se tiene pronunciamiento al respecto. Así de declara.

• Copia simple de constancia de trabajo de la ciudadana Di Martino Jenny Saikelyn, emitida por la empresa CONSORCIO OIV-TOCOMA, de fecha 22-03-2011, marcada “X”.

• Copia simple de pago de utilidades de fin de año periodo 2010 de la ciudadana Jenny Saikelyn Di Martino Avilez, emitido por la empresa CONSORCIO OIV-TOCOMA, marcado “X2”.

• Copia simple de planilla de liquidación de las prestaciones sociales del ciudadano José Francisco Viamonte Rondón, emitido por la empresa CONSORCIO OIV-TOCOMA, desde 21-04-2008 hasta 04-11-2011, marcado “Y”.

En cuanto a las tres primeras documentales, por ser copias simple de documentos privados, se desechan de conformidad con el artículo 429 del CPC. Así se precisa.

Copia simple de comprobante del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de la ciudadana Jenny Saikelyn Di Martino Avilez, marcada “X1”.

En relación a esta documental por ser copia del un documento administrativo, el cual no fue impugnado de conformidad con el artículo 429 ejusdem se tiene como fidedigno. Así declara.

De la prueba de exhibición de documento

Esta prueba no fue admitida por el tribunal a quo, no hay pronunciamiento al respecto. Así se indica.

DEMANDADA:

Con la contestación consigno los documentos siguientes:

1. Copia certificada de acta de matrimonio de los ciudadanos José Francisco Viamonte Rondón y Marjorie María López Córdova, por ante la oficina del Registro Principal del estado Bolívar, Nº 79, Folio 150 al 152 del Libro de Registro Civil de Matrimonio Nº 1, Tomo 3, de fecha 21-03-1997, marcada “A”.

Documento público que no fue tachado por la parte contraria, por tanto se le asigna pleno valor probatorio, del cual se desprende que el ciudadano José Francisco Viamonte Rondón estaba casado con la ciudadana Marjorie María López Córdova para la fecha de inicio de la relación concubinaria con la ciudadana Jenny Saikelyn Di Martino Avilez, vale indicar 20 de agosto del año 2008. Así se resuelve.

2. Copia certificada de acta de nacimiento de la ciudadana Vianka Giselle Viamonte López, emitida por la ante la oficina del Registro Público del estado Bolívar, Nº 232, Folio 232 del Libro de Registro de Nacimientos Nº 1, Tomo I, de fecha 31-08-1997, marcada “B”.
3. Copia certificada de acta de nacimiento de la ciudadana Francis Vanessa Viamonte López, emitida por la ante la oficina del Registro Público del estado Bolívar, Nº 219, Folio 219 del Libro de Registro de Nacimientos Nº 1, Tomo 4, de fecha 06-12-2011, marcada “C”.

4. Copia certificada de acta de nacimiento de la ciudadana Viviana Pamela Viamonte López, emitida por la ante la oficina del Registro Público del estado Bolívar, Nº 4069, Folio 30 del Libro 11, Tomo 1, de fecha 07-09-2006, marcada “D”.

En relación a estas instrumentales, siendo documentos públicos y al no haber sido tachados se le otorga valor probatorio de conformidad con los artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil; y de los cuales se desprende que el matrimonio conformados por los ciudadanos José Francisco Viamonte Rondón y Marjorie María López Córdova, procrearon tres hijas de los nombres y demás datos allí identificados. Así se declara.

5. Copia certificada de sentencia de divorcio de los ciudadanos José Francisco Viamonte Rondón y Marjorie María López Córdova, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, de fecha 30-09-2011, marcada “E”.

Documento público que tiene pleno valor probatorio al no ser tachado por la parte demandante, del cual se verifica que la parte actora José Francisco Viamonte Rondón, mediante sentencia de fecha 30-09-2011, quedo disuelto el vinculo matrimonial que lo unía a la ciudadana Marjorie María López Córdova, quedando definitivamente firme en fecha 29-10-2011. Así se determina.

6. Copia certificada de sentencia interlocutoria con fuerza definitiva que homologa acuerdo de partición y liquidación de comunidad conyugal de los ciudadanos José Francisco Viamonte Rondón y Marjorie María López Córdova de fecha 18-10-2012, marcada “F•

7. Copias simples de denuncias números 07-FS-IC-4822-09 y 07-FS-1C-12097-11, por ante la Fiscalía Tercera con Competencia de Violencia de Genero y la fiscalía Superior del Ministerio Publico respectivamente, interpuesta por la ciudadana José Francisco Viamonte Rondón y Marjorie María López Córdova, en fechas 05-05-2009 y 24-11-2011, marcada “G”.
Copias de documentos públicos, los cuales no fueron impugnados por la parte contraria, conservando así su valor de documentos fidedignos y por cuanto los mismos no ayudan a la solución de lo aquí planteado se desechan del proceso. Así se decide.

En el lapso probatorio:

Capítulo I: Reprodujo el mérito favorable de los autos en todo cuanto tienda a beneficiarla.

En cuanto a este particular el tribunal se pronunció en cuanto a su valoración en el capítulo I de las pruebas promovidas por la parte demandante, valoración que se da aquí por reproducida. Así se juzga.

Capítulo II: De la prueba de informes.

De la revisión de las actas se evidencia que esta prueba no fue admitida por el tribunal a quo, razón por la cual esta alzada no tiene pronunciamiento al respecto. Así se decide.

Capítulo III: De la inspección judicial.

El tribual a quo la admitió pero no consta su evacuación, no hay pronunciamiento valorativo por esta alzada. Así declara.

Capítulo I: Promovió las testimoniales de los ciudadanos: Trina Ventura Vargas De Farrera, Nelly Margarita Córdova, Omar De Jesús García Salazar, Marjorie María López Córdova, Rosario Pérez y Ana Farreras, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad números V- 8.869.360, V- 4.978.817, V- 4.978.817 yV-12.599.018 respectivamente.

Medio probatorio admitido en tiempo útil, no constando en autos su evacuación, no teniendo por tanto esta alzada pronunciamiento alguno al respecto. Así se indica.

Capítulo II: De la prueba de informes.

De conformidad con lo previsto en el artículo 433 del CPC, promovió prueba de informes dirigida a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Bolívar requiriéndole que informara al tribunal de la causa : “… a) si cursa denuncia distinguida con el Nº 07-FS-1C-4822-09 de fecha 04 de mayo (sic) del 2.009… b) si cursa denuncia distinguida con el Nº 07-FS-1C-12997-11 de fecha 24 de noviembre 8sic) del 2.011 incoada por la ciudadana Marjorie López en contra de José Viamonte por violencia de genero….”. Las resultas de ésta probanza rielan al folio 189 de la primera pieza del expediente, informando que: “…En este sentido, previa consulta con la Fiscalía Tercera (3º)… en efecto ambas causas fueron del conocimiento de la representación fiscal antes señalada, sin embargo fue declarado el sobreseimiento en fecha 21-04-2009 y 07-12-2012, siendo remitido al órgano jurisdiccional, por ende las medidas de protección acordadas cesaron al momento de decretar el acto conclusivo correspondiente...”.

Del resultado de la prueba de informes se puede leer claramente que las denuncias interpuestas por la ciudadana Marjorie López, por ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del estado Bolívar, fueron del conocimiento de la representación fiscal antes señalada declarándose el sobreseimiento de las misma, en fechas 21-04-2009 y 07-12-2012 respectivamente, cesando así las mediadas de protección acordados al momento de decretar el auto conclusivo.

En cuanto a esta documentales las mismas no fueron enervadas por ningún medio de impugnación, conservado así su valor probatorio en cuanto a lo allí establecido. Así se establece.

IV:
DERECHO APLICABLE Y MOTIVOS PARA DECIDIR.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 77, establece, lo siguiente:

“Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.”

Asimismo, la sentencia de la Sala Constitucional N° 1.682 de 15 de julio de 2005, en el recurso de interpretación del transcrito artículo señaló lo siguiente:

“…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, Y ASÍ SE DECLARA.
Asimismo, la Sala Constitucional califica la equiparación de la unión fáctica entre un hombre y una mujer al matrimonio, como extensión o aplicación analógica de los efectos de este a la unión estable o concubinato, para lo cual requiere que esta última cumpla con los mismos requisitos sustánciales –que no formales- de aquel. Obviamente que esos requisitos sustanciales son los requisitos de fondo exigidos para contraer validamente matrimonio. Vale decir (los que son posibles de aplicar), diversidad de sexos entre los convivientes, libre consentimiento, capacidad de los mismos (sus elementos: discernimiento, pubertad, cordura y potencia sexual) y ausencia de impedimentos dirimentes que impidan el ejercicio de la capacidad convivencial“(Gilberto Guerrero Quintero, “El Concubinato en la Constitución Venezolana Vigente”, Tribunal Supremo de Justicia- Colección Estudios Jurídicos Nº 22, Paginas 43 y 77)

Es importante acotar, que la sentencia emanada de nuestro Alto Tribunal, data del año 2005, es decir, para ese momento no estaba regulado lo concerniente a las uniones estables de hecho en un texto normativo especial. En la actualidad, en concreto, desde el mes de marzo de 2010, estas uniones están regidas bajo ciertos parámetros consagrados en la Ley Orgánica del Registro Civil, ley que dedica el capítulo VI a este tipo de relaciones, no por ello debe entenderse que la sentencia ha perdido su vigencia ni la doctrina expuesta con anterioridad, por cuanto siguen siendo referencia importante para los tribunales a los fines de proferir decisiones en relación a este tema. No obstante, la sentencia in comento, indica por ejemplo, que ” la sentencia que declare la unión, surtirá los efectos de las sentencias a que se refiere el ordinal 2° del artículo 507 del Código Civil, el cual se aplicará en toda su extensión, menos en lo referente a la necesidad de registro de la sentencia”.

En el caso de marras, el ciudadano José Francisco Viamonte Rondón, demandó, a los fines de obtener una declaración judicial, en la cual se le reconozca su condición de concubino de la ciudadana Jenny Saikelyn Di Martino Avilez.

En cuanto a las pruebas contenidas en el expediente, se observa que, la parte actora aportó diversas documentales, entre ellas, cartas de residencia, que rielan a los folios 8 y 9 de la primera pieza del expediente, de la cuales se desprenden que para esa fecha ambas partes estaban residenciados en la calle Otto Padrón Guevara, Las Malvinas, ángulo que conduce al Peso, Vía Soledad-El Tigre-Municipio Independencia del estado Anzoátegui, demostrando con ello, que el demandante y la ciudadana Jenny Saikelyn Di Marino Avilez vivían juntos en el mismo domicilio.

Aunado a ello, tenemos que en cuanto a las deposiciones rendidas de los ciudadanos Oscar Ramón Ceballo Silva, Juan Alexis Pinto Castro y Ana Ofelina Atay, los primeros dos testigos, en su condición de amigo y vecino del demandante, la tercera testigo como vendedora del bien inmueble que sirvió de domicilio a las partes. En tal sentido, se observa de las deposiciones de los testigos, que todos declararon con naturalidad, señalando el conocimiento que tenían de la relación de los ciudadanos ya señalados, asimismo fueron contestes que entre los referidos ciudadanos se proferían trato de pareja; que convivían en el domicilio señalado por el demandante, asimismo, detallando cado uno de los testigos situaciones presenciadas por estos, generando en quien Juzga la convicción de que las partes se trataban como pareja, actuaban como tal, asimismo, constatando que las deposiciones corroboraron muchas de las pruebas documentales evacuadas, como son las cartas de residencia y de buena conducta, así como el documento de compra-venta del inmueble, verificándose que el demandante convivía y cohabitaba con la parte demandada, hasta la fecha 30-09-2014, fecha esta que a decir del demandante se hizo incompatible dicha unión.

Es de observar que el hecho controvertido en el presente asunto, recae en cuanto a que el ciudadano José Francisco Viamonte Rondón, en su escrito libelar solicitó que se le declare el comienzo de la unión estable de hecho con la ciudadana Jenny Saikelyn Di Martino Avilez desde el 20 agosto del año 2008 hasta el 30 de septiembre de 2014. En tal sentido, si bien es cierto que quedó demostrado en autos, el trato, el afecto, y la dedicación, valores que sostuvieron esta relación, no es menos cierto, que es deber del tribunal acatar la sentencia emanada de nuestro Alto Tribunal de Justicia en el año 2005, así como la doctrina patria que ha aportado tanto en este tema, sin dejar de observar la novísima Ley Orgánica del Registro Civil y postulados constitucionales como el consagrado en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, por lo que las leyes deben procurar establecer un procedimiento breve, oral, público, simplificado, uniforme y eficaz y en ningún caso deberá sacrificarse la justicia por la omisión de formalidades no esenciales. Este postulado, es consecuencia de que este Estado se constituye como democrático y social de Derecho y de Justicia (artículo 2 de nuestra carta magna), por lo que todos los órganos del Poder Público están en el deber de atender a las desigualdades materiales que subyacen a la igualdad formal de todos los sujetos de derecho ante la ley.
Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se pudo apreciar que ciertamente el ciudadano José Francisco Viamonte Rondón estuvo casado con la ciudadana Marjorie María López Córdova desde el 21 de marzo de 1997, hasta el 30 de septiembre de 2011, cuando el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar declaró con lugar la solicitud de divorcio y declaró disuelto el vínculo conyugal, adquiriendo firmeza el 28 de octubre de 2011. Por tal virtud, no aplica la presunción de comunidad concubinaria entre los ciudadanos José Francisco Viamonte Rondón y Jenny Saikelyn Di Martino Avilez, a partir del 20 de agosto de 2008, como fue demandada.
Siendo ello así, se hace preciso traer a colación lo consagrado en los artículos 186 y 475 del código Civil, normas que señalan:

Artículo 186: “Ejecutoria la sentencia que declaró el divorcio, queda disuelto el matrimonio, y cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla. Las partes podrán contraer libremente nuevo matrimonio observándose lo dispuesto en el artículo 57.

Artículo 475: “También se insertará la sentencia ejecutoriada que declare la existencia, nulidad o disolución del matrimonio, anotándose al margen la partida correspondiente”

De los artículos transcritos se desprende que una vez disuelto el vínculo matrimonial, las personas pueden nuevamente contraer matrimonio, por cuanto han cesado los impedimentos para ello.
En efecto, el artículo 767 del Código Civil establece:
“Artículo 767.- Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.”. (Destacados añadidos).
No obstante, en el presente caso, el señalado impedimento dirimente no es de carácter absoluto, puesto que a partir del 29 de octubre de 2011 el estado civil del demandante cambió, y por tanto, al estar soltero nuevamente desde esa fecha 29 de octubre de 2011, cabe el reconocimiento de la comunidad concubinaria durante dicho periodo, al estar respaldada por las declaraciones testimoniales y pruebas documentales aportadas al juicio. En tal sentido, resulta evidente la contradicción del a quo al haber constatado tales hechos que extinguen el impedimento para declarar la existencia de la unión concubinaria alegada y a pesar de ello negó su reconocimiento.
Igualmente es importante, transcribir lo consagrado en los artículos 117, 118 y 120 de la Ley Orgánica del Registro Civil, normas que establecen:

Artículo 117: “Las uniones estables de hechos se registrarán en virtud de:
1) Manifestación de Voluntad
2) Documento Autentico o público.
3) Decisión Judicial.”.

Artículo 118: “La libre manifestación de voluntad efectuada entre un hombre y una mujer, declarada de manera conjunta, de mantener una unión estable de hecho, conforme a los requisitos establecidos en la ley, se registrará en el libre correspondiente, adquiriendo a partir de ese momento plenos efectos jurídicos, sin menoscabo del reconocimiento de cualquier derecho anterior al registro”.

Artículo 120: “Las actas de la uniones estables de hecho, además de las características generales, deberán contener:
“(…)
7) Mención expresa del estado civil de las personas que declaren la unión estable de hecho, que en ningún caso podrán estar casadas, ni mantener registrada otra unión estable de hecho.
(…)”

Estas normas a pesar que entraron en vigencia recientemente, no se pueden obviar por cuanto, el derecho tiene como característica ser dinámico y progresivo, en consecuencia, en la actualidad resulta sencillo el registro de una unión estable de hecho, simplemente es una manifestación de voluntad de dos personas de diferente sexo y cumplir con el requisito de no estar unidos con vínculos matrimoniales o registradas bajo otras uniones. De igual manera señala la norma sustantiva que el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, como una de las formas de uniones estables de hecho contempladas en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, sobre la base de lo anterior ha quedado demostrado que los ciudadanos José Francisco Viamonte Rondón y Jenny Saikelyn Di Martino Avilez, convivían hasta la fecha 30 de septiembre 2014, así como el trato y el afecto, debiendo establecerse que dicha unión tiene plenos efectos jurídicos a partir del 29 de octubre de 2011 hasta el 30 de septiembre de 2014, y no a partir del 20 de agosto de 2008, puesto que como se refirió supra, el demandante estuvo casado desde el 21 de marzo de 1997 con la ciudadana Marjorie María López Córdova hasta que dicho vínculo fue disuelto por sentencia del 30 de septiembre de 2011, quedando definitivamente firme el 28 de octubre de 2011.
Asimismo, además de la posesión de estado requerida, se pudo constatar la diversidad de sexos entre los convivientes, el libre consentimiento, la capacidad y la ausencia de impedimentos dirimentes que impidan el ejercicio de la capacidad convivencial, por lo que la presente demanda debe prosperar. Así se decide.
DISPOSITIVO:

En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso ordinario de apelación ejercido por el abogado José Francisco Cedeño Valle, apoderado Judicial de la parte demandante ciudadano: José Francisco Viamonte Rondón, contra de la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, de 14 marzo de 2016.

SEGUNDO: NULA la sentencia recurrida de fecha 14 de marzo de 2016 dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, por infracción de los artículos 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: CON LUGAR la demanda por acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria interpuesta por el ciudadano José Francisco Viamonte Rondón en contra de la ciudadana Jenny Saikelyn Di Martino Avilez, en consecuencia se declara la unión estable de hecho desde el 29-10-2011 hasta 30-09-2014.

CUARTO: Se condena en costas del proceso a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los dieciocho (18) días del mes de octubre de dos mil dieciséis (2016) Años. 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

La Juez Superior,


Dra. Haydee Franceschi Gutiérrez. La Secretaria,


Abg. Maye Andreina Carvajal.
HFG/MAC/Sandra.

La anterior sentencia fue publicada en el día de hoy, previo anuncio de ley a las 2:20 p.m. La Secretaria,


Abg. Maye Andreina Carvajal.